República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 114-23 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2018 00444 02 Acta 127 Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por LEIDYS DEL CARMEN PÉREZ ÁLVAREZ contra ARL AXA COLPATRIA Y ARL COLMENA; radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2018 00444 02 folio 114-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. La señora LEIDYS DEL CARMEN PÉREZ ÁLVAREZ, demandó a ARL AXA COLPATRIA y ARL COLMENA, con la finalidad de que se declare que AXA COLPATRIA es la responsable Radicación N.° 23 001 31 05 003 2018 00444 02 fl. 114-24 de las obligaciones emanadas de la enfermedad profesional que padece, túnel del carpo bilateral, epicondilitis y del síndrome de atrapamiento de nervio mediano bilateral.
Asimismo, se ordene a que dicha entidad reconozca el dictamen emitido dentro de este proceso por las patologías antes señaladas. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de una pensión de invalidez de origen laboral, desde la fecha de consolidación de la invalidez, al pago de intereses moratorios y se falle atendiendo los principios extra y ultra petita.
Como pretensiones subsidiarias, se declare responsable de las obligaciones emanadas de la enfermedad profesional que padece, que reconozca el dictamen emitido dentro del proceso y se condene al reconocimiento y pago de la indemnización contemplada en el Decreto 2644 de noviembre 29 de 1994, por la pérdida de la capacidad laboral. Asimismo, solicita la indexación de las condenas y se condene en costas a la demandada. 1.2.
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: - Manifiesta que, laboró para la empresa SERVIEMPLEOS ESPECIALIZADOS LTDA, desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 01 de septiembre de 2009, desempeñando labores de servicios generales. - Desde el año 2007 presentó dolor, adormecimiento y pérdida de fuerza en ambas manos, siendo diagnosticada con síndrome del túnel del carpo bilateral y epicondilitis de codo derecho, ambas de origen profesional. - Alude que, ARL AXA COLPATRIA mediante dictamen No. 1562 de octubre 28 de 2008, estableció una pérdida de capacidad laboral de 29.73% de origen profesional, en dicho dictamen solo fue calificada la patología de síndrome de túnel carpiano. 2 Radicación N.° 23 001 31 05 003 2018 00444 02 fl. 114-24 - Esboza que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar estableció a través de dictamen No. 3809 de diciembre 22 de 2008, una pérdida de capacidad laboral del 32.66% y en lo respectivo a la patología de túnel del carpo bilateral 43.91%. - Indica que, en ninguna de las valoraciones realizadas por la ARL AXA COLPATRIA y la Junta Regional de Calificación de Invalidez fue calificada la patología de epicondilitis y del atrapamiento del nervio bilateral que viene presentando desde 2007, misma que progresivamente han ido dificultándole laborar debido a que le imposibilita levantar los brazos y agarrar, causándole dolor crónico, pérdida de fuerza en las manos, brazos y adormecimiento. - Señala que, el 13 de septiembre de 2017 mediante derecho de petición solicitó a ARL AXA COLPATRIA, calificar nuevamente la pérdida de capacidad laboral por las patologías de túnel carpo bilateral, epicondilitis y del síndrome de atrapamiento del nervio bilateral, a raíz de esto, mediante oficio que data 25 de septiembre de 2018, estableció que es necesario establecer la condición de salud actual de la demandante. - Aduce que, ARL AXA COLPATRIA, a través de oficio de fecha 20 de octubre de 2017, reconoció que, si bien la patología de síndrome del túnel del carpo bilateral no se le podía prestar servicio médico, en razón a su estado de desvinculación por desafiliación de la empresa SERVIEMPLEOS ESPECIALIZADOS LTDA, datada marzo 01 de 2009, asimismo, indicó que en RUAF la demandante se encuentra activa en la ARL COLMENA, por lo que la solicitud debe dirigirse a dicha entidad. - Indica que la señora Leidys del Carmen Pérez solicitó a la ARL Colmena, cita con fisiatra, médico del dolor y médico laboral, siendo solicitada por entidad documentación de la demandante, teniendo como resultado la negación de la prestación de los servicios médicos. 3 Radicación N.° 23 001 31 05 003 2018 00444 02 fl. 114-24 - Aduce que no le ha practicado una valoración completa, y que le asiste derecho a que se le establezca el porcentaje, el origen y fecha de estructuración de las patologías. 1.3.
Admitida la demanda y notificada en legal forma, COLMENA SEGUROS S.A., contestó oponiéndose a las pretensiones invocadas por considerar que no es la llamada a responder por dichas pretensiones, pues, la demandante estuvo afiliada a la entidad en los períodos del 01 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2010, asimismo, del 13 de enero al 31 de marzo de 2011, en ese entendido, durante esos lapsos de afiliación, no se generó reporte alguno de accidente de trabajo de enfermedad laboral que pudiera ser objeto de cobertura por parte de la entidad; asimismo, manifestó ser ciertos unos hechos, no ser ciertos otros y no constarle los demás. Propuso como excepciones de mérito o de fondo, CORRECTA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS SUSTANCIALES, TÉCNICAS Y PROCEDIMENTALES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE DE LOS ENTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO DE CALIFICACIÓN, INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE Y EXCEPCIÓN INNOMINADA.
Por su parte, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. A.R.L., manifestó no constarle unos hechos y admitir los demás. Asimismo, se opuso a las pretensiones invocadas conforme a lo establecido en el artículo 1º del parágrafo 2 de la ley 776 de 2002. Propuso como excepciones previas o de méritos, FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, INEXISTENCIA DE COBERTURA, CUMPLIMIENTO DE LA ENTIDAD EN COBERTURAS EN RIESGOS DEL TRABAJO, GENÉRICA O INNOMINADA. 4 Radicación N.° 23 001 31 05 003 2018 00444 02 fl. 114-24 II.
FALLO APELADO Mediante proveído de fecha 26 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, condenó en costas a cargo de la parte demandante, absolvió a las demandadas AXA COLPATRIA S.A y ARL COLMENA SEGUROS, asimismo, declaró probada la excepción de mérito denominada cumplimiento de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A A.R.L. en Coberturas en Riesgos del Trabajo propuesta por Colpatria.
Por otro lado, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas correcta aplicación e interpretación de las normas sustanciales, técnicas y procedimentales en la materia de seguridad social por parte de los entes intervinientes en el proceso de calificación, incumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, inexistencia de la obligación y buena fe propuestas por ARL COLMENA SEGUROS S.A. Como fundamento de su decisión, la A quo, inicialmente citó todas y cada una de las pruebas documentales allegadas al plenario, luego de ello, indicó que en el expediente figuran tres dictámenes, dos de ellos realizados por la Junta Regional de Calificación de Bolívar, en donde se calificó la patología del síndrome del túnel carpiano, arrojando una pérdida de capacidad laboral del 32.66% y 43,91%.
Asimismo, reposa el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Antioquia N.º 098130-3021 que data 30 de noviembre de 2021, en donde se estableció una pérdida de capacidad laboral del 28.05%, y se calificó además del síndrome del túnel carpiano, las patologías de epicondilitis lateral y atrapamiento del nervio mediano bilateral.
Concluyendo que, en ninguno de los referidos experticios se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50%, por lo que negó la pensión de invalidez pretendida. 5 Radicación N.° 23 001 31 05 003 2018 00444 02 fl. 114-24 En lo que respecta a la indemnización por pérdida de capacidad laboral, dispuso que, son diversos los porcentajes dados a la enfermedad de síndrome de túnel carpiano, y que dictaminado por la Junta Regional de Antioquia junto con la patología de epicondilitis lateral, arrojó un porcentaje menor al que fue reconocido por la Junta Regional de Calificación de Bolívar, que según la documental que reposa a folios 25 y 26, se evidencia un pago en fecha 25 de abril de 2014 a la demandante por valor de $11.005.935,oo, de donde se desprende que lo pagado fue posterior a la calificación de la Junta Regional de Bolivar, por lo que tuvo demostrado el pago de la indemnización por incapacidad, sin que se haya demostrado que por la enfermedad laboral epicondilitis se haya causado una diferencia a favor de la demandante.
III. RECURSO DE APELACIÓN. La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por el no reconocimiento de las pretensiones, indicó que la juez de primera instancia se basa en el dictamen Nº 098130 de 2021, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Antioquia, en la cual se estableció una pérdida de capacidad laboral de 28,05% por las patologías del túnel del carpo bilateral, epicondilitis lateral y síndrome de atrapamiento de nervio mediano bilateral; no fue un dictamen que estableciera una calificación integral de la demandante como se pretendía dentro del proceso y como quedó establecido en la fijación del litigio, ya que, no solo se mandó a calificar estas patologías, sino también las secuelas producidas por las patologías.
Asimismo, agregó que dentro de las calificaciones no se tuvo en cuenta el síndrome del manguito rotador, siendo esto, una vulneración a los derechos de la demandante, pues, se trata de una patología que se encuentra reconocida en la historia laboral y debió ser tenida en cuenta al momento de expedir el dictamen de la Junta Regional de Antioquia.
Por otro lado, agregó que en los años 2008 y 2012 se estableció 6 Radicación N.° 23 001 31 05 003 2018 00444 02 fl. 114-24 una pérdida de capacidad laboral a la actora del 22,66% y 43,91%, siendo que, estas sumas fueron superiores a la señalada por la Junta Regional de Antioquia del 28,05%, en ese orden, no podemos hablar de una recuperación de la demandante, y que de 43,91% pasara a 28,05%; por lo que, se le advirtió a la A-quo que se ordenara una calificación integral, ya que si bien los dictámenes son material probatorio, tal como se fundamentó el fallo, no son absolutos Asimismo, adujo que debió valorarse todo el material probatorio, entre ellos, las historias clínicas a fin de establecer realmente un porcentaje acorde con la pérdida de capacidad de la demandante, y así reconocer las pretensiones de la demanda tanto principales como subsidiarias, en la cual se pedía o bien una pensión de invalidez o en su defecto, la indemnización correspondiente por la pérdida de capacidad laboral.
IV. TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA Mediante auto datado 19 de marzo de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A y COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES S.A. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Del recurso de apelación. Sea lo primero advertir que, a fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del C.P del T y de la S.S., no se tiene porque entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 7 Radicación N.° 23 001 31 05 003 2018 00444 02 fl. 114-24 5.2.
Del problema jurídico. Conforme a los argumentos esbozados en el recurso de apelación, surge diáfano que el problema jurídico en esta instancia gira en torno a determinar: - Si efectivamente hubo una indebida valoración de los experticios y pruebas allegadas a juicio, pues, a voces de la recurrente la juez no debió tener en cuenta el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, al no haber realizado una valoración integral a la actora. - En esa misma línea se analizará si los dictámenes que militan en el expediente, no son acertados, al no tener en cuenta la patología de manguito rotador y las secuelas que se han ocasionado en la demandante. - Asimismo, se estudiará si erró la juez al no ordenar una calificación integral a la demandante, en tanto, no es factible hablar de una recuperación de la actora, y ello haya conllevado a obtener una calificación menor de las patologías que padece. 5.3.
De la valoración de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en señalar que, el dictamen emitido por las entidades autorizadas para calificar la pérdida de la capacidad laboral, no es prueba definitiva o incuestionable para determinar la disminución de la capacidad laboral, su origen y la fecha de su estructuración, ya que esa prueba realmente es un experticio que la ley estableció que fuera practicado por unos determinados entes, sin que constituya en sí una prueba solemne; postura que fue ratificada en las sentencias SL5157-2020 y SL877-2020, en los siguientes términos: 8 Radicación N.° 23 001 31 05 003 2018 00444 02 fl. 114-24 «No existe duda alguna de que los dictámenes proferidos por las entidades habilitadas para calificar la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de Seguridad Social, con sustento en las normas especiales que lo regulan, son susceptibles de ser enjuiciados ante la justicia ordinaria laboral, lo que en el plano judicial nos lleva a resaltar que el instructor del proceso es el juez de conocimiento, dentro del marco de las facultades que la Ley le confiere, como lo son la libre formación del convencimiento con base en los medios de prueba que este estime pertinentes.
Y es que precisamente en virtud de la libertad probatoria del juzgador, de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del CPTSS, aquel se encuentra habilitado «no solo en cuanto a la valoración de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes» (CSJ SL 3719-2019).
Además, debe memorarse que esta Sala en diferentes providencias ha reconocido la importancia de los dictámenes de PCL dado que proceden de entidades científico técnicas habilitadas por la regulación para su determinación, lo que obliga a que el juez los observe y analice dentro de sus facultades de valoración probatoria, no obstante, tales experticias, no constituyen prueba definitiva y menos aún, solemne, pues en realidad es una prueba más del proceso (CSJ SL3992-2019 y CSJ SL4571-2019).
Es menester en este punto aclarar que la Sala no desconoce que el propio legislador desde la Ley 100 de 1993, determinó las entidades habilitadas para efectuar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los afiliados, así como su porcentaje, al igual que la determinación del origen y fecha de estructuración, ni tampoco que existe un procedimiento de obligatorio cumplimiento, como lo es la calificación en primera oportunidad, y la doble instancia, cuando no se estuviera de acuerdo con el dictamen, esto es, acudir a la Junta regional e inclusive a la nacional; disposiciones de orden público para los operadores del sistema integral de seguridad social y sus afiliados.
No obstante, y como se expuso en la línea de esta Corte, ello no es óbice para que tales experticias o su contendido sean debatidos en el transcurso de un proceso judicial como ocurre en el caso objeto del litigio, de tal manera que, los criterios científicos allí plasmados no son vinculantes para el juez que conoce una controversia relativa a la causación de una pensión por invalidez» Y, asimismo, lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL-217 de octubre 31 de 2023, en donde sobre el tema propuesto se adoctrinó: “Cierto es que esta Corporación ha adoctrinado que, en principio, el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las Juntas de Calificación, con observancia de todo su contenido informativo, pero también que ellos no constituyen prueba reina, definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, como ya se indicó. Es así, que dentro de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, los juzgadores cuentan con la competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez, a fin de resolver el conflicto, sin que ello signifique que puedan dictaminar, de manera definitiva y sin el apoyo del criterio médico científico, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es el origen de su padecimiento, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías.” 9 Radicación N.° 23 001 31 05 003 2018 00444 02 fl. 114-24 Además, ha sido un criterio inveterado de la jurisprudencia que cuando se aporten varios dictámenes con el fin de acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el enjuiciador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del C.P.T y la S.S., goza de la libertad para apreciar dichas pruebas, de ahí que, está facultado para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal; en ese orden, éstos gozan de la competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez, a fin de resolver el conflicto.
Dicho lo precedente, se analizarán los puntos de censura esbozados por la parte actora. 5.4. De la pensión de invalidez. Siguiendo con nuestro estudio, encontramos que, se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Ahora bien, para acceder a este derecho se requiere que el afiliado haya cotizado un total de cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 5.5.
Caso en concreto. 5.5.1. Valoración del material probatorio. Pues bien, al plenario fueron allegados los siguientes experticios: - Dictamen No. 1032 de diciembre 12 de 2008, en donde se indicó como diagnóstico motivo de calificación “SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO”, y se determinó una pérdida de capacidad laboral del 32,66%, fecha de estructuración del 27 de octubre de 2008 (ver folios 8 a 10 archivo 05-ANEXOSPARTE1.pdf- ) 10 Radicación N.° 23 001 31 05 003 2018 00444 02 fl. 114-24 - Dictamen No. 3809 de febrero 26 de 2012, diagnóstico motivo de calificación: “SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO, pérdida de capacidad laboral del 43,91%, fecha de estructuración 27 de octubre de 2008.
(Folios 11 a 14 archivo 05- ANEXOSPARTE1.pdf-) Asimismo, la Jueza de primera instancia dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., decretó como prueba, la remisión de la parte actora a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a fin de determinar el origen, fecha de estructuración y grado de pérdida de capacidad laboral por las patologías de túnel del carpo bilateral, epicondilitis y el síndrome de atrapamiento de nervio mediano bilateral y las secuelas que esta patología le producen a la actora, ello conforme se pidió en el libelo inicial.
En cumplimiento de lo anterior, se allegó al proceso el dictamen No. 098130-2021 de fecha noviembre 30 de 2021 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en donde se determinó una pérdida de capacidad laboral del 28,05% (ver folios 1-8, archivo: 46.DictamenLeidysDelCarmenPerezAlvarez.Pdf.) Visto lo precedente, no es de recibo para esta Sala los argumentos esbozados por la recurrente, dado que, en este último dictamen la Junta Regional de Calificación de Antioquia, valoró las patologías que ésta solicitó fueran tenidas en cuenta, es decir, el túnel del carpo bilateral, epicondilitis y síndrome de atrapamiento de nervio mediano bilateral, lo anterior tal como se muestra a continuación: 11 Radicación N.° 23 001 31 05 003 2018 00444 02 fl. 114-24 De ahí que, no puede echar de menos la patología denominada síndrome de manguito rotador, ya que, ello no fue pedido, se insiste en el libelo inicial el experticio se solicitó para valorar, única y exclusivamente, las patologías antes referidas: túnel del carpo bilateral, epicondilitis y síndrome de atrapamiento de nervio mediano bilateral Por otro lado, si bien los dictámenes No. 1032 de diciembre 12 de 2008 y No. 3809 de febrero 26 de 2012 se había valorado la enfermedad del síndrome del túnel carpiano a la actora, arrojando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 32,66% y 43, 91%, respectivamente, dichas valoraciones fueron realizadas en los años 2008 y 2012, es decir, aproximadamente nueve años antes del dictamen ordenado dentro de este proceso, y en ese orden, la patología del síndrome del túnel carpiano si bien por regla general es progresiva, en casos excepcionales, puede mejorar, y nada controvierte que ello haya ocurrido en este asunto, más aún cuando, las epicrisis e historias clínicas que reposan en el expediente datan del año 2018 y antes, y no se evidencia alguna de años recientes que demuestre la progresión o aumento de la aludida patología. Así entonces, las referidas pruebas no tienen la virtualidad de derruir lo contenido en el citado dictamen, el cual, dicho sea de paso, conforme al artículo 61 del C.S.T, se le otorgó mayor valor probatorio que los demás. En ese orden, al no contar la demandante con una pérdida de capacidad igual o superior al 50%, no le asiste derecho a la pensión de invalidez rogada.
Asimismo, en lo que toca a la indemnización por pérdida de capacidad laboral contemplada en el Decreto No. 2644 de 1994, en el sub examine, ocurre una particularidad, como pasamos a exponer, veamos: 12 Radicación N.° 23 001 31 05 003 2018 00444 02 fl. 114-24 En los dictámenes No. 1032 de diciembre 12 de 2008 y No. 3809 de febrero 26 de 2012, se valoró la enfermedad del síndrome del túnel carpiano a la actora, arrojando un porcentaje superior al obtenido en el dictamen No. 098130-2021 de fecha noviembre 30 de 2021 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en donde, en contraste con los anteriores, se valoró además del síndrome del túnel carpiano, la epicondilitis.
Así entonces, en el expediente se aportó a folio 26 del archivo 13ContestaciónColmena.pdf una constancia de pago en la suma de $11.005.935,oo, pago que fue posterior a los dos primeros dictámenes, sin que, sea posible como lo coligió la juez de primera instancia, determinar que exista una diferencia a favor de la demandante, pues, se itera, la calificación en el último dictamen fue inferior a la obtenida en los dos primeros, que dieron lugar al pago de la indemnización. Dicho lo precedente, se confirmará la sentencia de fecha y origen antes anotado. 5.6.
Costas. En cuanto a las costas, se impondrá costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada- El Magistrado Ponente fija como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ($1.300.000), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de febrero de 13 Radicación N.° 23 001 31 05 003 2018 00444 02 fl. 114-24 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por LEIDYS DEL CARMEN PÉREZ ÁLVAREZ contra ARL AXA COLPATRIA Y ARL COLMENA; radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2018 00444 02 folio 114-24.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ($1.300.000).
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 14