República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320240008001 Proceso Ordinario Laboral Demandante: NICOLAS SALGADO MARTÍNEZ Demandado: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A - INDEGA S.A. Trámite. Grado jurisdiccional de consulta Valledupar, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)1.
Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que NICOLAS SALGADO MARTÍNEZ promovió contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A - INDEGA S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A – Indega S.A, que tuvo vigencia entre el 14 de febrero de 1992 hasta el 8 de octubre de 2022, el cual terminó unilateralmente por decisión de su empleador sin justa causa. 1 Discutida y aprobada en sesión ordinaria del 6 de mayo de 2026, sala n°10 Radicación n° 20001310500320240008001 Asimismo, solicitó se declare que el cargo desempeñado era de carácter permanente y siempre estuvo subordinado a la empresa Indega S.A; que el salario promedio mensual ascendía a 1 SMLMV; y la empleadora no reconoció, ni canceló cesantías e intereses sobre cesantías, primas de servicio y vacaciones, tampoco afilió, ni canceló los aportes a la seguridad social, ni depositó las cesantías causadas a un fondo de cesantías, durante el lapso laborado desde el 14 de febrero de 1992 hasta el 8 de octubre de 2022.
En consecuencia, pidió se condene a la convocada a pagar las sumas correspondientes a horas extras, recargos dominicales y festivos, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., la sanción moratoria por no depositar oportunamente las cesantías en un fondo de cesantías, los aportes a la seguridad social en salud y pensión con sus respectivos intereses con el último salario promedio mensual de $1.200.000 durante el periodo laborado, junto con la indemnización por terminación sin justa causa, al igual que todas las condenas sean indexadas, teniendo en cuenta el periodo laborado, comprendido desde el 14 de febrero de 1992 hasta el 8 de octubre de 2022, así como al pago de las costas judiciales y agencias en derecho.
Como sustento de sus peticiones, adujo que el día 14 de febrero de 1992, por medio de un contrato verbal, comenzó a laborar en las instalaciones de la Industria Nacional de Gaseosas S.A- Indega S.A, ubicada en la Carrera 9 #7b de Valledupar –Cesar, desempeñando funciones de cargue y descargue de productos y botellas de la marca Coca Cola, para lo cual cumplía un horario de lunes a domingo desde las 6:00 am, pero no tenían un horario de salida estipulado, laborando en ocasiones hasta 8:00 pm o 10:00 pm, dependiendo de la temporada, y su salario correspondía 2 Radicación n° 20001310500320240008001 a la suma de $40.000 diarios, que al mes oscilaba en la suma de $1.200.000.
Sostuvo que, la persona encargada de supervisar las funciones del el cargue y descargue de los productos era Roy Carrillo, jefe de operaciones, quien era el encargado de direccionar y vigilar las funciones realizadas. Además, para poder ingresar a las instalaciones de la empresa demandada debía portar el carnét que lo identificaba. Precisó que, el día 8 de octubre del año 2022, la gerente de recursos humanos de Indega S.A, lo citó en su oficina, para expresarle la terminación del contrato de trabajo, sin justificación alguna y sin el pago de liquidación e indemnización; requiriéndole firmar un documento denominado acuerdo transaccional, que estaba suscrito por la Empresa Embotelladora de La Sabana S.A.S. Para terminar, precisó que la empresa Embotelladora de la Sabana se fusionó con la sociedad Industrial Nacional de Gaseosas S.A., INDEGA S.A., el 18 de diciembre de 2008.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto de fecha 3 de abril de 20242. Una vez notificada la demandada, se pronunció así: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA S. A3, se opuso a las pretensiones declarativas y condenatorias de la demanda; negó la 2 3 Archivo 04AutoAdmiteDemanda.pdf del 01Primera Instancia. Archivo 02ContestaciónDemanda.pdf;
Carpeta 06ContestacionDemanda del C01Primera Instancia. 3 Radicación n° 20001310500320240008001 totalidad de los hechos y formuló como excepciones de fondo: i) Excepción de Inexistencia de la Obligación, ii) Excepción de Prescripción, iii) Excepción de Compensación y iv) Cosa Juzgada. En su defensa aclaró que, el actor no fue empleado de Indega S.A, entre las partes no existió vínculo laboral alguno en atención a que el demandante nunca prestó sus servicios a Indega S.A; por lo que no existió un despido sin justa causa.
Señaló que el actor solo se limitó a afirmar la existencia de una relación laboral, sin aportar prueba alguna de la prestación personal del servicio, de la subordinación, ni del pago de suma alguna por parte de la demandada; por lo que no se cumplían los supuestos establecidos en los artículos 22 y 23 del C.S.T. Indicó que, según las pruebas documentales allegadas, se evidencia que las partes suscribieron de manera libre y voluntaria un acuerdo transaccional, con el ánimo de resolver y dirimir de forma definitiva cualquier diferencia o eventual reclamación, acuerdo que firmó el accionante sin ningún vicio del consentimiento, por lo que contaba con plena validez jurídica, objeto, causa lícita y no versa sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Fijación del litigio4 En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el litigio se fijó en establecer si se debe declarar: i) que existió un vínculo contractual entre Nicolás Salgado Martínez y la Industria Nacional de Gaseosas S.A. – Indega S.A.; ii) que el cargo desempeñado por el demandante era de 4 Archivo10AudienciaDeConciliacion.mp4, Min 9:10 del C01Primera instancia 4 Radicación n° 20001310500320240008001 carácter permanente dentro de la empresa y que siempre estuvo subordinado a Indega S.A.; iii) que el cargo tenía como retribución un salario equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año; iv) que la parte demandada no reconoció ni canceló al demandante las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios y las vacaciones correspondientes durante la vigencia del vínculo contractual; y v) si fue o no afiliado al sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales.
Y si, como consecuencia de tales declaraciones, había lugar a condenar al pago de los salarios dejados de cancelar durante la vigencia del vínculo contractual, siempre que sean debidamente probados por la parte demandante; así como al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones causadas durante dicho período; la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, sanción por la no consignación de cesantías en un fondo; pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión; reconocimiento de horas extras, recargos dominicales y festivos desde el inicio del vínculo contractual y, en caso de acreditarse su causación la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, incluyendo cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, con base en los valores efectivamente causados por dichos conceptos durante la vigencia del vínculo laboral.
Si se debía condenar a la demandada, al pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, sin justa causa atribuible al empleador, en costas y agencias en derecho, o en su defecto, si se debe declarar la prosperidad de las excepciones planteadas por la parte 5 Radicación n° 20001310500320240008001 demandada, si se negaban las pretensiones de la demanda y si se debe condenar a la parte demandante o a la parte vencida en costas.
Finalmente, aunque la apoderada de la parte demandante solicitó la complementación de la fijación del litigio en el sentido de precisar el monto de las pretensiones, el despacho no accedió a su solicitud. III. SENTENCIA CONSULTADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la prosperidad a las excepciones planteadas por la parte demandada dentro del proceso.
SEGUNDO: NEGAR todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante dentro del proceso.
TERCERO: COSTAS y agencias en derecho a favor de los demandados y en contra del demandante, las que se liquidaran una vez ejecutoriada la providencia como lo regulan los artículos 365 y 366 del CGP.
CUARTO: De no ser apelada la providencia remítase en consulta ante el Tribunal Superior de Valledupar Sala Civil, Familia, Laboral.»5 El a quo señaló que como lo pretendido por el demandante era la declaratoria de la existencia de un contrato realidad, procedió al estudio del artículo 53 de la constitución política, relativo al principio de primacía de la realidad sobre las formas, que sustenta la existencia de la relación de trabajo; no obstante, concluyó que en el presente asunto no se acreditan los presupuestos procesales exigidos en un contrato realidad, en razón a que dentro del proceso no hay soporte probatorio que de fe del vínculo 5 Minuto 2:46:20 del Archivo 14AudienciaDeTramite&Juzgamiento.mp4 del C01Primera Instancia. 6 Radicación n° 20001310500320240008001 contractual.
Empero, destacó que se encontró acreditada la existencia del contrato de trabajo entre el demandante Nicolas Salgado Martínez y la industria Nacional de Gaseosas S.A - Indega S.A, al considerar que, dentro del material probatorio allegado al proceso, fueron muy pocas las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, lo cual no permitió tener por acreditadas las exigencias contempladas en el artículo 22, 23 y 24 del Código sustantivo del Trabajo, que comprenden la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, para que se configure la existencia de la relación laboral.
Al efecto, se refirió a la carga de la prueba en virtud de lo dispuesto en los artículos 164 y 167 del CST, para decir que, que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, por lo cual, les incumbía a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, pero en el sub-lite, no se asumió esa carga por el actor.
De otra parte, precisó que, si bien reposaba dentro del proceso un contrato de transacción aportado, el mismo no resulta idóneo para acreditar los elementos de la relación laboral, al tratarse de un acuerdo de naturaleza civil y comercial celebrado para evitar futuros conflictos entre las partes. Adicionalmente, señaló que dicho documento no demuestra la existencia de subordinación, la prestación personal del servicio ni la remuneración (salario), tampoco el tipo de labores desarrolladas por el demandante para la Industria Nacional de Gaseosas S.A. – Indega S.A., precisando además que no cumple con los requisitos de una transacción en materia laboral, conforme al artículo 15 del Código Sustantivo del 7 Radicación n° 20001310500320240008001 Trabajo.
Manifestó que, al valorar los testimonios aportados por las partes en el presente asunto, se evidenció que el demandante sí prestó un servicio; sin embargo, no se acreditó que este hubiera sido a favor y bajo la subordinación de la demandada. Señaló que no existía certeza sobre los extremos de la relación laboral pretendida y que tampoco se probó el nexo entre lo manifestado en las pruebas testimoniales y las documentales allegadas al proceso.
Por lo anterior, concluyó que en el juicio no se acreditó la concurrencia de los tres elementos del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 22 de julio de 20256, se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se ordenó correr traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Dentro de la oportunidad procesal, el extremo pasivo solicitó que se confirmara la decisión de primer grado7, en tanto que el extremo activo guardó silencio. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en 6 7 Archivo 03AutoAdmiteCorreTraslado.pdf del C02Segunda Instancia. Archivo 04EscritoAlegatosDemandada.pdf del C02Segunda Instancia. 8 Radicación n° 20001310500320240008001 forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
De acuerdo con lo reglado en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, procede el grado de jurisdicción de consulta en dos casos: i) cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador o afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas y ii) cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En el sub-examine procede al ser totalmente adversa al trabajador demandante. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si erró al a quo al estimar que en el sub-lite no se reunían los presupuestos para declarar que entre Nicolas Salgado Martínez y la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A - INDEGA S.A., existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, acceder a las acreencias laborales reclamadas, o si, por el contrario, la decisión adoptada en primera instancia fue acertada.
Contrato de trabajo y los elementos para su configuración De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben 9 Radicación n° 20001310500320240008001 concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.
Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).
Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia CSJSL4479-2020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJSL1439- 10 Radicación n° 20001310500320240008001 2021;
CSJSL2955-2021; CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL34362021, destacándose en la segunda que: «1.2. Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.
Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.
No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.
La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)8. 8 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta 11 Radicación n° 20001310500320240008001 En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).
Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.
Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»9 Conforme a lo expuesto, la subordinación derivada de un contrato de trabajo es especial e implica una sujeción del trabajador al empleador en todas las condiciones de la ejecución del contrato, lo que se traduce en la imposibilidad de autonomía del trabajador, mientras que la sujeción que continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador. 9 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, César Augusto.
Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129 12 Radicación n° 20001310500320240008001 existe entre contratista y contratante en un contrato civil o comercial en ningún caso puede desvirtuar la independencia que tiene el primero. En ese sentido, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último desvirtuar la presunción. Desde luego, la prestación del servicio, la existencia de una remuneración superior al salario mínimo legal mensual vigente y los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador.
Presumiéndose entonces la subordinación, le corresponde a la parte convocada como empleadora la carga probatoria de desvirtuarla, si pretende desconocer la existencia del contrato de trabajo. Análisis del caso concreto De conformidad con el artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, como son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y la retribución del servicio.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 24 ibidem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación. Pues bien, en este punto debe resaltar esta Colegiatura que la empresa demandada, negó los hechos de la demanda en su contestación, por lo que desde el punto de vista procesal, recae en el demandante la carga de demostrar los fundamentos fácticos que soportan sus pretensiones, en especial, lo relativo a su prestación personal del servicio en favor de la demanda, pues de esa forma se activa en su favor la 13 Radicación n° 20001310500320240008001 presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que probada la prestación personal del servicio se da por sentado la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras, en los proveídos (CSJSL16528-2016, CSJSSL2480-2018, CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).
En esa misma línea de pensamiento en providencia CSJSL5042 2020, la misma Corporación expresó: «La Corte debe recordar también que, en el marco de ese ejercicio discursivo, el trabajador tiene una evidente ventaja probatoria establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual, demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, siendo carga de la demandada derruir esa presunción con los medios probatorios pertinentes y centrándose, se repite, en las realidades de la vinculación, más que en sus convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y obligatoriedad».
En el líbelo de la demanda, asevera el demandante que celebró contrato verbal de trabajo con Indega SA, en virtud del cual ejerció actividades de «cargue y descargue de productos y botellas de la marca Coca Cola», entre el 14 de febrero de 1992 hasta el 8 de octubre de 2022, actividades que ejecutó cumpliendo un horario y bajo la supervisión de Roy Carrillo, jefe de operaciones de la empresa demandada.
Y, al absolver interrogatorio de parte el demandante insistió en que ingresó a la empresa convocada en 1992 y que hubo un contrato verbal, además, señaló que cumplía un horario «a la espera de la mula que llegaban de Barranquilla»10, afirmó que las órdenes y los horarios las 10 Minuto 12:56 del Archivo 14AudienciaDeTramite&Juzgamiento.mp4 del C01Primera Instancia. 14 Radicación n° 20001310500320240008001 impartía Roy Carrillo a sus subalternos y ellos se la transmitían a él, empero respecto al salario reconoció que se lo pagaban los mismos conductores11.
Además, aclaró que cuando prestaba servicios en producción en la época en que la empresa era embotelladora, Indega S.A. le cancelaba las horas laboradas. Al efecto, al ser interrogado por el Juez, sostuvo: […] «Pregunta: […] señor Nicolás, le agradezco sea un poco más claro en lo que dice. La pregunta dividámosla en dos para que usted pueda contestar.
Respuesta: sí dígame Pregunta: ¿Quién le cancelaba a usted directamente su trabajo, la labor desarrollada en el día? Respuesta: Nos la cancelaban los (sic) nosotros trabajábamos por descarga, por si decir, alguna mula pagaba $100.000 pesos el descargue, pues ese nos lo cancelaba el conductor. […] Pregunta: ¿La empresa Indega en alguna oportunidad le hizo alguna cancelación a usted de manera directa? La empresa.
Respuesta: La empresa sí, cuando hacía turno de producción sí me lo cancelaba la empresa». […] Aseguró que no recibía dotaciones y uniformes por parte de la empresa, que incluso le tocaba comprar sus propias botas, salvo en algunas ocasiones en diciembre, en las que Deisy Carrillo le entregó botas y guantes12. Indicó que cuando no había trabajo que realizar, esperaba «afuera» de las instalaciones de la empresa para “no estorbar” y “por 11 12 Minuto 14:14, op. cit.
Minuto 16:30, op. cit. 15 Radicación n° 20001310500320240008001 seguridad”, pero que debía estar atento a la llegada de la mula, por lo que no se podía ir, a su vez reconoció que si no llegaba la mula o el carro no le cancelaban nada13 e insistió en que debía estar a la espera del carro por directriz de Roy Carrillo. Manifestó que firmó el contrato de transacción con Indega, porque había que firmarlo según indicación de los “muchachos que lo estaban atendiendo” porque “Contactamos ya no tenía eso”14.
Por su parte, el testigo Luis Jorge Barrio Arlante15, afirmó haber trabajado en la empresa Indega S.A. desde 1991 hasta 2001, época en la que realizó labores de cargue, descargue, lavado de envases, producción y venta junto al demandante, quien ingresó a la empresa según su dicho16, después de cuatro o cinco años que él entró. Además, expresó: «Yo fui yo, era el que, como tenía más conocimiento, éramos más o menos 25 entre los que hacíamos las labores de la empresa eran los que los colaboradores de la empresa en producto, en descarga, carga de cargo, lavar envase, todo el envase que venía, que ellos reponían anualmente.
Todo ese ese, ese reenvase, ese cambio de envase lo hacíamos nosotros. Nosotros éramos subordinados porque ellos, nosotros cumplíamos horario, nos llamaban para faltante de venta, faltante de producción y en tráfico, el tráfico era, abarca las ventas, todo lo que hacía bodega de adentro de Coca Cola porque era una embotelladora, todo ese trabajo lo hacíamos nosotros frecuentemente trabajamos.
Si tocaba ir a las 5:00 de la mañana a las 5:00 de la mañana que tocaba tirar, a veces, a veces eran las 12 de noche y estábamos trabajando. La empresa nos pagaba porque la empresa le hacíamos, decía, el envase valía tanto un valor, el lavado, los momentos, tenerlos limpio, aseo, lavado de envase, también el envase que no puede lavar la lavadora que eso entraba era, los que estaban pegados de chicha eso tocaba lavarlo en alberca, nosotros lo hacíamos, hacíamos muchas laboras y nos pagaban, todos los viernes nos pagaban, entonces ellos giraban, nos pagaban un cheque y lo repartíamos, o a cada quien 13 Minuto 18:50, op. cit Minuto 20:34, op. cit. 15 Minuto 32:20, op. cit. 16 Minuto 33:20, op. cit. 14 16 Radicación n° 20001310500320240008001 si lo mandaban para producción y ellos le pagaban y le pagaban ellos el trabajo mensual (…)»17.
Agregó en cuanto a la entrega de dotación que la empresa18, sí le entregó dotación al demandante, uniformes y botas con “placa coca-cola” lo cual hacía cada tres meses. Asimismo, indicó que la remuneración variaba según el tipo de trabajo (por hora, por caja, por producción), la empresa les pagaba “muchos cheques” y seguidamente aclaró: «[…] lo que pasa es que nosotros teníamos una figura que nosotros como estábamos en el, éramos para no meter otras personas, llegaban camiones y nosotros le cobramos independientemente al camión, por hacerle eso, cuando bajamos el envase que había que hacer el cambio ya el transportador se iba y nosotros quedábamos haciéndole trabajo a INDEGA S.A.»19.
Indicó que cumplían horarios fijos, a veces desde las 5:00 de la mañana hasta la noche, y que la empresa les pagaba semanalmente mediante cheques; empero todo le constaba hasta el año 2001, fecha en la que dejó de prestar sus servicios en las instalaciones de Indega S.A. Por su parte, el testigo Richard Murgas20 precisó haber laborado en “Coca-Cola” a través de una bolsa de empleo para el año 2000, donde conoció al demandante quien laboraba como cotero y también cumplió algunos turnos “en el patio”, afirmó que cuando el actor hacia labores de cargue y descargue el dinero que retribuía su labor se lo cancelaban los dueños de la mula21, pero cuando hacia labores de patio en labores de producción, no le consta quien le pagaba pero escuchaba que les cancelaban por caja menor.
También sostuvo que las órdenes las impartía 17 18 Minuto 33:26, op. cit. Minuto 50:00, op. cit. 19 Minuto 38:20, op. cit. 20 Minuto 1:44:13 del Archivo 14AudienciaDeTramite&Juzgamiento.mp4 del C01Primera Instancia. 21 Minuto 1:48:06 y 1:54:03 del Archivo 14AudienciaDeTramite&Juzgamiento.mp4 del C01Primera Instancia. 17 Radicación n° 20001310500320240008001 Roy Carrillo.
Y cuando fue consultado por la razón de la ciencia de su dicho afirmó: «Testigo: El pago22. Sí me consta de que los señores muleros eran los que le pagaban el cargue y el descargue, pero ellos hacían también labores de patio, que era arreglar a veces envases cuando lo buscaba el señor Roy Carrillo, que le, también arreglaban estivas. Iban a hacer turnos cuando había producción, porque de pronto las producciones se extendían.
Cuando hacían producciones largas, entonces los buscaban a ellos, e iba uno, iban 2, porque también tenían que quedar otros encargados de hacer las labores de cargue y descargue». También rindió su testimonio en el juicio, Roy Carrillo quien fue señalado por el demandante y los testigos de la parte actora, como la persona de Indega S.A.. En términos generales, el aludido testigo señaló que trabajó durante 30 años en la empresa demandada, ocupando cargos en contabilidad y luego en operaciones, siendo responsable de la operación en Barranquilla, Santa Marta y Valledupar23.
Explicó cómo funcionaba la figura de los "coteros" entre los que se encontraba el demandante, aduciendo que no tenían contrato con la empresa ni con transportadoras; simplemente esperaban fuera del centro de distribución y negociaban directamente con los conductores el pago por descarga de mulas24. Indicó que no existía un horario fijo para estas personas, ya que dependían de la llegada de los camiones y no había una programación de turnos por parte de la empresa25, ya que solo tenían conocimiento de cuantas mulas llegaban, pero no de las ventanas de llegadas, eran los 22 Minuto 1:56:36, op. cit.
Minuto 1:00:32 del Archivo 14AudienciaDeTramite&Juzgamiento.mp4 del C01Primera Instancia. 24 1:03:53, op. cit. 25 1:05:00, op. cit. 23 18 Radicación n° 20001310500320240008001 mismos “coteros” quienes se contactaban con los conductores de las mulas y estaban pendientes de su arribo a las afueras de la compañía26. Aclaró que la empresa no les pagaba directamente, ni les suministraba herramientas o dotación27, afirmó que ellos eran dueños del gato hidráulico y se encargaban también de su mantenimiento, solo se exigía el uso de elementos de protección personal para ingresar a las instalaciones28, como se le requeriría a cualquier visitante, trabajador o contratista29, los cuales también estaban carnetizados.
A su vez, aclaró que nunca dio órdenes al demandante30. Precisó que la labor de los coteros era mover «palets» para que el montacargas los bajara, y que la relación era independiente, sin subordinación ni órdenes directas de la empresa, además destacó que la operación de transporte tenía su propio contratista31. En este punto resulta necesario acotar que, con relación a la valoración de la prueba testimonial el catedrático Nieva Fenoll refiere que existen cuatro criterios que pueden ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de valorar la credibilidad de un testimonio.
El primero de ellos lo enuncia como «la coherencia de los relatos», relacionado con el hecho de que lo narrado no contenga contradicciones, el segundo es «la contextualización del relato», que implica que lo declarado sea congruente con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, el tercer elemento consiste en las «corroboraciones periféricas» dirigido a 26 1:12:50, op. cit. 1:12:00, op. cit. 28 1:10:00, op. cit. 29 1:05:55, op. cit. 30 1:13:28, op. cit. 31 1:11:00, 1:16:23, op. cit. 27 19 Radicación n° 20001310500320240008001 su contraste con los demás medios de convicción y el último elemento guarda relación con el hecho de que el testigo exprese en su declaración datos específicos que no le han sido consultados, pero que benefician a la parte que solicitó su interrogatorio32.
Analizados los testimonios y contrastados con la versión del demandante en su interrogatorio la Sala encuentra diversas contradicciones, las cuales impiden dar claridad y certeza a los hechos relatados por el actor en su líbelo inaugural. En este punto, destaca la Sala que la versión del testigo de la parte actora Luis Jorge Barrios Arlante, carece de mérito probatorio, en tanto resulta muy alejada a las explicaciones dadas por los demás testigos y por el propio demandante.
El testigo señaló que entró a laborar en la compañía en 1991 y que el demandante entró 4 o 5 años después; empero este último en su relato y en la demanda señala que ingresó en 1992, a su vez insistió en que la empresa sí le entregaba dotaciones al precursor, siendo enfático en que lo hacía cada 3 meses y que tenía el logo “placa” de Coca – Cola; empero el propio accionante aseveró que no recibió dotación, solo en alguna época una persona a la que identificó como Deisy Carrillo le hizo entrega de guantes y botas.
De allí que ante la falta de uniformidad y coherencia no sea plausible otorgarle mérito probatorio, máxime cuando sus afirmaciones fueron genéricas y se referían a una labor de 25 personas, sin precisar la actividad y/o circunstancias personales del aquí convocante. Sin embargo, la Sala destaca una afirmación realizada por dicho testigo la cual coincide con las versiones entregadas por los demás 32 NIEVA FENOLL, J.: La valoración de la prueba, Marcial Pons.
Madrid, 2010, pp. 223-229. 20 Radicación n° 20001310500320240008001 declarantes, relativas a un servicio independiente que se prestaba a los “conductores” de los vehículos (mulas) que transportaban mercancía de la empresa INDEGA S.A., labor que era concertada y negociada con los propios conductores más no con representantes de la compañía aquí accionada.
Si bien, el actor refirió haber prestado servicios en la planta de producción, no es plausible determinar la frecuencia y permanencia de dicho servicio, en tanto el testigo citado por él mismo, esto es, Richar Murgas, aseveró que ello ocurría ocasionalmente, cuando había incremento de producción, oportunidades en las que una o dos personas de los llamados “coteros” ingresaban a la planta a apoyar con dichas actividades ocasionales, empero no precisó las fechas o días en que el precursor realizó dichas actividades.
Ahora bien, Diana Carolina Guette Osorio, Representante Legal de la demandada, al referirse al motivo por el que se suscribió un contrato de transacción con el actor, explicó que la empresa33 detectó a nivel nacional, no solo en Valledupar, que algunas personas ingresaban a las instalaciones de la empresa «contratados por los conductores de los camiones para hacer temas de cargue, como de movimientos de algunos productos» por lo que la empresa prohibió a los conductores seguir realizando dichas prácticas; empero al evidenciar que varias personas se verían afectadas, bajo el principio de la buena fe decidió celebrar con ellos transacciones.
Con relación al demandante34, aseguró que aquel no prestó servicio ni trabajó para la empresa, simplemente se celebró el acuerdo de transacción, con el fin de precaver cualquier litigio. 33 34 Minuto 8:10 del Archivo 14AudienciaDeTramite&Juzgamiento.mp4 del C01Primera Instancia. Minuto 9:05, op. cit. 21 Radicación n° 20001310500320240008001 En ese orden, de las pruebas recaudadas y de los relatos previamente reseñados, no es plausible para la Sala tener por acreditados los hechos expresados en la demanda, debido a que, la versión que cuenta con mayor soporte probatorio es aquella según la cual, el actor le prestaba personalmente sus servicios a los conductores de mulas que llegaban a Indega S.A. a descargar o cargar mercancía, quienes eran los que le pagaban su respectiva remuneración, no había una imposición de horario sino que libremente decidía quedarse a las afueras de la empresa, a la espera de la llegada de algún vehículo que requiriera su servicio.
No esta demás, memorar lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL5042 - 2020, en la que se indicó: «La Corte debe recordar también que, en el marco de ese ejercicio discursivo, el trabajador tiene una evidente ventaja probatoria establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual, demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, siendo carga de la demandada derruir esa presunción con los medios probatorios pertinentes y centrándose, se repite, en las realidades de la vinculación, más que en sus convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y obligatoriedad».
Nótese que, incluso en pronunciamiento CSJ SL672-2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a la declaratoria de una relación laboral, en la que la convocada no se resiste a las pretensiones de la demanda y certifica el vínculo de trabajo expuso: «Así las cosas, luce patente que el juez de segundo grado no se equivocó al inferir, que pese a que la accionada certificó y admitió el nexo contractual laboral, y no se resistió a las pretensiones materia de debate, ello por si [sic] solo no generaba certeza de que entre las partes hubiera existido un contrato de trabajo, pues en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no basta con que los contendientes acuerden que entre ellos hubo un nexo laboral, sino que es indispensable y vital que en el proceso quede 22 Radicación n° 20001310500320240008001 acreditado a través de los diferentes medios de prueba, las condiciones, actividades, reglas y demás supuestos que permitan inferir sin dubitación que el trabajador destinó su fuerza al cumplimiento de las funciones impuestas por quien afirma era su empleador, y por las que devengó una remuneración» (Negrilla y subraya fuera del texto original).
Sobre el particular, memórese que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Así, analizadas en conjunto las pruebas reseñadas, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS y acorde con las reglas de la sana crítica, no se encuentra demostrada la prestación de un servicio personal por parte del actor en favor de la Industria Nacional de Gaseosas SA, durante los extremos reclamados. Si bien, los medios probativos conducen a la conclusión de que el demandante si realizaba la labor de cotero respecto productos de la marca Coca-Cola, advierten que no lo hacía al servicio de la demandada, sino para los conductores o propietarios de las mulas que prestaban el servicio de transporte y que ingresaban a las instalaciones de la Compañía para el respectivo descargue y cargue de productos.
Además, conforme al testimonio de Roy Carrillo, no es plausible determinar que la demandada hubiera ejercido control directo sobre aquellas actividades, mucho menos que las hubiera remunerado o 23 Radicación n° 20001310500320240008001 retribuido tales servicios, los cuales eran pagados por los mismos conductores, tal como desprende de las testimoniales vertidas y el interrogatorio de parte del demandante.
Las pruebas documentales no permiten arribar a una conclusión distinta, entre ellas, obra en el expediente una transacción de fecha 08 de octubre de 2022, suscrita por el demandante donde se indica que entre aquel y la demandada «no ha existido vínculo de ninguna naturaleza» sin embargo, llegan a un acuerdo transaccional «con el ánimo de resolver y transar cualquier tipo de diferencia, de forma definitiva que se pudiera suscitar, eventuales reclamaciones relacionadas con responsabilidad directa, indirecta y/o solidaria de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. en calidad de beneficiaria…»35.
A su vez, militan unos carnés del actor relativos a la “EMBOROMAN” y, otro de “autorización ingreso” por el contratista: Nicolas Salgado36, donde no figura siquiera el nombre de la demandada, que, en todo caso, no dan cuenta de la prestación de sus servicios en favor de Indega S.A., como tampoco las fotografías adjuntas37, donde aparece el actor compartiendo con otras personas.
En suma, advierte la Sala que en el sub lite las pruebas aportadas y practicadas, no logran acreditar que, en realidad, el demandante Nicolás Salgado Martínez hubiese prestado el servicio de “cotero” realizando labores de cargue y descargue de camiones, en las condiciones, jornada y horario descrito en el libelo inaugural, en beneficio y bajo la subordinación 35 Archivo Acuerdo Transaccional.pdf del C06AnexosContestacion del C06ContestacionDemanda, 01Primera Instancia. 36 Folio 52 del Archivo 01Demanda.pdf del C01Primera Instancia 37 Folio 53, op. cit. 24 Radicación n° 20001310500320240008001 de la empresa demandada; lo que de contera imposibilita la declaración de la existencia del contrato de trabajo y de sus eventuales consecuencias, es decir, que bajo el postulado del artículo 167 del C.G.P., aplicable por integración normativa a los Juicios Laborales y de la Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 145 del CPT y SS, no cumplió con la carga probatoria de «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
En ese orden, se confirmará el fallo de primer grado, sin lugar a imponer condena en costas al estarse surtiendo el grado jurisdiccional de consulta. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. 25 Radicación n° 20001310500320240008001 Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 26