Declarativo Demandante: Vimcol S.A.S. Demandado: Rodrigo Trespalacios e Inversiones Giraldo Forero S.A.S. Exp. 045-2022-00543-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo demandante contra el auto proferido el 6 de marzo de 2024, por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá D.C, allegado a esta corporación el 30 de abril de 2024.
ANTECEDENTES 1. Emitida la sentencia dentro de la acción espontánea de rendición de cuentas, la parte actora con fundamento en el numeral 1° literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, solicitó: i) el embargo y retención de los dineros y créditos existentes a favor de los demandados, en las entidades financieras que señaló en su escrito1. 2.
En auto del 6 de marzo siguiente, el juez de primer grado negó la medida cautelar deprecada, como quiera que no concurren los presupuestos del canon en mención, en tanto que esa preventiva sólo resulta plausible, cuando la “sentencia es favorable al demandante”, situación que en este momento no ha acaecido, en tanto se está en la primera etapa de la acción incoada.
De otro lado refirió, que lo aspirado 1 Ver Archivo 61, expediente de primera instancia. Exp. 045-2022-00543-02 no resulta ser de aquellas llamadas “innominadas”, sino que está impetrando, una “tipificada en el estatuto procesal”.2 3. La negativa se controvirtió mediante reposición y en subsidio apelación para lo cual se adujo que con el artículo 590 ej., se faculta al juzgador a decretar cualquier medida nominada o innominada que considere razonable, máxime que se acredita la apariencia de buen derecho, la legitimación, la necesidad de la cautela, como la vulneración del derecho que se reclama3.
Negada la prosperidad del recurso principal, se concedió la alzada, de la cual se ocupa esta Corporación atendiendo las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Para solventar la controversia propuesta, comporta resaltar que el artículo 590 del Código General del Proceso, además de las medidas cautelares tradicionales consistentes en la inscripción de la demanda, el embargo y el secuestro de bienes, autoriza, en los procesos declarativos, la práctica de “cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
En anuencia con lo plasmado en la novísima regulación emerge una específica pauta legal que proclama que, de apreciarse la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, así como la legitimación del interesado para solicitarla y la apariencia de buen derecho, se abre paso su decreto, con independencia del mecanismo utilizado, bien sea a través de las clásicas preliminares de común usanza en el tráfico jurídico patrio -inscripción de la demanda, embargo, secuestro, aprehensión-, u originales herramientas que, ya por consideración de las partes, o por iniciativa del juzgador, resultan ajustadas al debate laborío que, admitido por el legislador, dista de configurar un prejuzgamiento-. 2 3 Ver Archivo 70, expediente de primera instancia. Ver Archivo 72, expediente de primera instancia. Exp. 045-2022-00543-02 2.
Con esa orientación, escrutado el material adosado al plenario se advierte, que la negativa cuestionada se mantendrá, por las razones que se pasan a exponer: 2.1. En primer lugar, porque aun cuando no existe limitación en torno a la posibilidad del decreto de cautelas en los procesos de rendición de cuentas, no puede perderse de vista que la deprecada resulta prematura, en tanto que para este momento procesal no se han determinado exactamente las cuentas a rendir, ya que la sentencia, eminentemente declarativa, dispuso que: i) “VIMCOL S.A. se encuentra obligada contractualmente a rendir cuentas en favor de RODRIGO TRESPALACIOS PEÑAS e INVERSIONES GIRALDO FORERO S.A.S., dada su condición de administradora del Consorcio VIG”; ii) tuvo por “RECIBIDAS las cuentas y los soportes que la aludida demandante adosó a su demanda, para satisfacer la acreencia referida en el numeral anterior” y, iii) se ordenó correr traslado de los cálculos a los demandados, por lo que está pendiente la segunda fase de la acción axial, ello es, “discusión de las cuentas rendidas”4. 2.2.
En segundo lugar, porque analizado el pedimento la cautela deprecada no puede catalogarse indistintamente como innominada como lo citó el opugnante-, ya que el embargo al encontrarse tipificado resultaría plausible, en los casos previstos por el legislador. Sobre el particular, la jurisprudencia ha plasmado “la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) …”5. 4 Cas.
Civil. Sent. de 23 de abril de 1912, G.J. Tomo XXI, pág. 141. 5 CSJ STC 15244 de 2019 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona Exp. 045-2022-00543-02 2.3. Ahora, aunque, el artículo 590 del Estatuto Procesal Civil permite el decreto de cualquier medida que el juez encuentre razonable, y que según el demandante, “si hay un derecho económico en discusión, que bajo en nuestro concepto, si debe asegurarse”, lo cierto es que, para este momento procesal, no se vislumbra la necesidad de la medida, pues no se ha acreditado un hecho o riesgo inminente, que indique que el no embargo peticionado, impida desatar la discusión de las cuentas a rendir, o las cuantías de las obligaciones a cargo, o la garantía de los derechos objeto de controversia. 3.
Resultan suficientes estas breves motivaciones para confirmar el auto atacado. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR en lo cuestionado, el auto de fecha y procedencia pre anotadas. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al despacho de origen. TERCERO.- Sin costas. Notifíquese (2), HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Exp. 045-2022-00543-02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b776e38d420e89d30af1145609695d5378d1665070a28c2ce878f2f607d8f16 Documento generado en 16/07/2024 03:04:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica