Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045 2020 00214 02 DRA AYALA RECURSO DE REPOSICIÓN (2)

Sala: SALA CIVIL

DAVID LONDOÑO BERNAL Abogado – Magister en Derecho Honorables Magistrados. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA CIVIL E. S. D. PROCESO: 11001 31 03 045 2020 00214 02 DEMANDANTE: POLIGROW COLOMBIA S. A. S. DEMANDADO: INVERSIONES CHIRAJARA S. A. S. REF. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA LO RESUELTO EN AUTO DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2026., POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE ALZADA.

DAVID LONDOÑO BERNAL, ciudadano colombiano, mayor de edad y vecino de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.094.889.765, abogado titulado y en ejercicio portador de la tarjeta profesional No. 237.128 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, obrando como APODERADO de la sociedad demandada dentro del asunto de la referencia, por medio del presente escrito, presento RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA, en contra de lo resuelto por el despacho en auto de fecha 08 de abril de 2026, notificado por estado de fecha 09 del mismo mes y año, por medio del cual se determinó: Primero: Declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandada. en los siguientes términos: 1.

El recurso de apelación, presentado en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso, fue radicado ante el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá en término. Máxime cuando la sentencia no fue emitida en audiencia sino de forma escrita. 2. El Juzgado 45 Civil del Circuito emitió auto de fecha 04 de febrero de 2026 CONCEDIÓ el recurso por cumplir con lo determinado en la Ley Procesal y ordenó: Para tal fin, remítanse las presentes diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil para lo de su cargo.

Ofíciese y déjense las constancias de rigor. 3. El Honorable Tribunal expidió el auto de fecha 13 de marzo notificado por esta del 16 del mismo mes y año manifestó: “Reunidos como se encuentran los requisitos legales, se admite el recurso de apelación que formuló la demandada contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Oportunamente, retorne el proceso al Despacho”. 4.

La citada providencia no fue notificada en los términos de la Ley 2213 de 2022, y no se tiene copia del traslado que motivara la sustanciación del recurso de apelación ya sustentado por escrito ante el Juez 45 Civil del Circuito de Bogotá. Tampoco, frente a la Ley, se citó a audiencia de sustentación cuando máxime, el suscrito apoderado no puede asumir dentro del Debido Proceso, traslados no determinados, corridos y mencionados que no comportan traslado por secretaría. 5.

El ámbito de aplicación de la Ley 2213 de 2022 citada por el Honorable Tribunal solo es exigible tratándose de la notificación que debía a hacer el Tribunal respecto de la admisión del recurso. Sin el agotamiento de este requisito, no es jurídicamente exigible al apelante sustentar el recurso (ya sustentado ante el Juez 45 Civil del Circuito de Bogotá) en efecto de exigibilidad frente al traslado.

Tanto la Ley 2213 de 2022 como el Código CALLE 116 No. 11 C – 15 OF 105 – Bogotá D.C. Teléfono 6373306 - Celular. 3104510226 David.recobrar@gmail.com DAVID LONDOÑO BERNAL Abogado – Magister en Derecho General del Proceso tienen disposiciones vigentes respecto del procedimiento del Recurso de Apelación. 6. El exceso de ritual manifiesto por parte del Tribunal Superior está obstaculizando el acceso a la administración de justicia porque en precedentes, la previa sustentación no reservada desde la presentación del recurso de apelación no cambia ni el sentido, finalidad y alcance de lo ya apelado.

No existiendo hechos nuevos generadores de circunstancias diferentes a las expuesta, resulta inocuo la repetición y reenvío del recurso. Nótese nuevamente además que no fue expresado por el Tribunal algún traslado y la manifestación expresa de: “Oportunamente, retorne el proceso al Despacho” confunde las actuaciones procesales en evidencia de falta de claridad sobre el posible traslado y/o la citación a audiencia, así como de la aplicación de la Ley Procesal.

La Sentencia SU061/18. MP: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, determinó: “CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.

En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.

Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración El defecto sustantivo se presenta en los casos en que el operador jurídico aplica la norma de una forma claramente irregular, afectando con su decisión la satisfacción de prerrogativas fundamentales.

En estos eventos, el error recae en la manera como se utiliza una disposición jurídica y el alcance que el juez competente le da en un caso particular. Por lo que, desde esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el defecto sustantivo se trata de una “interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto [que] resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico” 7.

El ARTÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2.

Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. CALLE 116 No. 11 C – 15 OF 105 – Bogotá D.C. Teléfono 6373306 - Celular. 3104510226 David.recobrar@gmail.com DAVID LONDOÑO BERNAL Abogado – Magister en Derecho 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4.

Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. 8. El recurso sustentado ante el Juez 45 Civil del Circuito hace parte del expediente en poder del Tribunal Superior. por lo expuesto, solicito respetuosamente: 1.- Sírvase, señora Magistrada, REPONER el auto de fecha 08 de abril de 2026, notificado por estado de fecha 09 del mismo mes y año, por medio del cual se determinó: Primero: Declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandada. y dar aplicación al Código General del Proceso CITANDO a audiencia en los términos del artículo 327. 2.- Sírvase, señora Magistrada, de considerarlo pertinente y conducente, sin ser necesaria la previa citación, tener por sustentado el recurso de apelación presentado ante el Juez 45 Civil del Circuito de Bogotá e ingresarlo a despacho para decisión del Honorable Tribunal. 3.- Sírvase, señora Magistrada, CONCEDER el Recurso de Queja en el evento de no ser resulto de forma favorable el presente recurso de reposición. Del(a) Señor(a) Juez, DAVID LONDOÑO BERNAL C.C. NO. 1.094.889.765 de Armenia.

T.P. NO. 237.128 del C. S. de la J. CALLE 116 No. 11 C – 15 OF 105 – Bogotá D.C. Teléfono 6373306 - Celular. 3104510226 David.recobrar@gmail.com