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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014-2011-00705-03 DR RAMIREZ AUTO DECARA MAL DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: Ejecutivo a continuación de proceso declarativo Live Móvil S.A.S. Comcel S.A.S. 11001310301420110070503 1.

Decide el Tribunal el recurso de queja que interpuso Live Móvil S.A.S. en contra del auto que el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá-J16CC profirió el 20 de noviembre de 2024.

ANTECEDENTES 2. El apoderado de la parte demandante acude a la queja por cuanto el J16CC, rechazó por improcedente el 20 de noviembre de 2024 el recurso de apelación interpuesto en contra de los numerales 1.2 y 1.4 del mandamiento de pago. 3. La demandante previamente interpuso recurso de reposición en contra de la decisión en cita (009DemandaEjecutiva, pdf 024), por considerar que el a quo incurrió en error al afirmar que el mandamiento de pago no es susceptible de reposición, actuación que no impiden los arts. 90 y 430 CGP; y porque, además, por regla general, todos los autos son recurribles en reposición (art. 318 CGP), incluido el mandamiento ejecutivo, y no solo por defectos formales del título.

Agregó que no es procedente corregir yerros jurídicos mediante solicitudes de aclaración o corrección aritméticas (arts. 285 y 286 CGP) como sugirió el a quo. 4. Igualmente sostuvo que en el caso bajo estudio el mandamiento de pago es susceptible del recurso de apelación conforme el num. 4° del art. 321 CGP, porque al no ordenar el pago de intereses comerciales, se denegó en parte lo solicitado en las pretensiones, lo que convierte en apelable la decisión. 5.

En adición a lo anterior, expuso que la sentencia objeto de ejecución condenó a COMCEL al pago de la cesantía comercial y la indemnización especial con corrección monetaria solo hasta la fecha del fallo, sin prever intereses por retraso en el cumplimiento, por lo que le correspondía al despacho, al expedir el mandamiento de pago, definir si la mora generaba intereses corrientes o moratorios.

En tal sentido, a tratarse de obligaciones de carácter mercantil y, al TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 1001310301420110070503 ser exigibles desde la sentencia, generaban intereses moratorios conforme al art. 65 de la L. 45/1990. 6. El juzgado de conocimiento resolvió no reponer el auto censurado el siete de abril de 2025 y, en su lugar, conceder el recurso de queja.

Consideró que el mandamiento de pago fue debidamente expedido y que correspondía ordenar el pago de intereses legales, conforme a lo previsto en el art. 1617 del Código Civil, dado que la demandada incurrió en mora respecto de las sumas ordenadas en un fallo judicial, “independientemente de que el negocio subyacente tuviera carácter mercantil.” 7.

En lo que respecta a la apelación sostuvo que el mandamiento de pago solo es apelable cuando se niega total o parcialmente la orden de apremio, lo cual no ocurrió en este caso, con independencia de que reconoció intereses legales y no moratorios comerciales. 8. El recurso en cita se abonó al despacho del suscrito magistrado el 26 de mayo del año en curso, por haber conocido previamente del proceso.

CONSIDERACIONES Problema jurídico 9. El Tribunal deberá establecer si la negativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el mandamiento de pago de 24 de septiembre de 2020 se ajustó a derecho o, por el contrario, lo fue indebidamente. Del recurso de queja 10. La finalidad del recurso de queja es corregir los yerros en que pueda incurrir el juez al negar un recurso de apelación o de casación. Su alcance se limita a que el superior revise la actuación del inferior para establecer si esta se ajusta a las disposiciones legales vigentes o, por el contrario, si constituye un error que debe enmendarse para conceder el recurso que inicialmente se negó. 11.

Conforme con el art. 352 CGP este recurso procede: cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. 12. A su turno, el art. 353 ibídem establece que el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta 2 TSDJB SCE Restitución de Tierras.

Rad. 1001310301420110070503 por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. 13. En esa línea, compete al recurrente acreditar la procedencia jurídica de la queja, demostrando que la impugnación se encuentra expresamente prevista en el art. 321 del estatuto procesal o en alguna disposición normativa especial.

La viabilidad del recurso en cita no depende únicamente de su interposición oportuna, por un sujeto legitimado y afectado con la decisión, sino también de que recaiga sobre una providencia que el legislador tenga como apelable. Ello obedece a que el principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto, sino que opera únicamente en los casos expresamente consagrados por la ley. 14.

Ahora bien, el art. 438 de la legislación procesal civil prevé que el mandamiento ejecutivo no es apelable, pero que el auto que lo niegue total o parcialmente, y el que por vía de reposición lo revoque, lo serán en el suspensivo. 15. De acuerdo con el art. 321 ibídem, la apelación procede, entre otros, contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

Caso concreto 16. La quejosa sostiene que, en el presente caso procede el recurso de apelación en contra del auto que libró mandamiento de pago, en el entendido que, en realidad, el juzgado de conocimiento negó parcialmente la orden de apremio, pues en lugar de ordenar el pago interés moratorio por tratarse de una obligación de carácter comercial fijó el interés legal del 6% anual. 17.

Por su parte, el J16CC insistió en que la apelación resultaba improcedente, pues libró el mandamiento de pago por las sumas incluidas en la sentencia; adicionalmente, ordenó cancelar los intereses legales, dada la naturaleza del título ejecutivo —sentencia judicial—. 18. Sin embargo, de la revisión del expediente civil se advierte que, conforme con el literal C de la demanda, Live Móvil SAS solicitó librar mandamiento por “Los intereses moratorios” causados respecto de las sumas ordenadas en la sentencia. 19.

No obstante lo anterior, el J16CC ordenó en los numerales 1.2 y 1.4 del auto de mandamiento el pago de los “intereses legales del 6% anual” sobre las sumas allí relacionadas causados desde la notificación por estado al demandado de dicha providencia. 3 TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 1001310301420110070503 20. En este contexto, sí se configuró una negación parcial de las pretensiones, toda vez que el demandante solicitó el reconocimiento de intereses moratorios y, en su lugar, se le concedieron únicamente los intereses legales.

Esta diferencia en la naturaleza de los intereses reclamados y los concedidos equivale a una negación parcial de lo pedido y habilita la procedencia de la alzada, de conformidad con lo previsto en el art. 438 y num. 4° del art. 321 CGP. 21. En consecuencia, lo anterior impone declarar mal denegado el recurso de apelación en el asunto bajo estudio, y en su lugar, disponer que se conceda en el efecto suspensivo, en los términos del art. 438 CGP. 22.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de apelación que Live Móvil S.A.S., formuló en contra del auto del 24 de septiembre de 2020.

SEGUNDO: ADMITIR el aludido medio de impugnación en el efecto suspensivo conforme con lo dispuesto en el art. 438 del CGP.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al juzgado de conocimiento.

CUARTO: PROCEDER por secretaría a abonar a este despacho el presente asunto.

QUINTO: No hay lugar a condenar en costas, en tanto las mismas no se advierten causadas.

SEXTO: Surtido lo anterior, INGRESAR nuevamente las diligencias al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA MAGISTRADO Oscar Humberto Ramirez Cardona Firmado Por: 4 Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d7c3d664ed53a82d26c5744126a227712853689a4d0c62b68e9dce6d10f0fc3 Documento generado en 26/09/2025 09:01:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica