Jueves, 11 de diciembre de 2025 Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, Norte de Santander Providencia recurrida: Auto No. 479 del 4 de diciembre de 2025 Asunto: Niega la nulidad originada en la sentencia del 19 de agosto de 2025 Proceso: RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado: 54001312100120220014701 Solicitantes: JORGE ENRIQUE CÁCERES RAMÍREZ Y OTROS Opositores: DIANA CAROLINA GRANADOS Y OTROS SEAR JASUB RODRIGUEZ RIVERA, profesional del derecho, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.090.464.538 de Cúcuta, portador de la tarjeta profesional número 325.816 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado judicial de la persona jurídica de derecho privado MINEX S.A.S. C.I., quien ostenta el número de identidad tributaria 900.114.676-3 y de la persona jurídica de derecho privado GLOBAL COKE INDUSTRIES S.A.S., quien ostenta el número de identidad tributaria 901.482.136-9; comedidamente concurro ante su bien servido despacho a fin de interponer el RECURSO DE REPOSICIÓN en subsidio el RECURSO DE SÚPLICA.
I. OPORTUNIDAD El recurso se interpone dentro del término legal, conforme a lo previsto en el inciso 3 del artículo 318 del Código General del Proceso, el cual establece que el recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. En el caso concreto, el Auto No. 479 del 4 de diciembre de 2025 resolvió la solicitud de nulidad presentada respecto de la sentencia del 19 de agosto de 2025 y fue notificado en la forma y oportunidad previstas en el proceso el 05 de diciembre del año en curso.
En consecuencia, el presente recurso de reposición, con pretensión subsidiaria de súplica, se interpone dentro del término legal razón por la cual es oportuno y se solicita que sea resuelto en debida forma. II.
ANTECEDENTES RELEVANTES Por medio del Auto No. 479 del 4 de diciembre de 2025, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras negó la nulidad originada en la sentencia del 19 de agosto de 2025. Según se indicó en el auto recurrido, el Tribunal concluyó que los argumentos expuestos por esta parte no demostraron la “falta de motivación total” y que, en criterio de la Sala, lo presentado equivalía a un desacuerdo con el contenido del fallo y con la valoración probatoria realizada por el Tribunal.
Sin embargo, como se demostrará a continuación, el auto recurrido incurre en errores de apreciación jurídica, desconoce el alcance de la causal de nulidad invocada, y omite analizar elementos estructurales del defecto alegado. Por ello, debe revocarse. III. 3.1.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Error en la valoración del presupuesto de configuración de la nulidad originada en la sentencia El Tribunal sostuvo que los argumentos de la nulidad se orientaron a reabrir el debate probatorio y jurídico del fallo, concluyendo con ello que no se alegó la “falta de motivación” exigida por la jurisprudencia para que proceda la nulidad originada en la sentencia. Esta afirmación desconoce el contenido mismo de la nulidad presentada.
La parte opositora sí alegó y demostró un defecto radical en la motivación, consistente en que la sentencia del 19 de agosto de 2025: a. Ignoró medios de prueba decisivos, debidamente allegados al proceso (folio de matrícula, autorizaciones administrativas, tradición inmobiliaria completa, contratos de arrendamiento, uso empresarial, ausencia de conflictividad pública). b. Sustituyó el examen probatorio por presunciones sin sustento empírico, en abierta contradicción con el estándar de razonabilidad exigido por la Corte Suprema. c. Introdujo estándares imposibles de diligencia, en violación del principio ad impossibilia nemo tenetur, lo cual equivale a una motivación irrazonable y desconectada de los hechos del proceso. d. Aplicó un juicio de reproche basado en hechos y sensibilidades institucionales posteriores, no existentes al momento de las adquisiciones.
Todo ello se acreditó en la solicitud de nulidad y se encuentra también explicado en el documento base del incidente de nulidad, donde se expuso que la sentencia había desconocido pruebas esenciales y, por ende, incurrido en un defecto fáctico que alteraba de manera sustancial la conclusión sobre la buena fe exenta de culpa. Este defecto no es —como erróneamente concluye la Sala— un “debate jurídico reabierto”, sino un vicio de motivación prohibido, por cuanto: La Sala omitió integrar en la motivación de la sentencia elementos probatorios indispensables para justificar la decisión; y, además, acogió razonamientos incompatibles con la lógica judicial, lo cual se ajusta exactamente a la causal reconocida por la Corte Suprema de Justicia. Como lo cita el propio auto recurrido, se configura la nulidad cuando: “Determinó que la gravedad no sólo comprende una inexistencia plena o total de los motivos para fallar la litis, sino, también, cuando el sostén argumentativo explicitado rompe toda lógica o coherencia; se aparta de elementales reglas del sentido común y contraría, abiertamente, la razón.” (CSJ SC4158 del 7 de octubre de 2021, citada por el Tribunal).
Ese es exactamente el defecto señalado por esta parte. 3.2. Existió una omisión total sobre pruebas esenciales y su valor jurídico El auto recurrido sostiene que la sentencia sí valoró “hechos y pruebas”, pero omite enfrentar que la nulidad alegada no consistió en una simple discrepancia probatoria, sino en la inexistencia de motivación suficiente, adecuada y jurídicamente válida sobre elementos centrales que: • modificaban el marco fáctico del caso, • impactaban directamente la decisión sobre buena fe exenta de culpa, y • eran indispensables para resolver el asunto.
Entre estos elementos omitidos por la sentencia y que se resaltaron en la nulidad (y que el auto ignoró totalmente) se encuentran: a. La cadena de tradición formal, completa y sin anomalías Elemento de prueba que la Sala no confrontó frente al estándar previsto en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. b. La autorización administrativa del INCODER Un acto administrativo con presunción de legalidad que la sentencia despojó de todo efecto jurídico, sin justificación válida y en tensión con jurisprudencia del Consejo de Estado sobre presunción de legalidad. c. La ausencia de conflictividad pública, anotaciones en folio o medidas judiciales Este signo objetivo de legalidad no fue ponderado, aunque la jurisprudencia exige hacerlo (fe pública registral). d. La naturaleza tardía de la adquisición (8 años después y siendo MINEX cuarto adquirente) La sentencia desconoció por completo la relevancia temporal y de multiplicidad de tradiciones, pese a que este es uno de los criterios que la Corte Suprema utiliza para determinar la buena fe exenta de culpa.
La omisión de valorar estos elementos no solo se probó en la nulidad, sino que aparece reflejada en el documento del incidente de nulidad (MINEX – GLOBAL), donde se analizó detalladamente cada elemento con respaldo probatorio. 3.3. El auto recurrido desconoce el estándar de falta de motivación cualificada aplicable a la nulidad originada en la sentencia El Tribunal exige que la falta de motivación sea “total, absoluta y radical”.
Precisamente eso fue lo acreditado. Existe ausencia total de motivación respecto de: • el valor jurídico de los actos administrativos, • la función de la fe pública registral, • los límites constitucionales de la carga dinámica de la prueba, • la imposibilidad material de reconstruir contextos de violencia invisibles al momento de la adquisición, • la relevancia del tiempo transcurrido entre los hechos victimizantes y la adquisición, • la incidencia de la multiplicidad de tradiciones intermedias.
La sentencia no se limitó a valorar incorrectamente estos elementos: simplemente no los abordó. Por ello, la irregularidad sí es: • Formal, pues afecta el deber de motivación. • Radical, pues elimina la posibilidad de comprender el razonamiento del fallador. • Determinante, pues altera la conclusión sobre la buena fe exenta de culpa. 3.4.
La Sala aplicó erróneamente el principio de “prohibición de reabrir el debate jurídico” El auto recurrido considera que la nulidad pretendía “una nueva instancia”. Esto es jurídicamente incorrecto. La solicitud de nulidad no pidió reabrir el debate fáctico, sino corregir un defecto en la motivación, consistente en: • no valorar pruebas esenciales, • apartarse sin justificación de los elementos que conforman el estándar de buena fe exenta de culpa, • imponer cargas imposibles, • utilizar información posterior a los hechos para reprochar conductas del adquirente, • desconocer reglas básicas de registro y de presunción de legalidad.
La Corte Suprema ha dicho que cuando la motivación es incoherente, irrazonable o desconectada del acervo probatorio, existe un vicio de motivación que sí configura nulidad y que no puede ser confundido con una apelación encubierta. Al respecto vale la pena traer a colación lo dictado por esta alta corporación en sentencia SC10097 del 31 de julio de 2015: “Es ‘deficiente’ la motivación, cuando los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, el complemento argumentativo que está ausente, no puede lógicamente suponerse, no está implícito ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer una conexión racional y unívoca con lo decidido.” Es decir, el Tribunal tenía el deber de examinar si la sentencia presentaba ese vicio, lo cual no hizo.
IV. PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto, interpongo: 4.1. Recurso de Reposición con el objeto de que se revoque el Auto No. 479 del 4 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se declare la nulidad de la sentencia del 19 de agosto de 2025 por configurarse falta total de motivación cualificada, defecto fáctico por infravaloración e ignorancia de pruebas esenciales, y violación del derecho fundamental al debido proceso. 4.2.
En subsidio, interpongo el recurso de Súplica contemplado el articulo 331 del Código General del Proceso, para que, en caso de no prosperar el recurso de reposición presentado, se dé trámite a este medio de impugnación. V. ANEXOS Se dan por reproducidos los argumentos, pruebas y citas jurídicas ya allegadas al incidente de nulidad, que sustentan de manera plena este recurso.
VI. NOTIFICACIONES Téngase como datos para efecto de notificaciones al apoderado de la parte demandada, los siguientes: -E-mail: notificaciones@focusgroupconsultores.com -Teléfonos:595 5459 –323 519 0113 -Dirección: calle 11 # 2E-90 Barrio Caobos, Centro de Negocios Ventura Plaza. Oficina 4-111 Agradeciendo su atención y sin otro particular, SEAR JASUB RODRIGUEZ RIVERA C.C. No. 1.090.464.538 de Cúcuta.
T.P. No. 325.816 C.S. de la J.