República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310303320190071701 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: HEIDIR ROJAS LÓPEZ DEMANDADOS: CONSTRUCTORA ARGAMA S.A.S. y ARNULFO GABRIEL MÁRQUEZ CARRILLO ASUNTO: RECURSO DE QUEJA Se dirime el recurso de queja formulado por la parte actora, contra la providencia del 15 de febrero de 20241, a través del cual el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad, denegó la alzada promovida en contra la sentencia del 18 de diciembre de 20232, por extemporáneo.
ANTECEDENTES 1. Mediante la última providencia referida, el estrado judicial dirimió la instancia. Inconforme con esta determinación, el mandatario judicial del demandante formuló recurso de apelación, el que se rechazó por extemporáneo. 2. Ante la improsperidad de la alzada, instauró reposición y en subsidio el de queja3. Desestimado el primero, dio concesión al Ver archivo digital “058AutorechazaApelacionExtemporaneo. pdf”, en C001CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 2 Ver archivo digital “051SentenciaEscritural.pdf” en C001CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 1 3 Ver archivo 061.Queja.PDF.
Verbal N° 11001310303320190071701 de HEIDIR ROJAS LÓPEZ contra CONSTRUCTORA ARGAMA S.A.S. y ARNULFO GABRIEL MÁRQUEZ CARRILLO segundo ordenando la remisión del proceso, con el fin de que este se surtiera4. CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por objeto que el superior, a instancia de parte legítima, conceda el recurso de apelación o el de casación, que hubiese denegado el juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si este fuere procedente.
Por consiguiente, se circunscribe la competencia del ad quem, con exclusividad, a pronunciarse sobre la viabilidad o no de la alzada denegada por el a quo, y no sobre los motivos que llevaron al funcionario cognoscente a inhibirse de pronunciarse sobre la medida cautelar. De igual manera, resulta oportuno recordar que las providencias judiciales devienen apelables, únicamente, en aquellos casos previstos por el legislador, atendiendo al sistema taxativo adoptado en el ordenamiento legal patrio.
Por ende, frente a una decisión proferida por la juez de primer grado, se debe realizar una revisión minuciosa de la normativa procedimental, a fin de establecer si coexiste precepto que consagre dicha instancia refutatoria, pues el silencio sobre el particular, conlleva la improcedencia de tal medio de impugnación. Aunado a lo anterior, son susceptibles de dicho remedio las sentencias de primera instancia, pero el legislador también dispuso de una oportunidad para presentar la censura.
Es así, que el canon 322 Ib., precisó: “(…) [l]a apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. 2. En el asunto de marras, el descontento del convocado radica en la falta de concesión de la alzada instaurada contra la sentencia de 18 de diciembre de la pasada anualidad.
El recurrente argumenta que 4 Ver archivo 064.Resuelve Recurso.PDF. 2 Verbal N° 11001310303320190071701 de HEIDIR ROJAS LÓPEZ contra CONSTRUCTORA ARGAMA S.A.S. y ARNULFO GABRIEL MÁRQUEZ CARRILLO si bien es cierto que el recurso de apelación fue recibido en el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá el 15 de enero de 2024 a las 5:53 pm, “también lo es, que en ese preciso momento, también se hizo saber al Despacho, que además de problemas presentados para enviar el memorial de apelación, desde el correo electrónico registrado del suscrito apoderado de la parte actora, con igual precisión se solicitó “ conceder el presente recurso, teniendo en cuenta que por las limitaciones de diferencia de horario de USA y Colombia, y trámite del correo lo hago con estas deficiencias e inconvenientes del correo electrónico, que restringen el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de Justicia”.5 3.
En el mismo escrito, en líneas posteriores, el quejoso adiciona su argumentación manifestando que “el día 15 de enero de 2024 a la hora de las 5:53 p.m. como lo resalta el JUZGADO TREINTA y TRÉS (33) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, fue enviado el memorial de apelación presentado contra la sentencia escritural y anticipada proferida el 18 de diciembre de 2023, no desde Bogotá, sino desde Baton Rouge, Estados Unidos de América (USA), con la hora de las 5:53 p.m. en ese momento de Baton Rouge, Estados Unidos de América (USA), y no de Bogotá, que en esa situación debe descontar una hora de diferencia, como lo acredita la presencia física del suscrito en Baton Rouge, Estados Unidos de América (USA), y el preciso momento de enviar susodicho memorial desde la dirección electrónica que registra conforme, también se evidencia, con la diferencia horaria, corresponde a las 4.53 p.m.”6 4.
Finalmente el recurrente expone que “el Código General del Proceso no derogó los artículos 59 y 60 de la Ley 4 de 1913 (Régimen Político y Municipal), ni el artículo 67 del Código Civil; por ello los términos judiciales expiran a la media noche; y esta situación habilita enviar por correo electrónico el recurso, aún después de finalizar el horario de trabajo y/o el horario de atención al público de la entidad pública y en este caso, no procede negar el recurso de apelación bajo el argumento de haberse presentado de manera extemporánea o fuera de los términos de ley.
Al respecto, el alto tribunal del cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, en expediente número 19001-23-31-000-2002-0131202(0609-10), así lo admite. 5 6 Ver archivo061.Queja. PDF, Folios 2 y 3. Ver archivo061.Queja. PDF, Folio 3. 3 Verbal N° 11001310303320190071701 de HEIDIR ROJAS LÓPEZ contra CONSTRUCTORA ARGAMA S.A.S. y ARNULFO GABRIEL MÁRQUEZ CARRILLO Y agrega: “Sobre la oportunidad de los documentos enviados vía fax en horas posteriores a las establecidas para la atención al público, el Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Dra. Ruth Stella Correa, mediante auto de 25 de octubre de 2006 dentro del proceso No. (32210), Actor: Distrito Capital De Bogotá, dictaminó: Cabe precisar que el hecho de que el escrito haya llegado vía fax 26 minutos después de haber cerrado la atención al público, no lo convierte en extemporáneo por cuanto llegó antes de que terminará el día en que venció́ el término. El estudio sistematizado de las normas que establecen la preclusión de los términos a la media noche del día en que se vencen, con aquellos que otorguen validez a los mensajes de datos, los cuales para su llegada al juzgado o tribunal de destino, no requiere que el juzgado se encuentre en el horario hábil o en el horario de atención al público, permite concluir que si el memorial llega vía fax antes de la media noche del día en que se vence el término, ha de entenderse su aducción al proceso como oportuna”7. 5.
Bajo esta tesitura fáctica, verificado el contenido del artículo 321 y el segundo inciso del numeral 1º del artículo 322 ejúsdem, se advierte que, si bien dicho pronunciamiento se encuentra como rebatible con el mecanismo vertical, también lo es que su interposición debe darse en el lapso previsto para ello, sin que el censor hubiese cumplido dicha carga.
En efecto, nótese que, como se precisó por el a quo “(…) el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) se profirió sentencia escritural en el proceso de la referencia, la cual fue notificada por estado el día 19 de diciembre de 2023, luego el término para presentar la apelación conforme a la norma en citas, feneció el día 15 de enero de 2024 a la hora de las 5:00 pm, llegando los escritos ese mismo día a la hora de las 5:53 pm, y el 18 de enero de 2024 a la hora de las 2:27 pm de los cuales se puede decir que fueron presentados por fuera del término legal”. 6.
Los argumentos expuestos por el quejoso no son de recibo, ya que el cuarto inciso del artículo 109 del Código General del Proceso es enfático en señalar lo siguiente: 7 Ver archivo061.Queja. PDF, Folio 8. 4 Verbal N° 11001310303320190071701 de HEIDIR ROJAS LÓPEZ contra CONSTRUCTORA ARGAMA S.A.S. y ARNULFO GABRIEL MÁRQUEZ CARRILLO Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Lo que se traduce en que la parte demandante tenía hasta las 5:00 p.m. del 15 de enero de 2024 para presentar el recurso de apelación contra la sentencia escritural que profirió el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá el 18 de diciembre de 2023, la cual fue notificada mediante anotación al estado del 19 de diciembre de esa anualidad.
La razón que expuso el señor apoderado (se encontraba en la ciudad de Baton Rouge, Estados Unidos), población que está una hora antes que Bogotá, no es de recibo, ya que la obligación del recurrente era entregar el escrito de apelación oportunamente, esto es, a más tardar a las 5:00 p.m. en la Secretaría del Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá. Como no lo hizo (lo entregó 53 minutos después del cierre del Despacho Judicial), incumplió la carga procesal, por lo tanto, el recurso es extemporáneo. 7.
Tampoco es de recibo el precedente que cita el recurrente y que fue planeado por el Consejo de Estado, según el cual, podía presentar el recurso hasta antes de la media noche del 15 de enero de 2024, postura que está en franca contravía con lo dispuesto por el cuarto inciso del artículo 109 del Estatuto Procesal Civil. No se debe pasar por alto lo dispuesto por el artículo 13 del Código General del Proceso, que en línea de principio, categóricamente señala: Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. 8.
Puestas así las cosas, se impone declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 18 de 5 Verbal N° 11001310303320190071701 de HEIDIR ROJAS LÓPEZ contra CONSTRUCTORA ARGAMA S.A.S. y ARNULFO GABRIEL MÁRQUEZ CARRILLO diciembre de 2023, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación invocado contra la providencia emitida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente digital a la Sede Judicial de origen, previas las constancias de rigor. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 33 2019 00717 01 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66e7b95e52e5c750f7169846e5451d5fe048f1fd28def005cb50db8ec97d093f Documento generado en 19/11/2025 03:34:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6