REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Exp. 009-2023-00006-02 Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A. frente al auto que decidió declarar impróspera la excepción previa de “INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES” dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en su contra y de COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la UGPP, la señora JUDITH STELLA BOLAÑOS CASTRO.
ANTECEDENTES: La demandante puso en marcha este proceso, con el fin de obtener la declaratoria de la ineficacia de su traslado de régimen y retornar a Colpensiones o a la UGPP para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez. Efectuada la respectiva notificación, las enjuiciadas dieron respuesta a la demanda, formulando PORVENIR S.A. como medio de defensa las excepciones previas de prescripción e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones.
La primera, la fundamentó en que si en gracia de discusión existe un perjuicio, el pedimento se encuentra prescrito en tanto no tiene la connotación de derecho de la seguridad social para que sea imprescriptible y no le es inherente la indemnización perseguida, por lo que dándose aplicación a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS es Radicado 05001-31-05-009-2023-00006-02 que se hace necesario predicar que el término de tres años ya aconteció contabilizado desde que se consolidó el derecho pensional.
La segunda, la cimentó en que la ineficacia incluida en la pretensión primera es excluyente con el reconocimiento y pago de perjuicios integrados en los pedimentos cuarto y quinto, debiendo pedirse de manera principal o subsidiaria, presentándose de esta forma una indebida acumulación de pretensiones. Surtido el trámite que conlleva a la diligencia que contempla el artículo 77 del CPTSS, se dio trámite en la etapa pertinente a los aludidos medios exceptivos que la Juez de Instancia declaró no probados, argumentando que por un lado no era viable darse análisis a la excepción de prescripción sin determinarse la existencia del derecho pretendido, y por el otro, señaló que si bien no se catalogaron como principales o subsidiarias, es diáfano que presentan naturaleza diferente, donde por un lado se verificaría la procedencia de la ineficacia, y por el otro la de una indemnización por perjuicios causados, sin que nada impida que incluso verificada la ineficacia se de análisis a los perjuicios perseguidos no encontrando exclusión en las pretensiones.
No se impusieron costas. Porvenir S.A. se apartó de la anterior determinación, exponiendo frente a la excepción de inepta demanda que desde su punto de vista las pretensiones si son excluyentes, ya que partiendo de las consecuencias que acarrea la ineficacia de traslado, de ser declarada no existían perjuicios por reparar, ya que lo que se busca con esta indemnización es resarcir los daños generados en virtud de ese traslado, por lo que de proceder la primera, la segunda no tendría cabida para su estudio.
La Juez se mantuvo en su determinación, concediendo el recurso de apelación interpuesto. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. 2 Radicado 05001-31-05-009-2023-00006-02 CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar que la providencia cuestionada, es susceptible de la alzada conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 65 del CPTSS, según el cual, es apelable el auto que decida sobre excepciones previas, en coherencia con los casos enlistados en los numerales 1° y 5° del artículo 100 del CGP aplicable en este trámite por la remisión integrada en el artículo 145 del CPTSS y el artículo 6º del Código Adjetivo Laboral.
Pues bien, para la resolución de lo propuesto, se tiene en primer lugar que la demanda al momento de su presentación debe cumplir con los requisitos que para este rito contiene el artículo 25 del CPTSS, el que en su numeral 6° expone que el libelo debe contener lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. La ausencia de tal requisito formal, puede sanearse por el juzgado al momento de dictar el auto de admisión devolviendo la demanda para su subsanación; pero si así no se hizo, es procedente la proposición del medio dilatorio denominado inepta demanda (artículo 100 numeral 5 CGP), excepción frente a la que el juzgador debe ser cuidadoso, porque los requisitos formales no pueden privilegiarse soslayando el derecho sustancial.
Al respecto, de antaño la jurisprudencia nacional ha sostenido sobre el presupuesto procesal de demanda en forma, que: “…el defecto que debe presentar una demanda para que se la pueda calificar de inepta o en indebida forma tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda ‘…cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo…’;’…en la interpretación de una demanda –afirma categóricamente la Corte- existe el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo’…” (Sentencia S-040-2002 Rad. 6649 Sala de Casación Civil – Corte Suprema de Justicia).
Al cobijo de los elementos enunciados se desciende al asunto, encontrando que la excepción previa de inepta demanda tiene por argumento en síntesis la ausencia de técnica en las pretensiones por no ser catalogadas entre 3 Radicado 05001-31-05-009-2023-00006-02 principales y subsidiarias; no obstante, hay varias razones para que tal excepción sea impróspera como en efecto fue declarado.
Es cierto que dentro de los pedimentos no hubo una diferenciación entre las peticiones que tenían el rasgo de principal o las que le eran subsidiarias; pero es que asiste razón a la a quo cuando aduce que las solicitudes que integran la demanda no resultan ser excluyentes entre sí, pues dando una lectura a la finalidad de lo pedido, lo que se busca es obtener el resarcimiento de los perjuicios generados por virtud de la afiliación incluso, en el contexto de prosperar la ineficacia pedida, en razón a la falta de equivalencia de aportes y encaminada a que a partir de ellos se logre el pago de la mesada pensional hasta tanto Colpensiones o la UGPP inicie el respectivo pago pensional, por manera que la dirección del litigio que el escrito proyecta, da cuenta de la posibilidad de dar estudio y análisis a la ineficacia del traslado que se promovió al RAIS, y también, profundizar sobre los perjuicios reclamados en el marco de lo que es advertido en la demanda, debiendo acotarse que por ejercicio de la acción judicial quien la impulsa tiene toda la potestad para buscar hacer valer el derecho que considere le es propio, siendo la juzgadora de instancia la que en su debido momento analizará de manera integral todos los argumentos puestos a consideración para definir su procedencia o no en los términos pedidos, no hallando en consecuencia, la exclusión entre sí de los pedimentos que se pregona por la pasiva que propone la excepción. De cualquier modo, se ha considerado posible que el director del trámite interprete el propósito del mismo sin alterar sus factores esenciales, encontrando de lo enunciado en el escrito inicial que no se dificulta en la pasiva un pronunciamiento acertado para los fines de su defensa, por lo que no es posible aducir una inepta demanda sin la ausencia o defecto frente a un formalismo grave o trascendente, encontrando en el asunto que del contexto general del escrito de demanda, se descubre su intención y a partir de allí la defensa puede llamarse a estar bien lograda sin acarrear violación a derechos procesales o fundamentales.
Por tales razones esta excepción no tiene vocación de prosperidad como bien se concluyó por la Juez de instancia, debiendo en ese orden ser 4 Radicado 05001-31-05-009-2023-00006-02 confirmada la decisión apelada, con imposición de costas a cargo de Porvenir S.A., fijándose las agencias en derecho en la suma de $300.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, CONFIRMA el auto materia de apelación. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva.
La presente decisión se notifica en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados, Se certifica: Que la decisión anterior fue notificada por ESTADOS N° 112 fijados el 28 de junio de 2024 en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. _________________________ El secretario. 5