TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 41001-31-03-003-2019-00023-01 Demandante: Floralba Zapata Restrepo. Demandados: Patrimonio Autónomo de Helm Trust S.A., Fiducrédito S.A. y Banco Cooperativo Coopcentral.
Llamados en garantía: William Camilo Aljure Saad, Banco de Bogotá S.A. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala dirime el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada 18 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso que involucra a los extremos de la referencia.
ANTECEDENTES La señora Floralba Zapata Restrepo, por conducto de apoderada judicial, solicitó en demanda que fuere posteriormente reformada, que se declare que el Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Activos Megabanco, cuyo vocero es la fiduciaria Helm Trust S.A. y la Central Cooperativa Financiera Para la Promoción Social 41001-31-03-003-2019-00023-01 ‘‘COOPCENTRAL’’ hoy Banco Cooperativo Central ‘‘COOPCENTRAL’’, son solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la libelista, con motivo de «la injusta, sistemática y persistente persecución judicial de que ha sido objeto (…) por más de 14 años» por parte del patrimonio Autónomo Fideicomiso Activos Megabanco, a través de su apoderado, en los diferentes procesos que adelantó el citado patrimonio autónomo contra la memorialista, entre ellos: a) Proceso ejecutivo Hipotecario, instaurado por el antedicho Patrimonio Autónomo contra la Promotora los Comuneros Ltda., en liquidación y otros con radicación No. 2000-00158, que se tramitó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. b) Proceso de Simulación promovido por la Fiduciaria de Crédito ‘‘FIDUCREDITO’’ hoy Helm Trust S.A. como vocera de Fideicomiso Activos Megabanco contra de la Sociedad R-Excavaciones Ingenieros LTDA y otros, con radicación 2001-0195, que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. c) Proceso de nulidad adelantado por la Fiduciaria Helm Trust S.A., como representante del Fideicomiso Activos Megabanco contra Floralba Zapata Restrepo, con Radicación 2001-188, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. d) Acción de nulidad y restablecimiento del Derecho propuesta ante el Tribunal Administrativo del Huila, con Radicación 2003-157.
Consecuentemente, deprecó que se condene al extremo pasivo a pagar los perjuicios materiales e inmateriales, así: (…) A) DAÑO EMERGENTE: 1) La suma de SETENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($71.000.000.00) MCTE., valor en que se transigió con la administración del Centro Comercial Popular Los Comuneros de Neiva, la deuda que por concepto de cuotas de administración y demás expensas registraban los locales de parqueaderos del 4° y 5° nivel ubicados en dicho centro, desde la fecha en que fue objeto de diligencia de secuestro desde el mes de marzo del año 2001 hasta la fecha en que fue entregado por el secuestre a mi poderdante, 6 de julio de 2012.
Se condene a la indexación de la suma antes mencionada desde la fecha en que se efectuó el pago a la copropiedad del centro comercial Los Comuneros (20 de junio de 2013) y hasta la fecha en que se realice el pago de esta suma por parte de los demandados a mi representada. 41001-31-03-003-2019-00023-01 2) La suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($197.653.997,00), correspondiente al valor de los impuestos prediales causados desde el año 2007, hasta el año 2011.
Los años anteriores al 2007 y hasta el año 2001, fueron descontados en virtud a las acciones judiciales adelantadas por la Dra. Judith Rojas Vieda. Se condene a la indexación de la suma antes mencionada desde la fecha en que se efectuó el pago al Municipio de Neiva (20 de abril de 2012) y hasta la fecha en que se realice el pago de esta suma por parte de los demandados a mi representada 3) CIENTO VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($127.000.000.00) MCTE., adeudados por mi poderdante al Dr. JESUS ANTONIO ROJAS SERRATO, por concepto de los honorarios profesionales originados en la representación judicial que realizó el profesional del derecho en favor de la señora ZAPATA RESTREPO, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO ACTIVOS MEGABANCO contra varios demandados, entre ellos la citada señora FLORALBA ZAPATA RESTREPO, en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Neiva, con radicación No. 2000-158.
Más la indexación de esta suma, desde el 3 de agosto de 2011 y hasta la fecha en que se realice el pago de la obligación. 4) CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.00) MCTE., adeudados a la Dra. JUDITH ROJAS VIEDA, por concepto de honorarios profesionales causados con motivo de la representación judicial en el proceso de cobro coactivo que adelantó el Municipio de Neiva, contra FLORALBA ZAPATA RESTREPO, por el no pago del impuesto predial durante el tiempo en que estuvieron embargados los parqueaderos del 4° y 5° piso del Centro Comercial Los Comuneros de propiedad de mi poderdante en el proceso ejecutivo hipotecario del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO ACTIVOS MEGABANCO contra varios demandados, entre ellos la señora FLORALBA ZAPATA RESTREPO, en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Neiva.
Más, la indexación de esta suma, desde el 13 de Junio de 2013 y hasta la fecha en que se realice el pago de la obligación. 5) CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.00) MCTE., cancelados al Dr. WILLIAM AGUDELO, por concepto de honorarios profesionales causados dentro del proceso EJECUTIVO que adelantó el Centro Comercial Popular Los Comuneros contra FLORALBA ZAPATA RESTREPO, por el no pago de las expensas de administración y seguros durante el tiempo en que estuvieron embargados y secuestrados los parqueaderos del 4° y 5° piso del Centro Comercial Los Comuneros de propiedad de mi poderdante. 41001-31-03-003-2019-00023-01 Se condene a la indexación de la suma antes mencionada desde la fecha en que se efectuó el pago al Municipio de Neiva (18 de julio de 2013) y hasta la fecha en que se realice el pago de esta suma por parte de los demandados a mi representada.
B. LUCRO CESANTE: la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($742.500.000,00), que corresponde al valor de los cánones de arrendamiento que dejó de percibir mi representada, desde el 30 de Marzo de 2.001, fecha de la diligencia de secuestro, hasta el 6 de julio de 2012, fecha en que el secuestre entregó, a la señora FLORALBA ZAPATA RESTREPO, locales de parqueaderos ubicados en el Centro Comercial Los Comuneros de Neiva.
El valor del canon mensual vigente al mes de marzo de 2.001, era la suma de $5.500.000,00. Se condene a la indexación de la suma antes mencionada desde que se inició la afectación patrimonial con el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO ACTIVOS MEGABANCO contra varios demandados, entre ellos la señora FLORALBA ZAPATA RESTREPO en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Neiva, es decir desde el 30 de marzo de 2001 hasta la fecha en que se realice el pago de la obligación. C. PERJUICIOS MORALES: Se estiman en la suma de 1.100 S.M.L.M.V., teniendo en cuenta la grave afectación de carácter psicológico, afectivo y emocional que se le ha producido a mi poderdante como consecuencia de la indebida coacción judicial, que en forma injusta, sistemática y persistente, ha ejercido que sobre ella, por más de 14 años y que continúa ejerciendo, el Patrimonio Autonónomo Fideicomiso Activos Megabanco, a través de su apoderado, Dr. Carlos Manuel Afanador Pérez, en los diferentes procesos judiciales en donde ha sido vinculada como demandada y en aquellos en que no fue vinculada en forma directa, pero que debió permanecer atenta a todo el trámite, como la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho que propuso ante el Tribunal Administrativo del Huila, con Radicación 2003-157, que estuvo vigente hasta el 9 de junio de 2014, en la que pretendía el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Activos MEGABANCO, nulitar los registros de la cancelación de las hipotecas de los parqueaderos de la señor Zapata Restrepo.
(…) 2) Que se condene a pagar dichas sumas dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoría de la sentencia. 3) Que se condene en costas a los demandados. (…) En sustento de sus pretensiones, la libelista argumentó que, la sociedad Promotora Centro Comercial Popular Los Comuneros LTDA, tramitó «créditos» ante distintas entidades financieras, entre ellas, el Banco ‘‘Coopdesarrollo’’, quien le aprobó un préstamo hasta por la suma de $5.000.000.000,00 pesos, para la financiación de la construcción del Centro Comercial Los Comuneros. 41001-31-03-003-2019-00023-01 Para garantizar dicha obligación, la Promotora en mención, constituyó garantía real de hipoteca de primer grado, en mayor extensión, en favor de la entidad financiera acreedora, sobre el lote de terreno donde se construyó el Centro Comercial Popular los Comuneros, distinguido bajo la matrícula inmobiliaria No. 200-112519, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.
En tal sentido, el gravamen hipotecario se extendió a todos los locales comerciales, oficinas y parqueaderos del aludido centro comercial, entre los que se encontraban los inmuebles adquiridos a través de compraventa celebrada por la señora Floralba Zapata Restrepo y Promotora Centro Comercial Popular Los Comuneros LTDA, identificados con matrícula inmobiliaria No. 200-136560, 200-136561 y 200-136562 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, correspondientes a «la unidad de oficinas y parqueaderos del cuarto nivel, piso 2 y unidad de parqueaderos del quinto nivel, piso 3 del Centro Comercial Popular Los Comuneros».
Subsiguientemente, afirma la impulsora, que luego de que se realizara el pago de los inmuebles a la promotora vendedora, esta última gestionó ante el Banco Coopdesarrollo, la cancelación del gravamen que recaía sobre ellos, mismo que fue efectuado por medio de las escrituras No. 0663 del 15 de marzo de 1999 y 1.254 del 12 de mayo de 1999, de la Notaría Tercera de esta municipalidad.
Luego, en desarrollo de diferentes negocios jurídicos el Banco ‘‘Coopdesarrollo’’ quien adoptó la denominación de Central Cooperativa de Desarrollo Social ‘‘Coopdesarrollo’’ quien celebró un contrato de cesión parcial de activos, pasivos, contratos y establecimientos en favor de Banco Megabanco S.A.; destacando que, entre los Activos cedidos se encontraba el crédito otorgado a la Promotora Centro Comercial Popular Los Comuneros LTDA, que constaba en varios pagarés, y la garantía hipotecaria en mayor extensión sobre los inmuebles del Centro Comercial Popular los Comuneros.
Posteriormente, Megabanco S.A. se obligó a transferir a un patrimonio autónomo los activos del antiguo banco ‘‘Coopdesarrollo’’, donde se encontraban inmersos los títulos y garantías mencionados en precedencia. Por ende, el 29 de diciembre de 1999, se constituyó el Patrimonio Autónomo fideicomiso activos megabanco S.A., a través de un contrato de «Fiducia mercantil irrevocable de administración, venta de activos y pasivos», entre el Banco Megabanco S.A., como fideicomitente y la Fiduciaria de Crédito S.A. Fiducredito (hoy Helm Trust S.A.), siendo esta ultima la vocera del precitado patrimonio autónomo.
Manifestó la impulsora que, «por olvido, negligencia o un acto de mala fe comercial» en su momento el Banco Coopdesarrollo al ceder el crédito de la Promotora Centro Comercial Popular Los Comuneros LTDA y su respectiva garantía hipotecaria, incluyó 41001-31-03-003-2019-00023-01 los inmuebles de la demandante, sobre los cuales se había cancelado previamente el gravamen hipotecario.
Posteriormente, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Activos Megabanco S.A. a través de su representante, presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Promotora Centro Comercial Popular Los Comuneros LTDA, El 22 de agosto de 2000 y, las demás personas propietarias de inmuebles ubicados en el mentado centro comercial, donde estuviera inscrito el gravamen de hipoteca, misma que fue tramitada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, bajo la radicación 2000-00158.
En la referenciada causa ejecutiva se decretaron y practicaron medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los parqueaderos de propiedad de la convocante, en donde aquella, por conducto de apoderado, presentó oposición en la diligencia secuestro que se extendió a los días 30 de marzo, 17, 25 de abril y 11 de mayo de 2.001, comisionada al Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, declarando que los bienes objeto de cautela estaban liberados del gravamen, y que, con dichas medidas se le estaban ocasionando graves perjuicios a la aquí actora.
La Promotora mencionada, solicitó al Banco Megabanco S.A que desembargara los parqueaderos de la demandante, sin embargo, afirmó el extremo activo, que el abogado ejecutante decidió mantener incólumes las medidas cautelares presentadas en la litis ejecutiva y, además inicio un proceso ordinario de simulación ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (que fue favorable a la señora Floralba Zapata Restrepo), así como una acción de nulidad.
Indicó que, su prohijada fue privada de manera injusta y sin causa legitima al goce efectivo de sus propiedades, haciéndole nugatoria toda posibilidad de atender el pago de sus obligaciones económicas y realizar cualquier negocio con los parqueaderos. Asimismo, asevero que, con ocasión al secuestro practicado sobre sus bienes, fue terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento de esos parqueaderos por su arrendatario, del que, recibía un canon de $5.500.000,oo.
Señaló la actora que, en proceso que cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, con radicación 2006-00031, se ejecutaron las cuotas de administración que se le adeudaban al Centro Comercial Los Comuneros, trámite que terminó por transacción en donde tuvo que pagar la suma $71.000.000,oo a la copropiedad y, el rubro de $4.000.000,00 como honorarios profesionales al apoderado contratado por la administración. 41001-31-03-003-2019-00023-01 Igualmente, expresó que, el Municipio de Neiva inició en su contra el cobro coactivo de los impuestos prediales, que llegaron a valer más de $550.000.000,oo pesos, impuestos que, por las acciones adelantadas por su apoderada se redujeron a la suma de $197.653.997,00 pesos, y que para pagarlos tuvo que pedir préstamos a terceros.
La señora Floralba Zapata Restrepo, reveló que incurrió en gastos de pago de honorarios profesionales para asumir la defensa dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra, del proceso de simulación y el proceso de cobro coactivo que le inició el Municipio de Neiva. Todas las anteriores circunstancias que se mencionaron, predica la invocante, que le provocaron perjuicios de orden económico, emocional y moral, ya que ella y su familia dependían económicamente de esos recursos para su manutención. Ulteriormente, narró que, el indicado proceso ejecutivo Hipotecario fue decidido en primera instancia el 28 de septiembre del año 2006 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, ordenando la venta en pública subasta de las unidades de parqueaderos de la señora Zapata Restrepo, misma que fue objeto de Apelación, decidido por esta Corporación el 27 de mayo del año 2009, en favor de la precursora; esto es, dando por probada la excepción denominada inexistencia de la obligación ejecutada respecto de la señora Floralba Zapata Restrepo y, en consecuencia, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes objeto de cautela.
Finalmente, recitó la proponente que, solamente hasta el 6 de julio de 2012, se hizo la entrega de los inmuebles, por parte del secuestre designado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, como quiera que, ese despacho puso a disposición del Despacho de ejecuciones fiscales, los inmuebles referenciados que habían sido requeridos por motivo del proceso de cobro fiscal, relativo al impuesto predial que no se canceló durante todos los años que duró la medida de secuestro decretada por el citado Juzgado.
CONTESTACIÓN Banco Cooperativo Coopcentral, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda y su reforma, indicando para ello que, se atiene a lo probado en la litis, no obstante, cuestionó los fundamentos facticos y jurídicos relatados, así como la estimación de los perjuicios aducidos por la memorialista que, en su sentir, no tienen sustento legal, ni probatorio.
En relación con el fallo proferido por este Tribunal el día 27 de mayo del 2009, dictada dentro del proceso hipotecario que cursó contra la Promotora Centro Comercial Popular Los Comuneros LTDA y otros, bajo el radicado el No. 2000-00158, mencionó 41001-31-03-003-2019-00023-01 que, en tal providencia no se ordenó el levantamiento del gravamen hipotecario, sumado a que, en la mencionada sentencia «no se condenó al pago de los perjuicios causados por la práctica de las medidas cautelares, ni TAMPOCO SE PIDO ADICION A DICHA SENTENCIA, para que el tribunal se pronunciara en ese sentido.» además que, la demora en el levantamiento de las medidas cautelares que reposaban sobre los inmuebles de la demandante, no devino de hechos atribuibles a su prohijada.
También arguyo que, el pago de cuotas de administración del Centro Comercial Los Comuneros y del impuesto predial al Municipio de Neiva, debía seguirse ejecutando, ya que en el transcurso de la práctica de la cautela y la administración del secuestre, la libelista en ningún momento requirió o le reclamó al auxiliar de la justicia para que realizara dichos pagos, por lo tanto, no objetó los informes de las cuentas rendidas por aquel.
Asimismo, en lo que respecta a los perjuicios ocasionados por el no pago de los cánones de arrendamiento proveniente de los inmuebles cautelados, tal circunstancia tampoco fue interpelada al Secuestre administrador, quien debía ejercer una correcta gestión sobre los bienes custodiados. Por lo anterior, propuso las excepciones de mérito denominadas “falta de claridad en la acción incoada”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de solidaridad”, “culpa exclusiva de victima”, “caducidad”, “Imposibilidad de ejercer la acción ordinaria”, “inexistencia de perjuicios”, y la “excepción innominada o genérica”.
La Fiduciaria Helm Trust S.A., a través de representación judicial, en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Activos Megabanco, se resistió a la prosperidad de las pretensiones, predicando, en suma, que sus actuaciones contra la suplicante se enmarcaron en el principio de la buena fe, situación que así fue considerada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva en fallo de segunda instancia de fecha 27 de mayo de 2009.
De igual forma, señaló que, el embargo y secuestro de los bienes de la actora devino de acciones legítimamente fundadas en títulos y garantías vigentes para la época de la ejecución, por lo tanto, no existió un abuso del derecho. Adicionalmente exclamó que, la solicitante por desidia no culminó la cancelación de la hipoteca (a su cargo) hasta el 05 de marzo de 2001, por ello, fue la misma petente quien dio lugar a los hechos de los que ahora se duele, relativos a distintos procesos judiciales, de los cuales, no existe nexo causal entre el hecho y el presunto daño padecido por la actora, ya que, las medidas cautelares de embargo y secuestro solo provienen de una de las acciones; que, en todo caso, emanan de garantías legalmente vigentes momento de la operación de cesión en agosto de 2000 y la iniciación del proceso ejecutivo. 41001-31-03-003-2019-00023-01 En la misma línea, precisó que la hipoteca que recaía sobre los bienes del extremo activo, aun siendo embargados, esa situación por si sola, no la exoneró de cumplir con las cargas de impuestos y cuotas de administración de los bienes, por lo que, no es posible trasladar su propia culpa a las endilgadas, toda vez que, no ejerció los mecanismos procesales para cuestionar la administración de las propiedades por el secuestre.
Relato que, la estimación de perjuicios no tiene asidero, pues denotó que la memorialista pretende obtener una ventaja económica del proceso; por ello, atacó sus fundamentos, nexo causal y liquidación, en razón a que, a su parecer, existió negligencia para ejercer las acciones dispuestas por el ordenamiento jurídico para proteger sus intereses.
Así, también adujo que los actos posteriores al levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes cautelados y la mora en su entrega efectiva acaecen de igual forma, por la inactividad de la actuante y su apoderada, entre otras causas, que no son imputables a su representada. En consecuencia, formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “culpa de la víctima -a nadie se admite o se oye cuando alega su propia torpeza” “caducidad de las acciones de condena y extinción del derecho”, “inexistencia de relación de conexidad entre la actuación de mi poderdante y los perjuicios reclamados”, “pago parcial compensación”, “presunción de legalidad de las medidas previas de embargo y secuestro practicadas sobre los inmuebles de la demandante Floralba Zapata Restrepo, decretadas oportuna y legalmente por el juzgado de conocimiento (cuarto civil del circuito de Neiva ) y practicadas por el juzgado octavo civil municipal de Neiva (despacho comisorio 0015 del 31 de enero de 2001 )”, y la “excepción innominada o genérica”.
Banco de Bogotá S.A., llamado en garantía por el Banco Cooperativo Coopcentral, solicitó denegar las pretensiones de la acción judicial e interpeló la excepción previa “excepción previa de compromiso - clausula compromisoria”, misma que, tuvo vocación de prosperidad mediante auto de fecha 18 de enero de 2017, empero, fue revocada por el Tribunal Superior de este Distrito en proveído de fecha 13 de octubre de 2017, ordenando continuar el trámite del llamamiento.
El señor William Camilo Aljure Saad llamado en garantía por Helm Trust S.A, en calidad de secuestre de los bienes objeto de medida cautelar dentro del proceso ejecutivo referenciado con anterioridad, guardó silencio al llamamiento en garantía. No obstante, se encuentra probado en el plenario, que este falleció el día 14 de febrero de 2015 en la ciudad de Neiva, Huila.
Por lo anterior el Juzgado cognoscente el 19 de mayo 2015, dispuso «(…) el llamante no tiene derecho legal de exigir a los herederos del de Cujus WILLIAM CAMILO ALJURE SAAB el pago de indemnización alguna, toda vez que 41001-31-03-003-2019-00023-01 entre estos no existe vinculo jurídico, y lo que pretender (sic) es integrar a una persona distinta a las partes intervinientes para que responda de acuerdo a la relación existente entré el y quien lo llamo».
Decisión que luego de los recursos interpuestos decididos en providencias de calenda 07 de julio de 2015 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el 25 de enero de 2016 por este Tribunal, tomo firmeza. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de junio de 2019 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva resolvió la instancia, de la siguiente manera: “PRIMERO DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada ‘‘imposibilidad de ejercer la acción ordinaria’’ propuesta por la CENTRAL COOPERATIVA FINANCIERA PARA LA PROMOCIÓN SOCIAL COOPCENTRAL hoy BANCO COOPERATIVO COOPCENTRAL al contestar la reforma de la demanda, conforme a la motivación.
SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda ordinaria instaurada por la señora FLOR ALBA ZAPATA RESTREPO, contra el FIDEICOMISO ACTIVOS MEGABANCO cuyo vocero es HELM TRUST S.A. y CENTRAL COOPERATIVA FINANCIERA PARA LA PROMOCIÓN SOCIAL - COOPCENTRAL hoy BANCO COOPERATIVO COOPCENTRAL y el llamado en garantía de ésta última el BANCO DE BOGOTÁ S.A., conforme a la motivación.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante FLORALBA ZAPATA RESTREPO, en favor de los demandados FIDEICOMISO ACTIVOS MEGABANCO cuyo vocero es HELM TRUST S.A. y CENTRAL COOPERATIVA FINANCIERA PARA LA PROMOCIÓN SOCIAL - COOPCENTRAL hoy BANCO COOPERATIVO COOPCENTRAL y del llamado en garantía de ésta última el BANCO DE BOGOTÁ S.A., señalando como agencias en derecho la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.00,), la cual será incluida en la liquidación integral de costas del proceso.
CUARTO: ORDENAR la terminación del proceso y archivo del expediente, previa anotación en los libros de registro y en el software de gestión (…) Para arribar a esta determinación, el Juez de instancia concluyó, luego de analizar de fondo la excepción denominada ‘‘imposibilidad de ejercer la acción ordinaria’’, por los presuntos daños ocasionados por una injusta, sistemática y persistente persecución judicial por las pasivas a la señora Floralba Zapata Restrepo, guardaban plena relación con la práctica de la medida cautelar de las unidades parqueaderos identificados con folios de matrícula No. 200-136560, 200-136561 y 200-136562 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cautela que fuere decretada dentro del proceso ejecutivo 41001-31-03-003-2019-00023-01 hipotecario conocido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, contra la promotora del centro comercial Los Comuneros.
En particular, el Juez de Primer Grado consideró probada la imposibilidad de ejercer la acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, que consistió en qué; en el proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a los perjuicios de la censora, una vez fue proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 27 de mayo de 2009, la providencia que tuvo por demostrada la excepción de inexistencia de la obligación ejecutada en favor de la señora Floralba Zapata Restrepo, y su consecuente levantamiento de medidas cautelares; en aquella, no se condenó en perjuicios al extremo activo, proveído contra el que no se formuló ninguna solicitud de corrección, adición y/o aclaración para imponer dicha condena, por lo tanto, no se podía ejercer demanda en proceso separado, pues dicha acción caducó, una vez fenecido el término deprecado en los cánones 307 y 510 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos.
Para fundamentar esta tesitura, citó la sentencia de calenda 28 de abril de 2011 del Magistrado Ponente William Namen Vargas, en la que hubo una rectificación doctrinal con relación a su línea de jurisprudencia en la materia (condena en abstracto) decantando que por regla general, concierne a las partes del proceso ejecutivo, en especial al titular del derecho a ser indemnizado, la carga de reclamarlo ante el mismo Juez de forma privativa, so pena de caducidad, por cuanto el legislador dispuso el trámite para ejercitar la acción de indemnización de este tipo de daños.
Le recalcó a la actora que, cuando el Juez del asunto omite condenar en perjuicios, imperante presentar la solicitud de imposición de la condena por los mecanismos procesales pertinentes, y de subsistir esa pretermisión- solo entonces- podrá acudir a otro proceso para buscar su indemnización. Bajo esta línea argumentativa, como quiera que, la demandante, no demostró que hubiere solicitado al Tribunal la adición de la sentencia, del 27 de mayo de 2009, en el sentido de imponer la condena de perjuicios con ocasión al levantamiento de medidas cautelares y que dicha corporación se hubiere negado, lo cual no ocurrió porque no se solicitó, al faltar los presupuestos para ejercer acción en proceso separada, se impone tener por demostrado la excepción de mérito ya explicada.
En consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones y condeno en costas a la libelista por la suma de $100.000.000, teniendo como parámetros la cuantía del proceso, la gestión útil de los apoderados y la complejidad del proceso. RECURSO DE APELACIÓN 41001-31-03-003-2019-00023-01 Inconforme con la sentencia, la parte reclamante, formuló recurso de apelación contra la decisión adoptada, solicitando dar aplicación al párrafo 2º del artículo 322 del Código Adjetivo, haciendo uso de la palabra enunció sus reparos concretos a la providencia así: a) criticó la apelante la aplicación de la jurisprudencia citada por el Aquo en su decisión, misma que rectificó la doctrina que venía sosteniendo la Corte Suprema de Justicia para los años 1992, 1995 y 2005, como quiera que, para esta clase de asuntos, dicho Cuerpo Colegiado en sus providencias habilitaba la acción en proceso separado, es decir la doctrina para el año 2009. b) Igualmente, adujo la apoderada del extremo activo que, al no encontrarse consolidados los perjuicios para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia por este Tribunal, no podía establecer su liquidación por medio del incidente dentro de los 60 días, conforme lo establecía el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que, el perjuicio se continuo en el tiempo.
La Fiduciaria Helm Trust S.A., Banco Cooperativo Coopcentral y el Banco de Bogotá no presentaron recurso alguno. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A través del proveído 03 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, concediendo en auto de fecha 22 de junio de 2022 término a la única apelante para la sustentación del recurso de alzada, otorgándole igual oportunidad procesal a la parte contraria.
Dentro de dicho término legal, la representante judicial de la demandante remitió escrito contentivo de la argumentación de inconformidad que desarrollo con mayor amplitud los motivos de disenso. Por su parte, los integrantes del extremo pasivo presentaron dentro del término concedido las respectivas replicas a la impugnación. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales La Corte Suprema de Justicia ha circunscrito los presupuestos procesales básicos como son la demanda en forma, competencia del Juzgador, capacidad procesal y capacidad para ser parte.
Los anteriores factores procesales, que son los que le dan vida jurídica al debate procesal, se encuentran reunidos en esta relación litigiosa y sobre ellos no recae reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. 41001-31-03-003-2019-00023-01 Examen preliminar y delimitación del estudio.
Previo analizar de fondo la alzada propuesta, esta Colegiatura hará el estudio del caso al tenor de lo dispuesto por el Catálogo Procesal Vigente en sus artículos 3271 y 3282, que establecen lo pertinente al trámite de la apelación y la competencia de esta Corporación. Problema jurídico Revisados los reparos concretos y la sustentación de la alzada propuesta por la abogada Judith Rojas Vieda, incumbe a esta Sala definir, en sumario, si le asiste razón a la parte apelante al señalar que la decisión de primera instancia debe ser revocada, en tanto, existe una indebida aplicación del marco jurídico expuesto por el A-quo, relacionado con la procedencia de la acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual para el caso concreto.
Consecuencialmente, de ser procedente la acción impetrada en los términos expresados en la demanda, y de encontrarse configurados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, se estudiarán los presuntos perjuicios a indemnizar y su cuantía. Marco preceptivo y de exégesis jurídica para la decisión del caso- de la responsabilidad civil extracontractual y la procedencia de la accióncondena in genere.
Sea lo primero indicar, que el artículo 2341 del Código Civil consagra sustancialmente la responsabilidad civil señalando: Artículo 2341. <responsabilidad extracontractual>. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.
Por lo anterior, la jurisprudencia y la doctrina han determinado de antaño los presupuestos de este tipo de responsabilidad, también denominada aquilana, y estos son: a) La comisión de un hecho dañino b) La culpa del sujeto agente 1 Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias. (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. 2 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
( ) 41001-31-03-003-2019-00023-01 c) La existencia de la relación de causalidad entre uno y otra3. No obstante, como se indicó en líneas precedentes, es menester abordar, inicialmente, el escrutinio de procedencia de la acción ordinaria en relación a lo dictaminado en los cánones 306 y 510 del Código de Procedimiento Civil (vigente para el sub-judice) así como los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones de la demanda; pues tal análisis fue el cimiento de la decisión proferida en primera instancia, y bajo esa perspectiva, se precisaron directamente los reparos por la recurrente, de tal forma que, una vez superada esta indagación, de ser el caso, se analizaran los requisitos expuestos.
Sobre el particular, el a-quo, dio por sentado, que el hecho generador del daño en el presente asunto fue el secuestro de los bienes inmuebles de propiedad de la demandante Floralba Zapata Restrepo, concretamente los identificados con matrícula inmobiliaria No. 200-136560, 200-136561 y 200-136562 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, correspondientes a «la unidad de oficinas y parqueaderos del cuarto nivel, piso 2 y unidad de parqueaderos del quinto nivel, piso 3 del Centro Comercial Popular Los Comuneros» consumado en diligencia que se extendió durante los días 30 de marzo, 17, 25 de abril y 11 de mayo de 2.001, realizada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva comisionado para tal fin.
No obstante, para arribar a esta tesitura que fue rebatida por la apelante en la sustentación de la alzada, esta Sala verificado el petitum del libelo introductorio y su fundamento factico, se extrae fielmente, que, en efecto, todos y cada uno de los perjuicios aducidos por la censora emanan de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado No. 2000-00158 que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, pues así fue expuesto por la vocera judicial de la petente en sus alegatos de conclusión donde expuso «el hecho generador de los perjuicios reclamados fue el secuestro de los parqueaderos el 30 de marzo de 2001».
Entonces, si se tiene en cuenta que, los perjuicios materiales que predica sufrió la quejosa devienen de la medida cautelar de secuestro, que la privó del goce efectivo de sus propiedades, entre estos, a título de daño emergente; las gastos en los que debió incurrir por la falta de pago de los impuestos y expensas de los bienes cautelados, los honorarios adeudados al abogado que representó a la libelista en la causa ejecutiva relacionada en autos y, a título de lucro cesante; los cánones de arrendamiento dejados de percibir luego de consumada la diligencia de secuestro, además de los perjuicios morales; es indudable para la Sala que, aquellos sobrevienen por causa u ocasión, a las medidas cautelares practicadas en el proceso ejecutivo hipotecario de radicación 2000-00158 promovido por 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia No. SC5170-2018. 41001-31-03-003-2019-00023-01 Patrimonio Autónomo Fideicomiso Activos Megabanco S.A. contra Floralba Zapata Restrepo que se tramitó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y no de la «la injusta, sistemática y persistente persecución judicial de que ha sido objeto (…) por más de 14 años» y/o abuso del derecho a litigar de la parte accionada, como lo pretendió encauzar la recurrente en la reforma de la demanda y su sustentación. Bajo esta línea argumentativa, el legislador estableció en el Código de Procedimiento Civil (aplicable para la época de los hechos), la forma y procedimiento para perseguir el cobro de los perjuicios que se ocasionaren con la consumación de medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo; al respecto los artículos 307, 308 y 510 del anterior ordenamiento procesal disponían: Artículo 510.
Trámite de las excepciones. (…); b) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307.
(…) Artículo 307. Principio general. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin.
De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, constituye falta sancionable conforme al régimen disciplinario.
Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, so pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente artículo.
Dicho auto es apelable en el efecto diferido. Artículo 308. Adición de la condena en concreto. Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto. la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su 41001-31-03-003-2019-00023-01 ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria, caso en el cual el Juez aplicará la segunda parte del inciso primero del artículo 307.
Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los sesenta días siguientes a la entrega. Vencido dicho término, caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación que se le presente.
La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el proceso ejecutivo que se adelante para su cobro. En interpretación de los anteriores preceptos, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en celebre providencia de radicación No. 41001-3103-004-200500054-01, del 28 de abril de 2011, estatuyó lo siguiente: (…) En efecto, el análisis minucioso, sistemático e integral de la problemática a la luz de los cambios normativos posteriores a la época de la doctrina de la Corte, su ratio legis y la función práctica legal contemporánea de la caducidad, permite concluir que, en las hipótesis del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en los eventos normativos excepcionales, taxativos y restrictivos en los cuales el juzgador por autorización legal condena en abstracto o in genere, es inadmisible reclamar el derecho ya reconocido, instaurar otras acciones y promover un proceso posterior ante otro juez con idéntica finalidad, por cuanto, en tal caso, la parte favorecida debe presentar oportunamente ante el juzgador del proceso que la impuso la liquidación incidental para concretarla, tal como dispone y exige el precepto (artículo 307, C. de P.C.) atribuyendo competencia privativa al fallador que la profirió, ante quien se tramita, de modo que, a falta de su presentación tempestiva u oportuna, ex artículo 308 de la expresada codificación, el derecho caduca, se pierde y extingue.
A este respecto, estableció el legislador por eficiencia, eficacia, seguridad, certeza, celeridad, economía, concentración, inmediación e impulso procesal, la competencia, forma, trámite y oportunidad, al tiempo que acentuó la carga procesal de la parte, con la consecuencia normativa de la caducidad, que comporta la correlativa extinción del derecho, y por tanto, de las acciones, en caso de inobservancia. Por lo mismo, cuando en el proceso ejecutivo se impone condena in genere a la parte ejecutante a pagar a la ejecutada los perjuicios causados con aquél y las cautelas, se excluye la posibilidad de instaurar las acciones de responsabilidad para reclamarlos en proceso ulterior ante juez diferente al de la ejecución, por cuanto el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 307 ejusdem, estableció sin duda alguna, el trámite, forma, oportunidad, competencia privativa del mismo 41001-31-03-003-2019-00023-01 fallador y la consecuencia normativa de la caducidad del derecho reconocido in genere por su no ejercicio oportuno. (…) Contrario sensu, la posibilidad de ejercer acciones de responsabilidad en proceso posterior para la reparación de los daños causados con las cautelas y el proceso ejecutivo, procede cuando: a) El juez de la ejecución por cualquier causa ajena a la parte afectada no impone la condena in genere, estando obligado a hacerlo.
En tal hipótesis, la parte interesada debe agotar ante el juzgador los mecanismos procesales pertinentes para la imposición de la condena y debe subsistir la negativa del fallador a propósito. Verbi gratia, de omitirse la condena, el interesado debe solicitar la adición de la providencia con la condena e interponer los recursos procedentes en su contra, pues sólo la injustificada negativa del fallador, lo legitima para pretender la reparación por las vías ordinarias.
(…) Conforme a la jurisprudencia en cita, se concluye que, en principio, para predicar la reparación de los daños emanados de la práctica de medidas cautelares en un proceso ejecutivo, debe existir una condena, misma que podría establecerse en abstracto, como quiera que, en algunos asuntos no existe prueba suficiente de su causación, intensidad y cuantía. Ahora bien, dicha condena in genere para el proceso que ocupa nuestra atención, debió establecerse en la providencia que ordenó el desembargo de los bienes perseguidos dentro del proceso ejecutivo ya varias veces mencionado.
Sin embargo, como en el caso concreto, tal circunstancia no aconteció, debió la parte vencedora en esa litis, agotar las vías procesales pertinentes para que se lograra la imposición de la condena, verbi gratia los medios de impugnación (recursos) o las solicitudes de corrección, aclaración o adición de providencias, mecanismos procesales que no fueron ejercidos por la memorialista.
De lo señalado, se colige, que la inactividad de la petente, en la sede oportuna para solicitar la condena en abstracto, tuvo como consecuencia la firmeza de la providencia emitida por este Tribunal el 27 de mayo de 2009, lo que tiene como secuela inexorable la caducidad de la acción, haciendo improcedente su ejercicio a través de proceso separado (como el que en esta senda se estudia), pues, en el precitado proveído la Corte indicó: Hay que señalar, sin embargo, en torno a la anotada temática, que el artículo 308 del Estatuto Procesal Civil, establece la caducidad del “derecho”, o en su redacción primaria, del “derecho reconocido in genere”, es decir, con absoluta claridad, precisión y sin asomo de duda alguna, dispone la extinción o pérdida del derecho como consecuencia del simple 41001-31-03-003-2019-00023-01 transcurso del plazo perentorio e impostergable para presentar la liquidación motivada, especificada y con petición de pruebas de la cuantía determinada.
El precepto, en forma diáfana e incontestable, instituye término definitivo, terminante, concluyente e improrrogable, cuyo vencimiento sin presentación por la parte interesada del escrito tendiente a especificar la cuantía concreta del derecho reconocido in genere, comporta su extinción por falta de ejercicio oportuno. (…) Menester, por consiguiente, rectificar la doctrina de la Corte (sentencias de 12 de julio de 1993, CCXXV, 2464, pp. 91-99; 2 de diciembre de 1993, CCXXV (II), 2464, pp. 718-735; agosto 2 de 1995, exp. 4159 y 14 de febrero de 2005, exp. 12073).
Este mismo argumento, se ha mantenido hasta la fecha, pues esta doctrina ha sido reiterada en decisiones No. SC1806-2015, AC2521-2017, y AC5594-2018, por lo que, de aquella postura se predica un precedente marcado que es fuente auxiliar legitima para decidir la contienda. Empero, la recurrente censura la aplicación de la recitada jurisprudencia ya que, los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia para la fecha en que se declaró en favor de su prohijada el levantamiento de las cautelas permitían a través de sus posturas acudir a la vía ordinaria en proceso separado para propender la condena de los perjuicios reclamados.
En relación con ello, los cambios de jurisprudenciales y su carácter vinculante la Corte Constitucional en Sentencia SU-406 de 2016 explicó: Cambio de precedente y su aplicación en el tiempo. El cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre, implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso.
Ahora bien, no obstante que la aplicación general e inmediata de un nuevo precedente fijado por un órgano de cierre de la jurisdicción vincula a la administración de justicia como una garantía del principio de igualdad, tal regla general no puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al que se hizo referencia anteriormente, y que conduce a que cada situación sea observada a la luz de las circunstancias particulares.
Esta Corte concluye que, si bien la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, la autoridad judicial tampoco puede pasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, por lo que el fallador, al momento de proferir su decisión, debe 41001-31-03-003-2019-00023-01 establecer, a partir de una análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes.
Sobre el particular, debe destacar esta Sala, que la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, tiene entre sus deberes lograr la plenitud hermética del ordenamiento jurídico, por ende, cuando se estudia un proceso en sede de casación, se contrapone el fin público o nomofiláctico para lograr la integración del sistema normativo, de tal manera que ofrezca seguridad jurídica para quienes acuden a la administración de justicia, por ello, los operadores judiciales y en este caso los Tribunales Superiores, deben acatar los lineamientos que en tales funciones ejerce el órgano de cierre, sin que le sea posible, salvo causa sumamente razonada y justificada, apartarse del precedente que esta impone.
Por consiguiente, La Corte, en el ejercicio de las labores hermenéuticas de interpretación e integración normativa, puede modificar las posturas cuando considera que no son acordes con compendio jurídico vigente, pues el ejercicio normativo es dinámico. Ahora bien, si se analiza circunstancialmente, si el giro en la jurisprudencia aplicable para resolver el pleito4, fue definitivo para modificar la conducta de la demandante, y en consecuencia, ser motivo suficiente para no presentar las acciones correspondientes dentro de la contienda procesal de forma oportuna, esta Corporación debe resaltar, que, sin perjuicio de lo expuesto por la impugnante, los artículos previamente analizados que rodean el estudio del dossier, se encontraban vigentes al momento en que se ordenó el levantamiento de las cautelas; de manera que, no es de recibo el argumento dado por la recurrente para justificar su inactividad.
Ello se explica también, teniendo como fundamento que la jurisprudencia es un criterio auxiliar en el sistema de fuentes del derecho, así lo predica nuestra Carta Política en su artículo 230 que preceptúa: Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. 4 (rectificación de la doctrina de las sentencias de 12 de julio de 1993, CCXXV, 2464, pp. 91-99; 2 de diciembre de 1993, CCXXV (II), 2464, pp. 718-735; agosto 2 de 1995, exp. 4159 y 14 de febrero de 2005, exp. 12073). 41001-31-03-003-2019-00023-01 La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Igualmente, en adición, tampoco existen razones suficientes para que esta Corporación adopte una postura distinta sobre el caso en concreto, ya que, no son fuertes las argumentaciones que suministra la censora, concretamente, aquellas encaminadas a sostener que, por motivo del cambio de jurisprudencia y en consideración a que los perjuicios reclamados no se encontraban plenamente consolidados y persistían en el tiempo, sea justificable su desidia, ya que, la normativa cuestionada es completamente diáfana, al advertir que en aquellos asuntos donde no existe prueba suficiente para la condena en concreto, el Juez podrá decretar de oficio, las pruebas que estime necesarias para tal fin.
Finalmente, sin más elucubraciones, debieron ejercerse las herramientas adjetivas tendientes a impartir la condena en abstracto en este asunto en particular, y de ser el caso, presentar la liquidación de perjuicios por medio de incidente, solicitando las pruebas a que hubiere lugar para determinar los presuntos perjuicios devenidos para la actora, en el término oportuno, no obstante, como se explicó, estas actuaciones procesales brillaron por su ausencia. En conclusión, el Juez de primera instancia, no cometió yerro alguno en su decisión, pues tomó un veredicto fundado en derecho.
En este orden de ideas, se confirmará la sentencia apelada. Condena en Costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la apelante vencida Floralba Zapata Restrepo, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia del 18 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, atendiendo lo esbozado en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente, por lo dicho en las consideraciones de la sentencia. 41001-31-03-003-2019-00023-01 TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (En ausencia justificada) GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c251685343532e2fb8e0d77038f660562fa56c4e89c3fd3fc0e9a463d31a17f Documento generado en 14/11/2024 03:46:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica