Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2021-00309- 01-DRA-GALVIS -SENTENCIA -CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., siete de noviembre de dos mil veinticuatro. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según acta de 16 de octubre de 2024 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-045/24 Verbal Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancoldex.

Miguel Ladino Castro. 110013103047202100309 01 Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex promovió demanda de restitución de tenencia de bien inmueble contra Miguel Ladino Castro en la que se plantearon como pretensiones 1: Folio 2, 02DemandayAnexos.pdf. 11001310304720210030901. 1 110013103047202100309 01 01CarpetaPrincipal. Anexo. 01PrimeraInstancia. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.

Como sustento fáctico del petitum se narró, en síntesis2: 2.1. Leasing Bancoldex S.A. C.F., hoy Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancoldex, adelantó ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra Inducolvi Ltda., Eduardo Castro Pérez, José de los Santos Ladino Castro, Luz Marina Fonseca de Ladino y Luis Antonio Ladino Castro ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por estos en un contrato de leasing, por lo que la autoridad judicial ordenó la entrega del bien que se materializó el 7 de diciembre de 2020. 2.2.

Ese mismo día, la aquí demandante celebró contrato de comodato precario con Miguel Ladino Castro a fin de que este último, en un término de cuatro meses, realizara todas las actividades tendientes al desmonte de la maquinaria y las obras civiles necesarias para individualizar el inmueble identificado con folio de matrícula 50C-629979 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, siéndole entregado para dicho fin en el curso de la diligencia relacionada en el numeral 2.1. el predio en cuestión. 2.3.

El señor Ladino Castro no restituyó el bien entregado en tenencia tras haber fenecido el término contractual, es decir para el 7 de abril de 2021. Además, incumplió con las obligaciones relacionadas con la ejecución de las obras para el desarme de maquinaria y el encerramiento del inmueble. 2.4. El comodatario renunció de manera expresa a cualquier requerimiento para constituirlo en mora, como también se comprometió a entregar el bien objeto del contrato sin que mediara notificación alguna. 3.

Con auto de 12 de julio de 2021, se admitió la demanda imprimiéndosele el trámite previsto en los artículos 368 y siguientes de la Ley 1564 de 20123. 4. El 11 de noviembre de 2021 4 se tuvo notificado por conducta concluyente al demandado, quien contestó la demanda y propuso como medios exceptivos: “1. MALA FE Y 2 Los hechos de la demanda se encuentran en el escrito de subsanación de la demanda obrantes a folios 2 a 3, 05Subsanacion20210616.pdf. 01CarpetaPrincipal.

Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720210030901. 3 07AutoAdmiteDemanda.pdf. 01CarpetaPrincipal. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720210030901. 4 17AutoDecideRecursoMantieneEstado20211112.pdf. 01CarpetaPrincipal. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720210030901. 110013103047202100309 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil DESLEALTAD DE LA PARTE DEMANDANTE,

2. NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO y

3. FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA”5 5. Evacuadas las etapas procesales respectivas, el 19 de marzo de 20246 se profirió sentencia, en la que se resolvió: 3 6. Inconforme con la decisión la parte convocada interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo el 11 de abril del año en curso7. 7. Con auto del 17 de septiembre hogaño, esta Corporación admitió el recurso ordinario vertical8.

Folios 10 a 14, 20ConstanciaRecepcionContestacionDemandayExcepcionesMerito20211207.pdf. 01CarpetaPrincipal. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720210030901. 6 37SentenciaEstado20240320.pdf. 01CarpetaPrincipal. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720210030901. 7 39ConcedeAlzada2021-00309.20240411.pdf. 01CarpetaPrincipal. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720210030901. 8 005AutoAdmite.pdf. 02SegundaInstancia. 11001310304720210030901. 5 110013103047202100309 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras historiar la actuación, el a quo delimitó el problema jurídico a determinar si existió un contrato de comodato precario y, de ser así establecer si el demandado tenía el deber de restituir el inmueble al titular del derecho de dominio.

Evocó la definición de comodato contenida en el artículo 2200 del Código Civil y sus elementos esenciales: (i) que recaiga sobre un bien mueble o inmueble, (ii) la entrega a título gratuito a un tercero y (iii) la obligación de restituirlo ya sea en un plazo fijo o cuando así se le requiera. Destacó que dicha modalidad contractual se torna precario cuando: (i) el comodante se reserva el derecho de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo, (ii) el préstamo no está destinado a un servicio en particular, (iii) no se estipula un tiempo específico para la restitución, (iv) deriva de la mera tolerancia del dueño sin que medie contrato o (v) se basa en la ignorancia del propietario.

Al estudiar el caso concreto, precisó que el negocio jurídico celebrado fue un comodato regular o simple, ya que se consignó por escrito estableciéndose un plazo para la restitución y el uso del bien; de modo que la exigencia de la entrega está a cargo del propietario del predio, es decir, la entidad financiera demandante, quien ostenta el derecho de dominio conforme la anotación del certificado de tradición. Frente a la legitimación por pasiva, el juez de primera instancia no tuvo duda que recaía en el señor Miguel Ladino Castro quien declaró recibir el inmueble en el estado en el que se encontraba al momento de la diligencia de entrega llevada a cabo por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá obligándose directamente al signar como persona natural el contrato que no fue tachado de falso, presumiéndose auténtico.

Añadió que el error acerca de la persona con quien se tiene la intención de contratar no vicia el consentimiento salvo que el contratista sea la causa del pacto, conforme el artículo 1512 de la norma civil, condición última que no se demostró. Finalmente, adujó que la mala fe de la actora no se probó y por el contrario si se evidenció que fue el mismo convocado quien pidió plazo para adelantar las adecuaciones sin poner de presente al contratante la existencia de prohibiciones que le impidieran obligarse como persona natural o alguna limitación como representante de Inducolvi S.A. 110013103047202100309 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil LA APELACIÓN El apoderado de la demandada soportó su desacuerdo en que el contrato de comodato no se especificó si era precario o simple pues en las cláusulas se hizo una mixtura de dichas modalidades, y es que el objeto se limitaba al desmonte de la maquinaria, cuyo propietario era Inducolvi S.A.S. y el desarrollo de unas obras civiles, de modo que el negocio debió suscribirse con la persona jurídica que era representada por el demandado; por lo que este último carecía de legitimación para ostentar la calidad de comodatario y, en todo caso era esta la que tenía la obligación de restituir el bien ordenada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá Sostuvo que jamás se materializó la entrega del inmueble, ni mucho menos se elaboró un inventario de la maquinaria allí depositada por lo que no se da el presupuesto para la entrega y en todo caso fue el mismo Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancoldex quien dispuso de un servicio de vigilancia irrumpiendo el normal funcionamiento de la Inducolvi, al tener disposición absoluta para ingresar al inmueble sin restricción que permitió el hurto de mercancía. Finalmente, ante esta sede alegó que el recurso debió concederse en efecto suspensivo porque las sentencia es meramente declarativa.

CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo esta instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante en la primera instancia, sustentados ante esta Sede, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 2.1.

En primer lugar, esta Sala de Decisión advierte que no emitirá pronunciamiento alguno respecto del efecto en el que debió concederse el recurso ordinario de apelación ya que 110013103047202100309 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ello no fue objeto de reparo y en todo caso, tras la concesión del medio de impugnación, mediante proveído 11 de abril de 2024 9, esta fue objeto de reposición siendo resuelto desfavorablemente el 24 de julio de 202410 al concluirse que no se está en presencia de pretensiones netamente declarativas quedando en firme el efecto de la concesión. En ese efecto fue admitido en esta Corporación 11, sin reproche alguno, fue en la sustentación que el censor introdujo ese punto de desacuerdo. 3.

Incumbe entonces proceder al análisis de la censura cuyo eje toral es que el señor Miguel Ladino Castro no estaba legitimado para suscribir el contrato de comodato atendiendo el objeto del mismo y por eso no tiene la obligación de restituirlo. 4. Para resolver el asunto, memórese que el comodato o préstamo de uso ha sido definido por la legislación colombiana como “…un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso ” 12 resaltándose que entre las partes emerge una relación de tenencia que obedece a un acuerdo de voluntades cuyos elementos esenciales son: (i) la entrega de un bien mueble o inmueble para su uso a un tercero (ii) la gratuidad del negocio y (iii) la obligación de que sea restituida dentro de un plazo determinado.

El artículo 2202 del Código Civil limitó al comodatario a usar el bien únicamente a lo convenido, habilitando a las partes a pactar la destinación que tendría el mismo sin perder de vista el carácter gratuito que impera en este tipo de negocios. La jurisprudencia patria, ha entendido esta modalidad de contrato así: « Entre las características esenciales (art. 1501 C.C.) que, según la norma pretranscrita, delimitan la institución, y la identifican como una relación jurídica de tenencia, se hallan las de corresponder a un negocio real, porque no se perfecciona sino por virtud de la 39ConcedeAlzada2021-00309.20240411.pdf. 01CarpetaPrincipal.

Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720210030901. 10 44ResuelveRecurso20240724.pdf. 01CarpetaPrincipal. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720210030901. 11 005AutoAdmite.pdf. 02SegundaInstancia. 11001310304720210030901. 12 Artículo 2200 del Código Civil Colombia 9 110013103047202100309 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil entrega (no tanto la tradición, en sentido técnico)13 de la cosa sobre la cual versa (arts. 1500 y 2200 C.C), carácter que se explica por cuanto la obligación fundamental, consiste en la restitución de la cosa por parte del comodatario al comodante; es, asimismo, una convención sustancialmente gratuita o de beneficencia (arts. 1497 y 2200 C.C.), cuyo objeto es la utilidad de una de las partes, el prestatario o comodatario; se trata de un acto jurídico de naturaleza unilateral, en principio, porque sólo genera una obligación que grava a uno de los contratantes, esto es, la obligación de restituir la cosa, radicada en cabeza del comodatario; es un contrato principal, en la medida que “no requiere de algún otro para nacer a la vida jurídica”14; y, finalmente, es convenio nominado y típico, pues tiene enunciación y regulación legal15.

Del mismo modo, la regla 2201 ejúsdem puntualiza la conservación del derecho de dominio en cabeza del commodator (prestante), puesto que únicamente se despoja de su ejercicio en lo relacionado con los fines del commodatum, cuando señala: “El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario”.

Por esencia no transmite el derecho de dominio, por tal razón una de las obligaciones principales del comodatario es restituir la cosa a la expiración por causa legal, convencional o en caso de necesidad del comandante, sin soslayar, que la restitución, es una auténtica obligación de resultados. De tal manera que mientras persista esa relación de benevolencia, será siempre el comodatario un mero tenedor, obligado a restituir la cosa en las circunstancias anotadas.

Si el contrato es gratuito en su esencialidad, no oneroso; no puede mutarse en el interregno de su existencia y vigencia, en perjuicio del comodante la relación de tenencia en posesión material a favor del comodatario, en contra del benevolente, desbordando el régimen propio del comodato y de la equidad.»16 13 Los autores, colombianos y chilenos por igual, coinciden en que la voz “tradición”, empleada en el segundo párrafo del artículo 2200 del Código Civil -cuya redacción es sustancialmente idéntica a la traída en el 2174 del Código chileno- se halla impropiamente utilizada.

Cfr. entre nosotros: VÉLEZ, Fernando. Estudio Sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo VIII. Pág. 202; SALAMANCA, Hernán. Derecho Civil. Curso IV. Contratos. 1970. Págs. 272-273; VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. Tomo IV. De los Contratos. 1980. Pág. 352. En Chile, véase: ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo/SOMARRIVA UNDURRUGA, Manuel. Derecho Civil.

Tomo IV. Fuentes de las Obligaciones. 1942. Págs. 571-572. 14 CSJ. SC. Sentencia del 4 de agosto de 2008. 15 La explicación de los elementos esenciales del contrato de comodato, que hoy se reitera, previsto en los artículos 2200 y siguientes del Código Civil, han sido ya abordados en la sentencia de casación del 4 de agosto de 2008. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1716-2018 del 23 de mayo de 2018. Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 76001-31-03-012-200800404-01. 110013103047202100309 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.1. Aunado a lo precedido, el legislador previó que se le designaría el título de comodato precario cuando se presenta alguna de las siguientes condiciones: (i) el propietario se reserva la facultad de pedir la cosa en cualquier momento17, (ii) el préstamo no recae para un servicio específico, (iii) no se fija un plazo exacto para la devolución de la cosa, (iv) la tenencia es sobre cosa ajena, (v) se efectúa sin conocimiento o en ignorancia del propietario18. 4.2.

Por otra parte, el artículo 2205 de la Codificación Civil establece: «ARTICULO 2205. TERMINO PARA LA RESTITUCION DE LA COSA PRESTADA. El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada. Pero podrá exigirse la restitución aún antes del tiempo estipulado en tres casos: 1.

Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse. 2. Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa. 3. Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa.» (Destacado propio). 5. En atención al precedente contexto, incumbe establecer en el sub iudice, si el documento denominado CONTRATO DE COMODATO PRECARIO DE BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA CARRERA 32 A N 10-62 DE BOGOTÁ M.I. 50-629979, obrante a folios 6 a 8 del archivo 02DemandayAnexos.pdf, satisface los elementos esenciales del contrato de comodato, haciéndose necesario hacer las siguientes precisiones: 5.1.

El inmueble ubicado KR 32 A 10 62 (dirección catastral) de Bogotá,con folio de matrícula 50C-629979 es de propiedad de Leasing Bancoldex Compañía Comercial S.A., hoy Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – 17 Artículo 2219 Código Civil Colombiano 18 Artículo 2220 Código Civil Colombiano 110013103047202100309 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Bancoldex, tal y como se desprende de la anotación 10 de ese certificado de tradición19. 5.2.

El 7 de diciembre de 2020, el Juzgado 17 Civil el Circuito de esta ciudad, adelantó diligencia de entrega 20 del predio descrito en precedencia al banco demandante, en el marco del proceso de restitución de bien inmueble arrendado 201100651 promovido contra Industria Colombiana de Vidrios Ltda. (hoy S.A.S.) sociedad que, según el acta, era representada por Miguel Ladino Castro; documento en el que se dejó expresa constancia de (i) la entrega del inmueble al demandante, y (ii) la celebración del contrato de comodato. 5.3.

En el curso de la diligencia, Bancoldex junto con el señor Ladino Castro celebraron: 9 Allí pactaron: Asimismo, las partes convinieron, en la cláusula cuarta 21 que el negocio jurídico tendría una duración de 4 meses que Folio 4 a 8, 23ConstanciaRecepcionMemorial20230627pdf. 01CarpetaPrincipal. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720210030901. 20 Folios 14 a 15, 23ConstanciaRecepcionMemorial20230627pdf. 01CarpetaPrincipal.

Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720210030901. 21 Folio 7, 02DemandayAnexos.pdf. 01CarpetaPrincipal. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720210030901. 19 110013103047202100309 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil fenecían el 7 de abril de 2021, data en la que se restituiría el predio al comodante sin que mediara notificación alguna entre las partes para tal fin. 5.4.

En el mismo documento objeto de revisión, se observa que el señor Ladino Castro declaró22: Dicha circunstancia fue ratificada por el mismo demandado al absolver el interrogatorio, pues aun cuando insistió en que actuó como representante legal de Inducolvi S.A. lo cierto es que al preguntársele si el 7 de diciembre de 2020 recibió el inmueble con matrícula 50C-629979 en comodato23 contestó “…doctora, sí lo, sí me lo lo entregaron, pero a persona natural, Miguel Ladino, yo, yo con todas las cosas que había en internas no sabía ni que había. Todo lo interno que había no podía hacer nada, porque ahí quedamos”24. 6.

En ese contexto y atendiendo el marco normativo y jurisprudencial, emerge diamantino que entre Bancoldex y el señor Miguel Ladino Castro existió un contrato de comodato regular, como acertadamente afirmó la juez de primera instancia, debido a que el 7 de diciembre de 2020 le fue entregado en préstamo el bien raíz referido al demandado, encontrándose perfeccionado así el negocio al ser el único elemento requerido para ello.

Igualmente, en el convenio se incluyó la destinación o uso del bien y el plazo en el que debería ser devuelto a su propietario, satisfaciéndose así los requisitos de los artículos 2200 y 2202 del Código Civil por lo que mal haría entenderlo como precario cuando de la esencia misma del contrato vertida en el clausulado se infiere que es regular.

Coligiéndose entonces, que el demandado como comodatario que es, si estaba obligado a restituir el inmueble el 7 de abril de 2021, ya que no solo fue así incluido en las Folio 6, 02DemandayAnexos.pdf. 01CarpetaPrincipal. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720210030901. 23 Record: 36:51 a 37:12, 32GrabacionAudiencia11Marzo2024Art372y373Sentencia.mp4. 01CarpetaPrincipal.

Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720210030901. 24 Record: 37:14 a 37:27, 32GrabacionAudiencia11Marzo2024Art372y373Sentencia.mp4. 01CarpetaPrincipal. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720210030901. 22 110013103047202100309 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil clausulas trasuntadas, sino que el artículo 2205 ejusdem así lo dispuso, siéndole imperativo que superado el plazo contractual debió devolver el bien sin que mediara una comunicación previa, situación que no ocurrió dando paso a la disputa del epígrafe. 7.

Contrario a lo argüido por el apelante, el señor Ladino Castro como persona natural no tenía ningún impedimento legal para fungir como comodatario y para ser sujeto de las obligaciones contractuales en los términos consentidos, en la medida que exteriorizó su voluntad de recibir en préstamo el bien a fin de lograr el desarme de la maquinaria y el encerramiento del mismo al plasmar su firma al final del documento25: 11 Intención que obedeció a la petición que el mismo señor Miguel Ladino Castro elevó al banco demandante para entregar el local en una fecha distinta a la diligencia evacuada el 7 de diciembre de 2020 26; insistiendo en sus respuestas el demandado que la bodega la recibió sin inventarios ni nada. 7.1.

Recuérdese que es requisito para obligarse que la persona “ sea legalmente capaz…” que “…consiste en poderse obligar por sí misma y sin el ministerio o la autorización de otra” (artículo 1502 del Código Civil) aptitud que se presume en todas las personas por ministerio de la ley (artículo 1503 ídem), entendida por la Sala de Casación Civil: «La capacidad del sujeto de derecho, siendo una, tiene una expresión dual o fraccionada, con independencia de Folio 8, 02DemandayAnexos.pdf. 01CarpetaPrincipal.

Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720210030901. 26 Record: 38:09 a 38:54, 32GrabacionAudiencia11Marzo2024Art372y373Sentencia.mp4. 01CarpetaPrincipal. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720210030901. 25 110013103047202100309 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil todo tipo de anfibología que despierta el solo uso de su terminología jurídica: 1.

Como capacidad jurídica, natural o de goce es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas o para que determinado derecho u obligación se radique en un sujeto o éste sea titular del mismo. Se obtiene, por el solo hecho de nacer o de existir, en consecuencia, la posee toda persona sin necesidad de estar dotada de voluntad reflexiva, razón por la cual, constituye un verdadero atributo de la personalidad, como propiedad esencial de toda persona sin distingo, con las restricciones legales del caso.

En esta órbita de la capacidad hállase el sujeto de derecho en estado pasivo, simplemente como receptor de derechos; y, 2. La capacidad de obrar, de ejercicio, negocial es posibilidad, cualidad o aptitud de ser titular de derechos, de disponer y de contraer obligaciones en forma personal, voluntaria, autónoma y libremente, sin imposiciones; es la facultad para ejecutar o realizar determinado acto ideado por el intelecto;

“(…) es poderse obligar por si mism[o], sin el ministerio o la autorización de otra persona” (art. 1502 del C.C.), y que por tanto, demanda una voluntad desarrollada o deliberativa. Es la habilidad legal para ejecutar o producir un acto jurídico, como tal, presumida legalmente en las personas mayores de dieciocho años, salvo distingos legales, en nuestro derecho, siendo esta la regla general, puesto que la inhabilidad o discapacidad constituyen la excepción. En consecuencia, la capacidad de obrar, se supedita a la existencia de una voluntad reflexiva o de discernimiento; de tal forma que representa el carácter dinámico por cuanto permite que el sujeto en ejercicio de su libertad negocial actúe produciendo efectos jurídicos con su conducta volitiva externa.»27 (Subrayado fuera de texto). 7.2.

Aunado ello, como esa misma providencia se dijo, el consentimiento como un elemento medular de la existencia de un acto jurídico ha sido definida por la jurisprudencia como “…la facultad psíquica de la persona, mediada por la inteligencia; es el deseo e intención para elegir entre realizar o ejecutar o no un determinado acto, o un hecho en concreto.” La voluntad parte del querer o el deseo de cada sujeto para dar origen a un acto o una declaración que trascienda un Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC19730-2017 del 27 de noviembre de 2017. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 0500131-03-007-2011-00481-01. 27 110013103047202100309 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil plano interno y tenga efectos jurídicos, por lo que se requiere su exposición a través de“…signos reconocibles por los destinatarios de ella con el fin de que la conozcan; en consecuencia, si no se exterioriza no existe jurídicamente, ni se puede inferir su existencia y contenido ”28, valiéndose así del lenguaje verbal o escrito para dar a conocer el acuerdo final creado por los participantes del acto jurídico naciente. 8.

Esclarecidos dichos tópicos, no puede desconocerse la libre determinación del señor Miguel Ladino Castro quien, el 7 de diciembre de 2020 solicitó una ampliación en el plazo para devolver el inmueble tantas veces citado y así lograr desocuparlo y cercar el predio; que habiéndose accedido por los funcionarios del banco, él de manera autónoma e individual, “en nombre propio” asumió las obligaciones que fueron plasmadas en el contrato de comodato, documento que no fue tachado de falso y como se indicó líneas arriba cumple con los requisitos esenciales para su existencia. Al margen de los medios con los que contaba el demandado para ejecutar el contrato, ello no era causal suficiente para desvirtuar las obligaciones adquiridas y que a raíz de la naturaleza misma del acto jurídico debía retornar a su propietario con sujeción a lo convenido, contrario a esto el señor Ladino Castro se abstuvo de honrar su compromiso aduciendo en el litigio convenientemente que no podía firmar como persona natural el comodato a pesar de contar con capacidad para creación de dicho negocio jurídico y plasmar su consentimiento sin que mediara vicio que lo nulitara.

Otra cosa, será su responsabilidad frente a la sociedad a la que representaba, si es que tenía alguna prohibición o restricción para asumir personal y directamente obligaciones, temática que no corresponde definir en este litigio. Lo indiscutible es que se comprometió personalmente, dejándose claramente fijadas sus obligaciones; de las que ahora no puede sustraerse diciendo que no era el dueño de la maquinaria y que en su propio beneficio alegue que no podía obligarse como persona natural.

En todo caso, el contrato de comodato del bien inmueble no requería una condición especifica en cabeza del contratista exigiéndose un tipo de persona por lo que resulta inocuo alegar la presencia de un error de persona que en virtud del artículo 1512 del Código Civil no vicia el consentimiento e Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC19730-2017 del 27 de noviembre de 2017. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 0500131-03-007-2011-00481-01. 28 110013103047202100309 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil invalide el mentado contrato siéndole exigible la restitución del inmueble tras haberse finalizado el contrato de comodato.

En verdad el argumento de la defensa solo busca distraer y distorsionar lo que en su momento se convino: que el señor Miguel Ladino recibía el predio en comodato, con el fin de desocuparlo y entregarlo libre de maquinarias en un plazo de 4 meses; contrato que no honró prolongado así la tenencia por más de 3 años. 9. Dentro del contexto fáctico, probatorio y jurídico en precedencia consignado, la censura no tiene vocación de éxito.

En consecuencia, y por los razonamientos aquí vertidos se confirmará la decisión de primer grado, sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta instancia, pues no aparecen causadas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida 19 de marzo de 2024 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103047202100309 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103047202100309 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103047202100309 01 110013103047202100309 01 14 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cb4a5626a34b08df41f24f2401e0d5836b9af56210bf1e80f779af35651c6ef Documento generado en 07/11/2024 04:14:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica