CODIGO UNICO DE RADICACION: 08-573-31-89-001-2025-00049-01. RADICACION INTERNA: 46.568. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Noviembre Veinticinco (25) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad Bavaria & CIA S EN C dentro del proceso de Ejecutivo adelantado contra la sociedad Canteras Munarriz S.A., contra la providencia de fecha 4 de septiembre de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO COLOMBIA.
ANTECEDENTES Ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO COLOMBIA cursa proceso Ejecutivo Singular, distinguido con radicación 08573318900120250004901 promovido por la sociedad BAVARIA & CÍA S. en C. contra la sociedad CANTERAS MUNÁRRIZ S.A.S. La Juez A-quo en proveído de fecha 07 de abril de 2025, resolvió abstenerse de librar el mandamiento de pago solicitado, negando así el cobro coercitivo pretendido por la parte ejecutante, decisión contra la cual la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, recursos que fueron resueltos en proveído de fecha 04 de septiembre de 2025, manteniendo la decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 488 del C.G.P. dispone: “ART. 488.- TÍTULOS EJECUTIVOS.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía, aprueben la liquidación de las costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”. Tiene sentado la doctrina que el proceso de ejecución o ejecución forzosa es la actividad jurídicamente regulada, mediante la cual el acreedor, fundándose en la existencia de un título documental que hace plena prueba contra el deudor, demanda tutela del órgano jurisdiccional del Estado a fin de que éste coactivamente obligue al deudor al cumplimiento de una obligación insatisfecha.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CODIGO UNICO DE RADICACION: 08-573-31-89-001-2025-00049-01. RADICACION INTERNA: 46.568. En los procesos ejecutivos existe como presupuesto una declaración de certeza, documentada en el título ejecutivo que se aporte, que se pueden clasificar en cuatro grupos: títulos ejecutivos judiciales; títulos ejecutivos contractuales; títulos ejecutivos de origen administrativo; y títulos ejecutivos que emanan de actos unilaterales del deudor.
En el caso que nos ocupa, el demandante allegó como título ejecutivo, acta de conciliación No. 00-625 de 16 de septiembre de 2024 celebrada ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla por valor de $806.668.012, el cual se discrimina de la siguiente manera: En tal entendido, el recurrente circunscribe su disenso a afirmar que el acta de conciliación aportada sí reúne los presupuestos para erigirse en título ejecutivo, toda vez que el trámite se surtió íntegramente por medios electrónicos conforme a las Leyes 2220 de 2022, 2213 de 2022 y 527 de 1999.
Sostiene que el acta identifica a las partes, recoge su voluntad de adelantar la audiencia virtual, autoriza la grabación y deja constancia de la aceptación del acuerdo de viva voz, lo que satisface la noción de firma como mensaje de datos prevista en el artículo 7 de la Ley 527. Del mismo modo, añade que, en virtud del artículo 244 del C.G.P., los mensajes de datos se presumen auténticos y que la aprobación registrada suple la rúbrica convencional.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CODIGO UNICO DE RADICACION: 08-573-31-89-001-2025-00049-01. RADICACION INTERNA: 46.568. Sentadas tales disposiciones y revisado el considerando que integra el acta de conciliación objeto de controversia, en ella encontramos las siguientes disposiciones: “ACTA DE CONCILIACIÓN N° 00-625 En Barranquilla, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde, del día dieciséis (16) de Septiembre de 2024, día y hora previamente señaladas y notificadas para el efecto las partes, se dio inicio a través de medios electrónicos dispuestos por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, ubicado en la Cra. 59 N° 64-239, a la Audiencia de Conciliación presidida por DIANA PATRICIA BOUDEZ DAZA, Conciliadora identificada con la C.C. 36.557.241 de Santa Marta y la T.P. 48.954 del C.S.J., cuya solicitud escrita, fue radicada por correo electrónico con el número 168-2024, el día 13 de Agosto de 2.024.
SUJETOS DE LA AUDIENCIA. Estuvieron presentes: PARTE CONVOCANTE: BAVARIA & CIA S.C.A., identificada con el Nit: 860.005.2246, con domicilio en la Cra. 53 A N° 127-35 de Bogotá, Teléfono 6017453333, correo electrónico: notificaciones@abinbev.com, por intermedio de su Representante Legal Para Fines Judiciales Y Administrativos MARIO ANDRES CRISTANCHO BERNAL, identificado con C.C. 79.591.006 de Bogotá, celular 3043811031, según Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. APODERADO PARTE CONVOCANTE: TOLEDO ASESOR S.A.S., identificada con Nit 901.247.921-8, representada legalmente por ALFREDO A. TOLEDO VERGARA, identificado con C.C. 2.757.958 de Ciénaga de Oro (Córdoba) y la T.P. 42.921 del C.S.J., correo electrónico: alfredotoledovergara@hotmail.com, teléfono:3157347534 PARTE CONVOCADA: CANTERAS MUNARRIZ S.A.S., identificada con el Nit: 800.176.414-3, representada por su Gerente: JORGE ALBERTO MUNARRIZ SALCEDO, identificado con C.C. 72.149.386 de Barranquilla, Cel. 3106391786, con domicilio social en Puerto Colombia, en el Km 6 Autopista al Mar Jurisdicción Puerto Colombia, correo electrónico: canteramunarriz@outlook.com, Teléfonos: 3598881 y 3008145539, según Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla (…)” De igual manera, en líneas posteriores del mentado título se adicionó: “(…) OCTAVA: Las partes expresamente manifiestan que aceptan el acuerdo contenido en esta acta y la Conciliadora, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian, cuyos efectos jurídicos se surten a partir de la firma de las partes.
Por lo tanto, se da por terminada esta diligencia, se lee y se firma en la forma descrita por los Arts. 7° de la Ley 527 de 1.999 y 64 de la Ley 2220 de 2.022, en señal de aprobación por las personas que intervienen, siendo las 05:26 p.m., aprobación que dieron de viva voz en esta audiencia, cuya grabación formará parte del expediente electrónico.
(Se resalta). BAVARIA & CIA S.C.A. Parte convocante TOLEDO ASESOR S.A.S. Apoderado Parte convocante Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CODIGO UNICO DE RADICACION: 08-573-31-89-001-2025-00049-01. RADICACION INTERNA: 46.568.
CANTERAS MUNARRIZ S.A.S. Parte Convocada DIANA PATRICIA BOUDEZ DAZA C.C. 36.557.241 de Santa Marta CONCILIADORA (…)” Finalmente, dentro del certificado del registro del caso1 ante el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición – SICAAC, arrimado al libelo, se consignó: “El presente documento corresponde al registro del caso en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición – SICAAC del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo señalado en el artículo 21 numeral 9 y articulo 66 de la Ley 2220 de 2022.
Una vez se ha verificado el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 64 de la citada norma y corroborada la adscripción del (la) conciliador (a)a este Centro de Conciliación. Las primeras copias del acta prestan mérito ejecutivo y hacen tránsito a cosa juzgada en los casos y para los efectos establecidos en la Ley.
El original del acta y la copia de los antecedentes del trámite reposan en los archivos de este Centro de Conciliación. (…)” En tal entendido, se torna palmario que los criterios esgrimidos por la juzgadora de primer grado fueron proferidos con indebida precipitación, soslayando las consignaciones plasmadas en el acta de conciliación; máxime cuando estimó, sin asidero plausible, que no mediaba manifestación alguna que permitiera colegir la aceptación del contenido de las disposiciones allí mentadas por parte de las intervinientes, invocando que a la luz del rigor a la norma sustancial que regula las firmas en documentos de ese linaje, no obraba medio confiable y adecuado para dar estribo a tales avenencias.
En tal entendido, conviene traer a colación lo preceptuado dentro del canon 5º de la ley 527 de 1999 que dispone: “ARTÍCULO 5º. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.” De igual manera, dentro de las disposiciones del canon 7 de la norma ejusdem, expresa: “ARTÍCULO 7º.
Firma. Reglamentado por el Decreto 2364 de 2012. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: 1 FL. 66. Archivo 001 del Expediente Digital Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CODIGO UNICO DE RADICACION: 08-573-31-89-001-2025-00049-01.
RADICACION INTERNA: 46.568. a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.” Del mismo modo, el artículo 10 de dicha codificación, alude: “ARTÍCULO 10º.
Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” Finalmente, dentro del canon 64 de la ley 2220 de 2022, respecto a la suscripción del acta de conciliación, preceptuó: “ARTÍCULO 64.
Acta de conciliación. El acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada. De realizarse por escrito, el acta de conciliación surtirá sus efectos jurídicos a partir de la firma de las partes y del conciliador, o si consta por cualquier otro medio desde la aceptación expresa de las partes.
(…)” Subrayado fuera de texto Aunado a ello, resulta menester destacar que el documento en comento fue tramitado con sujeción a los formalismos previstos en el artículo 422 del C.G.P., pues, como se itera, la aceptación fue exteriorizada dentro de la audiencia adelantada por medios electrónicos. Bajo ese entendido, la voluntad de las partes emerge inequívoca de las constancias audiovisuales, sin que resulte exigible tal como adujo el juzgador de primer grado, la inserción de rúbricas manuscritas habida cuenta de que el legislador, a través de la Ley 527 de 1999 y la Ley 2220 de 2022, habilitó la utilización de mecanismos tecnológicos que satisfacen los atributos de validez jurídica, siempre que estos sean confiables y adecuados para la finalidad con la cual se emplean.
Y como coda adicional, no puede perderse de vista el certificado expedido por el Centro de Conciliación, visible en el expediente, que ratifica que trata que dicho caso registrado formalmente ante el SICAAC, que el resultado fue “ACTA – CONCILIACIÓN TOTAL”, que se verificó el cumplimiento de los requisitos del artículo 64 de la Ley 2220 de 2022.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CODIGO UNICO DE RADICACION: 08-573-31-89-001-2025-00049-01. RADICACION INTERNA: 46.568. En suma, la diligencia incorporada en el documento referido se encuentra plenamente ajustada a las disposiciones que gobiernan los mensajes de datos y, en armonía con el certificado de registro, configura un título ejecutivo en los términos de los artículos 64 de la Ley 2220 de 2022 y 422 del C.G.P. Por ende, nada obsta para que, con fundamento en lo expuesto, el cognoscente no hubiera dado curso a la orden compulsiva, puesto que tales aceptaciones como se advirtió en precedencia se vieron suplidas y aceptadas a través de los novísimos medios tecnológicos dentro del título arrimado.
En consecuencia, y bajo las razones desarrolladas, se procederá a revocar la providencia impugnada y, en su lugar, ordenare a la Juez A-quo, proceda a proferir el mandamiento de pago correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el proveído de fecha septiembre 4 de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO COLOMBIA, y en su lugar el A-quo procederá a proferir el Mandamiento Ejecutivo correspondiente.
SEGUNDO: SIN CONDENA en constas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO COLOMBIA, lo actuado por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CODIGO UNICO DE RADICACION: 08-573-31-89-001-2025-00049-01.
RADICACION INTERNA: 46.568. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0bd4d224d7a3aceba41230187da56880d2ba64d780b79aaf15df12594cc177d6 Documento generado en 25/11/2025 09:16:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7