REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso ejecutivo de Banco Intercontinental S.A. contra Carlos Enrique Córdoba Castillo. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 8 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Para confirmar el auto apelado es suficiente recordar, una vez más, que la terminación anormal prevista en el numeral 2º del artículo 317 del CGP, “simplemente presupone que el proceso o actuación ha permanecido inactivo en la secretaría por un determinado plazo, que será de un año en primera o única instancia, si aún no se ha proferido sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, o de dos años cuando ya media una de esas determinaciones”, hipótesis en la que “no es necesario requerimiento alguno, como tampoco debe el juzgador verificar de quién dependía el impulso de la actuación: si del juez o de las partes.
Será suficiente el hecho objetivo de la permanencia del proceso en la secretaría del despacho, ‘porque no se solicita o realiza ninguna actuación”1. Por tanto, si la última actuación relevante fue el auto de 10 de abril de 2018, en el que se ordenó oficiar al Juzgado 5° Civil del Circuito para que informara “las resultas del oficio No. 10887 del 9 de agosto de 2017” 2 –ordenamiento que se 1 2 Auto de 25 de marzo de 2015, exp. 4200800700 01. 01PrimeraInstancia, Anexo, carp: 11001310300519981556200, 01CopiaCuadernoUno, p. 201. 01Cuaderno1, pdf.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil cumplió con oficio del 27 de abril de 2018-, es claro que el proceso permaneció inactivo por un término superior a dos (2) años, sin gestión alguna, circunstancia que daba lugar, al amparo de la referida disposición, a finiquitar el pleito por desistimiento tácito. La conclusión no se altera por cuenta de los memoriales radicados los días 16 de octubre de 20183, 13 de septiembre de 20194, 2 de marzo y 12 de diciembre de 20205, así como 1° de octubre de 20216, 4 de marzo de 20227 y 24 de mayo de 20238, a través de los cuales, en su orden, la demandante presentó varias autorizaciones para la vigilancia del proceso, pidió un informe de depósitos por cuenta de la secretaría y solicitó link de acceso al expediente, toda vez que este tipo de actuaciones no son idóneas para impulsar el proceso, ni truncar el término previsto en el artículo 317 del CGP.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justica ha precisado que, dado que el «desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer” 9. 01PrimeraInstancia, Anexo, carp: 01CopiaCuadernoUno, p. 203. 4 01PrimeraInstancia, Anexo, carp: 01CopiaCuadernoUno, p. 204. 5 01PrimeraInstancia, Anexo, carp: 01CopiaCuadernoUno, p. 205 y 207. 6 01PrimeraInstancia, Anexo, carp: 01CopiaCuadernoUno, p. 209 y 211 7 01PrimeraInstancia, Anexo, carp: 01CopiaCuadernoUno, p. 215 y 216. 8 01PrimeraInstancia, Anexo, carp: 01CopiaCuadernoUno, p. 220. 9 STC11191-2020.
Exp.: 005199815562 02 3 11001310300519981556200, 01Cuaderno1, pdf. 11001310300519981556200, 01Cuaderno1, pdf. 11001310300519981556200, 01Cuaderno1, pdf. 11001310300519981556200, 01Cuaderno1, pdf. 11001310300519981556200, 01Cuaderno1, pdf. 11001310300519981556200, 01Cuaderno1, pdf. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Más recientemente sostuvo que, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ, STC4206-2021)”10. 2.
Así las cosas, se confirmará la decisión recurrida. No se impondrá condena en costas, por no encontrarse causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 8 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE, STC1216-2022. Exp.: 005199815562 02 10 3 Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b323acd89fc97ea3083dbef3ca8af49704939cda1c29999a3fb3c194e316fac6 Documento generado en 14/11/2024 10:46:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica