Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026 00357 - SentenciaTutelaPrimeraInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE 110 Acción de Tutela ELMAR TORRES QUINTERO Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

ACCIONADOS Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. VINCULADOS TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN Derecho fundamental al Debido Proceso 20001 22 04 003 2026 00357 00 2026 00117 Declara la carencia actual de objeto por hecho superado Juan Carlos Acevedo Velásquez 263 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor ELMAR TORRES QUINTERO, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA Refiere el accionante que se encuentra privado de la libertad, en razón del proceso penal identificado con radicado No. 2011600108720240005200, el cual se encuentra bajo la vigilancia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. En ese contexto, indica que con el propósito de garantizar el ejercicio adecuado de su derecho de defensa técnica durante la etapa de ejecución de la pena, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Miguel Andrés Fragozo Venecia, quien, el 21 de abril de 2026, radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar un memorial mediante el cual allegó renuncia de poder, nuevo poder y solicitud de remisión del expediente digital, la cual fue recibida y remitida al despacho judicial en la misma fecha.

Expone que dicha solicitud, fue reiterada el 04, 07,11, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2026, registrándose en esos mismos días su recepción y traslado al despacho vigilante; sin embargo, no le han emitido una respuesta clara, completa y de fondo. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así las cosas, sostiene que, pese a las múltiples solicitudes elevadas entre el 21 de abril y el 22 de mayo de 2026, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no ha resuelto de manera efectiva la solicitud de reconocimiento de personería jurídica a favor de su apoderado ni ha remitido el expediente digital completo del proceso, lo cual, a su juicio, ha impedido que su abogado actúe formalmente, presente solicitudes, revise actuaciones, verifique decisiones, estudie eventuales beneficios judiciales y ejerza una defensa técnica efectiva.

De igual forma, afirma que la falta de remisión del expediente digital limita el ejercicio de su derecho de defensa, por cuanto su apoderado no ha podido acceder integralmente al proceso para conocer el estado actual de la actuación, revisar providencias, cómputos, redenciones, solicitudes pendientes y demás actuaciones necesarias para adelantar las gestiones correspondientes.

Finalmente, considera que la conducta omisiva atribuida al despacho accionado trasciende una simple demora administrativa y comporta una afectación de sus derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, Defensa Técnica y Acceso a la Administración de Justicia, particularmente por su condición de persona privada de la libertad y la necesidad de contar con una actuación oportuna de su defensor dentro del proceso en la etapa de ejecución de pena. 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto, solicita que se declare que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, vulneró sus derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, Defensa Técnica y de Acceso Efectivo a la Administración de Justicia. En consecuencia, se ordene al Juzgado accionado: i) resolver de manera inmediata y de fondo la solicitud de reconocimiento de personería jurídica presentada en favor del Dr. Miguel Andrés Fragozo Vence; ii) remitir el expediente digital completo del proceso penal identificado con radicado No. 20011600108720240005200; iii) informar de manera clara y verificable el estado actual del proceso.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2026, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar. Asimismo, se ofició al accionado y vinculado para que, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ELMAR TORRES QUINTERO ACCIONADO: JUZGADO TERCERODE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00357 00.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el término máximo de dos (2) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO. 4.1.1. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Por medio de Oficio No. 1669 del 02 de junio de 2026 el Despacho Judicial accionado remitió el informe requerido, en el cual informan que actualmente vigilan la causa penal identificada con radicado No. 20011600108720240005200 y C.I. No. 25-48788 seguida contra el señor ELMAR TORRES QUINTERO.

Con relación a la pretensiones del accionante, referentes a que se reconozca personería jurídica al Dr. Miguel Andrés Fragozo vence y se remita el expediente digital, informan que el trámite requerido fue resuelto mediante providencia del 02 de junio de 2026. Por consiguiente, arguyen que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado y, por ende, la acción de tutela deviene en improcedente. 4.1.2.

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. A través de Oficio No. 391- CSA – JEPMSV del 29 de mayo de 2026, la dependencia vinculada allegó el informe pertinente, en el cual informan que una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI, implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los libros radicadores, lograron verificar que en contra del señor ELMAR TORRES QUINTERO existe una condena dentro del proceso penal identificado con radicado No. 200116001087202400052, en virtud de sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado el 11 de noviembre de 2024 por los ilícitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefaciente Agravado, siendo condenado a la pena de prisión de cuatro (4) años.

Además de ello, precisan que dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el Código Interno 25-48788. En tal virtud, detallan la relación de las actuaciones surtidas dentro de dicha causa penal, así: “• 22/05/26, Al Despacho: 25-48788 - ELMAR TORRES QUINTERO - SE REMITE AL DESPACHO DE FORMA DIGITAL, CON CORREO ELECTRONICO DEL DR MIGUEL ANDRES FRAGOZO VENCE, APODERADO DEL PPL, ALLEGA SOLICITUD DE EXPEDIENTE DIGITAL.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ELMAR TORRES QUINTERO ACCIONADO: JUZGADO TERCERODE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00357 00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • 22/05/26, Recepción Solicitud: 25-48788 **ELMAR - TORRES QUINTERO***SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DEL DR MIGUEL ANDRES FRAGOZO VENCE, APODERADO DEL PPL, ALLEGA SOLICITUD DE EXPEDIENTE DIGITAL, SE REMITE AL ENLACE 1” Con base en lo expuesto, solicitan la negación de las pretensiones realizadas por el accionante en lo concerniente a dicha Dependencia. Esto, bajo el argumento que lo pretendido mediante la acción constitucional guarda relación con una decisión de fondo que le corresponde resolver al Despacho vigilante. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por ELMAR TORRES QUINTERO en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. En atención a los antecedentes del caso sub examine, antes de realizar un estudio de fondo, la Sala deberá estudiar como cuestión previa; i) si se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. De ser resuelto lo precedente de manera negativa, y solo si ello sucede, se procederá a estudiar; ii) si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ha vulnerado los derechos fundamentales del señor ELMAR TORRES QUINTERO, al no haber resuelto las solicitudes que elevó entre el 21 de abril y el 22 de mayo de 2026, relativas al reconocimiento de la personería jurídica del Dr. Miguel Andrés Fragozo Vence y la remisión del expediente.

Para resolver el primer problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “Carencia actual de objeto por hecho superado” y; ii) verificará si en el presente caso se configura este fenómeno. 1 Cfr. Exp. Digital (0007ContestacionCentroServiciosJuzgadosEjecucionPenasValledupar) ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ELMAR TORRES QUINTERO ACCIONADO: JUZGADO TERCERODE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00357 00.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5.2.1. Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo.

Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma.

Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»2. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 3 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»4. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 5. 2 C.C. SU-522 de 2019.

Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022. C.C. ST - 396 de 2023. 4 C.C. ST – 200 de 2022 5 C.C. ST – 054 de 2020. 3 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ELMAR TORRES QUINTERO ACCIONADO: JUZGADO TERCERODE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00357 00.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

6. LA DECISIÓN De conformidad con la situación fáctica expuesta en la demanda de Tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el señor ELMAR TORRES QUINTERO promovió el mecanismo de amparo constitucional en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de Petición, al Debido Proceso, a la Defensa Técnica y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia. Esto, en razón a que, entre el 21 de abril y el 22 de mayo de 2026, presentó ante dicha autoridad judicial varias solicitudes encaminadas a que se reconociera personería jurídica al Dr. Miguel Andrés Fragozo Vence, a quien le confirió poder, amplio y suficiente para asumir su representación dentro del proceso penal identificado con radicado No. 2011600108720240005200, así como para que se le otorgara acceso al expediente correspondiente; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción tuitiva, tales postulaciones no habían sido resueltas.

Frente a lo anterior, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que intervino en el trámite en calidad de vinculado, informó que el accionante registra una condena dentro del proceso penal identificado con radicado No. 200116001087202400052, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el Código Interno 25-48788, en virtud de sentencia condenatoria proferida el 11 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado por los ilícitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefaciente Agravado, por medio de la cual se le impuso una pena de prisión de cuatro (4) años.

Adicionalmente, relacionó las actuaciones surtidas dentro de dicha causa penal en esa instancia, de las cuales se evidencia que, en efecto, el 21 de abril, el 04, 07,11, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2026 recepcionaron solicitudes encaminadas a que se reconociera personería jurídica al Dr. Fragozo Vence y a que se diera acceso al expediente digital.

Además, se avizora que dichas solicitudes fueron enviadas al Despacho en la misma fecha en que se recibieron. Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informó que mediante auto del 01 de junio de 2026 procedieron a resolver de fondo las solicitudes incoadas por el señor ELMAR TORRES QUINTERO.

Al respecto, pudo comprobar la Sala, de conformidad con las pruebas anexadas por la autoridad judicial accionada que, a través de la providencia de la fecha antes referida se resolvió: ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ELMAR TORRES QUINTERO ACCIONADO: JUZGADO TERCERODE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00357 00.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado MIGUEL ANDRÉS FRAGOZO VENCE identificado con cédula de ciudadanía No. 1.119.836.135 y portador de la tarjeta Profesional No. 216.442 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en nombre y representación del condenado ELMAR TORRES QUINTERO, dentro del proceso radicado No. 20011-60-01087-2024-0005200 y código interno No. 25-48788, en los términos y para los fines a que se contrae el poder.

SEGUNDO: AUTORIZAR al abogado MIGUEL ANDRÉS FRAGOZO VENCE acceso al expediente digital radicado 20011-60-01087-2024-00052-00”.6 Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta y admitida el 29 de mayo de 2026 y que el auto mediante el cual se resolvieron las postulaciones deprecadas por el actor fue proferido el 01 de junio de la misma anualidad, la Sala concluye que la situación que originó la presente acción tuitiva ha sido superada durante el trámite tutelar, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.

En los términos precedentes, y considerando que la pretensión principal fue satisfecha y no se evidencia amenaza que imponga una intervención del juez constitucional, esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo, en este caso, si existió una posible afectación del derecho fundamental deprecado por el accionante, sería inocuo. Esto debido a que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor ELMAR TORRES QUINTERO en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Cfr. Exp.

Digital (0008ContestacionJuzgadoTerceroEjecucionPenasValledupar) ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ELMAR TORRES QUINTERO ACCIONADO: JUZGADO TERCERODE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00357 00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: DESVINCULAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ELMAR TORRES QUINTERO ACCIONADO: JUZGADO TERCERODE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00357 00.