Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTES DEMANDADO CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA FLORELIA MARQUEZ, JORGE ELIECER RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y JOSÉ LEONARDO DUARTE SARMIENTO. DARIO ANTONIO SALAZAR RINCÓN. DECLARATIVO – Responsabilidad en accidente de tránsito APELACIÓN DE SENTENCIA. ASUNTO La Sala se ocupa de resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. En libelo del 1 de septiembre de 2016, inicialmente dirigido contra Darío Antonio Salazar Rincón y Santiago Adolfo Contreras Moreno, reformado el 13 de mayo de 2019 excluyendo a Contreras Moreno, los demandantes, invocando su condición de madre, hermano y esposo de Flor Cecilia Rodríguez Márquez, pretendieron: i) declarar a «Darío Antonio Salazar Rincón extracontractualmente responsable, en su calidad de guardián jurídico, de los hechos acontecidos el (…) 02 de septiembre de 2011», dónde falleció la señora «Rodríguez Márquez», ii) en consecuencia, «pagar los perjuicios ocasionados a título de daño – lucro cesante y perjuicios morales» 001Folios1Hasta303\001CuadernoUno\ (hoja 209, 001PrimeraInstancia), archivo tasados, según juramento estimatorio, el primero por «$ 629 362 800», y el segundo calculado en 500 salarios mínimos «vigentes para la fecha del citado accidente» en «$ 267 800 000», para un total de «$ 897 162 800», más la «indexación» R.A.B. 11001310302820160059702 hasta el pago y los «intereses puros o lucrativos» (hojas 209 y 216, ib.).
Ambos los estimó bajo juramento. 1.1. Contaron que Flor Cecilia Rodríguez Márquez «fue atropellada por un vehículo», el 2 de agosto de 2011, «ocasionándole la muerte» (hecho 1). El automotor, «de placas GQR 427», conducido por «Santiago Adolfo Contreras Moreno», pertenece al demandado (hechos 2 y 3). El conductor «fue hallado responsable de la conducta de homicidio culposo» en «sentencia emitida por el juzgado 27 penal del circuito» (hecho 4).
Para la época de su deceso, Flor Rodríguez «laboraba en Almacenes Éxito S.A.» (hecho 6), con un salario de «$ 1 539 300» (hecho 7). Por lo anterior, los promotores del proceso sufrieron afectaciones «que les impiden llevar una vida normal» (hecho 8). Desde la demanda inicial manifestaron depender económicamente de la occisa, «quien subvencionaba las necesidades básicas de los mismos» (hecho 10, hoja 79, ib.). 2.
La demanda fue admitida el 18 de octubre de 2016, y por dificultades en la notificación de Salazar Rincón, el auto del 4 de agosto de 2017 ordenó emplazarlo (hoja 196, ib.). Cumplida la formalidad, le fue nombrado curador ad litem el 23 de febrero de 2018 (hoja 123, ib.), quien se opuso a la demanda con excepciones (hoja 166 a 172, ib.).
Para continuar el litigio solamente en su contra, los pretensores reformaron la demanda excluyendo a Santiago Adolfo Contreras, quien ya había sido condenado a pagar los perjuicios reclamados en virtud del incidente de reparación integral que conoció el juzgado 27 penal del circuito de Bogotá, D.C (hojas 207 a 221, ib.). El juez civil admitió la modificación el 30 de mayo de 2019 (hoja 223, ib.).
La curadora ya designada al demandado replicó la acción el 6 de junio siguiente, esta vez proponiendo como defensas: «inexistencia de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante», «excesiva tasación» de daños «materiales», y «el demandado no era guardián, administrador ni custodio (…) del vehículo». Además, objetó el juramento estimatorio (hojas 229 a 231, ib.). 3.
El 2 de marzo de 2020 se emitió la sentencia de primera instancia (archivo 004ActaAudiencia\ib.). Empero, el ad quem, en decisión del 28 de mayo de 2020, declaró «la nulidad de lo actuado a partir del registro de personas emplazadas de Darío Antonio Salazar Rincón», con la salvedad de que 2 R.A.B. 11001310302820160059702 «la prueba practicada dentro de esta actuación conservará validez» (hoja 8, archivo 001ActuacionTribunal\002ActuacionTribunal\ib.). 4.
En consecuencia, el juzgado realizó otro emplazamiento al señor Salazar Rincón el 9 de diciembre de 2020 (hoja 9, archivo 005Folios305Hasta421, ib.). Por ello, fue nombrado un nuevo defensor el 5 de noviembre de 2021 (hoja 79, ib.), quien planteó los siguientes embates: i) «ausencia de prueba que acredite la causación de los perjuicios en su modalidad de lucro cesante», ii) «existencia de reconocimiento (…) a favor de los demandantes en otra acción» y iii) falta de soportes que demuestren la calidad de «guarda o tenedor del vehículo» en cabeza del demandado (hojas 89 y 90, ib.), omitiendo objetar el juramento estimatorio. 5.
Surtido lo anterior, el juez emitió la nueva decisión que viene apelada por los demandantes. LA SENTENCIA 1. Luego de hacer un recuento de los antecedentes y la actuación procesal, el a quo indicó que «el demandante tiene la carga de probar todos los elementos de la responsabilidad». A su vez, afirmó: «judicialmente se presume que el propietario ejerce los poderes de dirección y custodia de la cosa, más se admite la posibilidad de demostrar que su señorío de iure no se acompasa con los hechos, por hallarse el bien bajo el control de otra persona por la que no tenga la obligación legal o contractual de responder, ya que en este evento la guardia material le corresponderá a este último y no al dueño» (hoja 4, archivo 015Sentencia\ib.). 1.1.
Sin embargo, las «alegaciones» del demandado fueron «insuficientes para probar el desplazamiento del control del vehículo a otra persona», ya que «no acreditó que hubiere perdido las facultades de dirección, control y custodia del automotor en virtud de un negocio jurídico o de una circunstancia fáctica» (hoja 6, ib.). 1.2. Entonces, «puede demandarse civilmente el resarcimiento de perjuicios frente a los terceros civilmente responsable que no fueron citados al incidente de reparación integral» (hoja 9, ib.).
La «inexistencia de cosa juzgada no es 3 R.A.B. 11001310302820160059702 pábulo para desentenderse de la tasación de perjuicios realizada por la jurisdicción penal, teniendo en cuenta que por imperativo legal – artículo 2344 del Código Civil -, los responsables del daño causado son solidariamente responsables de su reparación, y como obligados solidarios integran un litisconsorcio cuasinecesario» (hoja 10, ib.). 1.3.
En ese orden de ideas, «los perjuicios reconocidos en sede penal no deben sufrir modificación» (hoja 12, ib.). El trámite civil no es «una ventana para perseguir un resarcimiento mayor al declarado en sede del incidente de reparación integral» y deberá «reiterarse la cuantificación dispuesta en la sentencia de 5 de marzo de 2019». Escribió que en este juicio «no se impondrá condena por concepto de daño emergente, pues no fueron solicitados en la demanda; amén, de que no pueden ser reconocidos de oficio».
Tampoco lucro cesante al no haber sido «reclamado en el incidente de reparación integral (…) so pena de desconocer los términos de la obligación solidaria surgida entre las víctimas y los responsables del daño» (hoja 13, ib.). 2. Por lo tanto, resolvió: «declarar que el demandado (…) es civilmente responsable de los perjuicios causados» a los accionantes, ordenándole pagar «los perjuicios morales» a «Florelia Duarte Sarmiento: $ 82 811 600, José Leonardo Duarte Sarmiento: $ 57 968 120» y «Jorge Eliecer Rodríguez Márquez: $ 41 405 800», es decir, las mismas sumas por las que en salarios mínimos «para la época de imposición de las condenas en el incidente de reparación integral», esto es 2019, fue condenado el conductor en el incidente referido.
No condenó en costas porque el demandado se encuentra representado por medio de curador ad litem (hoja 14, ib.), RECURSO DE APELACIÓN 1. Los censores dijeron que «puede demandarse civilmente el resarcimiento de perjuicios frente a los terceros civilmente responsables que no fueron citados al incidente de reparación integral» (hoja 2, archivo 006SustentacionRecurso\002SegundaInstancia).
Que «acudieron ante esta jurisdicción para buscar (…) unas pretensiones más favorables», porque aquel fallo «nunca fue ejecutado», más aún si podían «escoger» la decisión «más» beneficiosa (hoja 4, ib.). Además, encontraron incongruente que «el juez de 4 R.A.B. 11001310302820160059702 instancia» afirmara reconocer «las sumas» del incidente de reparación, pero «en la parte resolutiva» de su sentencia «no hace mención» al daño emergente. 2.
En consecuencia, pidieron «revocar el fallo (…) y en su lugar» conceder «las sumas de dinero (…) relacionadas en el acápite de pretensiones de la demanda» (hoja 5, ib.). CONSIDERACIONES 1. Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. La Sala evaluará la pertinencia de la acción incoada a la luz de los argumentos de los recurrentes, y luego cerrará el estudio de la apelación con la valoración de los perjuicios reclamados en su escrito, considerando que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante» (art. 328, inciso 1, C.G.P.), y que el demandado no fustigó la sentencia de primera instancia, por lo cual su responsabilidad no es objeto de discusión a esta altura. 2.
Como lo recordó el juez en la sentencia cuestionada, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: «el hecho de que la víctima de un punible se constituya en parte civil o promueva incidente de reparación de perjuicios en el proceso penal que se adelanta contra el reo, según se trate de delitos cometidos en vigencia de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004 respectivamente, no se opone a que promueva, de igual modo, una acción civil ordinaria frente a las demás personas que sean civilmente responsables, siempre bajo el entendido de que éstas no fueron convocadas ante el juez de lo criminal, pues en ese evento no existe cosa juzgada porque se trata de distintas acciones emprendidas contra personas diferentes: no habría, por tanto, identidad de objeto ni de partes»1. 2.1.
En este caso, el incidente fue promovido contra Santiago Adolfo Contreras Moreno, condenado por el homicidio culposo de Flor Cecilia Rodríguez Márquez el 22 de septiembre 2014 (hoja 26, archivo 001NI.161225 Cuaderno\003COPIA INCIDENTE REPARACION2016-00597\ib.), cuya decisión de fondo fue emitida por la sala penal de este Tribunal el 9 de octubre Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 13 de diciembre de 2012.
Exp. 05001-3103-017-2004-00141-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 5 R.A.B. 11001310302820160059702 1 de 2019, que confirmó la «emitida el 5 de marzo de 2019 por el juzgado veintisiete penal del circuito de Bogotá» (hoja 22, archivo 003NI.161225 CUADERNO APELACION INCIDENTE\ib.), consistente en el «daño emergente» por «$ 4 794 372 debidamente indexados» y «por concepto de perjuicios morales» desembolso a «Florelia Márquez» de «100 SMLV», «José Leonardo Duarte Sarmiento (…) 70 SMLV» y «Jorge Eliecer Rodríguez Márquez (…) 50 SMLV» (hoja 41, archivo 002NI.161225 CUADERNO\ib.).
Según ese entendido, se podía perseguir la indemnización de perjuicios frente a la persona dueña del automotor del siniestro, Darío Antonio Salazar Rincón, ya que la reparación en la jurisdicción penal no fue ordenada a él. 2.2. Además, «es perfectamente posible que en ambos procesos se profiera sentencia condenatoria en favor del damnificado» porque «no es el fallo de condena que se dicta en uno de los procesos lo que extingue las pretensiones de la víctima dentro del otro, pues en realidad lo que hace desaparecer la obligación es el hecho de que se produzca el pago.
De allí que si ambas sentencias son condenatorias, la víctima podrá escoger la que más le convenga, sin que le sea permitido ejecutar las dos al mismo tiempo»2. Para este caso, cuando el juez indagó si «han recibido algún tipo de pago de las condenas impuestas en sede del incidente de reparación», José Leonardo Duarte, otrora esposo de la occisa, replicó: «no, señor.
Ninguno» tampoco haber iniciado proceso ejecutivo (min. 00:35:10, archivo 002CP_0302102324849 (1a. sesión)\ib.); entonces, insatisfecha satisfecha la prestación, era posible continuar el trámite hasta el nuevo fallo condenatorio. 3. Sigue evaluar lo reclamado por los accionantes. Antes que nada, la Sala advierte que la demanda reformada (hojas 214 y 215, archivo 001Folios1Hasta303\ib.) no contiene una pretensión por daño emergente, solamente el «lucro cesante» (pretensión segunda literal A) y los «perjuicios morales» (literal B), por lo que el a quo acertó en no conceder el daño emergente.
Es cierto que en la argumentación el funcionario explicó que los pretensores «pueden escoger el fallo más favorable y conveniente de las dos jurisdicciones» para ser resarcidos, pero que «no podían pedir otras pretensiones distintas a las presentadas en el incidente de reparación» y solo procederían «las sumas reconocidas en el incidente de reparación», como escribió el recurrente; pero el 2 Ib. 6 R.A.B. 11001310302820160059702 motivo por el cual no incluyó el «perjuicio material» como «daño emergente» que el juez penal tasó en $4 794 372 fue la omisión de reclamarlo en este juicio.
Y dio la razón para ello: «no pueden ser reconocidos de oficio, so pena de desconocer la regla de congruencia prevista en el inciso segundo del artículo 281 del Código General del Proceso» (hoja 13 de la sentencia apelada). Luego la acusación de ser «ilógico y contradictorio», que elevó el abogado inconforme, decae. En virtud de lo anterior, el estudio de la Colegiatura se enfocará en el lucro cesante y las afectaciones a la integridad moral de los impulsores de la acción. 3.1.
La ley civil define el primer concepto como «la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento» (art. 1614, C.C.). También, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que «corresponde a nuevas utilidades que la víctima presumiblemente hubiera conseguido de no haber sucedido el hecho ilícito o el incumplimiento»3. 3.2.
En este caso, la ganancia fue sustentada con una certificación laboral expedida el 10 de noviembre de 2014. Indica que para la época de accidente Flor Cecilia Rodríguez Márquez devengaba «$ 1 589 725» (hoja 25, archivo 001Folios1Hasta303\ib.). No obstante, para que los familiares puedan obtener el reconocimiento, es indispensable «la demostración directa de la “dependencia económica”, esto es de que se recibía el “apoyo efectivo” del difunto o incapacitado; o a lo menos de que se dan en concreto todos los elementos de la obligación alimentaria, estableciendo al efecto que “no basta la simple condición de acreedor alimentario en el demandante para que la muerte por accidente de su [pariente] le cause un perjuicio actual y cierto, sino que se requiere además la demostración plena de que aquél recibía la asistencia a que por ese concepto le da derecho la ley, o que cuando menos se encontraba en situación tal que lo capacitara para demandarla y obtenerla y que aquella estaba en capacidad económica para suministrársela”»4.
Por tanto, como «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (art. 167, C.G.P.), indispensable se torna analizar si los demandantes dependían económicamente de la fallecida Flor Rodríguez. 3 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC20448-2017. 4 CSJ, SC11149-2015, Radicación n° 08001-31-03-006-2007-00199-01. 7 R.A.B. 11001310302820160059702 3.2.1.
José Leonardo Duarte, en el interrogatorio rendido el 2 de marzo de 2020, indicó que como «llevaba casi dos años sin trabajo para esa fecha» el deceso- su esposa le «estaba ayudando económicamente (…) debido a que no había» culminado su «carrera»; le salía «trabajo (…) muy espontáneo (…) podía ayudar muy poco económicamente» al hogar (min. 00:08:09, archivo 002CP_0302102324849 (1a. sesión)\ib.).
También contó que para la época tenía «treinta y un años» (min. 00:08:45, ib.), no tiene discapacidad alguna (min 00:09:35, ib.) y es «técnico profesional en seguridad e higiene industrial», y hace «asesorías muy esporádicamente» porque no ha accedido a «un trabajo estable»; labora «por horas» (min. 00:14:29, ib.). En lo demás, mencionó ser el beneficiario de la pensión de sobreviviente de su cónyuge y detalló sus actividades posteriores al «fallecimiento de ella» (min. 00:15:07, ib.).
Entonces, hicieron falta insumos probatorios que soportaran lo afirmado por el señor Duarte. Dicho de otro modo, si antes del fallecimiento de su esposa «culminó» el programa de «técnico de línea de aviones TLA» entre 1999 y 2001 (hojas 199 a 202, archivo 001), no acreditó que recibiera de ella los dineros para pagarla, tampoco que sus trabajos esporádicos no fueran suficientes ni qué proporción necesitaba completar para suplir sus necesidades económicas.
No hubo prueba de los auxilios económicos que brindaba la occisa a su entonces esposo, por lo cual lo reclamado por este individuo no podrá ser otorgado. La narración de las actividades económicas posteriores, como fabricar productos de aseo, tratar de montar un local para venderlos, aunque quebró, y la imposibilidad de acceder a un empleo estable, no son los fundamentos que le dan derecho a recibir el lucro cesante; la dependencia económica debe probarse con anterioridad al suceso, pues solo así demuestra el perjuicio cierto y concreto que le produjo la muerte de su compañera.
Por lo demás, el cumplimiento de la obligación de socorro -de suyo coyuntural o circunstancial por situaciones específicas como el desempleo- que existe en una pareja no dice que, ante la disolución del vínculo, deba perpetuarse el deber de prestación por la vía de la indemnización de perjuicios. 3.2.2. Jorge Eliecer Rodríguez Márquez, hermano de la fallecida, contaba con «la edad de treinta y ocho años» y desde los 19 años de edad «con intervalos de tiempo» cumplía «actividades remuneradas» (min. 00:40:17, ib.).
Cuando el juez le preguntó por las labores que desempeñó respondió que 8 R.A.B. 11001310302820160059702 «posterior al deceso» de su familiar, cumplió «funciones de técnico en mantenimiento de aviones, en Avianca, hasta hace aproximadamente tres años, o sea por espacio de cuatro años más» (min. 00:41:22, ib.), hasta el «17 de mayo de 2017, que terminé labores en Avianca» (min. 00:42:10, ib.), Narró que el fallecimiento «violento» de Flor Cecilia Rodríguez les ocasionó «detrimento patrimonial en todos los aspectos», hasta el punto de perder la «carrera que venía realizando» en la aerolínea Avianca «a raíz de la muerte de ella» (min. 00:45:30, ib.), sin aportar pruebas adicionales para fincar sus aseveraciones.
El abogado, al descorrer las excepciones del curador, afirmó que el hermano «dejó de percibir una pequeña suma de dinero que mensualmente la fallecida le daba (…) para el pago del semestre y transportes para su desplazamiento, como para ayuda del arriendo y algunas necesidades básicas del hogar» (hoja 257, archivo 001), pero tampoco allegó evidencias al respecto ni las pidió. Por lo tanto, la Sala no encontró la subordinación económica aludida, pues tenía un empleo en una empresa cuando ocurrió el accidente fatal, que conservó un tiempo después hasta 2017.
Mucho menos hizo alusión a los dineros que ella le aportara para su sustento. 3.2.3. Florelia Márquez, madre de la fallecida, no rindió su declaración en este trámite porque el director del proceso consideró que «no se encuentra en la capacidad emocional para absolver interrogatorio en este momento» (min. 00:49:48, ib.), pero por orden del juez 25 penal de conocimiento se le practicó valoración por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses bajo el protocolo “básico de Psiquiatría y Psicología Forenses” el 4 de febrero de 2016, donde le indicó al examinador Angela Teresa García Ramírez, textualmente, sobre los hechos, lo siguiente: «si de pronto me dan unos pesos, nosotros no estamos por el dinero, estamos económicamente bien, mi hijo tiene su bien trabajito, pero yo me sentiría feliz si seguimos hasta (…) poner unos comedores» comunitarios «en el nombre de Cecilita (…) Ese dinero no lo voy invertir en nosotros sino a la gente que lo necesita» (hojas 99 y 100, archivo 002NI.161225 CUADERNO\ib.).
Entonces, no solo aseguró no tener carencias económicas para la época, sino que también confirmó que su otro hijo contaba con su propio sustento y, por tanto, no necesitaban ayudas monetarias de la occisa para sobrevivir. 9 R.A.B. 11001310302820160059702 3.2.4. Pero, al margen de lo anterior, los testimonios tampoco favorecen la pretensión de la madre de Flor Cecilia Rodríguez: Hugo Nilson Bustos, quien «conoce – a los demandantes – hace más de cuarenta años» (min. 00:52:53, ib.), afirmó: «Cecilia era la base de esa familia (…) porque (…) le pagaba (…) arriendo» a la fallecida, y por su indicación, entregaba «esa plata directamente» a Florelia Márquez para «sus gastos» (min. 00:58:26, ib.), sumado a que «le ayudaba a Jorge, el hermano» (min. 00:59:07, ib.).
Lo sabía porque «visitaba» a los consanguíneos y «Jorge» era su «mejor amigo» (min. 00:59:24, ib.). Para él, cancelar la renta a la señora Márquez, en sus palabras, «me imagino que para la alimentación» (min. 00:58:57, ib.), lo hacía «dar por hecho (…) que necesitaba ese apoyo económico» de su hija (min. 00:59:47, ib.), sin realmente tener claros los hechos sino guiado por su opinión para hacer esa aseveración. En cuanto a José Leonardo, consideró que «cayó en una depresión» pese a no conocerlo «muy bien» por haber sido «un integrante de la familia que entró después» (min. 01:07:49, ib.).
En suma, dijo: «para mi» ella era «la cabeza de familia en ese momento», su «pilar» (min. 01:09:19, ib.). Por lo anterior, aunque el testigo mencionó situaciones que darían a entender que la fallecida era el sustento de aquel núcleo familiar, la Sala considera, por la forma en que expresó su relato, que todo lo dicho se basó en su apreciación propia, más que en la percepción directa de los hechos que mostrarán la entrega del apoyo dinerario.
Dicho de otro modo, no le constaba el aludido soporte patrimonial que, según el demandante, les brindaba Flor Rodríguez Márquez. 3.2.5. El otro relato ordenado en el auto de pruebas de fecha 24 de septiembre de 2019 (hoja 267, archivo 001Folios1Hasta303\ib.) fue el de Patricia Darleny Medina. Se cuenta solamente con su declaración extrajudicial (hoja 195, ib.).
A pesar de que el estatuto procesal enseña: «si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor» (art. 188, inciso 3, C.G.P.), fue el juez quien, «teniendo en cuenta la naturaleza del litigio», dijo que «es innecesario recibir más pruebas testimoniales» (min. 01:15:51, 002CP_0302102324849 (1a. sesión)\ib.), por lo cual tampoco será valorada en esta instancia. 3.2.6.
Finalmente, el dictamen pericial aportado al instaurar el juicio (hojas 33 a 50, archivo 001Folios1hasta303\ib.), fue el mismo allegado al 10 R.A.B. 11001310302820160059702 incidente de reparación integral derivado de la muerte de Flor Rodríguez (hojas 50 a 67, archivo 002NI.161225 CUADERNO\ib.), donde fue descartado por la Sala Penal de este Tribunal en su momento, porque «la experticia» no reunía «con claridad los requisitos de forma y de fondo a luces de la reglamentación del estatuto procedimental penal y del código general del proceso» (hoja 21, archivo 003NI.161225 CUADERNO\ib.).
Como los defectos no fueron subsanados en la primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 226 del estatuto procesal, no será tenido en cuenta en esta oportunidad. Aun así, sin prueba fehaciente de la dependencia de los actores de los recursos económicos percibidos por la occisa, no hay lugar a valorar la peritación realzada por la contadora Luz Marina Moreno Velásquez. 3.2.7.
En suma, los promotores del proceso no entregaron al juzgado de origen elementos distintos a su propio relato para sustentar la aludida subordinación patrimonial frente a Flor Cecilia Rodríguez Márquez. José Leonardo Duarte no dio detalles de cómo lo apoyaba con su sustento. Jorge Rodríguez, además de contar con un trabajo en una prestigiosa empresa aeronáutica, no relató cómo ella podía colaborarle con sus gastos.
Su señora madre declaró no tener falencias económicas que justificaran la intervención de su hija. Aunado, los testigos no aportaron al reclamo de los demandantes y el informe del perito no cumplió con las reglas del C.G.P. Por lo anterior, el lucro cesante reclamado no será reconocido. A continuación, se estudia el otro perjuicio exorado por los apelantes. 3.3.
El daño moral, si bien no cuenta con definición legal, puede entenderse como el reconocimiento encaminado a «reparar las aflicciones al alma»5, teniendo como criterio que «debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley»6.
El parámetro para «la fijación del perjuicio moral en el ámbito de la responsabilidad civil debe adoptarse con fundamento en el “arbitrium judicis”»7, lo que quiere Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4703-2021; M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; 22 de octubre de 2021. 6 Ib. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Expediente No. 5260; M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles; 12 de mayo de 2000. 11 R.A.B. 11001310302820160059702 5 decir que, «por su carácter inmaterial o extrapatrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales»8. 3.3.1. Como el recurso pretende que se conceda, no lo ordenado por el juez penal porque «las pretensiones que se elevaron ante este estrado no son las mismas que se despacharon favorablemente a mis representados en el fallo del incidente de reparación», escribió el recurrente, sino lo aquí reclamado, quinientos salarios mínimos mensuales vigentes, se torna indispensable volver sobre la tasación de este tipo de daño. Pero, el Cuerpo Colegiado no encuentra fundamento para modificar el daño moral otorgado por el a quo, no solo porque está en su arbitrio fijarlo, sino debido a que lo tasado en el incidente de reparación integral se basó en criterios razonables como los exámenes psicológicos efectuados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a los accionantes (hoja 96 y siguientes, archivo 002NI.161225 CUADERNO\003COPIA INCIDENTE REPARACION2016-00597\IB.).
En ese orden de ideas, no hay razones para separarse de lo fijado en las otras instancias judiciales, por lo que el reconocimiento se mantendrá. Sin embargo, la condena que hizo el funcionario de conocimiento penal fue en salarios mínimos «al momento de la emisión de la sentencia condenatoria» (resuelve segundo del fallo del incidente, hoja 41, archivo 002NI.161225 CUADERNO), que lo fue el 5 de marzo de 2019, y el civil hizo la conversión para fijar la suma concreta en pesos, los magistrados consideran que era pertinente reconocer la indexación reclamada sobre la suma por la que se hizo la condena civil, para evitar la erosión monetaria de la cifra debido a la inflación pues conlleva la pérdida de poder adquisitivo.
Así que se modificará la decisión de instancia, sólo en ese aspecto, indicando que los valores serán indexados con el IPC desde la fecha prevista por los jueces hasta el momento del pago. 4. En conclusión, la acción emprendida contra Darío Salazar Rincón fue correcta, el incidente de reparación integral no lo cobija y la suma impuesta, únicamente contra Santiago Adolfo Contreras Moreno, no se ha pagado.
Empero, los perjuicios otorgados en la instancia previa no se modificarán, ya que el daño emergente no se solicitó, el lucro cesante careció de soportes probatorios para demostrar que los pretensores dependían económicamente de la occisa, y la Colegiatura no tuvo razones para alterar el daño moral fijado. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4703-2021; M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; 22 de octubre de 2021. 8 12 R.A.B. 11001310302820160059702 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, pero ADICIONA el numeral tercero de la parte resolutiva para indicar que las sumas indicadas serán indexadas con base en el IPC desde el 5 de marzo de 2019 hasta el día en que el condenado asuma el pago.
En virtud de la adición a la sentencia no se condena en costas por el trámite del recurso de apelación. Notificada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. 13 R.A.B. 11001310302820160059702
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68f9f8132a348bc39693d404a9ab88ae0423e1d8b3ba672077557b53de98 41d9 Documento generado en 24/10/2025 09:28:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14 R.A.B. 11001310302820160059702