REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-038-2024-00623-01 Demandante: TANGARA FOREST S.A.S ZOMAC. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y NACIONALES. ADUANAS En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 06 de diciembre de 20241 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de una prueba extraprocesal.
ANTECEDENTES Tangara Forest S.A.S. Zomac requirió ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del extraprocesales, Circuito de Bogotá, específicamente una la práctica inspección de pruebas judicial con intervención de perito en las instalaciones de la Subdirección de Gestión de Tecnología de la Información y Telecomunicación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con la finalidad de acceder, revisar, buscar y hallar el mensaje de datos del 01 de junio de 2023, enviado desde la cuenta notificaciones@dian.gov.co con destino al e-mail ojpg2008@hotmail.com mediante el cual se notificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 2023035050000022 de 1º de junio de 2023.
La a-Quo mediante auto del 06 de diciembre de 2024, negó la petición de recaudo presentada2, con el argumento que el solicitante puede acudir directamente ante la entidad para requerir una prueba 1 Archivo No. 04AutoNiegaPruebaExtraprocesal.pdf. 2 Ibid 1 por informe de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código General del Proceso, o bien, hacer uso del derecho de petición. La providencia fue cuestionada por el apoderado de la demandante mediante reposición con resultas desfavorables según decisión dictada el 16 de enero de 20253 y en subsidio apelación4.
Razón por la cual, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente. En la censura, alegó la recurrente que la prueba solicitada tiene como objetivo demostrar que no recibió la notificación de la liquidación Oficial de Revisión No. 2023035050000022, emitida el 01 de junio de 2023 por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, impidiéndole ejercer oportunamente su derecho de defensa, requisito necesario para el ejercicio de las acciones correspondientes ante la jurisdicción de los contencioso administrativo5.
CONSIDERACIONES Al respecto, recuérdese que el artículo 186 del Código General del Proceso procesal dispone que; “Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observación de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este Código”. Por su parte, en armonía con lo anterior el artículo 189 ibidem, establece que “Podrá pedirse como prueba extraprocesal la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin intervención de perito.”.
En concordancia, el precepto 236 procesal prevé, que la inspección judicial solamente procede “cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba”. 3 Archivo No. 07AutoNoReponeConcedeApelacion 4 Archivo No. 25AutoDecideRecurso.pdf 5 Archivo No. 07AutoNoReponeConcedeApelacion 2 Así, descendiendo al caso en concreto, se observa que Tangara Forest S.A.S. Zomac solicitó la prueba aludida con el fin de “acceder, revisar, buscar y hallar el mensaje de datos, que supuestamente fue enviado desde la cuenta de correo electrónico notificaciones@dian.gov.co el día primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) a las 10:38 GMT - 05:00 horas, con destino al e-mail ojpg2008@hotmail.com, diligencia que se certificó por la DIAN mediante las comunicaciones identificadas con los códigos alfanuméricos: 2f3756eb-7add434b-bb92- d1eb06b00e9f y 8f90a49b-736b-44b3-8076-508ª8b464ce4, en donde se supuestamente se notifica el acto administrativo 2023035050000022.” Lo anterior, a efectos de verificar la efectiva notificación del acto administrativo que le impuso sanción por una presunta inexactitud en la declaración de impuesto de renta y complementarios del año gravable 2019.
Alega que, contrario a lo manifestado por la a-Quo, no es posible obtenerla a través de la prueba por informe o, por derecho de petición, la primera en razón a que lo solicitado requiere de un análisis técnico que determine la autenticidad del mensaje de datos y la segunda, en atención a que en diversas oportunidades lo ha solicitado a la entidad, pero de las repuestas otorgadas no se puede “verificar la real trazabilidad del envío y recepción del supuesto mensaje de datos, así como su autenticidad y/o existencia en los servidores de la entidad”6.
Como viene de verse, tal y como lo esbozó la Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito, la prueba solicitada se torna innecesaria. Lo anterior encuentra estribo en el carácter residual de la misma, en la medida que solo procede cuando no es posible acreditar los hechos a través de otros medios probatorios. En consecuencia, se anota que esta no es la única vía ni la más conducente, para corroborar el supuesto alegado, pues existen otros mecanismos, v.g., las pruebas documentales o un dcitamen pericial.
Aunado, se aclara, que si bien se argumenta que la prueba extraprocesal es necesaria por el “riesgo inminente” de su pérdida y el 6 Archivo No 05MemorialRecursoReposicionApelacion 3 perjuicio ocasionado con el procedimiento de cobro coactivo iniciado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo que particularmente, la inspección era el único medio viable para probar los hechos citados, lo cierto es que aflora, la improcedencia de su decreto por no estar acreditada con suficiencia la necesidad de la misma y la imposibilidad de suplirla con los demás mecanismos establecidos por el legislador.
Al respecto conviene decir que, el “riesgo inminente” de pérdida de la prueba y el perjuicio por el cobro que se encuentra ejecutando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no justifican la solicitud procesal, pues en determinado caso tales circunstancias pueden ser debatidas dentro del proceso contencioso administrativo correspondiente, utilizando los medios probatorios pertinentes que pueden ser objeto de controversia dentro del respectivo litigio.
Al efecto, ha señalado la Corte Constitucional que “el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, apto para discutir la legalidad en el proceso de expedición de los actos administrativos, incluso cuando se profieren “en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”. En otras palabras, el referido mecanismo judicial es un escenario idóneo para debatir la indebida notificación de un acto administrativo, cuando tiene incidencia en el debido proceso” 7.
Por todo lo argumentado, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 06 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito Bogotá de acuerdo con las anteriores consideraciones. 7 Corte Constitucional S T-253 del 17 de julio de 2020. 4 SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 5 Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c60455ec085e0151491598ec66928a8cd25ac6f8b93ef14e06edd9b13ecdad7 Documento generado en 20/02/2025 11:11:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6