Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00056-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Ángel María Duarte Gil DEMANDADO(S): Marlly Alexandra Cardozo Neira y Diana Janeth Cardozo García No. RADICACIÓN: 73449310300120240005601 FECHA DECISIÓN: Cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 04 de 05 de febrero de 2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Marlly Alexandra Cardozo Neira contra la sentencia de 25 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar – Tolima. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  No se tuvo en cuenta que existió un contrato realidad con el señor Eider Cardozo, demostrándose que antes de 2018 el propietario del establecimiento de comercio fue este señor.

Adicionalmente, no se probó el elemento subordinación en relación con la demandada. Sostiene que la certificación laboral fue un documento elaborado a petición del demandante con el propósito de adquirir un crédito y no con la finalidad de establecer una relación laboral. Decisión de primera instancia.  Encontró demostrada la prestación del servicio desde el 15 de diciembre de 2013, tomando como confesión de la parte demandada la afirmación según la cual conoció al demandante desde 2013, cuando su padre Eider Cardozo lo contrató para trabajar en la panadería Dani Pan del Carmen de Apicalá, trabajando allí hasta 2023 y si bien la panadería inicialmente fue de propiedad de Eider Cardozo y Diana Janet Cardozo, en 2018 pasó a ser de su propiedad, denominándose Tolipan.

Igualmente, tuvo por confesado que al actor no se le pagaron prestaciones sociales ni se le afilió a seguridad social.  Aplicó la presunción del artículo 24 del CST, reforzando los hechos con la certificación laboral expedida el 06 de diciembre de 2022 por Maira Alexandra Cardozo, en la que aceptó la prestación del servicio entre el 15 de diciembre de 2013 y el mes de enero de 2023, certificación laboral a la que le dio valor probatorio conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, señalando la existencia de una sustitución patronal con el empleador inicial.

Declarada la existencia de la relación laboral, declaró la prescripción de las acreencias causadas con anterioridad al 14 de mayo de 2021, con excepción de las vacaciones y las cesantías. Finalmente, liquidó las acreencias laborales reclamadas. Fijación del litigio en primera instancia La A quo fijó el litigio en establecer la existencia del contrato verbal entre el demandante Ángel María Duarte Gil como trabajador y Marlly Alexandra Cardozo Neira y Diana Janeth Cardozo García como empleadoras por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2013 y el 30 de enero de 2023, el cual fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por la empleadora y si consecuentemente hay lugar al pago de acreencias laborales, aportes al sistema de seguridad social, indemnizaciones moratorias y costas.

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista contrato de trabajo entre Ángel María Duarte Gil y Marlly Alexandra Cardozo Neira, principalmente en lo relativo al periodo anterior a 2018, en el que la propiedad del establecimiento de comercio la ostentaba otra persona. Igualmente, el alcance probatorio de la certificación laboral entregada al trabajador.

Las partes presentaran no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. (archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que se probó la prestación personal del servicio que el demandante realizó en favor de la demandada, sin que está lograra desvirtuar la subordinación o demostrara falsedad en la certificación expedida; existiendo por demás una sustitución patronal con relación al tiempo que el actor laboró para el señor Eider Cardozo.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 literal B) numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado; además, dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 23, 24, 67, 69 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 164 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL16528 de 2016, SL 17514 de 2017, SL 1420 de 2018, SL 2032 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL4813 de 2020, SL859 de 2021, SL2096 de 2021, SL1399 de 2022, SL3502 de 2022, SL672 de 2023, SL962 de 2023, SL519 de 2024, SL 1272 de 2024.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Certificación laboral de 06 de diciembre de 2022 (pág. 1 archivo 005 PDF del expediente de primera instancia); certificado mercantil de la señora Marlly Alexandra Cardozo Neira (pág. 4 a 7 archivo 005 PDF del expediente de primera instancia); certificado mercantil del establecimiento de comercio denominado Panadería y Pastelería Tulipán del Carmen o Billar Bar. com (pág. 11 a 12 archivo 022 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: Relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Martha Isabel Godoy, quien expresó que vive en El Carmen de Apicalá y se dedica al comercio de cerveza. Conoce al demandante desde finales de noviembre de 2017, que entró a trabajar como administradora de la panadería Tolipan, allí conoció a la demandada porque fue quien le entregó el inventario y le hizo la inducción de lo que debía hacer en la panadería. Fue contratada por Eider Cardozo y trabajó allí hasta agosto de 2018, se retiró por un año y volvió en febrero de 2020, trabajando hasta febrero de 2020.

Cuando se retiró de laborar, el demandante siguió trabajando. Se encargó de hacer los pagos a los empleados de la panadería y esto lo hacía por orden de la señora Marlly. Supone que la panadería era de don Eider y de doña Marlly porque debía rendirles cuentas a los dos. A nadie se le pagaba la seguridad social y los pagos solo eran del salario.

(minuto 1:14:26 archivo 059 MP4 del expediente de primera instancia) José Giovanny Carrillo Prieto, indicó que es publicista, que conoce a la demandada porque ha trabajado con ella en temas de publicidad. Conoció al demandante en la panadería Tolipan, porque fue allí donde realizó una publicidad antes de la pandemia; vio allí al demandante hasta 2023 más o menos. Los trabajos de publicidad fueron contratados por don Eider.

Desconoce quién le daba las órdenes al demandante o qué pagos le efectuaban. (minuto 1:36:25 archivo 059 MP4 del expediente de primera instancia) José Andrés Ortiz, manifestó que conoce al demandante de palabra y a los Cardozo porque lo llaman para hacerles reparaciones ya que se dedica al oficio de construcción. El demandante trabajaba en la Panadería Tolipan, lo veía allí, pero no sabe quién lo contrató, el demandante le informó que había renunciado a la panadería como a comienzos de 2023.

El señor Eider era el que lo llamaba a él para que realizara los trabajos, por eso cree que él es el dueño, pero no sabe. (minuto 1:49:08 archivo 059 MP4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla, fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Ángel María Duarte Gil, en calidad de demandante, indicó que se dedica al oficio de panadería, instauró la demanda porque trabajó por más de nueve años en la panadería de propiedad de la demandada y el señor Eider Cardozo y cuando reclamó las prestaciones sociales, se las negaron.

Fue contratado el 13 de diciembre de 2013 por el señor Eider Cardozo, quien es el padre de la demandada, entre los dos le hicieron la inducción porque el señor Eider se mantenía en la panadería y le indicaba oficios. Realizaba trabajos de panadería entre las 6 de la mañana y las 2:30 de la tarde, trabajaba todos los días, incluso los festivos y puentes.

Su último salario fue $1.350.000. Las órdenes se las impartía el señor Eider Cardozo y la señora Marlly. El salario era pagado por las administradoras, que fueron Odilia Cardozo, Martha y otras administradoras;esto lo hacían por orden de la dueña. Los pagos eran realizados de forma quincenal, pero no le pagaron primas, cesantías, vacaciones ni nada de eso.

La relación laboral se terminó porque le cobró a la dueña y le dijo que fuera solo día por medio; cuando volvió, ya había otra persona, por lo que no volvió a trabajar y ía la demandada le dijo que no volviera a trabajar y no volvió tampoco porque no le pagaban. (minuto 6:51 archivo 059 MP4 del expediente de primera instancia) Marlly Alexandra Cardozo Neira, es administradora financiera, se dedica al cuidado de su hija y realiza inventarios para unos establecimientos de comercio.

Conoce al demandante desde hace muchos años porque trabajó en la panadería de su padre. La panadería inicialmente era de Diana Janet Cardozo y el demandante fue contratado por su padre. El demandante trabajó en esa panadería hasta noviembre o diciembre de 2022 que renunció, le pidió que se quedara por días mientras conseguían a alguien más, pero igual se fue como al mes.

Solicitó una carta laboral para sacar un crédito y se la dio. Al demandante para la fecha de terminación de la relación del contrato le pagaban $1.350.000, no le pagaban auxilio de transporte. En 2013 el señor Eider Cardozo fue quien contrató al demandante y ella se encargaba de los inventarios y cuentas. En 2018 hizo un acuerdo con su padre y pasó a ser la dueña del establecimiento de comercio y continuó con el contrato verbal del señor Ángel.

En algunas ocasiones le dieron el descanso por vacaciones, no hicieron pago de prestaciones sociales y el salario lo pagaron mensualmente de forma cumplida. No realizaron pagos a seguridad social en su favor. El demandante trabajaba de seis o siete de la mañana y trabajaba hasta la una, pero se podía ir cuando terminara el trabajo, tenía un día de descanso.

No le daban órdenes y el demandante nunca faltó al trabajo, solo faltó cuando nació su bebé, pero se le pagó el salario de forma normal, fueron como quince días en 2022. El salario era pagado por las administradoras. Del 15 de diciembre de 2013 al 05 de septiembre de 2018 fue empleada de su padre en la panadería. (minuto 40:24 archivo 059 MP4 del expediente de primera instancia) Contrato de trabajo Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al despacho de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).

Así las cosas, analizando la prueba testimonial recaudada y el interrogatorio de parte recibido a la demandada, es dable afirmar que Ángel María Duarte Gil sí trabajó en el establecimiento de comercio denominado Panadería Tolipan del Carmen, actualmente de propiedad de la demandada, bajo la denominación Billar Bar. com.; la prueba documental suscrita por la demandada consistente en certificación laboral goza de credibilidad conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL16528 de 2016, SL 17514 de 2017, SL 2032 de 2018, SL 1272 de 2024), debiéndose presumir su autoría y autenticidad en la medida en que la parte demandada no formuló oposición a ese medio de prueba, (SL4813 de 2020, SL2096 de 2021); a más de haber aceptado que la expidió y si bien alega que lo hizo con destino a una entidad financiera, no demostró siendo su carga, que el contenido de la misma careciera de veracidad.

En ese sentido, la documental da cuenta de que el demandante prestó sus servicios en favor de la demandada de acuerdo con la certificación, entre el 15 de diciembre de 2013 y el mes de diciembre de 2022, admitiendo en el interrogatorio de parte que la prestación del servicio se extendió hasta el mes de enero de 2023. La anterior prueba, cotejada con la prueba testimonial, ofrecen para la Sala certeza de que el demandante si trabajó en el establecimiento de comercio de la demandada, pues así lo indicaron los testigos y si bien, tanto el demandante como la testigo Martha Isabel Godoy sostuvieron que en un principio la contratación fue efectuada por Eider Cardozo, tal situación no es suficiente para desligar de responsabilidad a la demandante del periodo laborado entre el 15 de diciembre de 2013 y el 23 de agosto de 2018 (fecha en la que la demandada adquirió el establecimiento de comercio), en tanto la demandada admitió que al adquirir el establecimiento de comercio el demandante continuó desarrollando la actividad de panadero tal y como había sido contratado inicialmente por su padre a través de un contrato verbal.

De este modo, se tiene que se dan los presupuestos para predicar la existencia de una sustitución patronal en los términos del artículo 67 del CST, tal y como lo fue declarado por la A quo, ello en la medida que i) se presentó el cambio de titularidad del establecimiento de comercio, ii) a pesar del cambio de denominación de este, se continuó con el mismo objeto social, y iii) el demandante continuó prestando sus servicios sin solución de continuidad en el oficio de panadero.

(sentencias SL1399 de 2022, SL962 de 2023, SL519 de 2024); circunstancias de las que se desprende que sin importar que para el 2013 la demandada no hubiera contratado al demandante, si está en la obligación de responder por las acreencias a que haya lugar desde el inicio de la relación laboral conforme a lo señala el artículo 69 del CST. Ahora, no le asiste razón al recurrente al indicar que no se dan los elementos necesarios para declarar la existencia de la relación laboral, al no haber demostrado el actor la subordinación respecto de la señora Marlly Alexandra Cardozo Neira, ello por cuanto, tal y como se indicó en precedencia, demostrada la prestación personal del servicio, respecto de la cual no existe ningún reparo, a quien le corresponde desvirtuar la subordinación es al alegado empleador, sin que en este proceso hubiera logrado cumplir con tal carga de la prueba; imponiéndole el artículo 164 del CGP, la obligación de aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus excepciones (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023), limitándose en esta caso, a probar que inicialmente el demandante fue contratado por su progenitor y antiguo propietario del establecimiento de comercio.

Si bien los testigos José Giovanny Carrillo Prieto y José Andrés Ortiz, refieren que el señor Eider Cardozo los ha contratado para trabajos de publicidad y mantenimiento de la panadería, esto no es suficiente para desvirtuar la presunción de subordinación en relación con la demandada, pues ningún medio de convicción fue aportado para desvirtuar que ésta, en calidad de propietaria, no era quien ejercía la subordinación, fuera directamente o por interpuesta persona.

De acuerdo con lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia objeto de apelación. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Marlly Alexandra Cardozo Neira, habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de Ángel María Duarte Gil. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.751.000. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Ángel María Duarte Gil contra Marlly Alexandra Cardozo Neira y Diana Janeth Cardozo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a Marlly Alexandra Cardozo Neira, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de Ángel María Duarte Gil la suma de $1.751.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90768156a9fba80b9bf0124bc9f8959bbc5696b44366efbf72d5b33aa9daebe3 Documento generado en 05/02/2026 09:59:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica