República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103043 2019 00759 01 Procedencia: Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito Demandante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - Fiducoldex como administradora del patrimonio autónomo Innpulsa Colombia Demandados: Tronex S.A.S. y otro Proceso: Declarativo Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 26 de septiembre de 2024.
Acta 38.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 31 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C. dentro del proceso DECLARATIVO promovido por la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO Verbal 043 2019 00759 01 EXTERIOR – FIDUCOLDEX como vocera y administradora del patrimonio autónomo INNPULSA COLOMBIA contra TRONEX S.A.S. y JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. 3.
ANTECEDENTES 3.1. La Demanda. La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – Fiducoldex como vocera y administradora del patrimonio autónomo Innpulsa Colombia, a través de apoderado judicial, formuló demanda contra Tronex S.A.S. y Jmalucelli Travelers Seguros S.A., para que previos los trámites pertinentes, se hagan los siguientes pronunciamientos: 3.1.1.
Declarar que Tronex S.A. incumplió la obligación de restituir los recursos de cofinanciación del contrato FTICM003-15 denominado “INCREMENTO DE LA PRODUCTIVIDAD DE MYPIME DE LA CADENA DE DISTRIBUCIÓN DE TRONEX S.A.S, MEDIANTE USO DE LA APLICACIÓN CONECTAC”, el cual propende por el desarrollo tecnológico, fomento y promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas “Fortalecimiento de la cadena empresarial de TI mediante la implementación de una aplicación informática que garantice las mejoras de la productividad”.
Debe reembolsar $1.176.000.000.oo, recursos de cofinanciación no reconocidos del convenio FTICM003-15. 3.1.2 Determinar la ocurrencia del riesgo amparado mediante la póliza de cumplimiento 28667, expedida por la aseguradora, con ocasión de la deshonra negocial aludida. 3.1.3. Condenarlas, en consecuencia, a pagar: 2 Verbal 043 2019 00759 01 Tronex S.A. a favor del patrimonio autónomo mencionado $1.176.000.000.oo, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde el 21 de junio de 2018 hasta el día en que satisfaga la totalidad de la deuda, así como $235.200.000.oo por concepto de cláusula penal.
La compañía de seguros, como indemnización por la ocurrencia del siniestro $613.200.000.oo, sin perjuicio que se subrogue contra Tronex S.A.S. en los términos del artículo 1096 del Estatuto Mercantil, además de los réditos moratorios causados por tal cantidad, a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente, desde el mes siguiente a la radicación de la reclamación, o en subsidio, a partir de la presentación de la demanda, conforme lo dispuesto por la regla 1080 ibidem. 3.1.4.
Imponer a las intimadas que asuman las costas del proceso1. 3.2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, adujo: El 25 de mayo de 2016, Balcoldex S.A. y Tronex S.A. suscribieron el contrato FTICM003-15, con una vigencia de 18 meses comprendidos entre esta data al 25 de noviembre de 2017, cuyo objeto fue la cofinanciación del proyecto referido en las peticiones, por un valor de $3.066.000.000.oo y, un aporte de contrapartida a cargo del contratista de $1.386.000.000.oo.
Por medio de comunicación B-UCE-129274 del 10 de marzo de 2017, la Unidad de Gestión de Crecimiento Empresarial informó la cesión del contrato a Fiducoldex, notificado al contratista a través de la misiva C-551 del 29 del mismo mes y año. El 3 de mayo de 2016, la aseguradora demandada expidió la póliza 1 Folios 637 a 639 del archivo 01Cuaderno1, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 3 Verbal 043 2019 00759 01 3000788 para amparar, el cumplimiento, buen manejo, pago de salarios, así como de prestaciones, con coberturas para los dos primeros desde el 12 de abril de 2016 al 12 de febrero de 2018, con los siguientes valores asegurados, en su orden, $613.200.oo, $672.000.00 y $919.800.oo, los cuales se mantuvieron pese a los dos otrosíes modificatorios, en los que solo se ajustó la descripción del proyecto y el plan de actividades.
En acatamiento del clausulado cuarto de la alianza de cofinanciación, el contratante realizó, el 21 de junio de 2016, un primer anticipo del 40% por $672.000.000.oo, y un desembolso posterior, el 9 de mayo de 2017, correspondiente a $504.000.000.oo, 30% de los recursos. La interventoría estuvo a cargo de la Universidad de Antioquia. La Unidad en observancia de la Ley 1450 de 2011, modificada por la Ley 1753 de 2015 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, abrió la convocatoria FTICM008 de 2015, con el fin de asignar presupuesto a propuestas que tengan como objeto desarrollar proyectos que garanticen el mejor uso de internet, mediante la implementación de aplicaciones informáticas que respondan a necesidades empresariales y permitan implementar la productividad por lo menos en un 15% en mínimo de 400 MiPy ME.
Al resultar Tronex S.A.S. seleccionada, se suscribió con ella la citada convención, regulada por las normas de derecho privado. Se pactó que al contratista se le reconocería lo efectivamente ejecutado, lo cual debería tenerse en cuenta, en caso de la liquidación del mismo. La disposición sexta del acuerdo, le impone al contratista abstenerse de incurrir en conductas que puedan llegar a representar la comisión de un delito, pues en caso de hacerlo, la unidad está facultada para solicitar la devolución total e inmediata de los recursos de cofinanciación, incluso si el vínculo ya ha finalizado, el pago de tal capital quedará condicionado a la decisión que al respecto tome la autoridad competente. 4 Verbal 043 2019 00759 01 La previsión décima sexta prohíbe subcontratar totalmente el objeto del convenio, pero es viable hacerlo parcialmente; sin embargo, esto no lo exonera de asumir cualquier reclamación y observación, así corresponda a cualquier actividad ejecutada por el subcontratista.
Dicha labor la desarrolló la empresa Gextion S.A.S. Grupo de Expertos en Gestión e Innovación, encargada de la divulgación del proyecto. En las visitas aleatorias efectuadas a los beneficiarios finales del proyecto por la interventoría, se identificó que las firmas de algunos de ellos posiblemente fueron falsificadas, amén de otras conductas con incidencia penal para obtener pago por diligencias no ejecutadas, con lo cual se afectaron recursos públicos, motivo por el cual nace el derecho de formular la noticia criminal y obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
Previa formulación de denuncia, la Universidad de Antioquia, requirió al contratista por un presunto incumplimiento el 21 de junio de 2018, para que presentara las pruebas que soportaran sus descargos en el término de 5 días hábiles. En otra inspección, la interventoría encontró 101 casos de inconsistencias de rúbricas y 58 eventos adicionales, en los que no se les prestó capacitación y/ o asistencia técnica a los usuarios finales.
Ante la comisión de presuntos hechos punibles por parte del subcontratista que tienen efecto en la responsabilidad del contratista, se estructuró el evento regulado en el numeral segundo de la cláusula sexta, con ocasión de lo cual se requirió a la primera en mención para la devolución de los recursos, sin que ello se hubiera materializado.
El 24 de noviembre de 2019, por medio de correo electrónico, se presentó reclamación ante la aseguradora intimada, y físicamente el día 26 continuo2. 2 Folios 639 a 645 ibídem. 5 Verbal 043 2019 00759 01 3.3. Trámite Procesal. El Juzgado de Conocimiento, previa inadmisión3, por medio de proveído calendado 7 de febrero de 2020, admitió la demanda.
Y ordenó su traslado al extremo pasivo4. Notificada, Jmalucelli Travelers Seguros S.A. replicó los hechos, con oposición a las pretensiones, formuló las excepciones meritorias tituladas “…FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA…”, “…INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD EN VIRTUD DEL CONTRATO DE SEGURO…”, “…INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA POR PARTE DEL DEMANDADO ARTÍCULO 1077 DEL CÓDIGO DE COMERCIO…”, “…INASEGURABILIAD DE LA CLÁUSULA SEXTA NUMERAL SEGUNDO DEL CONTRATO FTIM003-15…”, “…EXCLUSIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO PARTICULAR … 28667 RESPECTO A LA CLÁUSULA SEXTA NUMERAL 2º DEL CONTRATO…”, “…CONTRATO NO CUMPLIDO…”, “…PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO…”, “…SUBROGACIÓN LEGAL ART- 1096 DEL CÓDIGO DE COMERCIO…” y “…GENÉRICA – ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ”.
Además, objetó el juramento estimatorio5. Notificado Tronex S.A.S, por intermedio de mandatario, contestó el escrito introductorio, se resistió a las peticiones, planteó las defensas rotuladas “…INEXISTENCIA DE RECURSOS…”, “…INEXISTENCIA OBLIGACIÓN DE DE RESTITUCIÓN DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL…”, “…INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE RESTITUCIÓN DE LOS RECURSOS…”, “…IMPROCEDENCIA DE LA RESTITUCIÓN TOTAL DE LOS RECURSOS…”, “…CARÁCTER 3 Folios 651 ibidem. 4 Folios 707 ibídem. 5 Folios 13 al 32 del archivo 08ContestaciónDemandaContestaciónDemandaJmalucelli, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 6 Verbal 043 2019 00759 01 TEMERARIO DE LA ACCIÓN Y EJERCICIO ABUSIVO DE LA FACULTAD DE LITIGAR…”, así como la “…GENÉRICA…”.
Igualmente, objetó el juramento estimatorio6. También, llamó en garantía a Jmalucelli Travelers Seguros S.A.7, quien contestó los supuestos fácticos, encaró las súplicas del llamamiento, propuso los enervantes “…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGUROS…”, “…INEPTITUD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA…”, “…CARTA DE COMPROMISO POR PARTE DE TRONEX S.A.S. A FAVOR DE JMALUCELLI TRAVELEERS SEGURO S.A.…”, y “…GENÉRICA – ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ”8.
Igualmente, citó en garantía a Gextion, Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S. en proceso de reorganización9. Esta sociedad, a través de togada, deprecó denegar los pedimentos del libelo y de su convocatoria, se resistió a lo implorado en los dos escritos, enarboló frente al primero, las exceptivas de fondo tituladas: “…INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE TRONEX S.A.S.…”, “…INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RESTITUCIÓN DE RECURSOS POR PARTE DE TRONEX S.A.S…”,“…COBRO DE LO NO DEBIDO – ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA…”, “…EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO POR PARTE DE LA DEMANDANTE…”, y respecto al segundo las nominadas “…NO CUMPLIMIENTO DE UNA CONDICIÓN SUSPENSIVA SOBRE LA OBLIGACIÓN RESPECTO DE LA CUAL SE RECLAMA EL INCUMPLIMIENTO GARANTÍA…”,“…INOPERANCIA DE DEL LLAMADO EN LA CLÁUSULA DE INDEMNIDAD…”,“…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR 6 Folios 2 al 13 del archivo 12ContestaciónDemanda, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 7 Archivos 14LlamamientoEnGarantíaJmalucelliTravelersSeguros, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia y 01LlamamientoEnGarantíaJmalucelliTravelersSeguros, 04CuadernoLLamamientoGarantíaJmalucelli, 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 06ContestaciónLlamadoEnGarantía, 04CuadernoLLamamientoGarantíaJmalucelli, 01PrimeraInstancia. 9 Archivos 13LlamamientoEnGarantía, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia y 01LlamamientoEnGarantía, 03LlamamientoGarantíaGEXITO, 01PrimeraInstancia. 7 Verbal 043 2019 00759 01 PASIVA…”,“…DEL CUMPLIMIENTO DE GEXTION DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL 13 DE OCTUBRE DE 2016…”,“…DE LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL…”,“…CONTRATO NO CUMPLIDO…”,“…COMPENSACIÓN…”, y la “…GENÉRICA…”10.
Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S. en reorganización, a su vez, llamó en garantía a Codiscos S.A.S.11. Esta compañía, por medio de representante judicial, se manifestó frente a la convocatoria, con resistencia a las pretensiones y a las del escrito introductorio, planteó los siguientes mecanismos de defensa, la previa bautizada “…Inexistencia de prueba de la calidad en que se cita al llamado en garantía Codiscos S.A.S…”12, y las de fondo, frente a la demanda, “…Improcedencia de la restitución de recursos…” y la “…genérica…”13; respecto al llamamiento las rotuladas “…Inexistencia de vínculo contractual o legal…”, “…Inexistencia de obligación de garantía en cabeza de Codiscos S.A.S.…”, “…Carácter temerario del llamamiento en garantía y ejercicio abusivo de la facultad de litigar…”; por último, la “…genérica…”14.
Desestimada la excepción previa alegada por esta última litigante15, descorridas las defensas enarboladas así como el juramento estimatorio16, se evacuaron las etapas estatuidas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso17, en la última de estas fases, la Funcionaria dictó 10 Archivos 28ContestaciónDemandayLlamaEnGarantía, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, y folios 2 al 33 del archivo 01ContetaciónDemandaYLlamaEnGarantía, 02CuadernoLlamamientoGarantíaCodiscosSAS, 01PrimeraInstancia. 11 Folios 38 al 45 del archivo 01ContetaciónDemandaYLlamaEnGarantía, 02CuadernoLlamamientoGarantíaCodiscosSAS, 01PrimeraInstancia. 12 Folios 15 y16 del archivo 46ExcepcionesYContestación, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 13 Folios 2 al 5 del archivo 46ExcepcionesYContestación, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 14 Archivo 06ContestaciónLlamamientoGarantía,02CuadernoLlamamientoGarantíaCodiscosSAS, 01PrimeraInstancia y folios 8 al 11 del archivo 46ExcepcionesYContestación, 15 Folio 09AutoresuelveExcepciónPrevia201900759, 02CuadernoLlamamientoGarantíaCodiscosSAS, 01PrimeraInstancia. 16 Archivo 11DescorreTrasladoExcepcionesDeMérito, 15DescorreTrasladoExcepcionesDeMerito, 35DescorreTraslado, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 17 Archivos 61ActaAudArt372Rad20190075900 y 78 ActaAudArt372Rad20190075900, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 8 Verbal 043 2019 00759 01 sentencia, a través de la cual, declaró la inexistencia de incumplimiento de contrato y de la obligación de restitución de los recursos, negó las pretensiones principales y subsidiarias, además condenó en costas a la actora.
Contra la decisión, aquella litigante interpuso recurso de apelación, concedido en el acto18.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La señora Juez, tras hacer un recuento de los antecedentes, refirió que están cumplidos los presupuestos procesales, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, así como los requisitos para que se estructure la responsabilidad civil contractual -existencia del negocio, el incumplimiento del mismo, la culpa y el nexo causal entre estos dos últimos elementos-.
Los extremos contractuales y la aseguradora convocada están legitimadas en la causa. Se encuentra acreditado que entre las partes se celebró un contrato de cofinanciación -mediante las documentales allegadas como la convocatoria para la asignación del proyecto, la propuesta Tronex, el convenio de cofinanciación, el comprobante de desembolso del 30% y el otrosí número 1-, algunas posibles inobservancias de compromisos adquiridos a través del concepto de liquidación del mismo, el requerimiento por parte de Tronex, la respuesta y los informes de interventoría sobre las primeras irregularidades, radicación de reclamación y el acta de conciliación fallida, entre otros documentos.
Sin embargo, no se encuentra demostrada la puntual deshonra negocial alegada en la demanda, como lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso, ya que si bien el numeral segundo de la cláusula sexta del mencionado vínculo consagró que el contratista debía abstenerse de 18 Archivo 91 ActaAudArt372Rad20190075900, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 9 Verbal 043 2019 00759 01 incurrir en conductas que pudieran llegar a representar la comisión de un delito, pues de llegar a hacerlo la contraparte podía solicitar la devolución total e inmediata de los recursos entregados, incluso, si el contrato ya había terminado; lo cierto es que no se probó la existencia de una decisión que declarara la comisión de un hecho punible por parte de la encausada, pues, pese a la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación por las presuntas irregularidades que halló la interventoría en la ejecución de la memorada convención, la misma fue archivada por atipicidad de la conducta -artículo 79-, según da cuenta la consulta efectuada en el Despacho Especializado 21 de esta entidad, Unidad de Contratación Estatal.
Aunado, lo expuesto en los interrogatorios de parte absueltos por los extremos de la litis confirman que no se ha emitido sentencia penal condenatoria por tales hechos, motivo por el cual el representante legal de la aseguradora mencionó que se objetó la reclamación efectuada por la actora, con soporte en la aludida deshonra negocial, en diciembre de 2019.
Igualmente, las versiones recaudadas ratifican lo antes expuesto, pues Julián Ricardo Marttá Quiroz indicó que hubo una posible suplantación de firmas, pero esto aún no lo ha declarado una autoridad competente; Juan Diego Hernández, interventor de la convención, adujo que la parte demandada cumplió con el 78% del contrato y hay una inconsistencia en las rúbricas, pero desconoce si tal conducta fue denunciada;
Carlos Andrés Herrera, Jefe jurídico, señaló que la noticia criminal fue archivada. A corolario, no se estructuran los presupuestos axiológicos de la acción entablada, por lo tanto, se negarán las pretensiones principales y subsidiarias, motivo por el cual se releva del estudio de las excepciones formuladas. Costas a cargo de la promotora19. 19 Minuto 4:28 a 01PrimeraInstancia. 38:32 del archivo 90AudArt372 10 y 373Parte2, 01CuadernoPrincipal, Verbal 043 2019 00759 01
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El apoderado del extremo actor pide revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones. Como sustento de ello, arguyó que al tenor del canon 1602 del Código Civil, el contrato es ley para las partes, por tanto, es inadmisible que el operador judicial le dé una interpretación distinta a lo concertado.
El convenio de cofinanciación es el instrumento para la ejecución de proyectos con recursos no reembolsables si se cumplen los cometidos de este, pero si se finiquita de manera anticipada por las causales establecidas -parágrafo segundo de la cláusula décimo-octava-, acaece un incumplimiento convencional, evento en el cual el contratista debe reintegrarlos, de no hacerlo se genera un daño fiscal al Estado, como ocurre en este caso.
La ejecución de presuntos hechos punibles en el desarrollo de actividades a cargo del subcontratista, quien tiene efecto de responsabilidad frente al contratista, trae como consecuencia el deber de reintegrar el dinero recibido, tal como lo consideró el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, en un proceso de similares contornos con radicado 014 2019 00736 00, en sentencia del 24 de agosto de 2022, dado que, conforme lo concertado, basta incurrir en conductas que puedan llegar a representar la comisión de un delito, sin que sea necesaria una condena penal ejecutoriada frente a los representantes legales o ejecutores del acuerdo.
Los hallazgos de la interventoría reflejan conductas que se pueden catalogar como delitos contra la fe pública, por ende, se estructura el supuesto de hecho de la disposición 6.2. del vínculo. Por esa razón el estrado judicial antes mencionado declaró el desacato del citado clausulado en el caso que dirimió, con la consecuente devolución de los recursos y la posibilidad de exigir la cláusula penal. 11 Verbal 043 2019 00759 01 Tal capital -daño emergente- debe ser restituido por el fideicomiso al patrimonio del fideicomitente, con ocasión de la alianza de fiducia. Para determinar su monto debe aplicarse el juramento estimatorio, máxime cuando no fue objetado por la parte demandada, razón por la cual constituye plena prueba del monto de los perjuicios, sumado a ello, debe tenerse en cuenta la presunción de certeza que operó por la no contestación de la demanda, conforme lo preceptuado en el artículo 97 del Código General del Proceso.
La Fiscalía 21 Especializada de la Unidad de Administración Pública solo archivó la investigación por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales -regulado en el artículo 410 del Código Penal-, pero frente a las otras conductas, como falsedad, la misma sigue en curso. Al frustrarse la finalidad del proyecto, el daño lo constituye precisamente el desembolso efectuado como anticipo.
El siniestro lo probaron los documentos y testimonios provenientes de la interventoría. Las condiciones del contrato las conoció la aseguradora20. En la oportunidad para sustentar la alzada reiteró los anteriores argumentos, añadió que el no reintegro del peculio, constituye un enriquecimiento sin justa causa, en los términos del artículo 831 del Código de Comercio21. 5.2.
El procurador de Tronex S.A.S. replicó que el contrato pábulo de este proceso se acató, su prohijada no ha incurrido en alguna conducta que posibilite la devolución de los recursos, la decisión del a quo se fundamenta en una adecuada interpretación de la disposición 6.2., pues solo era viable el reintegro del capital entregado ante la comisión de un hecho punible – condición suspensiva-, situación que solo puede determinarla un Juez Penal de la República. 20 Archivo 93RecursoApelacion. 21 Archivo 006SustentacionApelación. 12 Verbal 043 2019 00759 01 La demandante no satisfizo la carga de la prueba impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, pues no acreditó el hecho del que pendía la restitución del dinero, por el contrario, el representante legal de Fiducoldex junto con Julián Marttá y Carlos Andrés Herrera fueron coincidentes en señalar que no tienen conocimiento que a la fecha exista una investigación penal.
El convenio fue ejecutado como lo respalda el informe de interventoría y el testigo, Juan Diego Hernández, por lo que el objetivo de la alianza sí se acató, las causales contenidas en la previsión décimo-octava no sirvieron de sustento a los hechos, ni pretensiones de la demanda, por ende, con estribo en ella es inviable implorar el reintegro del dinero.
No existe enriquecimiento sin causa, ni afectación al patrimonio de Innpulsa Colombia, pues la convención cumplió su fin, conforme lo respaldan el informe de su liquidación y alcance, rendidos por la Universidad de Antioquia. Las afirmaciones del apoderado de la contraparte no tienen fundamento, en la medida que su asistida contestó la demanda y objetó el juramento estimatorio oportunamente, aun cuando se acreditara que la investigación penal aducida por la contraparte sigue vigente, ninguna autoridad ha declarado la comisión de conductas punibles en desarrollo del acuerdo que concitó el litigio.
Con estribo en los anteriores argumentos, solicitó la ratificación del veredicto22. 5.3. El profesional que asiste a Codiscos S.A.S. manifestó que la decisión apelada se ajusta a derecho y está acorde con las pruebas allegadas al proceso, la interventoría recomendó la liquidación del contrato cuando ya se habían honrado las obligaciones que de este se derivaron y, previó la 22 Archivo 09Descorreraslado. 13 Verbal 043 2019 00759 01 alternativa de solicitar el reintegro del capital, si el competente determinaba la presencia de comportamientos delictuales.
La circunstancia no fue probada en el juicio, conforme lo refrenda el representante legal de la promotora y los deponentes recepcionados Julián Marttá, Carlos Herrera y Juan Diego Hernández-. Dado que su llamante no concurrió a absolver declaración, deben aplicársele las consecuencias de la inasistencia, previstas en el canon 204 ibidem y, por ende, no imponer condena alguna a su representada, En todo caso no acreditó la existencia de una obligación legal o contractual, en virtud de la cual debe indexar los posibles perjuicios.
De consiguiente, no se evidencia yerro procedimental o sustancial que dé lugar a la modificación de la determinación impugnada23. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad, y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinado el trámite en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por tanto, se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito. 6.2.
Examinados los reparos concretos y la sustentación de la alzada, las inconformidades de la apelante se circunscriben a determinar, si la parte pasiva incumplió el contrato de cofinanciación, por ende, le atañe el deber de reintegrar los recursos entregados, así como solucionar la penalidad pactada. Para abordar el estudio del aludido tópico se hace necesario precisar que la responsabilidad civil está instituida para hacer efectivo el deber legal de 23 Archivo 010DescorreTraslado. 14 Verbal 043 2019 00759 01 reparar, resarcir o indemnizar el quebranto inmotivado de un derecho, bien, valor o interés jurídicamente protegido.
Para su surgimiento es menester la concurrencia íntegra de sus elementos estructurales conforme a su clase o especie, cuya demostración, salvo norma expresa contraria, corresponde al demandante. Cuando tiene la connotación de contractual, como es bien sabido, se origina en una obligación o vínculo previamente establecido. Tiene su fuente en la voluntad de las partes, por ello si se incumple o se ejecuta defectuosamente un convenio, la obligación correlativa de indemnizar perjuicios emana del negocio mismo.
Dicho en otras palabras, se incurre en responsabilidad de estirpe contractual cuando, el deudor, una vez la obligación se ha hecho exigible y debe ser ejecutada, deja de realizar total o parcialmente la prestación debida, o cuando la desarrolla defectuosa o tardíamente. Por lo que, al amparo del artículo 1615 del Código Civil, en tratándose de obligaciones positivas surge cuando el deudor está en mora de cumplir y, si es de no hacer, desde el momento de la contravención. Entonces, dicha responsabilidad descansa sobre el concepto de culpa al tenor del artículo 1604 del Código Sustantivo Civil, así que, desde esta perspectiva, el caso compromete la culpa leve de la demandada según la graduación a que alude el artículo 63 Ibidem, en el entendido que el convenio en alusión reporta beneficio recíproco para ambas partes.
El inciso 3º del artículo 1604 ejusdem señala una regla en punto del principio onus probandi, según la cual “…La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ”, al paso que el inciso 4º, inmerso dentro del criterio de la autonomía de la voluntad que aún irradia el derecho privado, permite a las partes modificar el régimen obligacional emanado de los negocios, ya para hacer más gravosa la responsabilidad ora para limitarla, siempre que, se recuerda, con ello no se desconozcan 15 Verbal 043 2019 00759 01 normas de orden público.
Desde esta óptica, corresponde al interviniente insatisfecho probar la existencia del contrato, el incumplimiento y el daño que ha padecido con ocasión de esa conducta, mientras que paralelamente su contraparte debe acreditar la ausencia de culpa, vale decir, que actuó con la diligencia y cuidado debidos. Todo lo anterior significa, que la responsabilidad contractual de los extremos negociales encuentra su génesis en el no cumplimiento, la satisfacción tardía, imperfecta o defectuosa de la prestación que para ellos dimana de la convención, lo que sin lugar a dudas conlleva el reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados al otro de los intervinientes, como lo prevé el normado 1613 del Código Civil.
No obstante, para la prosperidad de la acción indemnizatoria derivada del contrato surge indispensable, además de probar la concurrencia del negocio bilateral, demostrar ciertos presupuestos fácticos que se concretan en la existencia de un perjuicio, seguida de una culpa contractual, como la subsecuente verificación del nexo causal entre ésta y aquél. En suma, dichos elementos vienen a ser los mismos de la responsabilidad delictual, sólo que en este evento el perjuicio proviene del incumplimiento de la convención, como lo ha señalado la jurisprudencia nacional24: “… en la acción de resarcimiento en materia contractual, indispensable es demostrar todos los elementos que estructuran la responsabilidad, es decir, la lesión o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio (daño emergente y lucro cesante), la preexistencia del negocio jurídico origen de la obligación no ejecutada, la inejecución imputable al demandado y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño…”25. 24 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Sentencia de enero 26 de 1967. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.
Sentencia de 14 de marzo de 1996 Magistrado Ponente Doctor Pedro Lafont Pianetta. 16 Verbal 043 2019 00759 01 6.3. Sentado lo anterior, precisa la Sala que sobre la existencia del convenio de cofinanciación ninguna discusión existe, pues la disputa se centra en escudriñar si se materializó la deshonra contractual alegada, elemento integrante de la responsabilidad civil demandada.
Frente al tema, la impugnante aduce, en esencia, que la desatención negocial acaeció, porque la subcontratista de la intimada, -cuyo proceder también hace responsable a esta-, incurrió en conductas que posiblemente pueden catalogarse como punibles. Para la Juzgadora a quo, de forma coincidente con lo argüido por la pasiva, según lo concertado, no bastaba la mera probabilidad que hubiera cometido un delito, sino que era necesario que, en verdad ejecutara un comportamiento delictual, para configurar la inobservancia convencional manifestada.
En estas circunstancias, corresponde examinar el clausulado contentivo del deber negocial que se atribuye incumplido, con el fin de determinar cuál fue la real intención de los contratantes allí plasmada, máxime cuando la interpretación del recurrente en tal punto responde a un ejercicio hermenéutico alternativo al desarrollado por la Funcionaria de primer grado y la intimada.
En ese sentido, conviene precisar que el Alto Tribunal Civil ha puntualizado: “…La interpretación de los negocios jurídicos es una actividad lógica, que se dirige a indagar y a fijar el significado de la manifestación o de las manifestaciones de voluntad realizadas por las partes, con el fin de precisar su contenido e implica una operación dirigida a precisar el sentido de lo querido y declarado por las partes atendiendo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, y comprende el proceso que se 17 Verbal 043 2019 00759 01 sigue para revelar el verdadero sentido de sus cláusulas, o, en otras palabras, determinar su alcance y sus efectos.
Sobre la interpretación de los contratos en sentencia CSJ SC, 24 jul. 2012, rad. n.° 2005-00595-01, sostuvo que: “…‘la interpretación se predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la ‘recíproca intención de las partes’ (art. 1618 C.C.), de ordinario plasmada en las cláusulas, párrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin embargo, no se reduce ni supedita, por cuanto, aun siendo ‘claro’ el sentido idiomático, literal o textual de las palabras, en toda divergencia a propósito, impónese reconstruirla, precisarla e indagarla según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los sujetos, entorno cultural, social, económico, político, geográfico y temporal en una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando además de la celebración, ejecución y conducta práctica negocial, la fase prodrómica, de gestación o formación teniendo en cuenta que ‘[…] los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato’ (cas. civ. junio 28/1989)’.
En materia de interpretación de contratos se encuentran dos criterios, el subjetivo y el objetivo, el primero consagrado en el artículo 1618 del Código Civil que consiste en encontrar la verdadera intención de los contratantes, en contraste con el criterio objetivo, que más bien busca privilegiar la voluntad externa o declarada de las partes del contrato…”26. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Cesación Civil.
Sentencia SC-3978 del 14 de diciembre de 2022, expediente 05001-31-03-017-2012-00104-01. 18 Verbal 043 2019 00759 01 Ahora bien, la parte de la cláusula objeto de interpretación es la siguiente: “…CLÁUSULA SEXTA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. Son obligaciones del CONTRATISTA… 2. Abstenerse de incurrir en conductas que pueden llegar a representar la comisión de un delito.
En caso de incurrir en alguna conducta de este tipo, LA UNIDAD está facultada para solicitar la devolución total e inmediata de los recursos de cofinanciación entregados (incluso si el contrato ya ha terminado). El reconocimiento del pago de recursos de cofinanciación quedará condicionada a la decisión que al respecto tome la autoridad competente…”27.
El tenor literal de esta disposición junto con las diferentes alocuciones que la integran, de forma coordinada y armónica, encadenando el sentido de cada una, permiten colegir, sin lugar a equívocos que, acorde con lo pactado, al contratista le está prohibido realizar comportamientos que puedan catalogarse como punibles, dado que en caso de cometer un delito, se faculta a la unidad para pedir el reintegro del dinero entregado para la cofinanciación, quedando este pago condicionado al pronunciamiento del Juez calificado, aun cuando el vínculo ya se hubiere finiquitado.
Es claro, entonces, que el conjunto de previsiones que conforman el numeral 6.2. de la cláusula 6 del contrato de cofinanciación, impone necesariamente que se materialice el hecho delictual, para que sea viable la restitución del capital, sin que baste para ello la sola posibilidad que el comportamiento del contratista pueda catalogarse como un punible.
De manera tal, la exegesis de la previsión memorada efectuada por la primera instancia no es absurda, ni carente de coherencia y lógica, pues 27 Folio 66 del archivo 01Cuaderno1, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 19 Verbal 043 2019 00759 01 en conjunto las estipulaciones que la conforman no admiten entendimiento diferente al ya advertido.
No tiene cabida entonces la hermenéutica planteada por el extremo actor, la cual propone solo considerar las locuciones “…[a]bstenerse de incurrir en conductas que pueden llegar a representar la comisión de un delito…”, pues de no hacerlo procede el reintegro del dinero, porque implica solo reparar en dos de las varias expresiones que conforman toda la cláusula, en tanto ello va en contravía de la regla de interpretación contractual, según la cual, “…las diversas estipulaciones de un negocio jurídico no pueden considerarse como expresiones aisladas o insulares para efectos de determinar la intención común de los contratantes …”28.
En coherencia con lo expuesto, la Juzgadora a quo no erró al concluir que era forzoso que se consumara una conducta punible y así lo determinara la autoridad competente, para que fuera procedente la devolución de los recursos, en razón que la interpretación armónica de las previsiones contenidas en el clausulado 6.2. así permiten inferirlo, las cuales corresponde acatar a los extremos negociales, debido a que el artículo 1613 del Estatuto Civil prevé que el contrato es ley para ellos.
La razón precedente, lleva a esta Sede a una conclusión diferente a la que fue adoptada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, en el litigio con radicado 014 2019 00736 00, en sentencia del 24 de agosto de 2022, según el inconforme. Aclarado lo anterior, corresponde esclarecer si de cara al verdadero sentido concertado por los negociantes en la previsión 6.2., Tronex S.A.S. deshonró este deber convencional. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 19 de diciembre de 2008. Expediente 11001-3103-012-2000-00075-01. Magistrado Ponente doctor Arturo Solarte Rodríguez. 20 Verbal 043 2019 00759 01 Auscultado el material suasorio, se evidencia que, aunque se incorporaron a las diligencias el informe del proyecto FTICM003-15 que refleja las inconsistencias de las firmas de los representantes legales o propietarios29, con sus respectivos anexos II, III y V30, así como la denuncia penal formulada por Innpulsa Colombia31, ningún elemento suasorio fue aportado que revele que, en realidad, la contratista incurrió en algún delito que posibilite la devolución de los recursos, por así haberlo establecido la autoridad competente.
Por el contrario, los elementos de convicción recaudados, particularmente, el interrogatorio de parte del representante legal de Fiducoldex, Diego Alejando Achury Pérez32, así como Julián Marttá33 y Carlos Andrés Herrera34 dan cuenta que no tienen conocimiento certero que la autoridad penal hubiera determinado la comisión de algún delito en el desarrollo del contrato de cofinanciación que concitó esta controversia.
La precursora inobservó el deber demostrativo impuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, en razón a que no adosó a las diligencias los soportes que reflejen la incursión en conductas punibles de quienes ejecutaron el aludido convenio, para que proceda el reintegro del dinero. En ese panorama, se encuentra huérfana de prueba la deshonra negocial aducida, incuria probatoria que conspira en su contra, pues no deja camino diferente a desestimar las pretensiones.
Así lo estimó la Corte Suprema de Justicia, al analizar el tema en diferentes oportunidades, en las cuales dijo: 29 Folios 450 a 488 del archivo 01Cuaderno1, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. Archivos Anexo II – FTICM003 15 Inconsistencias Firmas RL, Anexo III – FTICM003 15 Inconsistencias Firmas Int y Anexo V– FTICM003 15 Otras situaciones encontradas, carpeta CD Verbal 2019-759, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 31 Archivo Denuncia Penal Tronex, carpeta CD Verbal 2019-759, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 32 Minuto 39:12 a3934 del archivo 75AudArt372Proc201900759Parte1, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 33 Minuto 36:19 a 36:40 del archivo 89AudArt372y372Pare1, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 34 Hora 1:22 a 1:23 ibidem. 30 21 Verbal 043 2019 00759 01 “…quien concurre a la reclamación con soporte en la responsabilidad contractual estará compelido a soportar las pretensiones en los supuestos fácticos que evidencien la satisfacción de los mentados presupuestos, y allegará las pruebas que respalden sus afirmaciones, de tal manera que al amparo de las reglas que gobiernan las obligaciones negociales y el preciso acto jurídico que le sirve de báculo, se adopten las decisiones que en derecho correspondan…”35.
“…En tal orden, y ante la falta de demostración del incumplimiento imputado a la parte demandada por los conceptos aludidos, debía negarse el petitum, tal y como lo hizo el Tribunal…”36. Así las cosas, al no cristalizarse la inobservancia contractual alegada, inane resulta referirse al daño, pues la ausencia de uno de los requisitos de la responsabilidad convencional endilgada a las convocadas es suficiente para llevar al traste las peticiones enfiladas a declararla.
Ahora, el fracaso de la súplica principal impide abordar el análisis de los perjuicios demandados. En ese sentido el Tribunal de cierre Civil ha puntualizado que: “…cuando el demandante propone una o más pretensiones para que sean estimadas, siempre y cuando, prospere otra en la cual aquellas encuentran fundamento; es decir, cuando se proponen peticiones en tal grado de conexidad con otra, que su éxito se halla supeditado a la estimación de aquella de la que dependen, como acontece cuando … se acumula[n] … “pretensiones secundarias o consecuenciales, que únicamente pueden alcanzar prosperidad en la medida en que de antemano lo logre una pretensión autónoma, la lógica indica que la desestimación o el rechazo 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5170 de 3 de diciembre de 2018. Magistrada Ponente Doctora Margarita Cabello Blanco. 36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC876 de 23 marzo de 2018, expediente 2012-00624-01. 22 Verbal 043 2019 00759 01 de esta última hace inútil el estudio de las primeras ” (G.J. CCCXXXI, pág. 726)…”37. Acorde con los anteriores derroteros, ante la falta de demostración de todos los presupuestos de la responsabilidad civil negocial invocada, ninguna consideración corresponde hacer a la Sala sobre el quantum del detrimento reclamado, el juramento estimatorio efectuado con tal propósito en la demanda y la correspondiente objeción presentada por las intimadas.
Así mismo, la desestimación de la petición consecuencial de disponer el pago de perjuicios, tornan improcedente el estudio de los llamamientos en garantía y la acreditación del siniestro. Corolario de lo esgrimido, los razonamientos precedentes, conllevan a convalidar la determinación de primer grado, desestimatoria de las súplicas demandatorias. 6.4.
Aunque la falta de contestación de la demanda, al amparo de lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso impone la presunción de certeza sobre los hechos planteados en este escrito, no hay lugar a aplicar tal sanción procesal en el sub exámine, como lo propone la apelante, por cuanto las intimadas se pronunciaron en oportunidad respecto de cada uno de los supuestos fácticos que sustentan las pretensiones, según refrendan los antecedentes materia de recuento. 6.5 En virtud del principio de congruencia, lo atinente a la devolución de los recursos por las causales de terminación anticipada -cláusula décimo octava-, así como el argumento fundado en que el no reintegro de los mismos propicia un enriquecimiento sin justa causa, constituyen un hecho no expuesto en la demanda, ni en el decurso de la primera instancia, por lo tanto, su invocación en el recurso vertical “…debe ser repelida por ir en 37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 4 de noviembre de 1999, expediente 5225. Magistrado Ponente doctor Jorge Antonio Castillo Rugeles, citada en sentencia SC5631 de 2014. Magistrado Ponente doctor Fernando Giraldo Gutiérrez. 23 Verbal 043 2019 00759 01 desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con la parte contraria, por tratarse de un alegato sorpresivo que la doctrina denomina «medio nuevo», esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico…”38.
Si se admitiera su disertación, produciría el inmediato desconocimiento del principio de la preclusión que informa las actuaciones judiciales, especialmente las civiles y, de contera, terminaría sorprendiendo a la parte contraria de la litis con un supuesto frente al cual no tuvo oportunidad de pronunciarse para rebatirlo, trasgrediendo de manera franca el debido proceso que hoy por hoy se erige de rango constitucional.
Al respecto tiene dicho el Máximo Colegiado citado: “…En repetidas ocasiones esta Corporación ha censurado la conducta de las partes cuando se evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos…”39.
Dicho, en otros términos, se trata de unas situaciones novedosas que resultan sorpresivas para las partes quienes, se insiste, no contaron con la oportunidad de formular sus defensas concernientes a tales alegatos. Siendo ello así, el Tribunal no ahondará sobre el particular. 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de diciembre de 2020, expediente 11001-31-03-001-2011-00495-01.
Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 39, expediente 11001-02-03-000-2018-01635-00. Magistrado Ponente Doctor Álvaro Fernando García. 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias de 27 de marzo de 1998, expediente 4798, 4 de abril de 2001, expediente 5667, y 3 de mayo de 2005, expediente 04421-01, entre otras. 24 Verbal 043 2019 00759 01 De cualquier forma, a través del recurso vertical planteado frente a la sentencia, no es dable atacar un tópico no debatido en el decurso de la instancia, como lo pretende la impugnante.
Memórese que, a voces de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, apelar “…no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada…” sino “…sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada… Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P.C., y 328 del C. G. del P.)…”40. 6.6.
En consecuencia, de lo discurrido, se ratificará el veredicto impugnado, dado el fracaso de los desencuentros manifestados por la inconforme. Costas en esta instancia a cargo de esta litigante -numeral 1º del artículo 365 ibidem-. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
7.1. CONFIRMAR la sentencia proferida en el asunto del epígrafe de fecha 31 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del 40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de junio de 2014. Expediente 01190-00. 25 Verbal 043 2019 00759 01 Circuito de Bogotá, D.C. 7.2. COSTAS a cargo de la recurrente vencida en esta sede.
Liquidar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.3. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia. Fijar como agencias en derecho la suma de $2.000.000=
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 26 Código de verificación: 708ea37db2302181c849b4f84089afc23d5a3f540a9878335d003dec2af5898f Documento generado en 30/09/2024 01:32:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica