Rad. 76001 31 03 001 2019-00130-01 (10898) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Rad. 76001 31 03 001 2019-00130-01 (10898) REF. PROCESO VERBAL DE PERTENENCIA DE NINA MERY REALPE MUÑOZ Y OTROS FRENTE A AGROINMOBILIARIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN E INDETERMINADOS.
Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el proveído por medio del cual el juzgado de conocimiento decretó la terminación anticipada del proceso. I.- ANTECEDENTES 1.- Los señores NINA MERY REALPE MUÑOZ y EYBER HURTADO YANTÉN formularon demanda de pertenencia frente a la sociedad AGROINMOBILIARIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declare que adquirieron el dominio por la vía de la prescripción extraordinaria de dominio del bien inmueble ubicado en la Calle 83F1 No. 9N-55 de esta ciudad, el cual hace parte del lote de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 37026365 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali segregado, a su vez, de los predios de mayor extensión 370-21809 y 370-29850 como consta en el certificado especial arrimado con la demanda. 1 Rad. 76001 31 03 001 2019-00130-01 (10898) 2.- La demanda fue admitida en auto del 19 de junio de 2019; surtido el emplazamiento de la sociedad demandada y de las personas inciertas e indeterminadas, se les designó a cada una de ellas curador ad-lítem quienes dieron contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma con fundamento, entre otros, en que “ En el avalúo arrimado como prueba en el numeral 7 se manifiesta que el bien está ubicado en áreas de ZONA DE AMENAZA NO MITIGABLE POR INUNDACIÓN DE LOS AFLUENTES DEL RÍO CAUCA, por tanto el inmueble puede ser, o es parte de bienes del Estado; lo que impide su adjudicación en proceso de pertenencia, como lo indica la legislación actual (ARTÍCULO 83 DECRETO LEY 2811 DE 1994 (sic) LTERAL D “SALVO DERECHOS ADQUIRIDOS POR PARTICULARES, SON BIENES INALIENABLES E IMPRESCRIPTIBLES DEL ESTADO )”1.
De igual modo, formularon la excepción previa de que trata el numeral 9° del artículo 100 del CGP, con fundamento en que deben ser citados al proceso todos los propietarios inscritos del predio de mayor extensión. 3.- En comunicación del 6 de julio de 20232, la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Bienes y Servicios, manifiesta que “ el predio sobre el cual se adelanta el proceso de pertenencia es de propiedad del Distrito, el cual fue adquirido con ocasión de los desarrollos Urbanísticos del sector, y su cesión corresponde a una Zona Forestal Protectora del Río Cali y Cauca, y sobre dicho Jarillón no se puede adelantar ningún tipo de construcción, sino su destinación es exclusivamente para labores de protección y conservación…”. 1 Páginas 149 y s.s. del archivo “01ExpedienteDigital” y archivos Nos. 18 y 19. 2 Archivo No. 31 del expediente digital. 2 Rad. 76001 31 03 001 2019-00130-01 (10898) Ante la solicitud de aclaración formulada por el Despacho, la citada dependencia municipal en comunicación del 7 de septiembre siguiente3, solicita “ de manera comedida que sea enviado copia del oficio referido por ustedes que fue proferido por esta entidad, toda vez que dentro de los archivos de este despacho no se encontró ninguna comunicación dirigida a su despacho relacionada con algún concepto que verse sobre ninguno de los folios de matrícula señalados 370-26365, 370-50769, 370-56700 y 370125003…”. 4.- A continuación, en auto del 22 de septiembre de 2023, se declara probada la excepción previa formulada por los curadores ad-lítem de la parte demandada y, en consecuencia, se ordena la citación de la sociedad NEGOCIOS LOS SAMANES LTDA. y CIA SCA., a quien se le realizó una venta parcial sobre el lote de mayor extensión, sin que obre prueba de la respectiva segregación y de la apertura del folio de matrícula correspondiente, motivo por el cual “ se entiende que dicho inmueble aún forma parte del predio de mayor extensión, y que dicha entidad también es titular del derecho de dominio del predio del mentado inmueble ”. 5.- En comunicación del 14 de noviembre de 20234, la Alcaldía Municipal de Cali aclara que su comunicación inicial hace referencia al predio “ identificado en la base de datos catastral bajo el número predial nacional 760010100061001930001000000001 (C095200010000), ubicado en la Carrera 9N entre Calle 73 y Calle 84, el cual fue objeto de cesión al entonces Municipio de Cali mediante Escritura Pública No. 1879 del 12 de julio de 1989 de la Notaría 4 de Cali y registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 3 Archivo No. 35. 4 Archivos Nos. 44 y 47. 3 Rad. 76001 31 03 001 2019-00130-01 (10898) 370- 10313007, siendo un bien de Uso Público que hace parte del patrimonio inmobiliario propiedad de este Distrito…”.
“Este despacho, tras las validaciones técnico-jurídicas correspondientes, identificó que el predio objeto de la prescripción adquisitiva de dominio referida en este oficio, recae sobre parte del predio registrado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 370-10313007, que puede observarse en el plano que se adjunta a la presente comunicación…”.
Agrega que, en lo que respecta a los “ Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 370-26365, 370-50769, 370- 56700 y 370-125003, es de señalar que el primero -370-26365- corresponde a un lote de mayor extensión determinado como “LOTE HACIENDA LA FLORA “sobre el cual, en los años 1786, 1978 y 1981 se hicieron ventas parciales que dieron apertura a los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 370-50769, 370-56700 y 370-125003…”.
Según informa: “[D]esde el año 2018 se han venido presentando demandas que presuntamente versan sobre el folio matriz 370-26365, sin embargo, de acuerdo a las validaciones realizadas por este despacho, encontramos que de las cuatro demandas registradas en dicho folio; una de ellas la de los señores Nina Mery Realpe Muñoz y/o Eyber Hurtado Yante, se han fallado dos a favor de los demandantes, una por parte del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y la otra por parte del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, aperturando los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 370-1085724 y 3701089282, pero que al validar la ubicación de estos lotes de terrenos encontramos que dichos predios con área de 1.672,27 m² y 1.991,09 m² respectivamente se ubican espacialmente sobre parte del polígono representado para el predio identificado con número predial C095200010000 y el cual es propiedad del Distrito.
Es preciso indicar que esta Unidad ha identificado una serie de demandas de prescripción adquisitiva de dominio en las cuales se utiliza el mismo número de matrícula inmobiliaria, el cual presenta escasez de detalles precisos. Esta repetición del número de matrícula inmobiliaria sin información adicional ha generado preocupación en cuanto a la posible irregularidad en dichos procesos legales. 4 Rad. 76001 31 03 001 2019-00130-01 (10898) Tras una revisión detallada de los antecedentes y documentos correspondientes, hemos identificado que el predio en cuestión se ubica en una zona cercana al río Cali, y sujeta a las disposiciones de la Ley 99 de 1993.
Esta ley establece diferentes zonas de manejo y restricciones dependiendo de la categoría del cuerpo de agua. Para ríos de primera y segunda categoría, como es el caso del río Cali, se suelen establecer franjas de protección a ambos lados del cauce. Es importante señalar que las distancias específicas para estas zonas de protección pueden variar y se definen en reglamentaciones adicionales o en planes de ordenamiento territorial a nivel local o regional.
Para obtener información precisa sobre los metros de protección cerca de los ríos en el área específica mencionada, se recomienda revisar las normativas locales o consultar con las autoridades ambientales correspondientes en Colombia. Adicionalmente, queremos resaltar que el predio en cuestión es propiedad del Distrito de Santiago de Cali, y cualquier solicitud de prescripción adquisitiva de dominio sobre esta área específica debería considerarse inválida según la normativa vigente ”. 6.- Por su parte, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente -DAGMA- informó que “el predio se encuentra condicionado parcialmente por la figura de conservación de Área Forestal Protectora de 30 metros del Rio Cali y el Corredor Ambiental del Rio Cali, tal como se muestra en el mapa 2”.
Así mismo “ el predio se encuentra afectado por amenaza no mitigable por inundación fluvial del rio Cali, conforme a la cartografía oficial del POT 2014. Ver mapa 3” 5. Obran también comunicaciones remitidas por las autoridades municipales, pero que se refieren al folio de matrícula 370-263265 y no al de que se trata el presente proceso 370-26365, quizás por un error de digitación al momento de ser librados los oficios respectivos (archivos Nos. 52, 53, 54 y 69 del expediente digital). 7°.- Realizada la inspección judicial de que trata el artículo 375 del CGP, el perito designado por el despacho concluyó lo siguiente: 5 Archivo No. 68. 5 Rad. 76001 31 03 001 2019-00130-01 (10898) “[e]n el PREDIO a PRESCRIBIR están Incluidos los 30 Mts. de Protección del Río Cali, o lo que a bien Determine el Despacho, en su leal saber y entender, y basado en TODO el acerbo (sic) probatorio del que Dispone el Juzgado, y o sea que según esas medidas, y hago este ANÁLISIS SOLO como una REFERENCIA MATEMÁTICA, NO se pueden PRESCIBIRO (sic) DOSCIENTOS CUATOR METROS CUADRADOS (204 Mts. 2), del Lote objeto de esta Demanda, que corresponderían del Lindero del Río Cali, hasta 30 mts. en sentido Occidente – Oriente, o lo que es lo mismo, del Fondo del Lote, hasta parte de la SALA COMEDOR.
Por lo tanto, y SOLO como REFERENCIA MATEMÁTICA, se podrían prescribir SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68 mts.2), que corresponden al Área comprendida entre la Calle 83 F 1, y lo construido hasta parte de la SALA y COCINA, HASTA donde se Midan 10 mts. de largo, por 6.80 mts. de ancho.” 6. 8.- En audiencia luego de escuchar la sustentación del dictamen pericial y antes de agotar las demás etapas de los artículos 372 y 373 del CGP, el juez A-quo declara la terminación anticipada del proceso con fundamento en el numeral 4° del artículo 375 del CGP; decisión contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación que corresponde resolver a continuación. II.- CONSIDERACIONES. 1.- En su decisión, el juez A-quo señala que se encuentra debidamente acreditado en el plenario que el predio objeto de usucapión colinda por su lindero occidental con el río Cali, tal como fue constatado en la audiencia de inspección judicial realizada en el proceso y fue confirmado por el DAGMA con ocasión de la prueba de oficio decretada en el trámite, entidad que informó que el predio en cuestión se encuentra ubicado dentro del margen de protección del afluente y está afectado por una amenaza no mitigable por inundación fluvial del rio Cali, lo cual considera lo convierte en un bien de uso público de 6 Archivo No. 71. 6 Rad. 76001 31 03 001 2019-00130-01 (10898) naturaleza imprescriptible, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo 0373 de 2014 (Plan de Ordenamiento Territorial de Cali- que establece un régimen de uso para estas áreas), los Decretos 2811 de 1974 y 1504 de 1998 (artículos 2° y 3°) y la Ley 9 de 1989 (artículo 5°), y la sentencia SC14425-2016.
Para tal efecto, considera que en los términos del literal d) del Decreto 2811 de 1974, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado, salvo derechos adquiridos por particulares “Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”, motivo por el cual por encontrarse inmerso el predio en una zona de reserva forestal y colindar con una franja hídrica protegida acorde con la regulación del POT existente en la ciudad, el mismo deviene en imprescriptible, ello aunado a su ubicación en una zona de riesgo fluvial; siendo que acorde con la prueba que obra en el plenario, la titularidad del dominio del predio de mayor extensión -folio de matrícula 370-26365- data del 30 de septiembre de 1977, esto es, es posterior a la expedición del citado decreto motivo por el cual no puede hablarse de derechos adquiridos. 2.- En su recurso de apelación, la parte actora se refiere al estudio jurídico realizado sobre la zona de aislamiento del río Cali respecto de la cual -dice- la Alcaldía no tiene claridad “ puesto que nunca englobó los lotes de terreno que dice haber recibido por escritura pública…”; agrega que, se da por sentado que por encontrarse el bien en una zona de protección ambiental, automáticamente se convierte en un bien de uso público imprescriptible “lo cual es jurídicamente incorrecto” toda vez que, acorde con el Decreto 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993, la protección ambiental de los 30 metros de la ribera del río “no equivale a destinación 7 Rad. 76001 31 03 001 2019-00130-01 (10898) pública ni convierte automáticamente el bien en imprescriptible”, como así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia para quien “ no todo bien en zona de protección es de uso público, salvo que haya prueba de destinación específica y registro a nombre del Estado o a nombre del municipio…”.
Así pues, considera que hay contradicción en las respuestas emitidas por el Dagma y el Municipio de Cali, hay una ausencia de título claro de propiedad del municipio sobre la zona de protección del río Cali; el predio objeto de usucapión no hace parte del área cedida al Municipio y que dio lugar a la matrícula inmobiliaria 370-313007, sino que se encuentra dentro del área disponible para prescribir del predio de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 37026365, para lo cual precisa que, “ la zona de protección puede coexistir con titularidades privadas, estando sujetas a limitaciones ambientales, mas no a exclusión absoluta del dominio particular…”. 3.- Conforme con lo anterior, corresponde establecer a este Despacho si es acertada la decisión del juez A-quo de declarar la terminación anticipada del proceso de pertenencia con fundamento en el numeral 4° del artículo 375 del CGP.
Para ello, se dará respuesta a los siguientes interrogantes: i).- ¿A partir de la información que obra en el expediente, se encuentra debidamente acreditada la imprescriptibilidad del bien objeto de usucapión? 8 Rad. 76001 31 03 001 2019-00130-01 (10898) ¿Están dados los presupuestos del numeral 4° del artículo 375 del CGP para la terminación anticipada del proceso? ¿es suficiente el análisis realizado por el juez A quo? 4.- De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso: “La declaración de pertenencia no procede respecto de imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. bienes El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público.
Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación”. Conforme con ello, cuando el juez advierta que la demanda de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos o cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público, podrá disponer el rechazo de plano de la demanda o la terminación anticipada del proceso, exigiendo este tipo de decisiones certeza sobre la imprescriptibilidad del bien objeto de usucapión. De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974: “Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: ( ) 9 Rad. 76001 31 03 001 2019-00130-01 (10898) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”.
Al respecto, en sentencia SC14425-2016 explicó la Corte Suprema de Justicia: “[E]n conclusión, las aguas continentales o no marítimas de dominio público hacen parte del patrimonio de la Nación como bienes de uso público y por hacer parte del territorio patrio, pero el Estado no siempre tuvo la propiedad de todas las zonas contiguas a esas vertientes de agua, porque con anterioridad a 1974, el legislador reconoció respecto de algunas de ellas que eran susceptibles de dominio privado, debiéndose respetar por los titulares de ese derecho las limitaciones impuestas en las leyes en aras de la conservación del recurso hídrico y de facilitar las actividades económicas de navegación y pesca.
El artículo 4º del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) reconoció los derechos adquiridos por particulares «con arreglo a la Ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables», sujetando el ejercicio de esos derechos a lo dispuesto en dicha regulación, disposición que fue declarada exequible en la sentencia C-126 de 1998 «en el entendido de que, conforme al artículo 58 de la Constitución, la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función ecológica de la propiedad».
Ese reconocimiento a los derechos adquiridos de forma legítima por los particulares, tanto sobre recursos naturales como respecto de otros elementos ambientales, se consagró expresamente en el artículo 42. Empero, en todo caso, la propiedad privada debe ejercerse, según lo estatuido por el artículo 43, como una función social y sujeto a las limitaciones impuestas por el ordenamiento constitucional y legal, particularmente las que derivan de su función ecológica (C-126 de 1998).
Conforme al artículo 80 de esa codificación, «sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Cuando en este Código se hable de aguas sin otra calificación, se deberán entender las de dominio público»…”. En la misma sentencia y refiriéndose al citado literal d) del artículo 83 indicó la Corte: 10 Rad. 76001 31 03 001 2019-00130-01 (10898) “ [s]alvo que el propietario hubiera destinado la zona de ronda para el uso público o la hubiera cedido al ente territorial, aquella seguirá siendo de propiedad privada y la declaración posterior de ser imprescriptible e inalienable, como la contenida en el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 no muta la naturaleza jurídica del bien si el particular tiene derechos adquiridos sobre esa franja.
Ahora bien, la existencia de derechos adquiridos sobre la «faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente… hasta de treinta metros de ancho» o ronda de protección de los ríos, lagos, lagunas, quebradas y cualquier otro tipo de corriente de agua, no significa que la situación de los particulares propietarios sea inmodificable por leyes posteriores, pues aún en el caso de existir derechos adquiridos sobre esas zonas, las normas nuevas que impongan limitaciones o restricciones son de aplicación inmediata y general.
Lo precedente en consonancia con el artículo 28 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual «todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley». Luego, aunque los derechos adquiridos por particulares en relación con la ronda de cuerpos de agua, como en este caso lo es, la propiedad privada adquirida antes de la vigencia del Decreto 2811 de 1974, no pueden ser desconocidos ni se pueden declarar extinguidos, eso no obsta para que la normatividad nueva imponga condiciones de ejercicio, cargas o limitaciones e incluso nuevas causas de extinción. Asimismo, si bien de conformidad con el artículo 42 de la Ley 153 de 1887, «lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción», debe repararse en que dicha norma «hace referencia a la posesión iniciada y no consumada bajo el imperio de la legislación anterior» (T-210 de 2010), y en que el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 dejó a salvo los «derechos adquiridos por particulares».
En todo caso, los propietarios de los predios ribereños están sujetos a limitaciones relacionadas con la conservación y protección del recurso hídrico y a la servidumbre de uso de riberas para usos autorizados por la ley, navegación, administración del respectivo curso o lago, pesca o actividades similares, en las corrientes de agua que permitan dichas actividades, y por eso «están obligados a dejar libre de edificaciones y cultivos el espacio necesario» (artículo 118, Decreto 2811 de 1974). 11 Rad. 76001 31 03 001 2019-00130-01 (10898) Se sigue de lo anotado que el Estado no tiene derecho de dominio en la ronda adquirida legítimamente antes de la vigencia del decreto citado, pues ese derecho -se reitera- es del propietario del predio riberano. La declaración de imprescriptibilidad de la ronda hídrica, por consiguiente, no afecta derechos privados consolidados previamente sobre ella, que el legislador respeta y deja vigentes…”.
Finalmente, se explica en la sentencia que, en todo caso, “ para que un predio pase a ser de uso público, es necesaria su afectación a ese destino, y esta requiere de «una manifestación de voluntad o de actitudes de la administración que permita asegurar que el uso de un bien se encuentra a disposición del público»; «la existencia de un título de dominio» y que la afectación sea «real y efectiva, esto es, que la cosa sea apta para el destino público y que tenga el carácter de ser idónea para el uso público», lo que significa que debe presentar «un interés público manifiesto y conveniente» (CC, T-155, 6 Abr. 95).
De lo precedente se colige que para que el terreno objeto de la declaración de pertenencia quedara afectado al uso público era necesaria su adquisición por el municipio; que el predio fuera apto para su utilización por la comunidad, y que la afectación se hiciera efectiva, y eso supone que el bien ingresara al patrimonio del ente territorial, lo que no ocurrió…”. 5.- En el presente caso, se encuentra establecido que, en efecto, el predio objeto de prescripción adquisitiva se encuentra ubicado en la Calle 83F1 No. 9N-55 del Barrio Floralia esta ciudad el cual -se afirma en la demanda- hace parte del lote de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-26365 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali segregado, a su vez, de los predios de mayor extensión 370-21809 y 370-29850 como consta en el certificado especial arrimado con la demanda.
Según información suministrada por la autoridad ambiental -DAGMA- el predio en mención se encuentra condicionado parcialmente por la figura de conservación de área forestal protectora de 30 metros del Rio 12 Rad. 76001 31 03 001 2019-00130-01 (10898) Cali y el Corredor Ambiental del Rio Cali, como también se encuentra afectado por amenaza no mitigable por inundación fluvial del rio Cali, conforme a la cartografía oficial del POT 2014.
No obstante, contrario a lo considerado por el juez A-quo, esta afectación no convierte per se en imprescriptible el bien materia de este proceso pues, como él mismo lo mencionó en su decisión y así lo refiere el DAGMA en su comunicación, el Acuerdo 0373 de 2014 define en su artículo 83 estas áreas protectoras del recurso hídrico y en su artículo siguiente lo que establece es un régimen de uso para aquellas, distinguiendo entre usos principales, compatibles, condicionados y usos prohibidos, mientras que los artículos 33 y s.s. establecen el manejo de las zonas de amenaza no mitigables y los artículos 62, 251 y 446 se refieren a los proyectos de corredores ambientales de esta ciudad.
Es claro entonces que de esta información no es posible establecer la imprescriptibilidad del bien por estas afectaciones de carácter ambiental, como tampoco surge con claridad esta calidad de lo informado por la Alcaldía de Santiago de Cali quien, según se logra entrever en sus comunicaciones, lo que plantea es que el predio objeto de la prescripción adquisitiva de dominio en realidad recae sobre parte del predio registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370313007 que es de propiedad del Municipio y no corresponde al 37026365 como se afirma en la demanda.
De acuerdo con lo anterior, considera este Despacho que en la etapa en que se encuentra el proceso no están dados los presupuestos para establecer con total certeza que el bien inmueble es imprescriptible como se concluyó en la decisión apelada si en cuenta se tiene que, 13 Rad. 76001 31 03 001 2019-00130-01 (10898) estando acreditada la afectación ambiental que recae sobre el bien, se dejó de considerar los efectos de aquella acorde con el Plan de Ordenamiento Territorial de Cali y si bien se hizo mención a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC14425 de 2016, se dejó de analizar lo explicado también en dicha decisión sobre la necesidad de “ su adquisición por el municipio; que el predio fuera apto para su utilización por la comunidad, y que la afectación se hiciera efectiva, y eso supone que el bien ingresara al patrimonio del ente territorial…”, máxime si en cuenta se tiene que, acorde con el certificado de tradición que obra en el plenario, si bien la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 37026365 tuvo lugar el 18-08-1977, también se anota que sus antecedentes datan de mucho antes, al punto que, por ejemplo, se informa que la antecesora, sociedad Administradora la Flora Ltda. y Cia. S. en C., lo adquirió en dos porciones según escrituras públicas Nos. 2.015 del 4 de junio de 1973 de la Notaría 4° de Cali y la No. 2.555 del 3 de diciembre de 1969 de la Notaría 1° de Palmira, figurando anotaciones registrales desde el año 1956.
Así las cosas, se dejó en analizar en su integridad no solo la naturaleza y el alcance de las afectaciones ambientales que pesan sobre el bien, sino también de manera completa la tradición del predio de mayor extensión pues, como se explica en la sentencia que venimos citando, “ si el terreno a usucapir integra otro de extensión superior que, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad aportado con la demanda de pertenencia es de naturaleza privada y el derecho de dominio de ese bien fue adquirido por la mencionada persona jurídica el 6 de agosto de 1954, es evidente que el terreno objeto de la litis no puede considerarse como inalienable e imprescriptible en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, pues con anterioridad a la vigencia de esa disposición, sobre dicho predio existían derechos adquiridos por 14 Rad. 76001 31 03 001 2019-00130-01 (10898) particulares, de modo que ese precepto no mutó la naturaleza privada de esa faja de tierra…”.
De acuerdo con lo anterior, es claro que no están dados los presupuestos para establecer con total certeza que el bien objeto del presente proceso sea de carácter imprescriptible, de ahí que no sea acertada la decisión del juez A-quo de terminar de manera anticipada el litigio. En estos términos damos respuesta a los interrogantes formulados al inicio de la providencia. 6.- Así las cosas, se impone revocar el auto objeto de apelación para que, en su lugar, el juez A-quo continúe con el trámite del proceso, debiendo establecer con total certeza, a través de los medios probatorios que considere útiles, pertinentes y conducentes, la naturaleza y los alcances de las afectaciones ambientales que pesan sobre el bien inmueble, como también deberá identificar si, como lo afirma la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, el mismo hace parte del folio de matrícula inmobiliaria 370-313007 que es de propiedad del Municipio y no al 370-26365 como se afirma en la demanda.
También deberá tener en cuenta que las comunicaciones que obran en los archivos Nos. 52, 53, 54 y 69 del expediente digital se refieren, quizás por su error de digitación, al folio de matrícula 370-263265 que no es del que se trata el presente proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE
15 Rad. 76001 31 03 001 2019-00130-01 (10898) 1º.- REVOCAR el auto atacado, de fecha y procedencia conocidas, para que, en su lugar, el juez A-quo continúe con el trámite del proceso, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2°.- SIN COSTAS en esta instancia. 3°.- REGRESE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 001 2019-00130-01 (10898) 16