República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinticuatro. veintidós de noviembre de dos mil Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 5 de noviembre de 2024 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-046/24 Verbal Organización Sayco Acinpro OSA.
Transportes Expreso Palmira S.A. 110013199005202290174 02. Dirección Nacional de Derechos de Autor Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2024 por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
ANTECEDENTES 1. La Organización Sayco Acinpro, a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de Transportes Expreso Palmira S.A., en la que se plantearon las siguientes pretensiones1: Folios 2 a 3, 002 Demanda.pdf. 1-2022-90174 ORGANIZACION SAYCO & ACIMPRO VS EXPRESO PALMIRA S.A. DireccionNacionaldeDerechosDeAutorDNDAUAES.11001319900520229017402. 1 110013199005202290174 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.
Como sustento fáctico narró, en síntesis2: 2.1. Conforme al artículo 216 de la Ley 23 de 1982, la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO y la Asociación de Intérpretes de Productores Fonográficos – ACINPRO, están facultadas para recaudar y entregar a sus asociados las contribuciones pecuniarias derivadas del derecho de comunicación en establecimientos abiertos al público de la música; para tal fin dichas entidades otorgaron mandato a la Organización Sayco Acinpro por lo que representa 9.663.969 obras nacionales e internacionales, 5.746 artistas intérpretes o ejecutantes y 138 productores afiliados. 2.2.
Transportes Expreso Palmira S.A. cuenta con vehículos afiliados, administrados, vinculados o simplemente adscritos en los que se han ejecutado públicamente, a través de televisión, radio y pantallas individuales obras musicales y fonogramas que hacen parte del repertorio administrado por las entidades mandantes que a continuación se enlistan: OBRAS MUSICIALES TÍTULO El hijo desobediente AUTOR Baptista Lucio Eduardo Antonio 2 Hechos visibles a folios 5 a 7 del 002 Demanda.pdf. 1-2022-90174 ORGANIZACION SAYCO & ACIMPRO VS EXPRESO PALMIRA UAES.11001319900520229017402. 110013199005202290174 02 S.A. DireccionNacionaldeDerechosDeAutorDNDA- 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Me gustas mucho Odio gitano Cuando más confié Azuquita pal café No hay cama pa tanta gente Ojos chinos Se me fue A la memoria del muerto El son del tren Abarajame Sonido Bestial Te va doler Mi mundo es de ella Día tras día La danza del mono Casi te envidio El triste Quisiera You learn Contaminame Colombia conexión Florecita rockera Loser Te busco Orinoco flow say away Like a prayer Material girl Music Enter Sandman Jala Sin poderte hablar Heaven El Ciclón Ayer me dijo un ave Aguilera Valadez Alberto Sanjuan Caicedo Máximo Fernando Calderón Osorio Gerardo Elid Vázquez Perin Morales Ramos Flor Ramito / Cartagena Enterprises INC Vélez Rogelio Kito Flores Perin Vázquez Palomino Méndez Manuel Gilberto Fernández Padilla Rita Lucila Horvilleur Emmanuel Javier Cruz Robert Torres Modesto Álvaro Pérez Gil Francisco Piloto Jorge Luis Chávez Saavedra Maximiliano Martínez Moncada Francisco Cantoral García Roberto Rodríguez Ramón Luis Morissette Alanis Nadine Guerra Mansito Pedro Manuel Buitrago Héctor Vicente Buitrago Héctor Vicente Stephenson Karl F. Víctor Rojas Víctor José Brennan Eithne Patricia Leonardo Patrick Raymond Brown Peter H Ciccone Madonna L. Ulrich Lars Cruz Bobby Colon William Anthony Adams Bryan Rangel Arroyo Enrique Hernández- Estrada Alfonso OBRAS MUSICIALES TÍTULO INTERPRETE PRODUCTOR Mujer Traidora Los Relicarios Colmusica Balboa Vander de Colombia El hijo desobediente Antonio Aguilar S.A. Sony Music Entertainment Me gustas mucho Rodio Durcal Colombia S.A. Odio gitano Alci Acosta Codiscos S.A.S. No hay cama pa´ El Gran Combo de Discos Fuentes Edimusica tanta gente Puerto Rico S.A.S. El Gran Combo de Discos Fuentes Edimusica Ojitos chinos Puerto Rico S.A.S. El Gran Combo de Se me fue Puerto Rico A la memoria del Discos Fuentes Edimusica Fruko y Sus Tesos muerto S.A.S. 110013199005202290174 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil El son del tren Abarajame Sonido Bestial La Gorda Te va a doler Fruko y Sus Tesos Illia Kuryaki and The Valderramas Richie Ray & Bobby Cruz Conjunto Universal Maelo Ruiz Mi mundo es de ella Maelo Ruiz Cristina Día tras día La danza del mono Sebastián Yatra Andrés Cepeda Los Orientales de Paramonga Discos Fuentes Edimusica S.A.S. Sony Music Entertainment Colombia S.A. Colmusica Codiscos S.A.S. J&N Récords Musical Productions S.A.S. Universal Music Colombia FM Entretenimiento S.A.S. Fundación Internacional Arte Global 2.3.
Para los periodos 2018, 2019, de enero a marzo de 2020, 2021 y de eneros a agosto de 2022, la convocada no solicitó la autorización de que trata el artículo 158 eiusdem para la ejecución pública de música, como tampoco canceló los valores correspondientes para ello pese a los requerimientos, liquidaciones, visitas y demás realizadas por la demandante. 2.4.
Las ejecuciones de las obras musicales y fonogramas ocasionaron un detrimento económico a los artistas por lo que corresponde a Transportes Expreso Palmira S.A. pagar los montos relacionados en el tarifario asociado a la capacidad operativa de acuerdo al artículo 2.6.1.2.7. del Decreto 1066 de 2015. 3. Mediante Auto 2 de 4 de noviembre de 2022 se admitió la demanda impartiéndosele el trámite de verbal3. 4.
El 1 de diciembre de 20234, la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, remitió mensaje de datos a fin de notificar a la sociedad demandada, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, quien acusó recibo ese mismo día5. 4.1. Transportes Expreso Palmira S.A. contestó la demanda, objetó el juramento estimatorio y se opuso a las pretensiones proponiendo como excepciones de mérito: “1.
FALTA DE 3 009 Auto 2 del 4 de noviembre de 2022.pdf. 1-2022-90174 ORGANIZACION SAYCO & ACIMPRO VS EXPRESO PALMIRA S.A. DireccionNacionaldeDerechosDeAutorDNDAUAES.11001319900520229017402. 4 030 Notificación personal Auto 5.pdf. 1-2022-90174 ORGANIZACION SAYCO & ACIMPRO VS EXPRESO PALMIRA S.A. DireccionNacionaldeDerechosDeAutorDNDAUAES.11001319900520229017402. 5 031 Certificación entrega notificación personal auto 5.pdf. 1-2022-90174 ORGANIZACION SAYCO & ACIMPRO VS EXPRESO PALMIRA S.A. DireccionNacionaldeDerechosDeAutorDNDAUAES.11001319900520229017402. 110013199005202290174 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil LEGITIMACIÓN POR PASIVA,
2. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE SE RECLAMA,
3. INEXISTENCIA DEL DAÑO Y PERJUICIO,
4. FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL QUE SE REQUIEREN PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO y
5. COBRO DE LO NO DEBIDO”6. 4.2. El 7 del 19 de diciembre de 20237, se determinó no considerar la objeción al juramento estimatorio al no especificarse la inexactitud de este, concedió un término de cinco días para aportar solicitar pruebas conforme el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012. 5. Adelantadas las etapas propias de un proceso de estas características, el 13 de junio de 20248 se profirió sentencia en la que se resolvió: 5 Folios 11 a 21, CONTESTACION DEMANDA SAYCO Y ACINPRO. 018 Contestación de la demanda 1-2022-117307. 1-2022-90174 ORGANIZACION SAYCO & ACIMPRO VS EXPRESO PALMIRA S.A. DireccionNacionaldeDerechosDeAutorDNDAUAES.11001319900520229017402. 7 038 Auto 7 del 19 de diciembre de 2023.pdf. 1-2022-117307. 1-2022-90174 ORGANIZACION SAYCO & ACIMPRO VS EXPRESO PALMIRA S.A. DireccionNacionaldeDerechosDeAutorDNDAUAES.11001319900520229017402. 8 069 Sentencia del 13 de junio de 2024.pdf. 1-2022-117307. 1-2022-90174 ORGANIZACION SAYCO & ACIMPRO VS EXPRESO PALMIRA S.A. DireccionNacionaldeDerechosDeAutorDNDAUAES.11001319900520229017402. 6 110013199005202290174 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6.
Inconforme con la decisión la convocada interpuso recurso de apelación, concediéndose en el efecto devolutivo, el 9 de julio de 20249. 7. El 24 de julio de 202410, se admitió el recurso ordinario vertical concediéndose término para la sustentación. 8. Fenecido el traslado del artículo 12 de la Ley 2213 de 2012, el 17 de octubre de 2024 se resolvió aplicar la doctrina del acto aclarado11 reconocida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en los procesos 52-IP-2022 111-IP-2020, 32-IP-2022 y 120-IP-2022, prescindiéndose de la interpretación prejudicial.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo preliminarmente delimitó el problema jurídico a determinar sí Transportes Expreso Palmira S.A.: (i) comunicó obras y fonogramas en los vehículos de transporte terrestre, (ii) estaba obligada a solicitar la autorización a la demandante para ello y, (iii) si la conducta desplegada por la sociedad demandada se enmarca en los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, lo que daría lugar al reconocimiento de lucro cesante.
Tras historiar la actuación y hacer un breve recuento de las normas que rigen las obras musicales, fonogramas y los actos de comunicación pública, señaló que los titulares de derechos de autor y de derechos conexos pueden, de forma individual o conjunta, constituir sociedades de gestión colectiva sin ánimo de lucro con el fin de reivindicar derechos patrimoniales, entre los que se encuentran los derechos exclusivos o de remuneración por el uso de obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas conforme el artículo 3° de la Ley 44 de 1993.
Al escrutarse la Resolución 291 del 18 de octubre de 2021, se advirtió que la Organización Sayco Acinpro tiene por objeto social el recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecución pública de las obras musicales, por ello la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO y la Asociación de Intérpretes de Productores Fonográficos – 9 077 Auto 12 del 9 de julio de 2024.pdf. 1-2022-117307. 1-2022-90174 ORGANIZACION SAYCO & ACIMPRO VS EXPRESO PALMIRA S.A. DireccionNacionaldeDerechosDeAutorDNDAUAES.11001319900520229017402. 10 05AutoAdmite.pdf.
CuadernoTribunal. 11001319900520229017402. 11 10AutoAplicaAutoAclarado.pdf. CuadernoTribunal. 11001319900520229017402. 110013199005202290174 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ACINPRO le otorgaron mandato con representación en ese sentido, acreditándose la legitimación en la causa por activa. En el caso concreto, la juez evidenció, a partir de los videos presentados en el plenario, que los vehículos con placas KUL707, ESY570, ESY744, SPK252, SPK895, WHU148, ESY706, ESY700, WHW158, WHX020, WHW245 y ETK185 cuentan con la frase “Expreso Palmira”, el número interno con el que se identifican los automotores en la empresa demandada; automotores dotados de parlantes, equipos de radio y dispositivos que permiten escuchar fonogramas de fondo.
Con respecto a los fonogramas, logró identificar que en los autobuses afiliados a la demandada se escucharon las canciones: (i) Azuquita pal café y No hay cama pa tanta gente interpretadas por el Gran Combo de Puerto Rico; (ii) A la memoria del muerto interpretada por Fruko y Sus Tesos, (iii) Sonido bestial cantada por Richie Ray y Bobby Cruz, (iv) Florecita rockera entonada por Aterciopelados y (v) Día tras día interpretada por Andrés Cepeda.
Concluyendo que los buses empleados por Transportes Expreso Palmira S.A. para prestar el servicio de transporte cuentan con dispositivos como radios y parlantes, que se utilizan para la comunicación pública de obras y fonogramas protegidos por derechos de autor y derechos conexos sin contar con la autorización respectiva y sin haber pagado los valores correspondientes para contar con esta; situación que fue confesada por la parte pasiva materializándose la infracción a los derechos representados por la activante.
De acuerdo con el criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ante una infracción debe aplicarse la figura de la responsabilidad objetiva al momento de verificar la conducta denunciada y donde la infracción en sí misma es el daño. En este caso la comunicación de obras musicales protegidas en vehículos de transporte de pasajeros de la demandada se realizó sin contar con la licencia de los titulares o sin que mediara el pago de la remuneración respectiva.
Añadió que independiente de los negocios jurídicos celebrados entre la transportadora y los conductores, la demandada no puede escindirse del beneficio que le representa la actividad de estos últimos como tampoco de los daños que eventualmente puedan causar, ni ello constituye un eximente de responsabilidad por lo que la sociedad 110013199005202290174 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil convocada esta llamada a responder de forma directa por la infracción que fue debidamente probada en el proceso.
Concluyó que el daño se concretó en el lucro cesante dejado de percibir por el uso de las obras musicales y fonogramas cuya cuantificación es de $445.362.600 debido a que la sociedad demandada cuenta con 446 vehículos vinculados, cifra que no difiere de la informada en el juramento estimatorio y al calcularlo se empleó la tarifa única asignada para el Transporte Público de Pasajeros incluida en el Manual de Tarifas.
LA APELACIÓN 1. La parte pasiva, impugnó la decisión descrita. Argumentó que el artículo 271 de la Ley 23 de 1982 exige que el infractor de un derecho de autor actúe con ánimo de lucro, es decir, con la intención de obtener un beneficio económico directo o indirecto por la reproducción, la comunicación pública o la distribución de obras protegidas eventos que no se demostraron ya que la reproducción de las obras musicales en los automotores no generaban ningún ingreso adicional a la empresa, ni constituían un factor determinante para atraer o retener a los clientes por lo que no era una ventaja competitiva.
Por el contrario, la ejecución de las obras y fonogramas fue una actividad accesoria, incidental y marginal que no está asociada al objeto social, infiriéndose la ausencia del ilícito civil. Sostuvo que, no se delimitó el nexo causal entre la conducta y el resultado lesivo puesto que la demandada no tenía control o facultad de decidir sobre la reproducción de las obras musicales porque dependía exclusivamente de la voluntad de los conductores y los pasajeros quienes elegían libremente las emisoras de radio o los dispositivos de reproducción que deseaban escuchar pues no existía una política o directriz hacia los conductores sobre tal actividad ni prohibiciones del uso de determinados equipos de reproducción de manera que no se configuró la responsabilidad civil ante la ausencia de control o facultad de decidir sobre la reproducción. Adujó que no se demostró que la reproducción de las obras musicales causara un perjuicio patrimonial a Sayco y Acinpro, mucho menos que la indemnización fijada por el juez de primera instancia correspondiera al daño sufrido por lo que su estimación es arbitraria y desproporcionada que 110013199005202290174 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil desconoce el principio de reparación integral pues no se evidenció la disminución o pérdida de los ingresos de la parte demandante por concepto de las tarifas que cobran a los usuarios autorizados ni que la reproducción afectara el mercado.
Destacó que no se probó que los vehículos efectuaban la supuesta comunicación teniéndose por cierto un hecho sin contar con algún soporte que diera cuenta de ello, careciendo la condena de bases jurídicas y probatorias. Finalizó alegando que la decisión atacada se fundó en pruebas nulas de pleno derecho pues consisten en formatos diligenciados por los empleados de la demandante e inspecciones realizadas sin la intervención de una autoridad judicial desconociendo el artículo 183 de la Ley 1564 de 2012. 2.
La demandante, replicó que la obligación de obtener la autorización para comunicar la obra no está ligada al servicio que se presta o el ánimo de lucro de quien ejecuta las obras musicales ya que solo basta con contar con los medios para comunicar o ejecutar música que surge la obligación de pagar, así el solo hecho de comunicar una obra en un lugar que tiene acceso el público, exige la debida autorización. Expuso que los vehículos prestan el servicio en los horarios y rutas habilitadas por la empresa de transporte bajo las condiciones por esta impartidas y, por tanto, no puede desentenderse de los daños que eventualmente puedan causar sus afiliados siendo llamada a responder por los actos de sus administrados máxime cuando los conductores son empleados directos de la empresa de transporte (artículo 36 de la Ley 336 de 1996).
CONSIDERACIONES 1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. 2. Se advierte preliminarmente que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por los apelantes en la primera instancia, sustentados en esta Sede, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 110013199005202290174 02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.1.
En ese contexto, el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión, consiste en establecer sí Transportes Expreso Palmira S.A. ejecutó obras musicales y fonogramas en sus vehículos asociados y vinculados, en caso afirmativo determinar si: (i) debía solicitar autorización para ello y (ii) si le asistía la obligación de pagar el derecho de remuneración equitativa a favor de los titulares de derechos patrimoniales. 3.
Para emprender el estudio, no puede perderse de vista que la propiedad intelectual versa sobre la protección de las creaciones intelectuales entendidas como bienes inmateriales de contenido creativo y que se originan en el intelecto humano; en palabras de la Corte Constitucional: «…se busca proteger y asegurar las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el trabajo o la destreza del hombre, que en todos los casos son dignas de obtener el correspondiente reconocimiento y salvaguarda jurídica.
El concepto de propiedad intelectual, abarca en un primer aspecto la propiedad industrial que se refiere esencialmente a la protección de las invenciones, las marcas comerciales y de fábrica, los diseños industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad, la enseña y el control y represión de la competencia desleal; y en un segundo aspecto, el derecho de autor, que comprende las obras literarias, científicas y artísticas, otorgando también la debida protección a los artistas, intérpretes y ejecutantes, a quienes son productores de fonogramas y a los propios organismos de radiodifusión respecto de su emisión.»12.
Es por ello, que la Constitución Política en su artículo 61 previó que el Estado protegerá la propiedad intelectual “…por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”, encontrándose inmerso el derecho de autor que, surge “…en virtud de la relación entre personas naturales creadoras de obras originales, sean éstas literarias, artísticas o científicas, y que recaen exclusivamente sobre las expresiones de las mismas”13 de modo que comprenden una serie de prerrogativas que le otorgan al creador la propiedad exclusiva de su obra durante un tiempo permitiéndole recibir una remuneración cuando otros hagan uso de ellas. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-975 del 13 de noviembre de 2002.
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-053 del 24 de enero de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 110013199005202290174 02 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.1. Además de los autores, existen otros participantes activos en el proceso de difusión de obras, quienes, por la relevancia de su actividad, han recibido un conjunto de derechos específicos denominados derechos conexos e incluyen a los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión en relación con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones, respectivamente.
Los derechos conexos fueron reconocidos a través de la Convención Internacional sobre la Protección de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, a la cual Colombia se adhirió mediante la Ley 48 de 1975; de igual forma se incluyeron en el Tratado de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual - OMPI sobre interpretación y ejecución de fonogramas y la Decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina integrada por esta nación; por último, el legislador reguló los mismos en la Ley 23 de 1982. 3.2.
La obra es, entonces, el objeto de protección del régimen jurídico en comento, definida como “…toda creación intelectual original, con independencia de si puede considerarse que pertenece al ámbito literario, al ámbito artístico o ambos al mismo tiempo.”14. A su vez, en el artículo 3° de la Decisión 351 de 1993 se precisó que “[t]oda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma” tendrá esta connotación. Así pues, existen diversidad de tipos de obras, dentro de las que se incluyen las musicales y pese a que no se consagra una definición formal o legal de esta modalidad, la doctrina las ha entendido: “La obra musical, cualquiera que sea, esta compuesta por tres elementos – melodía, armonía y ritmo-, de los cuales son protegibles por la vía de la propiedad intelectual los dos primeros tan solo, escapando el ritmo a la apropiación. Las composiciones musicales con letra – a diferencia de loa que sucede con las dramáticomusicales – no requieren ni comportan dramatización, siendo interpretadas solo por cantantes, 14 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
Guía sobre los Tratados de Derechos de Autor y Derechos Conexos Administrados por la OMPI. pág.309. Visible en link: chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/copyri ght/891/wipo_pub_891.pdf 110013199005202290174 02 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil cual sucede con las canciones, motetes, himnos, salmos, oratorios, cantatas, misas y sinfonías corales”15.
Siguiendo esa senda, se hace imperioso traer a colación el concepto de fonograma que de acuerdo al artículo 3 de la precitada decisión es “[t]oda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución o de otros sonidos.”, acto que es desarrollado por una persona, ya sea natural o jurídica nombrada productor de fonogramas que junto con los artistas intérpretes, ejecutantes y organismos de radiodifusión son titulares de los denominados derechos conexos comoquiera que “…sin ser autores, colaboran con su creatividad, técnica, habilidad, organización, o distribución en el proceso por el cual se pone a disposición del público una obra determinada”16.
Los derechos de autor se clasifican en morales y patrimoniales; los primeros son inherentes a la condición de autor y protegen la relación directa que este tiene con su creación al permitirle el reconocimiento y evitar la deformación de la obra, por lo que son irrenunciables, imprescriptibles e inalienables. 3.3. Por otro lado, los derechos patrimoniales comprenden las facultades en cabeza del autor para autorizar o prohibir todo tipo de actos de utilización de la obra, siendo transferibles, limitados y temporales.
Los actos de explotación previstos por el ordenamiento jurídico son: (i) reproducción, (ii) distribución, (iii) transformación y (iv) comunicación pública. El artículo 13 de la Decisión 351 de 1993 dispuso: «Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; 15 Rogel Vide, Carlos & Serrano Gómez, Eduardo.
Manual de Derecho de Autor. Colección de Propiedad Intelectual. Madrid: Editorial Reus S.A. Madrid (2008) P. 19 16 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 32-IP-2022, de 18 de octubre de 2022, Magistrada Ponente Hugo R. Gómez Apac. 110013199005202290174 02 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u transformación de la obra.» (destacado propio). 3.3.1. otra La comunicación pública se refiere al “…acto por medio del cual se pone a disposición de un público una obra, sin la entrega de ejemplares a cada uno de ellos”17 por lo que la normativa andina consagró que se trata de un acto a través del que una pluralidad de personas “…reunidas o no en un mismo lugar…” tienen acceso a la obra sin que les sea distribuida.
El artículo 15 ídem prevé que esta se presenta: «[…] c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación; d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono; e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada; f) La emisión o trasmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión…» Frente al particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sostuvo: «2.13.
Existen dos elementos que deben presentarse para que se configure un acto de comunicación pública de una obra protegida por el derecho de autor, de manera indebida: (i) el primero, el que un tercero, que no 17 Delgado Peña, Pablo Andrés. “Derechos de autor en Colombia: especial referencia a su transferencia y disposición jurídica en el ámbito universitario”.
CES DERECHO. [8]. 2, julio – diciembre de 2017, 242-265 pág.251. 110013199005202290174 02 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil cuenta con la autorización del autor o titular de una obra, la ponga a disposición de una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar o permita que estas tengan acceso a ella; y, (ii) el segundo, que no haya existido una previa distribución de ejemplares de la obra a dichas personas.
Asimismo, el acto de comunicación será público cuando se produzca para una colectividad, exceptuándose el ámbito familiar o doméstico18.»19 3.3.2. Siguiendo esa línea, memórese que el artículo 34 de la Decisión 351 de 1993 establece: «Artículo 34.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como la fijación y la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones.
Sin embargo, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de su interpretación o ejecución, cuando constituyan por si mismas una ejecución radiodifundida o se hagan a partir de una fijación previamente autorizada. » (Subrayado fuera del texto). Con respecto a las dos hipótesis propuestas por la norma andina habrá de diferenciarse que: «3.5.
En el primer escenario, las interpretaciones y ejecuciones no se encuentran fijadas o grabadas, es decir, son ejecutadas por los propios artistas intérpretes o ejecutantes en tiempo real o «en vivo». En este caso, y de acuerdo con la interpretación de la norma citada, se mantiene incólume la titularidad, goce y ejercicio pleno de los derechos patrimoniales de exclusiva de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas. 3.6.
En el segundo escenario, los artistas intérpretes o ejecutantes, previamente han autorizado que sus interpretaciones o ejecuciones sean fijadas o grabadas (o previamente han autorizado que sean radiodifundidas), luego de lo cual no pueden oponerse a 18 Ver Interpretación Prejudicial N° 33-IP-1999 de fecha 22 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 565 del 12 de mayo de 2000. 19 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 52-IP-2022, de 6 de mayo de 2022, Magistrada Ponente Gustavo García Brito. 110013199005202290174 02 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil la comunicación pública de interpretaciones o ejecuciones. las mencionadas En este segundo escenario, y centrándonos en las interpretaciones o ejecuciones fijadas, en primer lugar, se autoriza la fijación de la interpretación o ejecución; y, en segundo lugar, con la fijación, se cede el derecho de comunicación pública (patrimonial) a favor de un tercero, que bien puede ser el productor de una obra o de un fonograma de la cual formen parte las interpretaciones o ejecuciones fijadas.
La finalidad de dicha autorización radica en que la persona natural o jurídica autorizada por el titular de los derechos patrimoniales correspondientes, tenga la facultad de efectuar la comunicación al público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas —las cuales pueden formar parte o no de una obra audiovisual o de un fonograma—, las veces que considere necesario.
Todo ello con el propósito de evitar recurrir al artista intérprete o ejecutante todas las veces en las que se vaya a efectuar una comunicación o puesta a disposición al público de dichas interpretaciones o ejecuciones fijadas. 3.7. Como se puede apreciar, si bien en el segundo escenario se produce la cesión o autorización de un derecho patrimonial exclusivo, mediante un pago producto de dicha cesión a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, y, en consecuencia, no se requiere la autorización recurrente de estos para comunicar públicamente sus interpretaciones o ejecuciones previamente fijadas, debe tomarse en cuenta que los artistas intérpretes o ejecutantes podrían tener a su favor el reconocimiento —en las legislaciones nacionales de los Países Miembros— del derecho a una remuneración por cada uno de los actos de comunicación o disposición al público que se haga de sus interpretaciones o ejecuciones previamente fijadas.
El cobro de esos derechos puede ser gestionado colectivamente de acuerdo con las características desarrolladas en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, así como por la legislación de los Países Miembros. »20 3.3.3. Por otro lado, los productores de fonogramas cuentan con la exclusividad de “…autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas” junto con el derecho 20 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 52-IP-2022, de 6 de mayo de 2022, Magistrada Ponente Gustavo García Brito. 110013199005202290174 02 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de “…percibir una remuneración por cada utilización del fonograma o copias del mismos con fines comerciales…” (literales a) y d) del artículo 37 de la Decisión 351 de 1993) de modo que quien ejecute un fonograma previamente publicado con fines comerciales o a través de radiodifusión o cualquier otro medio de comunicación pública deberá pagar al artista una remuneración equitativa y única para garantizar la continuidad del trabajo creativo y artístico. 3.4.
Los derechos aquí descritos podrán ser ejercidos de manera individual y directa por los autores o por intermediación de un tercero, como los son las Sociedades de Gestión Colectiva (SGC) cuyos objetivos son: « Las SGC cuentan con facultades para representar a los autores, convenir tarifas y condiciones de uso, conferir licencias, recaudar regalías, distribuirlas entre los creadores, entre otras.
Además, la eficacia de las SGC es mayor porque pueden tener alcances internacionales mediante los acuerdos de representación recíproca, donde la SGC de un país acuerda con la de otro hacer valer en el territorio de la otra las obras que hacen parte del portafolio de la primera. La gestión colectiva busca enervar las deficiencias de la gestión individual, pues estas entidades especializadas administran los derechos y monitorean el uso de las obras con mayores herramientas para desempeñar esa labor.
Por mandato legal, las SGC deben carecer de ánimo de lucro, no están reguladas por las normas comerciales societarias y se encuentran sometidas a intervención estatal. Para facilitar las labores de las SGC, la ley las exonera expresamente de que tengan que demostrar cuáles titulares de derechos y qué obras representan, pues las SGC gozan de legitimación o autorización presunta para hacer respetar judicial y extrajudicialmente los derechos autorales.
Es decir, la SGC está exenta de demostrar su representación porque esta se presume; por el contrario, quien considere que una SGC no representa a un determinado titular o una obra, tendrá la carga probarlo»21. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC424-2024 del 9 de abril de 2024. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Radicación: 11001-31-03-032-201900110-01. 110013199005202290174 02 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4. Aplicado el precedente marco legal y jurisprudencial a la controversia examinada, se observa que la demandante es la Organización Sayco Ancipro, entidad sin ánimo de lucro a la que se le reconoció personería jurídica mediante Resolución 291 del 18 de octubre de 2011 emitida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor22, la que el 1° de marzo de 1999 suscribió contrato de mandato con representación23 con la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia– SAYCO y la Asociación de Intérpretes de Productores Fonográficos– ACINPRO, sociedades de gestión colectiva conforme a las certificaciones arrimadas, para que en24: 4.1.
En cumplimiento del encargo contractual denunció que Transportes Expreso Palmira S.A.: ejecutó obras musicales y fonogramas en los vehículos adscritos a esta sin contar con la previa autorización ni cancelar las tarifas de remuneración única, para lo cual aportó catorce Soportes de evidencia de comunicación de repertorio en Empresa de Transporte25, de los que se desprenden la comunicación pública y otros usos de obras musicales protegidas por derecho de autor y conexos que hacen parte del repertorio que representa la demandante sin contar con licencia o autorización, ya que se consignó: 22 Folios 40 a 48, 002 Demanda.pdf. 1-2022-90174 ORGANIZACION SAYCO & ACIMPRO VS EXPRESO PALMIRA S.A. DireccionNacionaldeDerechosDeAutorDNDAUAES.11001319900520229017402. 23 Folio 152 a 156, 002 Demanda.pdf. 1-2022-90174 ORGANIZACION SAYCO & ACIMPRO VS EXPRESO PALMIRA S.A. DireccionNacionaldeDerechosDeAutorDNDAUAES.11001319900520229017402. 24 Folio 152, 002 Demanda.pdf. 1-2022-90174 ORGANIZACION SAYCO & ACIMPRO VS EXPRESO PALMIRA S.A. DireccionNacionaldeDerechosDeAutorDNDAUAES.11001319900520229017402. 25 Folios 174, a 191, 002 Demanda.pdf. 1-2022-90174 ORGANIZACION SAYCO & ACIMPRO VS EXPRESO PALMIRA S.A. DireccionNacionaldeDerechosDeAutorDNDAUAES.11001319900520229017402. 110013199005202290174 02 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil FE C HA P LAC A VIS ITAD OR NOMBRE D E LA OBRA NOMBRE D E L TITULAR FOLIO 20/09/2018 KUL-707 Jonh Javier Cortes Micolta Te va a doler Mujer Raidora El hijo desobediente Me gustas mucho Odio gitano Cuando mas confié You learn Contaminame Colombia Conexión Álbum Florecita roquera Loser Te busco Orinoco Flow Like a prayer Emter Sandman Jala-jala Richie´s Sin poder hablar Azuquitar pal café No hay cama para tanta gente Ojos Chinos Se me fue La memoria del muerto El son del tren Maelo Ruiz 174 Los Relicarios Antonio Aguilar Rocío Dúrcal Alci Acosta Dueto Buritica 178 Alanis Morisette Ana Belén y Víctor Manuel Aterciopelados Aterciopelados Aterciopelados Beck Celia Cruz Sail Away Madona Metálica Richie Ray Willy Colón 179 30/11/2019 30/09/2019 30/09/2019 ETK-185 ESY-570 ESY-573 Carlos Andrés Triviño Leonel Andrés Orozco Suarez Leonel Andrés Orozco Suarez Abarajame 7/02/2019 KUK-566 8/02/2018 KUK-644 30/09/2019 SPK-252 30/09/2019 SPK-95 9/10/2019 1/02/2020 17/09/2021 WHU-148 TJW-837 ESY-706 El Gran Combo de Puertorico El Gran Combo de Puertorico El Gran Combo de Puertorico El Gran Combo de Puertorico Fruco y sus Tesos Fruco y sus Tesos Illya Kuryaky and The Valderramas Richi Rey Bobi Cruz Sonido Bestial La danza del mono Los Orientales de Paramonga Jonh Javier Cortes Micolta Casi te envidio Andy Montañez El Triste José José Jonh Javier Cortes Micolta Y descubrir que te quiero Yuri Mi vida eres tú Rudy La Scala Carlos Andrés Triviño Te transformas Frankie Ruiz Mi mundo es de ella Maelo Ruiz Punto Final Los Hermanos Medina Carlos Andrés Triviño El precio de tu error Luis Alberto Posada Quisiera Tito Gómez Leonel Andrés Orozco Suarez Jonh Javier Cortes Micolta Jhoan Sebastián Múñoz Cristina Sebastián Yatra Día tras día La gorda Ajena Margie Andrés Cepeda 181 182 183 184 185 Conjunto Universal 187 Eddi Herrera Ray Barreto 189 4.2.
Además, se adosaron vídeos26 obtenidos en entornos públicos, sin que se avizore afectación a la intimidad de ningún individuo, ni el empleo de información sensible que dé cuenta de algún origen racial, étnico, convicciones políticas u otras características que pudieran señalarse como actos discriminatorios, por el contrario se relacionaron elementos físicos para la individualización de los autobuses como adscritos a Expreso Palmira (placa y número serial), la factura de venta del pasaje, registro de los parlantes, radio y pantallas en el interior de los vehículos y, la emisión de sonidos – fonogramas, lográndose identificar no solo las obras ya enlistadas, sino también las siguientes: 26 Los videos obran en las carpetas 003 ANEXOS, 007 Subsanación inadmisión de la demanda 1-2022-102868 y CARPETA VIDEOS PRUEBAS RESPUESS EXCEPCIONES visibles en: 1-202290174 ORGANIZACION SAYCO & ACIMPRO VS EXPRESO PALMIRA S.A. DireccionNacionaldeDerechosDeAutorDNDA-UAES.11001319900520229017402. 110013199005202290174 02 180 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil FECHA PLA CA NO MB R E DE LA O B R A NO MB R E DEL T I T ULA R Nom b re d el v id eo 26/11/2021 WHW-245 Entre copas y amigos Ismael Miranda VID-20211229-WA0004.mp4 10/08/2021 TJW-458 Llorando me vine, cantando me voy Ese tipo soy yo Dónde estés, con quién estés Juan Ramón QVR_2021_08_10_09_54_58.mp4 Roberto Carlo QVR_2021_08_10_10_01_58.mp4 Te mando flores Fonseca Camilo Sexto 13/05/2022 SPK-252 De qué me presumes Freddy Burbano 9/05/2022 WHW-158 Otra vez Zion & Lenox feat J Balvin 14/05/2022 WHX-020 No te odio Dan Abedrop 24/08/2018 WNQ-336 Noches de fantasía Joseph Fonseca Loquito por ti Armando Hernández Mi PC Juan Luis Guerra 4,40 ¿Usted que haría? Diego Verdaguer No, por favor José Vélez Susana Fausto 15/12/2022 15/12/2022 TJB-170 WTV-176 Llámame Los Diablitos Mi corazón Los Melódicos Video 4.
WHV-176 Leonardo G.mp4 Video 5.PLACA WHU-2.mp4 A. VIDEO PLACA WHU-490.mp4 Rodolfo Aicardi Montañero Los Cantores Koko y Koronel & John Jairo 15/12/2022 WHV-487 Video 2. WHV-176 Leonardo.mp4 Sonora Tropinaca La negra caliente TJB-119 Video 4.PLACA TJB-170.mp4 Video 3. WHV-176 Leonardo G.mp4 WHU-490 15/12/2022 Video 3.PLACA TJB-170.mp4 Cris Manzano 15/12/2022 WHU-490 2018-08-24 PLACA WNQ-336.AVI Daniela Romo Que bello 15/12/2022 EXPRESO PALMIRA PLACA SPK 252.mp4 EXPRESO PALMIRA PLACA WHW 158.mp4 EXPRESO PALMIRA PLACA WHX 020.mp4 Dama de rojo WHU-220 TJV-456 QVR_2021_08_10_10_24_37.mp4 Enamorado de ti 15/12/2022 15/12/2022 QVR_2021_08_10_10_06_35.mp4 Te amaré, te amo y te querré Enredao Mari Trini Albert Hammond B. VIDEO PLACA TJV-456.mp4 19 Amiga mía Jeanette Porque tu eres la reina Rudy la Scala El fantasma Lisandro Meza A. VIDEO PLACA WHU-490.mp4 Una fotografía Bonny Cepeda Ojo con eso Joaquin Bedoya Video PLACA TJB119 Fredy S.Valencia.mp4 Si no te hubieras ido Marisela Un beso Diego Castillo Frío de ausencia Galy Galiano Corazón resentido Darío Gómez Rumores Joan Sebastian & Lisa López Video PLACA WHV-487 Hector Blandon.mp4 4.3.
Asimismo, los vehículos que hacen parte de la flota de transporte de la sociedad demandada cuentan con dispositivos que permiten la comunicación pública de obras como los radios, pantallas, parlantes, un sistema con fonogramas para que sean escuchados por los pasajeros; condiciones que se evidencian en los videos EXPRESO PALMIRA PLACA KUK 594.mp4, EXPRESO PALMIRA PLACA WHW 683.mp4, 2018-08-24 PLACA TRJ-431.AVI y ESY570.mp4 y fueron corroboradas por el señor Santiago Gómez Giraldo quien como Director de Transporte de la convocante es el encargado de todo el proceso de cobro y recaudo de pruebas con respecto a las empresas transportadoras, 110013199005202290174 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil terminales y aeropuertos27, tomó una videograbación28 en uno de los buses afiliados a Transportes Expreso Palmira S.A. y al cuestionársele por lo hallado dijo: “se identificaron que en todas las que en todas las pantallas efectivamente se estaba haciendo el uso de los medios y se verificó que estaban prendidas las pantallas, inclusive doctora, no sé si si si lo pueda comentar, pero este año yo también viajé y ellos siguen haciendo uso de la comunicación de la música, inclusive recogí 18 pruebas de Expreso Palmira, eso fue ahorita en en abril de este año, o sea, ellos siguen haciendo el uso de la comunicación de la música”29.
En ese mismo sentido, el señor Hugo Fernando Franco Rentería quien narró “como le decía en noviembre de 2021, fue en un trayecto Cali - Palmira, es decir que se compró el tiquete en la terminal de transportes de Cali, un vehículo pequeño que se conoce como metro allí, allí pude evidenciar que sí había comunicación de música (…) Había una una pantalla de televisor y los parlantes en el techo se pueden ver los parlantes y se puede ver la pantalla”30.
Condiciones que fueron reiteradas por el testigo Leonardo García Quintero, pues tras la inspección que realizó el 15 de diciembre de 202231 indicó que los buses contaban con los equipos ya mencionados que facilitaban el acceso a las obras musicales y fonogramas por parte de los pasajeros32. 4.4. El Tribunal Andino de forma reiterada ha precisado que las empresas que prestan el servicio de transporte pueden realizar o ejecutar actos de comunicación pública en los siguientes casos: 27 Récord: 12:28 a 12:58, Audiencia Art. 373 CGP 1-2022-90174-20240517_141656.mp4. 059 Audiencia art. 373 CGP. 1-2022-90174 ORGANIZACION SAYCO & ACIMPRO VS EXPRESO PALMIRA S.A. DireccionNacionaldeDerechosDeAutorDNDAUAES.11001319900520229017402. 28 Récord: 15:51 a 15:57, Audiencia Art. 373 CGP 1-2022-90174-20240517_141656.mp4. 059 Audiencia art. 373 CGP. 1-2022-90174 ORGANIZACION SAYCO & ACIMPRO VS EXPRESO PALMIRA S.A. DireccionNacionaldeDerechosDeAutorDNDAUAES.11001319900520229017402. 29 Record:15:59 a 16:05, Audiencia Art. 373 CGP 1-2022-90174-20240517_141656.mp4. 059 Audiencia art. 373 CGP. 1-2022-90174 ORGANIZACION SAYCO & ACIMPRO VS EXPRESO PALMIRA S.A. DireccionNacionaldeDerechosDeAutorDNDAUAES.11001319900520229017402. 30 Récord: 33:38 a 34:06, Audiencia Art. 373 CGP 1-2022-90174-20240517_141656.mp4. 059 Audiencia art. 373 CGP. 1-2022-90174 ORGANIZACION SAYCO & ACIMPRO VS EXPRESO PALMIRA S.A. DireccionNacionaldeDerechosDeAutorDNDAUAES.11001319900520229017402. 31 Récord: 8:12 a 8:23, Audiencia Art. 373 CGP 1-2022-90174-20240517_155335.mp4. 059 Audiencia art. 373 CGP. 1-2022-90174 ORGANIZACION SAYCO & ACIMPRO VS EXPRESO PALMIRA S.A. DireccionNacionaldeDerechosDeAutorDNDAUAES.11001319900520229017402. 32 Récord: 8:49 a 9:40, Audiencia Art. 373 CGP 1-2022-90174-20240517_155335.mp4. 059 Audiencia art. 373 CGP. 1-2022-90174 ORGANIZACION SAYCO & ACIMPRO VS EXPRESO PALMIRA S.A. DireccionNacionaldeDerechosDeAutorDNDAUAES.11001319900520229017402. 110013199005202290174 02 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil «…cuando, por ejemplo, a través de la instalación de radios, televisores u otro tipo de dispositivos electrónicos, permiten que los pasajeros, durante el viaje, disfruten (potencialmente) de las mencionadas obras, caso en el cual deben obtener la autorización correspondiente y pagar la remuneración 33 respectiva ».
En otrora oportunidad adujó: «…Para estos efectos, es irrelevante si la utilización de obras (audiovisuales, musicales) o fonogramas es indispensable o no para la prestación del servicio de transporte, o si los pasajeros solicitaron o no disfrutar de tales obras o fonogramas. Si una empresa que brinda el servicio de transporte de pasajeros efectúa un acto de comunicación pública de obras, en los términos establecidos en la Decisión 351 y la jurisprudencia de este Tribunal, incluyendo la presente interpretación prejudicial, está obligada a obtener la autorización de los titulares del derecho patrimonial de comunicación pública de dichas obras ( o de la sociedad de gestión colectiva correspondiente), así como a pagar las remuneraciones que correspondan, de ser el caso.
Dicha obligación existe inclusive si los pasajeros no disfrutan de manera efectiva de las obras o fonogramas, como sería el caso de que estén dormidos durante el trayecto o viaje o de que no hubiesen solicitado mirar o escuchar tales obras o fonogramas.» 34. 4.5. Palmario es, entonces, que la sociedad convocada para los años 2018 a 2022 en los automotores afiliados o vinculados con los que presta el servicio de transporte de pasajeros, se ejecutaron actos de comunicación pública de obras musicales y fonogramas, ya que contaban con medios electrónicos y de radiodifusión, tanto así que en el portal web https://expresopalmira.com.co/ al describir las cualidades de sus vehículos anotó35: 33 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 52-IP-2022, de 6 de mayo de 2022, Magistrado Ponente Gustavo García Brito. 34 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 120-IP-2022, de 19 de octubre de 2022, Magistrado Ponente Hernán Rodrigo Romero Zambrano. 35 Imagen aportada con la demanda visible en: IMG_20220321_143857396.jpg. 007 Subsanación inadmisión de la demanda 1-2022-102868. 1-2022-90174 ORGANIZACION SAYCO & ACIMPRO VS EXPRESO PALMIRA S.A. DireccionNacionaldeDerechosDeAutorDNDAUAES.11001319900520229017402. 110013199005202290174 02 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Igualmente se demostró que la demandada usó y ejecutó las obras que fueron desglosadas en precedencia, sin contar con la autorización directa de los autores y productores de fonogramas o a través de las sociedades de gestión colectiva, pues a la pregunta “¿Ustedes han tenido alguna relación con la organización Sayco Acimpro?”36 la representante legal de la demandada contestó: No señora, ninguna37.
Si bien la transportadora no se lucró con la ejecución de las obras musicales y fonogramas dichas acciones las llevó a cabo en el desarrollo de su objeto social, es decir, el transporte de pasajeros, ofreciéndoles como un plus del que podían disfrutar en los trayectos que realizaban los autobuses y en los que tenían acceso a la música. La recurrente alega que la infracción se limita a la reproducción de las obras, pero recuérdese que el derecho patrimonial se circunscribe a la fijación de la obra en un soporte de forma permanente o transitoria y, lo aquí demostrado es que la sociedad transportadora permitió que Récord: 3:45 a 3:48 Continuación de Audiencia Art. 372 CGP 1-2022-9017420240506_151535.mp4. 057 AUDIENCIA RT. 372 CGP. 1-2022-90174 ORGANIZACION SAYCO & ACIMPRO VS EXPRESO PALMIRA S.A. DireccionNacionaldeDerechosDeAutorDNDAUAES.11001319900520229017402. 37 Récord: 3:49 a 3:50 Continuación de Audiencia Art. 372 CGP 1-2022-9017420240506_151535.mp4. 057 AUDIENCIA RT. 372 CGP. 1-2022-90174 ORGANIZACION SAYCO & ACIMPRO VS EXPRESO PALMIRA S.A. DireccionNacionaldeDerechosDeAutorDNDAUAES.11001319900520229017402. 36 110013199005202290174 02 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil una pluralidad de personas, sus pasajeros, accedieran a las obras sin que existiera previa distribución de ejemplares para lucrarse de ello; e igualmente cuenta con los medios para concretar la acción protegida por el Derecho de Autor, enmarcándose en la prerrogativa de comunicación pública con independencia que la ejecución vinera de un actuar deliberado del conductor puesto que, se itera, fue en desarrollo de la actividad económica que se llevó a cabo el acto y que estaba en cabeza de la sociedad denunciada como infractora. 4.4.1.
Atendiendo la preceptiva andina trasuntada la facultad de comunicar públicamente una obra o fonograma debe ser autorizada expresamente por el autor o productor de fonogramas directamente; imperativo que fue adoptado por la legislación nacional, en los artículos 158 y 159 de la Ley 23 de 1982: “Artículo 158. La ejecución pública, por cualquier medio, inclusive radiodifusión, de obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular de derecho o sus representantes.
Artículo 159. Para los efectos de la presente ley se considerarán ejecuciones públicas las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y en fin donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales”.
Al tiempo, el artículo 5º de la Ley 1915 de 2018, adicionó al capítulo XII de la Ley 23 de 1982 el artículo 164BIS, que reza: “Artículo 164 BIS. Para los efectos de la presente ley se entiende por: b) Comunicación al público de una interpretación o ejecución fijada en un fonograma o de un fonograma. Solamente para los efectos del artículo 173 de la presente ley, es la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. 110013199005202290174 02 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Para los efectos de los derechos reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, la comunicación al público incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público”. 4.5.
Con cimiento en el marco normativo es claro para esta Sala de Decisión que Transportes Expreso Palmira S.A. debía contar con la autorización previa y expresa para la comunicación pública de obras musicales y fonogramas, no obstante, aun sin tenerla misma ejecutó actos enmarcados en dicho derecho patrimonial; de dónde surge la obligación del pago de la remuneración prevista legalmente. 5.
En lo concerniente a la indemnización a pagar, debe tenerse en cuenta, que corresponde a los dineros que en su momento la demandada debió cancelar a la Organización Sayco Acinpro por los actos de comunicación pública en el interregno 2018 a 2022 por la integridad de la flota de buses afiliados a la empresa, como aparece probado en el plenario.
Así, para establecer el monto adeudado basta aplicar el Manual de Tarifas de Gestión de Transporte de la Organización Sayco y Acinpro38 que para los servicios de transportes será: El cálculo, entonces, no obedece a una cifra caprichosa impuesta por el juez de primera instancia, sino al resultado aritmético entre el valor mensual de cada vehículo afiliado por el tiempo en el que se ejecutaron las obras y fonogramas; siendo el resultado, conforme el juramento estimatorio, que hace fe del monto, $445.362.600, discriminados39 así: 38 Visible en el link: https://www.osa.org.co/reglamento.php Folios 3 y 4, 002 Demanda.pdf. 1-2022-90174 ORGANIZACION SAYCO & ACIMPRO VS EXPRESO PALMIRA S.A. DireccionNacionaldeDerechosDeAutorDNDAUAES.11001319900520229017402. 39 110013199005202290174 02 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Suma de dinero que, valga la pena resaltar no fue controvertida comoquiera que la parte pasiva no allegó medios suasorios que desvirtúen que la tarifa aplicada no fuera la correcta o que el manual desatendiera lo presupuestado en la Ley 23 de 1982 o la Ley 44 de 1993. 6.
Corolario de lo expuesto, el daño significó la pérdida de ingresos alegada por la demandante, organización mandataria de Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO y la Asociación de Intérpretes de Productores Fonográficos – ACINPRO quienes otorgan las licencias para el uso de obras y fonogramas a cambio de un pago, fijados según un manual precitado, que serán distribuidos entre sus afiliados, que no son otros que los autores y productores de fonogramas.
De modo que, el monto dejado de percibir corresponde a los ingresos que la demandante no recaudó en representación de los titulares del derecho patrimonial en cuestión, los cuales, como se señaló anteriormente, constituyen la compensación para incentivar el trabajo creativo y artístico de estos. 7. Dentro del contexto fáctico, probatorio y jurídico en precedencia consignado, la censura no tiene vocación de éxito.
En consecuencia, y por los razonamientos aquí vertidos se confirmará la decisión de primer grado, por consiguiente, se condenará en costas de esta instancia al recurrente vencido, numeral 1º del artículo 365 de la ley 1564 de 2012. 110013199005202290174 02 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DECISIÓN Con base en lo explicado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 13 de junio de 2024 por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante vencido.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013199005202290174 02 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013199005202290174 02 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013199005202290174 02 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013199005202290174 02 26 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 343aafb4bf848f4d084657e6b7eec2d0fc4808d721da0d0a1413d35202d64d58 Documento generado en 22/11/2024 12:59:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica