REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Solicitud de Aclaración y/o complementación Proceso No 520013105004 -2024-00222 -01 (263) En San Juan de Pasto, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, procedemos a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de ACLARACION Y/O COMPLEMENTECION dentro del proceso ordinario laboral instaurado por NANCY XIMENA RUEDA RIASCOS contra JHON FERNANDO ALVARADO GUERRERO En consecuencia, la Sala dicta el siguiente, AUTO INTERLOCUTORIO I.
ANTECEDENTES El 30 de septiembre de 2025, la apoderada de la parte demandada presentó solicitud de aclaración y/o complementación respecto del auto proferido el 25 de septiembre de 2025, con el fin que se precise y complemente lo siguiente: i) que la parte demandada presentó los alegatos de conclusión dentro del término legal; ii) que se complemente la providencia para reconocer la existencia de dichos alegatos y disponer que sean tenidos en cuenta en la decisión de segunda instancia; y iii) que se aclare lo relativo a la condena en costas, en atención a que al demandado le fue concedido amparo de pobreza, solicitando que se complemente la providencia y se deje constancia expresa de que, en virtud de dicho beneficio, no procede la condena en costas.
(PDF. 10 Cuaderno Tribunal) II. CONSIDERACIONES Los artículos 285 y 287 del C.G.P., aplicables por remisión al procedimiento del trabajo y de la seguridad social por mandato del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S, establecen. “Artículo 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Rad. 520013105004 -2024-00222 -01 (263) Magistrado Ponente Dr Juan Carlos Muñoz “Artículo 287 ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Así las cosas, para que proceda la aclaración de una providencia, es necesario que la solicitud se refiera a conceptos o expresiones que generen un verdadero motivo de duda, los cuales deben encontrarse en la parte resolutiva de la decisión o tener incidencia directa en ella. Por su parte, la adición procede cuando el auto o la sentencia omite pronunciarse sobre alguno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro aspecto que, conforme a la ley, debía ser objeto de decisión. Ahora bien, la solicitud de aclaración y/o complementación presentada por la parte demandada se fundamenta en dos aspectos i) que pese a haberse presentado los alegatos de conclusión dentro del término legal, estos no fueron valorados en la decisión de segunda instancia, por lo cual solicita se complemente la providencia reconociendo su presentación y ordenando su consideración en el análisis respectivo; y ii) que se aclare lo concerniente a la condena en costas, habida cuenta de que al demandado le fue concedido amparo de pobreza, razón por la cual solicita que se complemente la providencia dejando constancia expresa de que, en virtud de dicho beneficio, no procede la condena en costas.
Al respecto, la Sala advierte que, en cuanto concierne a los alegatos de conclusión, mediante providencia del 7 de octubre del año en curso, la Sala Unitaria rechazó de plano la nulidad planteada por la parte convocada a juicio, con fundamento en la causal 6 del artículo 133 del Código General del Proceso. En dicha decisión se precisó, además, que en el auto del 25 de septiembre del presente año se expusieron de manera sucinta los alegatos presentados por la parte demandada.
En consecuencia, se dispone estarse a lo resuelto en el auto del 7 de octubre de 2025. (PDF. 14 Cuaderno Tribunal). Ahora bien, en lo que respecta al aspecto restante -la condena en costas-, observa la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, no se cumplen los presupuestos para acceder a la solicitud de aclaración ni de adición. Ello, por cuanto, como se indicó anteriormente, la aclaración procede únicamente cuando existan conceptos o frases que generen verdadero motivo de duda y que se encuentren en la parte resolutiva de la decisión o influyan directamente en ella; mientras que la adición tiene lugar cuando el 2 Rad. 520013105004 -2024-00222 -01 (263) Magistrado Ponente Dr Juan Carlos Muñoz auto o la sentencia omite pronunciarse sobre alguno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, conforme a la ley, debía ser objeto de decisión. Dado que tales supuestos no se configuran en el caso bajo examen, resulta improcedente acceder a la aclaración o adición solicitada respecto de la providencia del 25 de septiembre de 2025.
No obstante lo anterior, verificada la providencia mencionada, observa la Sala que, tanto en su parte considerativa como en la resolutiva -específicamente en el numeral segundo-, se impuso condena en costas de segunda instancia al demandado Jhon Fernando Alvarado Guerrero, a favor de la demandante Nancy Xiomara Rueda Riascos. Sin embargo, tal como lo sostiene la apoderada del demandado, mediante auto de 15 de octubre de 2024, en su numeral séptimo, le fue concedido amparo de pobreza, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código General del Proceso (Pdf. 13 Cuaderno de Primera Instancia), circunstancia que hacía improcedente imponer condena en costas en su contra dentro de esta instancia. Al respecto, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que el juez no puede permanecer vinculado a decisiones que contraríen el ordenamiento jurídico, se encuentra facultado para corregirlas en aras de garantizar el principio de legalidad y la prevalencia del derecho sustancial, de conformidad con el artículo 132 del CGP, que habilita al juez plural a dejar sin valor ni efecto las providencias ilegales.
Lo anterior encuentra respaldo de vieja data en sentencia de nuestro órgano de cierre con radicación 3453 del 26 de febrero de 2008 en la que se expuso: «(…) Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión (…)». Análisis que fue reiterado en sentencia STL2640 de 2025 así: « (…) Los autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores y por consiguiente, por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hacen tránsito a cosa juzgada al enmarcarse en una evidente o palmaria ilegalidad, sino que ello genere una cadena de errores judiciales cometidos con anterioridad (…)».
En consecuencia, esta Sala de Decisión, con el fin de subsanar el yerro contenido en el auto del 25 de septiembre de 2025, dispone desvincular y dejar sin efectos el numeral segundo de dicha providencia, y en su lugar, no condenar en costas al demandado Jhon Fernando Alvarado Guerrero, por habérsele reconocido amparo de pobreza mediante auto de 15 de octubre de 2024. 3 Rad. 520013105004 -2024-00222 -01 (263) Magistrado Ponente Dr Juan Carlos Muñoz Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, la Sala de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: ESTARSE A LO DISPUESTO en el auto del 7 de octubre de 2025 mediante el cual se rechazó de plano la nulidad formulada por la parte demandada, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o complementación del auto calendado 25 de septiembre del año 2025, solicitada por la parte demandada.
TERCERO: DESVINCULAR Y POR LO TANTO DEJAR SIN EFECTOS EL NUMERAL SEGUNDO del auto proferido por esta Sala de Decisión el 25 de septiembre de 2025, el cual queda sin vigencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esa providencia, para en su lugar ABSTENERSE de imponer costas al demandado Jhon Fernando Alvarado Guerrero, por habérsele concedido amparo de pobreza mediante auto calendado 15 de octubre de 2024.
CUARTO: En todo lo restante se mantiene incólume el auto proferido dentro del presente asunto, por esta Sala de Decisión el 25 de septiembre de 2025.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES POR ESTADOS ELECTRÓNICOS La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 381 JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada. LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado. 4