Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70708318900220170010402

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Alfredo De Jesús Rada Navarro: Guacarí IPS Indígena S.A.S.: 70708318900220170010402 Aprobado en sesión del veintiocho (28) de junio de mil veinticuatro (2024) Acta N° 030 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), en la audiencia pública celebrada el día 16 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ALFREDO DE JESÚS RADA NAVARRO contra GUACARÍ IPS INDÍGENA S.A.S., radicado bajo el No. 2017-0010402.

I.

ANTECEDENTES El señor ALFREDO DE JESÚS RADA NAVARRO, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra GUACARÍ IPS INDÍGENA S.A.S., con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que tuvo vigencia desde el 6 de marzo de 2014 al 24 de marzo de 2017.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al extremo demandado a reconocer y pagar: cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injustificado, horas extras, sanción moratoria del art. 65 del CST y aportes a seguridad social en salud y pensión. Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian: Que, el demandante empezó a laborar al servicio de la demandada el día 6 de abril de 2014 y permaneció en la sociedad hasta el 24 de marzo de 2017, data en que fue culminado de manera unilateral e injusta su contrato de trabajo verbal.

Que, el actor ejercía el cargo de conducto de ambulancia y el salario percibido ascendía a la suma mensual de $900.000. Que, el demandante ejecutaba labores constantes con una disponibilidad diaria de 8 horas, incluidos domingos y festivos. Que, el demandante recibía el pago de sus servicios por parte de la entidad demandada mediante consignación a su cuenta bancaria.

Que, la accionada adeuda al actor las prestaciones sociales y vacaciones generadas durante la vigencia de la relación, así como la indemnización por despido injusto y sanción moratoria del art. 65 del CST. Que, el accionante era el único conductor con que contaba la demandada, por lo que su disponibilidad era casi ilimitada. Que, pese a que el actor laboraba en horario extraordinario, no le eran cancelados los recargos de ley.

II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y, una vez notificada personalmente de la misma, la accionada descorrió el traslado1, oponiéndose de manera frontal a todas y cada una de las pretensiones. El argumento central que esgrimió fue que el demandante jamás fue contratado por ella, sino que éste mantuvo un nexo contractual laboral con la asociación sindical de talento humano SINTALSA, tal como quedó expresado en el acta de no conciliación aportada con el libelo, en donde quedó establecido que dicha agremiación colectiva era la encargada de consignarle los aportes a la seguridad social, de ahí que, no entiende los motivos que condujeron al actor para promover demanda en su contra.

Formuló la excepción de fondo de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de julio de 2019, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO DESPACHAR FAVORABLEMENTE la excepción de mérito denominada falta de legitimación en la causa por activa o por pasiva, como consecuencia de lo anterior.

SEGUNDO: DESPACHAR DESFAVORABLEMENTE todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: (…)” Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que, la parte demandante no se esforzó en demostrar la existencia del contrato de trabajo que aseguró lo unía a la entidad demandada, pues los testimonios que pretendía hacer valer en juicio, no fueron escuchados y, los documentos arrimados no tienen la entidad de acreditar los 3 elementos de la vinculación laboral, en especial la prestación personal de servicio en 1 Ver “10ContestacionDemanda” favor de la demandada.

Así y como quiera que quien cancelaba los servicios del actor era la asociación sindical SINTALSA, la cual no fue demandada en este pleito, está llamada a prosperar la excepción perentoria de falta de legitimación en la causa por pasiva postulada por la demandada. IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando de tal veredicto, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de alzada, en los siguientes términos: Que en el presente asunto sí aparece acredita la existencia del contrato laboral, pues así se deriva de lo consignado en el acta de no conciliación y las planillas que fueron arrimadas con el libelo, las cuales no fueron valoradas de manera correcta por el juzgado de primer rango.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, a través de proveído fechado 30 de agosto de 2019 admitió el reseñado recurso vertical. Posteriormente, mediante auto adiado 4 de noviembre de 2021, corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. No obstante lo anterior, vencido el plazo conferido, no se recibieron alegaciones por ninguna de las partes.

VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos A tono con las críticas esgrimidas por el recurrente (art. 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar como problemas jurídicos: • ¿se encuentra acreditado en el plenario que entre los contendores existió un contrato de trabajo en los extremos temporales invocados en el libelo? En caso afirmativo: ¿La accionada está obligada a pagar las prestaciones sociales y demás derechos provenientes de la presunta relación laboral? Para dirimir la incógnita principal, se hace necesario recordar, que los elementos esenciales que se requieren concurran para la configuración del contrato de trabajo, de acuerdo con el canon 23 del CST son: la actividad personal del trabajador, esto es, que realice por sí mismo; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas, y un salario en retribución del servicio.

Estos requisitos los debe acreditar el extremo demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil –art. 167 del CGP-, que se aplica por remisión del art. 145 del CPTSS; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el art. 24 del CST, a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo; de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998, M.P: HERNANDO HERRERA VERGARA y la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en diferentes providencias, entre las que se destaca la SL16528-2016, ratificada recientemente en fallo SL5472023.

Es por ello, que como lo ha sostenido la CSJ SC Laboral en variada jurisprudencia, acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó2.

Es de señalar que la referida presunción puede ser desvirtuada por la gestión probatoria de cualquiera de las partes en virtud del principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, el cual establece que cuando la prueba se socializa ya no pertenece a quien la aporta, sino al proceso, aun en el evento en que lo aportado no favorezca a quien la allegó3; o como tuvo la oportunidad de adoctrinarlo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria – especialidad laboral- en sentencia SL7191-2016, M.P: FERNANDO CASTILLO CADENA “… ninguna importancia tiene de cuál de las partes provinieron los elementos de juicio (…), puesto que según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporadas regularmente, los instrumentos demostrativos pertenecen al proceso…” Asimismo cumple advertir que, la reseñada presunción –art. 24 CST-, no significa que la activa quede relevada del deber de probar los extremos temporales de dicho vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato de trabajo, pues tales hitos resultan indispensables para efectuar la liquidación o cuantificación, tanto de las prestaciones, como de las indemnizaciones que en ésta clase de juicios se deprecan, de ahí que, según la jurisprudencia “… constituye obligación procesal de la parte demandante demostrarlos, so pena de asumir las consecuencias jurídicas adversas …”4 2 Ver CSJ SCL, sentencias SL5264-2019 y SL5476-2019. 3 PARRA QUIJANO, Jairo.

Manual de Derecho Probatorio. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Décimo octava edición. Bogotá.D.C., febrero de 2.014, págs. 69 y 70. 4 Ver CSJ SCL, sentencias SL17135-2016 y SL500-2023. En el presente caso, tal como lo indicó la funcionaria judicial de primera instancia, fue exigua la actividad probatoria desplegada por el accionante para acreditar los supuestos fácticos en que cimentó sus pretensiones, habida cuenta que: i) la parte demandada al replicar el libelo negó rotundamente la existencia del contrato de trabajo predicado por el accionante, es decir, no se produjo confesión en tal sentido; ii) los testimonios que solicitó en su escrito petitorio, no fueron recepcionados por la inasistencia de los deponentes, quedando huérfano desde el punto de vista factual dicha afirmación; iii) la documentación allegada con el libelo, sobre la que cimienta su apelación la parte actora, esto es, el acta de no conciliación No. 213 del 10 de octubre de 2017 expedida por el Ministerio del Trabajo Dirección Territorial Sucre-5, las declaraciones insertas en las mismas no pueden ser tenidas como confesión, pues así lo tiene sentado la jurisprudencia laboral: “… las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían ambos constreñidos a hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles…”, enfatizando que “… en caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta pueden ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes…”6; siendo que, en el hipotético caso se llegare a analizar el contenido de lo plasmado en dicha acta de no conciliación, no se observa que la demandada hubiera confesado la existencia del nexo contractual laboral pregonado por la activa, en tanto dijo que tal relación la mantuvo el demandante fue con la Asociación Sindical de 5 Ver pág. 12 “03DemandaOrdinariaLaboral” 6 Ver CSJ SCL, SL, 26 mayo 2000, Rad.

Int. 13400, reiterada en CSJ SL14850-2014, CSJ SL17032- 2014 y la CSJ SL15412-2017. Talento Humano, quien era la que se encargaba de cancelarle los salarios, y la seguridad social y, iv) las planillas incorporadas entre las págs. 13 a 186 del libelo, con que el accionante pretendía acreditar los traslados que supuestamente realizó en su condición de conductor de ambulancia al servicio de la demandada, carecen de poder demostrativo, si se tiene en cuenta que se desconoce si su autoría pertenece a la entidad demandada, en tanto adolece de firma, marca, impronta, signos físicos, digitales o electrónicos que permitan atribuirle a la demandada su elaboración o participación en las mismas, y por tanto les resulte oponible, máxime cuando al dar respuesta al hecho 3° del libelo, la demandada fue contundente en señalar: Téngase presente que la autenticidad consiste en la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento, es decir, la correspondencia del sujeto que aparece elaborándolo, escribiéndolo o firmándolo, con la persona que realmente lo hizo.

Al respecto el artículo 244 del CGP, aplicable por remisión normativa al procedimiento del trabajo y la seguridad social (art. 145 CPTSS), reza lo siguiente: “DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso (…)”. Por consiguiente, se reitera, las planillas arrimadas con el libelo adolecen de mérito probatorio.

Puestas así las cosas y, en vista de que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le competía en lo referente a demostrar la prestación personal del servicio que anunció en su demanda, no es posible declarar la existencia de un contrato laboral entre éste y el extremo pasivo y, mucho menos ordenar el pago de los emolumentos e indemnizaciones de índole laboral que reclama.

Con arreglo a todo lo reflexionado se impone CONFIRMAR la decisión absolutoria impartida por la agente judicial de primer grado en este asunto, pero por las razones expuestas en esta providencia. Finalmente, las costas generadas en esta sede estarán a cargos de la parte demandante al resultar vencida –art. 365 del CGP-. En mérito de lo expuesto, LA SALA NO. 2 CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALFREDO DE JESÚS RADA NAVARRO contra GUACARÍ IPS INDÍGENA S.A.S., pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante y en favor de la demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

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