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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00276-01 DR ALVAREZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso verbal de Carlos Fernando Castañeda Bedoya contra HB International Corp. S.A.S. –en reorganización– y otros. En orden a resolver el recurso de apelación que la demandante interpuso contra el auto de 14 de agosto de 2024, proferido por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de referido para rechazar la demanda por no haberse subsanado en los términos de la providencia que la inadmitió, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Como la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la del que negó su admisión, es necesario reconocer que la Directora de Jurisdicción Societaria III se equivocó al requerir al demandante para que manifestara “cuáles son las conductas que han desplegado cada uno de los accionistas y las sociedades demandadas que constituirían actos defraudatorios” 1, si se considera que el juzgador, en lo que atañe a los fundamentos de hecho, sólo puede verificar que estén “debidamente determinados, clasificados y numerados”, como lo exige el numeral 5 del artículo 82 del CGP.

Luego, por vía de inadmisión, no es posible exigir que se incorporen nuevos enunciados o explicaciones sobre los que fueron presentados. Cosas del principio dispositivo. Si la Directora tiene dudas sobre esas cuestiones, bien puede emplear –en su oportunidad– sus poderes de ordenación e instrucción para esclarecer tales circunstancias. (art. 43, ib.). 1 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 004AutoInadmisorio2024-01-690136, p. 1.

Anexo, CuadernoPrincipal, pdf. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2. Ahora bien, en lo que concierne al agotamiento del requisito de procedibilidad, se recuerda que la Ley 2220 de 2022 dispone que serán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos en la ley; por tanto, si un litigio es susceptible de transacción, desistimiento y el titular de los derechos tiene capacidad de disposición (art. 7°), antes de acudir ante los jueces para que diriman la disputa, debe intentar la conciliación extrajudicial (art. 67), razón por la cual la demanda puede ser rechazada si no se prueba que el conflicto trató de resolverse por autocomposición, previa inadmisión (art. 71).

Al fin y al cabo, la conciliación prejudicial surge como obligatoria cuando “la materia de que se trate es conciliable”, como lo puntualiza el artículo 68 de la referida normatividad. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, el demandante solicitó desestimar la personalidad jurídica de las sociedades demandadas, HB International Corp. S.A.S. –en reorganización–, Amal S&P S.A.S. y One Support S.A.S., por la eventual ejecución, a través de sus socios –Luis Roberto Andrade Mantilla, Katherine Matuk Velasco, Carlos Alberto Rozo Rodríguez, David Leonardo Ávila Vega, Airon Joao Parra Olarte y Omar Eduardo Rojas Martínez–, de actos jurídicos con el propósito de defraudar la acreencia reconocida a su favor mediante laudo arbitral de 5 de noviembre de 2020, los cuales generaron una “apariencia de insolvencia”.

En consecuencia, pidió declarar que estos últimos son “patrimonialmente responsables” de los perjuicios ocasionados y, por tanto, se les condene a pagar las sumas reconocidas en dicha resolución. Desde esa perspectiva, es claro que el asunto en cuestión es susceptible de disposición, transacción y desistimiento y, por ende, conciliable, por lo que el señor Castañeda debió agotar el mentado requisito de procedibilidad antes de acudir a la jurisdicción civil, sin que la Ley 1258 de 2008 ni otra norma excluya esa exigencia o prohíban la conciliación de esta clase de asuntos.

Al fin y al cabo, Exp.: 002202400276 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil si el asunto es de naturaleza patrimonial bien pueden las partes, en ejercicio de su autonomía privada, llegar a acuerdos sobre los derechos reclamados. Es lo que proclama el artículo 15 del Código Civil, sin que la excepcionalidad de la pretensión descarte la aplicación de esta norma, tan propia del derecho privado.

Así las cosas, como el demandante no agotó la conciliación extrajudicial antes de interponer la demanda y tampoco solicitó el decreto de medidas cautelares, hizo bien la Directora al rechazarla por no haberse corregido dicha falencia en los términos del auto de 31 de julio pasado2. Su auto, entonces, será confirmado, sin costas por ausencia de contraparte.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 14 de agosto de 2024, proferido por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 004AutoInadmisorio2024-01-690136, p. 1. Exp.: 002202400276 01 2 Anexo, CuadernoPrincipal, pdf. 3 Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7445feb065be0504473ca96693ba5c785bcf8d373a4208a2beabcc4147d57a75 Documento generado en 13/11/2024 12:07:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica