Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 15. Sentencia tutela 2a instancia Luis Rafael Segovia 2025-00064-01 Revoca y niega amparo

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Luis Rafael Segovia Ministerio de Transporte 20001-31-09-003-2025-00064-01 J. 3º Penal del Circuito de Valledupar Aldenis Gómez Robles Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y niega amparo 311 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Luis Rafael Segovia, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra del Ministerio de Transporte, y donde fungió como vinculada la empresa de transporte Safari Express, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II.- DE LOS HECHOS En el contexto de los antecedentes fácticos del presente tramite tutelar, el accionante relató que, el veinticinco (25) de abril de dos Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Rafael Segovia Accionado: Ministerio de Transporte Rad: 20001-31-09-003-2025-00064-01 Decisión: Revoca y niega amparo mil veinticinco (2025), elevó un derecho de petición ante el Ministerio de Transporte, solicitando información respecto al NIT y los permisos de operación vigentes al dos (02) de julio de dos mil veintitrés (2023), de la empresa Safari Express; las rutas autorizadas para la empresa y el vehículo de placas ESS-156, involucrados en un accidente de tránsito ocurrido ese día, y las resoluciones, permisos o documentos que acrediten las rutas autorizadas, sin obtener respuesta alguna.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados previamente, la parte actora solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Transporte a brindar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente y a su solicitud del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Ministerio de Transporte, reconoció haber recibido solicitud del accionante el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), pero adujo haberle dado respuesta el diecinueve (19) de mayo de la presente anualidad, a través de radicado MT No. 20252470617771, notificado a los canales digitales luisrafaelsegovia76@gmail.com y humanoworklaw@gmail.com. 4.2.- No se registraron más intervenciones. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Rafael Segovia Accionado: Ministerio de Transporte Rad: 20001-31-09-003-2025-00064-01 Decisión: Revoca y niega amparo V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se refiere al fallo de tutela del cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Luis Rafael Segovia, en contra del Ministerio de Transporte, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que, luego de la interposición de la acción de tutela, sin que mediara fallo favorable, se satisfizo la pretensión del accionante, de ahí que no persistan las causas de la presunta vulneración iusfundamental, careciendo de sentido dictar una orden al respecto en el presente asunto. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Luis Rafael Segovia, accionante en el presente trámite constitucional, interpuso recurso de apelación contra el fallo de tutela de primera instancia, solicitando su revocatoria integral y, en consecuencia, se concedan las pretensiones invocadas en el líbelo de la demanda.

Para el efecto, adujo que la respuesta ofrecida por el Ministerio de Transporte es incompleta, dado que no se entregaron los documentos específicos que acreditaran la información requerida. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Rafael Segovia Accionado: Ministerio de Transporte Rad: 20001-31-09-003-2025-00064-01 Decisión: Revoca y niega amparo VII.- CONSIDERACIONES 7.1.

Competencia. Con el fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Luis Rafael Segovia, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente amparo en segunda instancia. En consecuencia, y considerando la competencia que le asiste a esta Sala para conocer, en segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional, resulta pertinente realizar un análisis exhaustivo del fallo proferido por el juez de primera instancia, el cual, se reitera, declaró improcedente la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este sentido, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Rafael Segovia Accionado: Ministerio de Transporte Rad: 20001-31-09-003-2025-00064-01 Decisión: Revoca y niega amparo cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. El accionante interpone recurso de impugnación con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declararon improcedentes sus pretensiones, y, en su lugar, se acceda a éstas, al considerar que el derecho de petición que elevó ante el Ministerio de Transporte no fue resuelto de manera completa.

Se plantea, por tanto, el problema jurídico que se circunscribe a determinar si existió amenaza de afectación o vulneración actual por parte del Ministerio de Transporte al derecho fundamental de petición de Luis Rafael Segovia y si la garantía fue restablecida previo al pronunciamiento judicial del juez constitucional, de tal manera que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Rafael Segovia Accionado: Ministerio de Transporte Rad: 20001-31-09-003-2025-00064-01 Decisión: Revoca y niega amparo Para efectos de dilucidar la presente controversia, esta Sala de Decisión aplicará la metodología de decisión reseñada a continuación: (i) expondrá las características principales de la concepción normativa y jurisprudencial del derecho fundamental de petición;

(ii) abordará la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto, y (iii) se pronunciará, de ser el caso, respecto al caso concreto planteado por el extremo impugnante. 7.3.1. Del derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).

Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Rafael Segovia Accionado: Ministerio de Transporte Rad: 20001-31-09-003-2025-00064-01 Decisión: Revoca y niega amparo Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales.

Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.

Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Rafael Segovia Accionado: Ministerio de Transporte Rad: 20001-31-09-003-2025-00064-01 Decisión: Revoca y niega amparo los particulares.

Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo. Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. 7.3.2. Del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y el supuesto de hecho superado. En estudio de procedencia de la acción de tutela, es posible que se presente la circunstancia a través de la cual la orden que pudiera impartir el juez constitucional carezca de objeto, por supuestos delimitados por la jurisprudencia constitucional, haciendo inocuo el pronunciamiento de fondo constitucional.

La Corte Constitucional ha definido dicho evento como el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos2. 1 2 Sentencia T-230 de 2020. Sentencia SU-522 de 2019. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Rafael Segovia Accionado: Ministerio de Transporte Rad: 20001-31-09-003-2025-00064-01 Decisión: Revoca y niega amparo Así, la Honorable Alta Corporación de lo Constitucional, ha establecido, en Sentencia T-200 de 2022, tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto, que, de encontrarse materializadas, devienen en la improcedencia de la acción de tutela: a. Hecho superado.

Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esa alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional.

En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso.

Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. b. Situación sobreviniente. Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia que implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.

La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”.

Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviniente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar la pedagogía constitucional. c. Daño consumado. Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”.

En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección del daño que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Rafael Segovia Accionado: Ministerio de Transporte Rad: 20001-31-09-003-2025-00064-01 Decisión: Revoca y niega amparo Lo descrito anteriormente puede sintetizarse en la siguiente figura: Hecho superado Situación Daño consumado sobreviniente Momento configuración de Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho Cualquier evento Se perfecciona la la pretensión (ii) diferente al hecho afectación que se por voluntad superado o daño buscaba evitar con propia del consumado que la tutela. accionado implique que la orden del juez caería al vacío. Deber del juez Pronunciamiento obligatorio para Pronunciamiento facultativo para evitar que el daño realizar pedagogía constitucional o se proyecte hacia evitar daños a futuro. el futuro o implementar correctivos. 7.3.3.

No se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que no se vulneró el derecho fundamental de petición de Luis Rafael Segovia. Considera la Sala de Decisión que debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia, bajo la tesis argumentativa de que no se cumplió con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para entender configurado el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente oportunidad. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Rafael Segovia Accionado: Ministerio de Transporte Rad: 20001-31-09-003-2025-00064-01 Decisión: Revoca y niega amparo Luis Rafael Segovia acudió a la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada legalmente por el Decreto Ley 2591 de 1991, en aras de que se le protegiera de la afectación actual que conculcaba su derecho fundamental de petición, dado que, según relató, elevó ante el Ministerio de Transporte, solicitud el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), con el siguiente objeto: 1.

Información general sobre la empresa de transporte SAFARI EXPRESS: • Número NIT de la empresa. • Permisos de operación vigentes a la fecha del 2 de julio de 2023 para la prestación del servicio público de transporte intermunicipal. 2. Información específica sobre las rutas autorizadas: • Las rutas intermunicipales que tenía autorizadas la empresa SAFARI EXPRESS para operar el día 2 de julio de 2023 o incluso desde el comienzo. • La ruta específica que tenía asignada o autorizada para cubrir el vehículo de servicio público de placas ESS-156 en la fecha del 2 de julio de 2023. • Copia de los permisos de operación, resoluciones o cualquier otro documento que acredite las rutas autorizadas para la empresa y el vehículo en mención. Por su parte, al rendir el respectivo informe sobre la acción de tutela y sus anexos, el Ministerio de Transporte alegó que recibió solicitud del accionante el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), pero adujo haberle dado respuesta el diecinueve (19) de mayo de la presente anualidad, a través de radicado MT No. 20252470617771, notificado a los canales digitales luisrafaelsegovia76@gmail.com y humanoworklaw@gmail.com.

En el escrito de impugnación, el actor reconoce haber recibido la respuesta de marras, pero indicó que está incompleta, dado que “no solo buscaba una explicación escrita, sino también la entrega de documentos específicos (resoluciones, permisos, etc.) que acreditaran la información requerida). Se determina, en primer lugar, que la respuesta ofrecida por el Ministerio de Transporte es precisa y congruente con lo solicitado 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Rafael Segovia Accionado: Ministerio de Transporte Rad: 20001-31-09-003-2025-00064-01 Decisión: Revoca y niega amparo por el actor, dado que la documentación requerida se refería a: (i) los permisos de operación vigentes a la fecha del dos (02) de julio de dos mil veintitrés (2023) para la prestación del servicio público de transporte intermunicipal y (ii) copia de los permisos de operación, resoluciones o cualquier otro documento que acredite las rutas autorizadas para la empresa Safari Express y el vehículo de placas ESS-156.

No obstante, en la respuesta brindada por el Ministerio de Transporte, se indica que Safari Express no cuenta con habilitación otorgada por la Entidad para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera; que el dos (02) de julio de dos mil veintitrés (2023) no contaba con permiso alguno para prestar el servicio consultado por el actor;

(iii) que la empresa nunca ha contado con rutas intermunicipales autorizadas para prestar el servicio público de transporte, mucho menos una ruta específica para la operación del vehículo de placa ESS-156. Por ende, no podían otorgarse los documentos requeridos por el actor, dado que no existían. Sin embargo, se le expidió la documentación referida a la empresa Safari Express, ya no para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera de rango municipal, sino de rango nacional, el cual fue enviado por correo electrónico certificado, que constaba de adjunto, como se puede verificar el en comprobante de envío: 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Rafael Segovia Accionado: Ministerio de Transporte Rad: 20001-31-09-003-2025-00064-01 Decisión: Revoca y niega amparo Ahora bien, respecto a la carencia actual de objeto que fuere determinada por la A quo, vale la pena señalar que este fenómeno exige de dos supuestos, a saber: (i) que se haya puesto en amenaza o resultara conculcada una garantía fundamental y (ii) que, previo al pronunciamiento judicial de amparo del juez constitucional, se haya restablecido el derecho fundamental por la autoridad imputada de la lesión a los intereses legítimos del accionante.

Recuérdese entonces que el accionante elevó el derecho de petición el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) y que la accionada respondió la solicitud dentro del término legal, el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), plazo anterior incluso a la fecha de interposición de la acción de tutela -veintitrés (23) de mayo de la presente anualidad-, por lo que nunca se afectó la garantía iusfundamental reclamada por el accionante, requisito sine qua non para que opere el fenómeno jurídico de marras.

Entonces, no encuentra la Sala de Decisión senda de resolución distinta que la de revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Luis Rafael Segovia, en contra del 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Rafael Segovia Accionado: Ministerio de Transporte Rad: 20001-31-09-003-2025-00064-01 Decisión: Revoca y niega amparo Ministerio de Transporte, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

En su lugar, se negará la concesión del amparo invocado por el señor Luis Rafael Segovia respecto a su derecho fundamental de petición, al advertirse la inexistencia de vulneración de su garantía constitucional, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8. Decisión. De tal manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Luis Rafael Segovia, en contra del Ministerio de Transporte.

Segundo. – En su lugar, negar la concesión del amparo invocado por el señor Luis Rafael Segovia respecto a su derecho fundamental de petición, al advertirse la inexistencia de vulneración de su garantía constitucional, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Rafael Segovia Accionado: Ministerio de Transporte Rad: 20001-31-09-003-2025-00064-01 Decisión: Revoca y niega amparo Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 15