Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1 08001221300020250055700 11AUTORECHAZA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN RADICACIÓN: 08001221300020250055700 DEMANDANTE: FAUSTO DE LA ROSA ROMERO y NANCI ÁVILA ÁVILA. DEMANDADA: NELSON ENRIQUE, MÓNICA y GONZALO ERNESTO ROMERO LINARES.

SENTENCIA RECURRIDA: DEL 4 DE MARZO DE 2025 PROFERIDA EN SEGUNDA INSTANCIA POR EL JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, EN EL PROCESO VERBAL REIVINDICATORIO PROMOVIDO POR NELSON ENRIQUE ROMERO LINARES, MÓNICA ROMERO LINARES y GONZALO ERNESTO ROMERO LINARES CONTRA FAUSTO DE LA ROSA ROMERO y NANCI ÁVILA ÁVILA. Barranquilla, diecinueve (19) de marzo de 2026 Trata el presente asunto de la demanda de revisión incoada por FAUSTO DE LA ROSA ROMERO y NANCI ÁVILA ÁVILA contra la sentencia del 4 de marzo de 2025, emitida al interior del proceso reivindicatorio, radicado bajo el N° 08001405301120170028700, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla.

Mediante auto fechado 20 de enero de 2026, se dispuso su inadmisión, concediendo a los demandantes el término de 5 días para subsanar los defectos allí anotados, conforme lo preceptúa el artículo 358 del Código General del Proceso. Dicho proveído fue notificado mediante inserción en estado virtual el 21 del mismo mes y año, por lo cual, el aludido término corrió desde el 22 y hasta el 28 de enero de los corrientes, durante el cual se recibió memorial de subsanación, lo que se pasará a analizar con el objeto de determinar si se corrigieron las falencias anotadas en dicho pronunciamiento.

En ese orden, se tiene que la primera falencia enrostrada, fue la indicación de la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, conforme lo impone el numeral 3° del artículo 357 del Código General del Proceso, ante lo cual los demandantes informaron que ello ocurrió el 11 de marzo de 2025. Y, de igual forma, se aportó por los interesados, el poder otorgado al profesional del derecho FERNANDO MARIMON CASTILLO, que también se había echado de menos, con lo que, se dio cumplimiento a lo estipulado por el numeral 1° del artículo 84 del Código General del Proceso.

Sin embargo, no sucedió lo mismo con las restantes falencias, anotadas en los numerales 2°, 4° y 5° del proveído inadmisorio, en cuanto, en torno a la fundamentación de la causal de revisión invocada, esto es, la contenida en el numeral 1° del artículo 355 ibidem, con la especificación de los documentos presuntamente hallados después de pronunciada la sentencia, con la especificación de cuándo conocieron de ellos, y, la razón que le impidió conocerlos a tiempo, nada se dijo.

Frente a ello, es necesario advertir que en el memorial de subsanación, se afirmó que se realizaba “la respectiva corrección en el acápite de hechos y donde se precisa la causal y los motivos”, no obstante, el escrito contentivo de la demanda de revisión, con la inclusión de dicha enmienda, no fue allegado entre los documentos remitidos mediante correo electrónico del 28 de enero de 2026, debiendo aclarar que con el mismo se recibieron 4 soportes, contentivos del mencionado escrito, que se encontró adjuntado dos veces, y sus anexos, consistentes en el poder otorgado por los demandantes, y, la constancia de envío simultáneo a la contraparte.

Así las cosas, se reitera que la fundamentación exigida a los demandantes, en el auto del 20 de enero de 2026, en torno a la causal invocada, se continúa echando de menos, pues no ahondaron en los hechos que rodean la causal atinente a. haberse encontrado con posterioridad a la C.U. N° 08001221300020250055700 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente sentencia, documentos que habrían incidido en el sentido de la decisión, y, que no lograron adosarse por fuerza mayor, caso fortuito, o maniobras de la parte contraria, conforme se requirió en el citado proveído.

Adicionalmente, en torno a la obligación de suministrar los datos para notificación a la contraparte, tampoco se advierte cumplido lo señalado en el auto inadmisorio, debido a que, no se enmendó el acápite de notificaciones, con la indicación del canal digital de comunicación de los integrantes de la pasiva, o la manifestación de desconocerlo, o en su defecto, la aportación de dirección física alguna.

En ese sentido, frente a la obligación de “al presentar la demanda, simultáneamente ( ) enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, si bien se arrimó soporte de envío del correo electrónico mediante el cual se pretendió subsanar el libelo, fechado 28 de enero de 2026, remitido con copia al correo abogados08@yahoo.com, lo cierto es que nada se manifestó en torno a ello, esto es, no se precisó por los demandantes, si dicha dirección electrónica pertenece a los demandados, sobre a lo que, valga anotar llama la atención de la Sala Unitaria, que la pasiva se encuentra integrada por tres personas naturales, a pesar de lo cual, solo se copió a dicho correo, sin precisarse a cuál de ellos pertenece.

En síntesis, se advierte la persistencia de los yerros enunciados en los numerales 2°, 4° y 5° del auto inadmisorio, pues, omitieron los demandantes en revisión, subsanar adecuadamente lo concerniente a los hechos que sirvieron de sustento a la causal 1° invocada, esto es, indicar con precisión, no solo los documentos hallados con posterioridad a la emisión de la sentencia, sino su trascendencia en la litis, y las razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, que les impidió arrimarlos oportunamente; así como tampoco se informó con claridad, el canal digital de notificaciones de la pasiva, o en su defecto, el físico, o desconocerse ambos.

Todo lo cual, impide la admisión del libelo, el que, por el contrario, deberá rechazarse al tenor del artículo 90 del Código General del Proceso, que dispone “…el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”, a lo cual se procederá. En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar el recurso extraordinario de revisión, presentado por FAUSTO DE LA ROSA ROMERO y NANCI ÁVILA ÁVILA, contra la sentencia del 4 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, al interior del proceso verbal reivindicatorio con radicación 08001405301120170028700, promovido por NELSON ENRIQUE, MÓNICA y GONZALO ERNESTO ROMERO LINARES contra aquellos, conforme lo expuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: C.U. N° 08001221300020250055700 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19011b5d5bdf1a8d2cc683e7925019ec2fcbc2327aebe7b256dd410810022c94 Documento generado en 19/03/2026 09:43:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica