Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 049-2023-00507-04 DRA RODRIGUEZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal Ekoplanet S.A.S. Koba Colombia S.A.S. hoy D1 S.A.S. 11001 31 03 049 2023 00507 04 Sentencia No. 040 CONFIRMA Quince (15) y Veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los integrantes de la litis contra la sentencia de 10 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil de Circuito de esta ciudad, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES En el juicio de referencia, la demandante pidió declarar que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios logísticos y de compra; convenio que perduró desde el 1 de febrero de 2016 hasta el mismo día y año de 2022; el cual fue incumplido por la demandada. Igualmente, exigió se dispusiera que la accionada se beneficia inapropiadamente de 1023 “carritos metálicos” que son de su propiedad, maquinaria que deberá reintegrar.

Condenar a D1 S.A.S., como consecuencia de lo anterior, a pagar a la promotora del litigio, las siguientes sumas de dinero: i) $66.345.201 correspondientes a “mil veintitrés (251) -sic- carritos metálicos que se encuentran en poder de la demandada; ii) $4.849.013.0000 por lucro cesante dejado de percibir desde el 27 de mayo 2021; iii) $8.569.678.000 a título de daño emergente y; iv) $463.101.888 por concepto del valor generado por IVA en la facturación emitida y debidamente cancelada durante todo el vínculo negocial.

También solicitó, se reconozca la existencia de un enriquecimiento sin justa causa por el cobro del impuesto al valor agregado. Sumado a la sanción de agencias en derecho1. Causa petendi: En respaldo de tales solicitudes, la promotora de la acción adujo los hechos que pasan a sintetizarse: El 1 de febrero de 2016, celebró verbalmente con D1 S.A.S. un pacto de prestación de servicio logístico y de compra, mediante el cual Ekoplanet S.A.S. se comprometió con la querellada en el manejo de los materiales reciclables que se generaran en el centro de distribución -CEDI- y las tiendas D1, así como en capacitar al personal de operación de aprovechamiento de residuos, recibiendo como contraprestación la venta de la referida materia prima por un “precio favorable en el mercado”.

Para cumplir con los compromisos adquiridos debió realizar una inversión de $1.300.000.000,oo, constituidos en compactadoras, carros para cartón en las tiendas, vehículos, básculas, estibadores, entre otros insumos. Asimismo, se pactó que la demandada haría entrega de todo el material en comento y su pago se realizaría mediante transferencia bancaria, sin que hubiese lugar al cobro de IVA; igualmente, la accionante asumió la responsabilidad de contratar las bodegas para la operación del centro de distribución de logística internacional. 1 Folios 13 y 14 del archivo “ 049 2023 00507 04 En la medida que la operación se extendió, la propulsora debió implementar las acciones pertinentes que garantizaran el cumplimiento de sus compromisos, incurriendo en gastos de personal, maquinaria, insumos y demás erogaciones relacionadas con el giro ordinario de la actividad.

Como consecuencia de la crisis del cartón padecida en el período de noviembre de 2018 y febrero de 2020, se incrementó el costo de la operación, en especial, en la región de Cundinamarca, territorio en el que existió una merma del 46% del precio de material, aunado, el trabajo de compra y venta se realizó por el mismo valor, circunstancia que repercutió “el flete fuera asumido por mi representada [convocante] sin obtener ganancia”; además, influyó en la decisión de ampliación de los plazos para el pago de las acreencias.

Durante la vigencia del vínculo negocial, la acusada le exigió el pago del impuesto del valor agregado, a pesar de que la DIAN mediante comunicaciones 015234 y 020270 de 13 de junio y 2 de agosto de 2018, respectivamente, explicó que no había lugar a realizar tal erogación en razón a que dicha tarifa solo aplicaba para el plástico monofásico y su exigencia resulta viable cuando la venta es directamente a un transformador.

Para la época en que se intimó la comunicación de finiquito del contrato 26 Mayo 2021-, el mismo se encontraba prorrogado, si se parte del hecho que surgió a la vida jurídica el 1 de febrero de 2016, prorrogándose anualmente. De ahí que, no había lugar a terminar de forma unilateral el aludido convenio, pues la finalización afectó sus ingresos de los años 2021 y 20222. 2 Folios 1 a 12 del archivo “LIBELO DE LA DEMANDA SUBSANADA.

Pdf”, de la carpeta “011Subsanación”. 049 2023 00507 04 Actuación procesal: Previa subsanación 3, el memorial incoativo fue admitido mediante auto de 28 de febrero de 20244, providencia en la que se ordenó la notificación de la convocada, quien resultó silente según se advirtió en proveído de 31 de enero de 20255. Sentencia impugnada: El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá clausuró la primera instancia mediante fallo de 10 de abril de la presente anualidad6, en el que accedió parcialmente a las súplicas de la promotora, en el sentido de declarar que entre las partes en contienda existió un contrato de prestación de servicio logístico y de compra de material reciclable entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de julio de 2021.

Halló procedente la decisión de mérito y luego de efectuar algunas precisiones sobre la responsabilidad civil contractual objeto de análisis, consideró que conforme a los hechos expuestos en el libelo genitor, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Ekoplanet S.A.S. y la ausencia de contestación de la demanda (art. 97 C.G.P.), está demostrada la existencia del aludido convenio, cuyo objeto es que la demandante manejara los insumos reutilizables generados en los centros de distribución de la accionada y en sus tiendas, así como su transporte; siendo los compromisos adquiridos por los negociantes, que la propulsora debía capacitar sobre dicho tema al personal de la querellada, recibiendo como contraprestación la adquisición del referido objeto por “un valor dado al kilo de material”, además, disponer de trabajadores para la recogida y llevada del cartón, proveer de carros transportadores y el suministro de pita para amarrar.

Por parte de la accionada, vender a la convocante la materia prima en comento. Aseguró no acoger el alegato del apoderado judicial de D1 S.A.S., relacionado con la naturaleza del pacto -compraventas sucesivas-, por cuanto se trató de un pacto de tracto continuo, a través del cual Ekoplanet Archivo “010AutoInadmite.pdf” de la carpeta “C001Principal”.

Archivo “015AutoAdmisorio.pdf”, ibidem. 5 Archivo “033AutoFijaFechaAudiencia.pdf”, ibidem. 6 Archivo “084ContinuaciónGrabaciónAudienciaArtículo373Cgp.mp4”, ibidem. 3 4 049 2023 00507 04 S.A.S. por la recogida del cartón adquiría dicho insumo a un precio considerado. Ello, conforme emerge de los correos electrónicos cruzados entre las partes.

De modo que, se trataba de una relación atípica en razón a los deberes y prestaciones estipuladas, las cuales no encajaban en ningún tipo convencional dispuesto en el ordenamiento jurídico relacionado con la “prestación de servicio logístico y de compra de material reciclable”, pues aunque alguna de las prestaciones podrían encuadrarse en ciertos pactos, como el de suministro, lo cierto es que al apreciarse conjuntamente las obligaciones de cada negociante no se adecúan a una nominación contractual prestablecida.

Acto seguido, hizo un relato de las declaraciones escuchadas para sostener que en el momento de la ruptura contractual -a mediados de 2021- la demandante se encontraba en mora en el pago de las facturas por compra de cartón y por ello, no se podría pregonar incumplimiento alguno por parte de D1 S.A.S; Conclusión que encuentra eco en la prueba documental arrimada a la actuación. En este punto, precisó que si bien el representante legal de la enjuiciante manifestó que el impago obedeció a unos emolumentos que no habían sido reconocidos por la contraparte y por ello debían compensarse, también lo es que no quedaron establecidos los mismos, así como su concepto, monto, fecha de causación. De ahí que, no deba hablarse de equivalencia en los términos del artículo 1716 del Código Civil.

Agregó que no se probó ninguna causal de exoneración de los compromisos adquiridos, entre ellas, fuerza mayor, caso fortuito. Pues a pesar de haberse cuestionado la crisis del cartón, tal situación quedó huérfana de elemento de convicción; máxime, cuando los administradores de las sociedades en controversia informaron que el precio era acordado y ajustado periódicamente de mutuo acuerdo, conforme a las condiciones económicas del mercado. 049 2023 00507 04 En lo concerniente a la terminación del convenio, refirió que al ser de aquellos atípicos debía hacerse remisión a lo previsto en el canon 977 del Estatuto Mercantil.

Ello para indicar que, al no haberse acordado un preaviso, ni estar demostrada una costumbre mercantil, debía darse credibilidad a la comunicación de mayo de 2021, mediante la cual D1 S.A.S. informó a Ekoplanet S.A.S. el finiquito del contrato, sin que el mismo pudiese considerarse como una finalización unilateral. Referente a las pretensiones de enriquecimiento sin causa, aseveró no estructurarse los presupuestos axiológicos de dicha acción, toda vez que por la senda de la responsabilidad civil contractual se podía discutir la regularidad de cobro del IVA, así como el recaudo excesivo por la venta del material reciclable.

Apelación: En el acto, el extremo actor formuló recurso de alzada, argumentado que disentía de la negación de sus aspiraciones concernientes con el incumplimiento del contrato y la correspondiente indemnización deprecada, toda vez que se demostró la posición dominante de la accionada en la relación negocial y bajo de esa perspectiva, no existía autonomía de voluntad de la actora.

En cuanto a la desobediencia de D1 S.A.S., refirió que en virtud al modelo de negociación en el que existía un flujo de dineros y que “normalmente era plausible que se atrasaran en los pagos de ciertos materiales”, tal impago no debía considerarse como una causa “eficiente” para la terminación unilateral del pacto; máxime, si se parte del hecho que dicha mora existió desde el inicio de ejecución del convenio en el que “se debían unos dineros de parte y parte”.

Además, sus compromisos adquiridos no solamente se limitaban a temas económicos, sino también al servicio logístico y compra de material reciclable, deberes que cumplió hasta la finalización de la relación. 049 2023 00507 04 Aunado, de las comunicaciones que existieron entre los negociantes, se infiere que la querellada generó la confianza de mantener vigente el vínculo, comoquiera que en alguno de los correos electrónicos manifestó ampliar la operación a otras regiones, y bajo ese entendimiento, contrario a lo afirmado por el a quo, su inversión no debe ser considerada bajo su propio riesgo sino para cumplir con las exigencias de la acusada.

En lo concerniente a la crisis del cartón que generó desequilibrio patrimonial en la precursora, adujo que era imprevisible e irresistible en razón a la fluctuación del mercado de tal materia prima; sumado, a la posición de dominio de D1 S.A.S., que conllevó a que Ekoplanet S.A.S. se sometiera a mantener el precio de los insumos para no “perder el negocio”.

Respecto al IVA, dijo existir confusión con la devolución del impuesto, declaración de renta y complementarios, tema que sería desarrollado ante el ad quem. Por otro lado, discrepó del argumento de flujo de caja porque tal factor es variante que se refleja en periodos tributarios posteriores. Además, los riesgos que asumió no fueron por iniciativa voluntaria sino bajo la presión de evitar la fractura del contrato.

En punto a las aspiraciones del enriquecimiento sin causa, esgrimió que debía mirarse el tipo de relación “asimétrica”, en donde D1 S.A.S. recibió un beneficio de $1.600.000.000 por concepto de procesamiento de cartón, actividad que no corresponde a su objeto social y por parte de Ekoplanet S.A.S. existió una merma en su patrimonio al tratar de cumplir con las exigencias de la primera7.

En la oportunidad para sustentar la censura, agregó que el iudex realizó una apreciación “limitada” al contrato que declaró existente, por cuanto el aspecto del pago era la última operación que debía surtirse en el objeto 7 Minuto 41:43 del archivo “084ContinuaciónGrabaciónAudienciaArtículo373Cgp.mp4”, ibidem. 049 2023 00507 04 negocial, si en mente se tiene que previo a llegar a ello, debía proceder la recolección, procesamiento y gestión de los insumos adquiridos, para poder realizar la transacción. Además, no resultó acertada la declaratoria de su presunta morosidad, porque de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1609 del Código Civil, “ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte”; máxime, cuando dicha obligación se “encontraba en permanente ajuste debido a la naturaleza del convenio y los acuerdos entre partes sobre los plazos de pago”, tal como así quedó comprobado con la declaración de parte y los e-mails de 8 de junio de 2021 y 3 de enero de 2022, a través de los cuales, a pesar de la terminación del pacto, se continuaba solicitando el servicio de carros de transporte del cartón. Por otra parte, esgrimió una trasgresión al principio de congruencia porque al haberse reconocido la existencia de la relación negocial, la motivación respecto al incumplimiento de la convocada a juicio no fue sustentada adecuadamente.

Asimismo, refirió que D1 S.A.S. le imponía condiciones contractuales restrictivas, trasladándole riesgos desproporcionados, pero a pesar de ello, siguió ejecutando de buena fe el convenio, al punto que decidió realizar una cuantiosa inversión en aras de honrar sus compromisos, de acuerdo con los requerimientos hechos por la enjuiciante. La crisis del cartón si fue un hecho imprevisible e irresistible producto de la pandemia del Covid-19, que impactó negativamente a la economía, por cuanto debió asumir las pérdidas sin alivio alguno de parte de la querellada.

Frente al tema del IVA indicó que el hecho de haberse declarado renta no implicaba el cobro de tal impuesto, más aún, cuando la entidad aduanera sostuvo que dicha tributación solo era aplicable para determinados 049 2023 00507 04 materiales, ello, conforme quedó acreditado en los oficios 015234 y 020270 de 2018. Respecto al enriquecimiento sin causa argumentó que el mismo se derivó de cobros indebidos, uso de maquinaria no restituida y de las afectaciones patrimoniales por inversiones no recuperadas8.

Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado judicial de D1 S.A.S. impetró apelación adhesiva para solicitar su revocatoria. Para ello, indicó que la accionante no prestó los servicios logísticos de manejo, custodia y traslado del material reciclable como lo alegó en el libelo introductor, por cuanto las pruebas recaudadas dejan entrever que Ekoplanet S.A.S. simplemente le compraba el producto generado de la operación de algunas de sus regionales, insumo que era desplazado en los vehículos que surtían cada una de sus tiendas, tal como así lo manifestaron los representantes legales de las partes; afirmaciones que resultan tener coherencia con las comunicaciones cruzadas9.

En el término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, agregó que la valoración de los elementos de convicción por parte del Juzgador de instancia fue parcial, porque lo único que quedó probada fue la compra y venta de los bienes, pues las demás operaciones realizadas por la convocante fueron ejecutadas para su propio beneficio y no por cumplimiento del tan memorado contrato10.

Réplica: La convocada expresó que la alzada de la contraparte no tiene asidero jurídico para prosperar, porque el a quo no advirtió la existencia de un convenio de suministro sino de aquellos que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como atípicos. Además, la lógica de las negociaciones es que cada parte contratante asume de forma libre y Archivo “006SustentaciónRecursoApelación.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”.

Archivo “089RecursoApelaciónAdhesivoParcial.pdf”, ibidem. 10 Archivo “007SustentaciónRecursoApelación.pdf”, ibidem. 8 9 049 2023 00507 04 voluntaria las estipulaciones, como ocurrió en el presente caso, en donde Ekoplanet S.A.S. fue quien estableció los precios de los materiales. Igualmente, contrario a lo alegado por la accionante, la falta de pago si tiene relación directa con el incumplimiento evidenciado por el iudex, por cuanto las facturas emitidas fueron por concepto del cartón entregado, y ante el impago de los títulos valores, se inició el cobro ejecutivo de las mismas, siendo esta la razón para que D1 S.A.S. iniciara un proceso de selección de “un único comprador del material reciclable que generaba su operación”, y a su vez, la causa de finiquito del convenio, de ahí que no le asista razón a la demandante en lo concerniente al nexo causal; aunado, tal conducta de finalización no debe considerarse abusiva.

Esgrimió que el alegato de buena fe y confianza legitima son novedosos, de ahí que no deben ser objeto de análisis, a voces del artículo 327 del C.G.P., situación similar acontece con el reproche del cobro de IVA, el cual no fue desarrollado en esta instancia, pues simplemente se realizaron afirmaciones lacónicas sin sustento alguno. Terminó replicando el tema de enriquecimiento sin causa, para lo cual adujo que el mismo no está configurado, tal como lo advirtió el Juez de primera instancia, por cuanto no existió aprovechamiento alguno de su parte, así como tampoco una afectación en el capital de la activante11.

II. PROBLEMA JURÍDICO Verificar si efectivamente el vínculo negocial entre las partes en contienda consistió en una compraventa de trato sucesivo, como lo alega la demandada, en el que no estaban estipulados los servicios logísticos. Por otro lado, constatar si le asiste razón a la demandante en cuanto que el impago no debe ser considerado como un incumplimiento negocial y, por ende, la ruptura unilateral de la contraparte debe ser considerada de 11 Archivo “008DescorreTrasladoSustentación.pdf”, ibidem. 049 2023 00507 04 la mala fe y de paso, dominante y por ello, era dable acceder a su pretensión de terminación del convenio con la consecuente compensación resarcitoria.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.

Para resolver las alzadas propuestas por los extremos de la litis, esta Colegiatura estima pertinente establecer como metodología de análisis, en primer lugar, si efectivamente entre las partes en contienda existió un contrato atípico como lo advirtió el a quo o si por el contrario, el vínculo fue de compraventa sucesiva como lo alega la demandada; en segundo lugar, verificar las acciones u omisiones que constituirían la infracción contractual de los negociantes, en especial, si la accionante cumplió sus deberes contractuales o estuvo presta a efectuarlo y por ello, debió accederse a las pretensiones suplicadas. 3.

Al respecto, es oportuno señalar que los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y “no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales” (art. 1602 C.C.). De otro lado, la libertad de autorregulación faculta a los contratantes para determinar, con sujeción a lo limitado por la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres, las reglas que regirán el vínculo jurídico por ellos mismos creados, en la manera que mejor convenga en aras de satisfacer sus intereses, actuar que debe estar regido por la buena fe, tal como así está consagrado en los preceptos 83 de la Constitución Política, 1603 del Código Civil y 871 del Estatuto Mercantil, último que enseña “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino 049 2023 00507 04 a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.

Igualmente, la disposición 1501 del Código Civil precisa que “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”.

De allí que, el contenido del convenio esté conformado por sus elementos esenciales necesarios para su validez y eficacia. Ahora bien, en cuanto a su clasificación, los mismos pueden ser típicos o atípicos, siendo los primeros aquellos que están descritos y regulados por la ley civil o mercantil, según su naturaleza; los otros, corresponden a aquellos que carecen de reglamento normativo, pero, a pesar de ello, su surgimiento obedece a la autonomía privada producto de la voluntad y libertad de los extremos negociantes, quienes estipulan las condiciones de cada uno, siendo esas cláusulas ley de obligatorio cumplimiento, tal como así lo previene el canon 1602 ídem.

Estos últimos, son definidos por la doctrina-Mascheroni SF- como “aquellos que no se encuentran tratados por la ley, surgidos a la vida jurídica por las necesidades prácticas de las personas (…) Valiéndose de la libertad contractual inherente a la autonomía de la voluntad al igual que la libertad para contratar, no han sido asumidos por el legislador mediante una disciplina particular, a través de una regulación propia” 12.

Lisandro Peña Nossa. Contratos empresariales nacionales e internacionales. Ecoe Ediciones S.A.S. Séptima edición. Marzo de 2022. Pág. 445. 12 049 2023 00507 04 Sobre la temática, la Corte Suprema de Justicia de antaño ha precisado que “cuando un contrato no se encuentra descrito en un tipo legal y, subsecuentemente, no está especialmente regulado por el ordenamiento, se denomina atípico.

Por consiguiente, dada esa peculiaridad, las dificultades que rodean los contratos atípicos son fundamentalmente dos: de un lado, la de precisar su admisión y validez, habida cuenta que es necesario establecer que su función económico -social se encuentra conforme con los principios ético-jurídicos rectores del ordenamiento; y, de otro, la de establecer las reglas jurídicas que los disciplinan”13.

Pronunciamiento en el que concretó respecto a la disciplina del aludido convenio, que deberá “atenderse, preferentemente, dada su singular naturaleza, las cláusulas contractuales ajustadas por las partes contratantes, siempre y cuando… ellas no sean contrarias a disposiciones de orden público”, además, en esta clase de pactos, es plausible aplicar “tanto las normas generales previstas en el ordenamiento como comunes para todas las obligaciones y contratos, como las originadas en los usos y prácticas sociales”14.

En coherencia, resulta útil memorar que el Alto Tribunal ha pregonado que la tesitura del negocio jurídico no surge de la denominación que le asignen las partes, “sino de los elementos que le confieren una determinada estructura negocial, típica o atípica y la función económica que pretenden cumplir los contratantes”, por cuanto los contratos “no tienen la calidad con que los designen los contratantes, sino la que realmente les corresponde, según sus características legales”15.

De ahí que, le incumbe al interesado demostrar las características propias del convenio alegado y al juzgador el deber de interpretar cuál es el verdadero querer de los contratantes, conforme a su naturaleza y sin consideración a la denominación que se le haya asignado, dejando el camino despejado de cualquier duda. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 22 de octubre de 2001. Expediente No. 5817. 14 Ibidem. 15 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC350-2023. 13 049 2023 00507 04 Desde esa perspectiva, entonces es loable concluir que, ante la falta de regulación legal, cuando se presenten diferencias entre los contratantes, por regla general, deberán interpretarse las estipulaciones convencionales; sin embargo, cuando estas luzcan contradictorias o en su defecto, ambiguas, es dable acudir a fuentes supletorias, que pueden buscarse en el régimen general de las obligaciones o en un modelo contractual típico que sea semejante al de objeto de estudio.

Ello, conforme lo sostiene la doctrina: “…para resolver la cuestión de la disciplina normativa de los contratos atípicos, ha formulado dos tesis o puntos de vista distintos, a los que se ha llamado respectivamente «teoría de la absorción» y «Teoría de la combinación». De acuerdo con la teoría de la absorción debe buscarse, dentro de la totalidad de los contratos atípicos, un elemento preponderante que se corresponda con el elemento preponderante de algún contrato típico y aplicar al conjunto la disciplina normativa del contrato típico al que pertenezca dicho elemento preponderante.

( ) Para superar los obstáculos a los que conduce la teoría de la absorción, se ha formulado la llamada «teoría de la combinación». De acuerdo con esta segunda teoría, cuando en los contratos atípicos coexistan prestaciones y elementos correspondientes a diferentes contratos típicos, la disciplina normativa aplicable a aquellos deberá reconstruirse combinando las normas correspondientes a cada uno de los contratos típicos.

De la teoría de la combinación se ha dicho que respeta en mayor grado la verdadera posición del problema, ya que trata de mantener la importancia que las partes han atribuido a cada uno de los elementos del contrato, procurando la creación de un todo organizado”16. Ahora, en lo concerniente a la compraventa, de acuerdo a la definición que contempla el artículo 1849 del Código Civil, es el contrato en virtud del cual “…una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.

Aquella se dice vender y ésta comprar…”; por parte del Estatuto Mercantil, en su canon 905, se refiere como “…un contrato en que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero…”. Luis Diez Picazo. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Vol I, Introducción Teoría del Contrato. 5º ed. Civitas, Madrid, 1996.

Pág. 391. 16 049 2023 00507 04 Así las cosas, cualquiera que sea el tipo de relación negocial, lo cierto es que, en los eventos de incumplimiento o satisfacción defectuosa de las obligaciones derivadas del mentado acuerdo, el acreedor cuenta con la acción de cumplimiento o resolución, en ambos casos con la consabida indemnización de los perjuicios que pudo sufrir, acudiendo para ello a la vía de responsabilidad civil contractual.

Consecuente con esto, ha sostenido de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia que, para la prosperidad de la comentada herramienta procesal, el actor debe acreditar que: “i) exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo); iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)”17.

Adicionalmente, deberá probar el nexo causal entre la culpa contractual y la existencia del perjuicio alegado, como lo ha señalado la jurisprudencia nacional: “… en la acción de resarcimiento en materia contractual, indispensable es demostrar todos los elementos que estructuran la responsabilidad, es decir, la lesión o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio (daño emergente y lucro cesante), la preexistencia del negocio jurídico origen de la obligación no ejecutada, la inejecución al demandado y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño…”18.

Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC380-2018, reiterada en la SC5170-2018. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 14 de marzo de 1996. M.P. Pedro Lafont Pianetta. 17 18 049 2023 00507 04 Igualmente, la doctrina tiene enseñado que el incumplimiento contractual no es por sí solo una fuente en que abreve la responsabilidad civil, por cuanto para que ello ocurra, se requiere, además “de una lesión en los intereses del acreedor en cuyo beneficio se encontraba configurada la relación obligacional.

La obligación de reparar no da así solución al problema que para él supone el incumplimiento de la prestación, sino al problema originado cuando por ese incumplimiento se ha generado daño a su patrimonio”19. 4. Partiendo de las anteriores premisas legales, debe decirse como cuestión preliminar, que el iudex, en manera alguna, orientó el vínculo negocial que existió entre las partes en controversia, “hacia el modelo contractual típico denominado suministro”, como lo refirió la demandante en su censura.

Por el contrario, el juzgador estableció nítidamente que, aunque algunas de las obligaciones pactadas podrían encuadrarse en ciertos convenios, verbigracia, el de suministro, lo cierto era que, al apreciarse conjuntamente las prestaciones estipuladas, las mismas no se adecúan a una nominación contractual prestablecida y por ello, debía entenderse que se trató de un contrato innominado.

Asimismo, menester es indicar que en el caso presente no es tema de controversia la existencia de una convención celebrada entre Ekoplanet S.A.S y D1 S.A.S, ya que la censura de esta última, en puridad, recae respecto a la naturaleza de tal relación negocial, pues, en su sentir, contrario a lo sostenido por el a quo, el vínculo que existió entre aquélla y la demandante correspondió a una compraventa de material reciclable de carácter sucesivo, más no a un pacto de prestación de servicios logísticos y adquisición de bienes reutilizables. 5.

Bajo ese derrotero, se advierte que la apelante pasiva, pretende proponer por este conducto una auténtica excepción perentoria, la cual 19 Salina Ugarte, Gastón. Responsabilidad Civil Contractual. Tomo I, Pág. 287. 049 2023 00507 04 parte de suponer, en contra de las consideraciones del juzgador de instancia, que no existió una prestación de servicio logístico, por cuanto más allá de hablarse de las labores operativas de transporte, compactación y bodegaje del material reciclable no quedó demostrado que las mismas fuesen a favor de D1 S.A.S.; por el contrario, tales actividades resultan ser propias de las tareas que debía desplegar Ekoplanet S.A.S. para el acopio de los aludidos insumos; argumentos que resultan ser atemporales, en razón a que los mismos debieron ser cuestionados en su momento procesal, esto es, al contestar la demanda, tal como así lo previene el artículo 96 del Estatuto Adjetivo.

De modo que, al estar constatado que la convocada resultó silente a la presente controversia, dicho alegato resulta improcedente en razón a la perentoriedad y preclusividad de los actos procesales, consagrado en el precepto 117 ejúsdem; disposición normativa que es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (art. 13 ib). 6.

Al margen de lo anterior, en aras de garantizar el derecho de doble instancia de la accionada, ha de indicarse que su censura carece de fuerza fáctica y jurídica para prosperar, como se pasa a explicar: De la prueba documental arrimada, se constata que obra certificación emitida el 30 de marzo de 2023, por parte del administrador de la actora, en la que se atestó que el objeto del convenio “consistió en la prestación del servicio de manejo integral y compra de los residuos aprovechables, especialmente cartón y plástico”, operación que se refería a la “selección, adecuación, compactación, recolección, almacenamiento y despacho de los materiales aprovechables en centros de distribución de Koba [hoy D1 S.A.S.], para lo cual se requiere operarios, equipos como compactadoras, montacargas, básculas, carritos para el marre de 049 2023 00507 04 cartón de las tiendas, estibadores y elevadores, e insumos como pita para el amarre del cartón… y alambre para la compactación, adicional el personal para la supervisión y logística del proceso” 20.

Al respecto, el representante legal de la enjuiciada, en su interrogatorio de parte, explicó sucintamente que la relación comercial sostenida con la contraparte consistió en la venta de todo el cartón y plástico que generaran sus tiendas o sus centros de distribución, recibiendo como contraprestación un pago por parte de Ekoplanet S.A.S., quien era la encargada de proponer el precio, el cual estaba sujeto a su aceptación21; catalogando ese vínculo como una “compraventa”, que perduró desde el año 2016 hasta el 2021.

Frente a la operación logística, indicó que “desde su punto de vista”, tal servicio se efectuó en beneficio de la demandante, porque el material reciclable era transportado en sus camiones a los centros de distribución de logística desconocer si la entidad -CEDI- 22. Igualmente, aseguró que representaba había recibido capacitaciones por parte de la convocante23.

Sin embargo, tal atestación por sí sola resulta ser insuficiente para desconocer el objeto contractual pactado, porque “la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan, al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”24.

Folio 1 del archivo “002Pruebas.pdf”. Minuto 3:00:06 del archivo “062GrabaciónContinuaciónAudienciaArtrículo372Cgp.mp4”. 22 Minuto 3:01:31 del archivo “062GrabaciónContinuaciónAudienciaArtrículo372Cgp.mp4”. 23 Minuto 8:49 del archivo “063GrabaciónContinuaciónAudienciaArtrículo372Cgp.mp4”. 24 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC9123-2014. 20 21 049 2023 00507 04 Más aun, cuando efectivamente quedó demostrado que dentro de la alianza que existió entre los extremos procesales en contienda, si se prestaron lo servicios que se indican en la aludida certificación, la cual se presume auténtica, en razón a que no fue rebatida de falsa ni mucho menos se desconoció por la contraparte (art. 244 C.G.P.).

Respecto al insumo de pita, se corroboró que efectivamente el mismo fue suministrado por parte de Ekoplanet S.A.S., tal como así se desgaja del correo electrónico de 28 de octubre de 2020, mediante el cual el asistente de gerencia de ventas de D1 S.A.S., solicitó a la demandante “colaboración al manejo de este suministro”, porque se “están retrasando mucho tiempo en esta entrega”, además, exigió la entrega de “8 und de carros de cartón”, así como el pedido de “220 rollos de pita”25.

Sobre la temática, se evidencia que, en otro mensaje de datos digital, la acusada expresó que en la regional Bogotá existían 212 tiendas, correspondientes a los CDI Cota y Funza, y ante esa complejidad, requería que la distribución de la comentada cuerda fuese oportunamente, por cuanto su atemporalidad había generado “varios retrasos en el envío, por ende, las tiendas se han visto afectadas”26.

Igualmente, obran e-mails que dan cuenta de las gestiones desplegadas por la propulsora tendientes en la contratación de personal para el manejo del material reciclable generado en las tiendas de D1 S.A.S.27 Folios 30 y 31 del archivo “002Pruebas.pdf”. Folio 32 del archivo “002Pruebas.pdf”. 27 Folio 33 del archivo “002Pruebas.pdf”. 25 26 049 2023 00507 04 En el mismo sentido, se constata cruce de comunicaciones relacionadas con la adquisición de carros para almacenar el cartón. Mírese como en misiva de 12 de febrero de 2018, el representante legal de Ekoplanet S.A.S. informa a Koba hoy D1 S.A.S. que había negociado con “Reciclarte las Jaulas-Carros para el cartón que están ubicadas en las tiendas”28.

Referente a las capacitaciones, el representante legal de la demandada, cuando se le preguntó si la propulsora dictaba charlas de aprendizaje en los diferentes CDI, asintió que las formaciones eran cómo debía entregarse el cartón o el procedimiento para amarrar dicho insumo29. Y respecto a los “carritos” utilizados para transportar los residuos aprovechables, manifestó tener conocimiento de los mismos, bienes que eran utilizados en las regionales, pero una vez finalizó el convenio se devolvieron los mismos, al punto que, aproximadamente 300 coches fueron adquiridos por el nuevo proveedor30.

De otro lado, se incorporó una certificación relacionada con los activos de la operación Koba -Tiendas D1, en la que se informó la adquisición de compactadoras, báscula plataforma, estibador con báscula, montacargas, elevador semieléctrico y vehículos; bienes cuya finalidad era el cumplimiento del pacto contractual31. Del referido acervo probatorio, surge ostensible que, contrario a lo alegado por la enjuiciada, el vínculo que aquélla tuvo con Ekoplanet S.A.S. no se limitó únicamente a una compraventa de insumos de tracto sucesivo, pues, como quedó visto, dentro del objeto de dicho contrato, también estaba el despliegue de selección, adecuación, compactación, Folio 29 del archivo “002Pruebas.pdf”.

Minuto 6:58 del archivo “063GrabaciónContinuaciónAudienciaArtrículo372Cgp.mp4”. 30 Minuto 10:14 del archivo “063GrabaciónContinuaciónAudienciaArtrículo372Cgp.mp4”. 31 Folios 3 a 6 del archivo “004Pruebas.pdf”. 28 29 049 2023 00507 04 recolección, almacenamiento, capacitación y despacho de los materiales aprovechables en centros de distribución, así como en las tiendas de la querellada, actividades que al ser analizadas conjuntamente, permiten sostener fehacientemente que la propulsora tenía dentro de sus compromisos, labores logísticas de todo el procesamiento de los materiales reciclables.

De otro lado, de la declaración de parte del representante legal de la activante, colige este Cuerpo Colegiado que tampoco le asiste razón a la impugnante, por cuanto de la exposición vertida por el señor Diego Estrada Lizcano frente al tema del flujo en que se desarrolló la operación, quedó nítido que tal gestión se relacionaba con lo siguiente: “…mantener ordenado y despejado el sitio donde llevaba tiendas D1 el cartón, el centro de reciclaje del CEDI, específicamente ya,para ello Ekoplanet tenía que poner los recursos necesarios.

¿Qué son los recursos necesarios? Dos máquinas, normalmente eran 2 máquinas por CEDI y compactadoras. ¿Eh? Un personal que podría ser cuatro o 5 personas, 3 personas, dependiendo del volumen del CEDI, con todas sus prestaciones y seguridad social. (…) Recibía el cartón, clasificaba, compactaba y cargaba; también suministraba los carritos que tienen ustedes en las tiendas para copiar el cartón, que eran de 1 a 2 o veces hasta 3 carritos por tienda, dependiendo del tamaño de la tienda y la pita para que amarraran el cartón, que solo pedía la parte de ventas, decía, necesitamos pita y se les proveía para 2 -3 meses, y así iba rotando.

Además, en el ya en el centro de reciclaje en el CEDI, también había que poner el cartón, perdón el alambre para poder amarrar esas pacas de cartón ya, algún CEDI, por ejemplo en Antioquia Sur nos cobraban la energía. En todo esos CEDI también había que hacer las adecuaciones, a veces poner cableado, en algunos nos pedían, como en Antioquia Norte nos pidieron eso, también en algunos poníamos montacargas o estibadores eléctricos, caso de Antioquia Sur, en Antioquia Norte, en algunos de acá de Cundinamarca.

Y vehículos para retirar, esos vehículos eran planchones Para sacar el material compactado o furgones, que también cambian de acuerdo con la operación de cada CEDI y por ejemplo en Bucaramanga que entregaban suelto porque no se construyó un centro de reciclaje para meter máquina, tocaba evacuar a diario cartón suelto, el resto será compactado.

Entonces también era con forjones o con planchones y con todo eso lo que conlleva, 049 2023 00507 04 conductor, ayudante, peajes, gasolina, mantenimiento, toda la parte de bodegaje, porque también nos comprometimos a tener unas bodegas, por ejemplo en Bucaramanga, la bodega era prácticamente para ustedes porque cómo no tenía centro de reciclaje para compactar, nosotros compactábamos en nuestra bodega, en otra simplemente era acopio porque no se podía dar siempre despachar directamente a las fábricas, había que acopiar, hay bodegas, en Bogotá tuvimos que alquilar una alterna para poder abrirle espacio a ustedes.

La Mosquera se abrió también específicamente para eso. También participábamos de algunas campañas de reciclaje y capacitaciones que se daban con cierta frecuencia, pero aparte de los servicios que se prestaban y estaban ahí incluidos al personal del centro de distribución de distribución, incluso no sé si en algún momento bueno de pronto el señor Luis Felipe, quiero unas cajitas de cartón que también poníamos para que reciclaran papel.

¿Archivo en los centros de distribución para incentivar toda esa parte ecológica dentro de tiendas D1? Todo el tema administrativo que implica eso, pues el tema para la parte de impuestos, para la parte contable, los supervisores y administradores que controlaban esta gente porque era un personal que fácilmente podría superar las 30 personas, sí. ¿Eso implica una carga administrativa también? Cruce de cuentas, todo eso lo reportes para que facturen”32.

Según se infiere de la simple lectura de los pasajes en los que, como viene de registrarse, no desacertó el funcionario de instancia en dar por demostrado que en el sub examine el vínculo negocial celebrado verbalmente entre D1 S.A.S. y Ekoplanet S.A.S. no se trató de un contrato de compraventa, ni mucho menos de suministro, al no cumplirse las exigencias legales para cada una de esas tipologías, pues, respecto al primero, más allá de la adquisición de materiales reciclables, los contratantes acordaron servicios logísticos para el manejo de dichos insumos, actividad que no es propia del comentado pacto.

Como tampoco podría ser catalogado como de aquellos de suministro porque, en estricto sentido, no se trató de una actividad de abastecimiento de bienes o servicios (art. 968 C.Co), por cuanto en modo alguno Ekoplanet S.A.S. fue un proveedor de D1 S.A.S.; por el contrario, fue un aliado en el tema del reciclaje, recibiendo como contraprestación, el beneficio de compra a un precio acordado, la emisión de tales insumos. 32 Minuto 2:52:07 del archivo “062GrabaciónContinuaciónAudienciaArtrículo372Cgp.mp4”. 049 2023 00507 04 En ese orden, la censura de la demandada está llamada al fracaso, comoquiera que el iudex no realizó una valoración sesgada o fraccionada de los instrumentos de convicción; por el contrario, tal como quedó elucidado, sus conclusiones tienen eco en lo probado en la actuación. 7.

Ahora, en lo concerniente a la impugnación del extremo actor, se anticipa que la misma correrá la misma suerte que la de su contraparte, porque, aunque trate de escudarse en que el impago de las facturas emitidas por concepto de la compra del material de cartón y plástico no es una desobediencia suficiente como para haber dado por terminado el contrato, advierte este Tribunal que, contrario a lo alegado por la apelante, la aludida causa si debe ser considerada de gran importancia, si en cuenta se tiene que, dentro de las estipulaciones pactadas, se encontraba aquella en cabeza de la demandante.

De manera que, no le bastaba con desplegar el tema logístico del recaudo, compactación, transporte y demás activades propias del reciclaje de insumos reutilizables, sino que también, debía proceder con el pago a su cargo como comprador, siendo este el último eslabón de la cadena para llevar a feliz término la operación de tracto sucesivo.

Máxime, cuando tal prestación era la finalidad económica que conllevó a la celebración del contrato por parte de D1 S.A.S., si se parte de la premisa legal que era la contribución que aquélla recibía por la venta de los comentados bienes. Contravención que no quedó desvirtuada, por el contrario, fue aceptada por el administrador de la promotora, bajo el argumento de una “crisis del cartón”, acontecimiento que quedó huérfano de comprobación. Aunado a lo anterior, desde el escrito introductorio, a voces del precepto 193 del C.G.P., se confesó el aludido impago, pues en el hecho trigésimo primero se narró que “Ekoplanet presentó 2 propuestas de pago para poder cancelar la cartera en mora con Koba hoy D1 S.A.S. como se puede 049 2023 00507 04 ver en los correos del 24 de junio y 6 de julio de 2021”, afirmación que tiene eco con los aludidos e-mails, a través de los cuales la convocante ofrece posibilidades de acuerdos.

Añádase a lo expuesto que, aunque se aduzca como factor imprevisible e irresistible la “crisis del cartón” lo cual conllevó a la desobediencia de la querellante, lo cierto es que respecto de tal evento se desatendió el deber procesal previsto en el artículo 167 del Estatuto Adjetivo, según el cual “le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, porque más allá de la declaración del representante legal de la promotora, no existe dentro del paginario otro elemento de persuasión que otorgue credibilidad a las narraciones del deponente; luego, su sola proclamación, resulta ser precaria para tener acreditado el aludido insuceso, pues como quedó explicado párrafos atrás, le es ilícito a las partes crearse su propia prueba.

De ahí que no existió ninguna ruptura abrupta como lo cuestiona la enjuiciante, sino que la misma tuvo sustento en el incumplimiento contractual por parte de ella, siendo esta una causa válida dentro del ordenamiento jurídico, bajo el aforismo que los “…acuerdos son ley para las partes, quienes, desde el momento de su perfección, deben honrar sus deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su infracción unilateral deriven para quien sí los cumplió…”33.

Y como consecuencia de lo anterior, la propulsora no estaba facultada para promover la presente acción, comoquiera que sólo la parte que satisfizo o se avino a honrar sus deberes negociales, por ministerio de la ley, tiene “un derecho de opción que la habilita para escoger la alternativa que le resulte más eficiente desde el punto de vista económico”34 8.

Es claro entonces que, las pruebas legal y oportunamente recaudadas, no evidencian que la determinación adoptada por la accionada de poner 33 34 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5141-2020. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1962-2022. 049 2023 00507 04 fin al contrato base de la acción, hubiese sido abusiva; como tampoco la insuficiencia del término del preaviso; y, mucho menos, que aquélla actuó de mala fe, comportamiento que a voces del artículo 769 del Código Civil, debe demostrarse fehacientemente.

Lo anterior, porque en los contratos no existe la perpetuidad, siendo esta figura extraña e incompatible con el concepto de obligación, toda vez que contraría el orden público por suprimir “para siempre” o “Ad eternum” la libertad contractual, premisa legal bajo la cual los negocios jurídicos son temporales y terminan por causas legales, contractuales, consenso recíproco o de forma unilateral, siendo esta última válida, en razón a que el legislador facultó a uno de los contratantes para finiquitar el pacto, sin aquiescencia, aceptación, beneplácito o consentimiento del otro, prerrogativa que también es aplicable a aquellas relaciones de duración indefinida, tal como lo ha sostenido el órgano cumbre de la jurisdicción ordinaria: “En los contratos de duración indefinida, la terminación unilateral, según resaltó el Tribunal, es elemento natural (naturalia negotii), se entiende pertenecerle e incorpora su contenido por ley, uso o costumbre, sin estipulación a propósito, (artículos 1501, C.C. y 871, C. de Co).

No se trata de simple cláusula de estilo, sino de cláusulas de uso común. En oportunidades, deriva de la naturaleza de las cosas, verbi gratia, la terminación in continente por advenimiento de un incumplimiento grave e insuperable (artículos 2189 [3 y 4], 2225, 2251, C.C.), denuncia de contrato de ejecución sucesiva o escalonada a plazo indefinido, y en veces, se pacta (accidentalia negotii) como cláusula resolutoria o de terminación unilateral expresa, práctica de uso común (artículo 1621, inciso segundo, Código Civil)”35. 9.

Agréguese a lo precedente que, el ejercicio de la facultad de terminar unilateralmente el contrato, no configura de suyo un abuso del derecho (art. 830 C. Co), por cuanto se procede bajo la premisa de la buena fe, principio que impone a los contratantes respetar las garantías ajenas y no abusar de las propias (art. 95 C.P.), y por ello, debe ser apreciado “bajo el entendido de que su actividad no puede ser causa de daño a quienes han contratado con el agente, salvo, claro está, que exista razón que lo Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 30 de agosto de 2011. Expediente 110013103-012-1999-01957-01. 35 049 2023 00507 04 justifique, como sucedería, verbi gratia, cuando el comportamiento del contratista, dada su falta de honradez o inteligencia, lo imponga”36. Ello para insistir que, tal como ha quedado explicado, la decisión adoptada por D1 S.A.S. en dar por finalizado el vínculo jurídico sin consentimiento previo de Ekoplanet S.A.S., en modo alguno debe ser considerada como una conducta abusiva del derecho, por cuanto, como se decantó, dicho proceder obedeció a un incumplimiento por parte de ésta.

Máxime, cuando en tratándose de la aludida figura jurídica, la jurisprudencia nacional ha indicado que debe acreditarse la concurrencia de los axiomas de una acción de responsabilidad civil extracontractual, como lo son: “a). La existencia de una conducta antijurídica (dolo, culpa, temeridad o mala fe) del sujeto respecto de quien se dirige la acción; b).

El perjuicio sufrido y, desde luego, c). La relación o nexo de causalidad entre el actuar de aquél a quien se imputa el daño sufrido por éste” 37. Exigencias que descuellan en el presente caso, por cuanto no se demostró un actor doloso de la accionada tendiente a propiciar un perjuicio a Ekoplanet S.A.S., ni mucho menos un menoscabo derivado de tal conducta. 10.

En este punto, cabe preguntarse, entonces, si es posible que exista una contravención a los principios de buena fe y confianza legítima por el simple hecho de la no continuación de la relación contractual, cuando lo cierto es que, la inversión alegada por la demandante fue para cumplir con el objeto de lo contratado, sin que dicho proceder, a todas luces, pueda entenderse como una “expectativa legítima de continuidad contractual”, ya que tal adquisición obedeció a los deberes propios que fueron adquiridos por Ekoplanet S.A.S. y bajo esa premisa, se tiene que tales compras no eran novedosas, si se parte de que el vínculo negocial inició en el año 2016, lo que significa entonces que, más que una esperanza, corresponde a la ejecución del mentado pacto.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 16 de septiembre de 2010. Exp. 110013103-027-2005-00590-01. 37 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1066-2021. 36 049 2023 00507 04 11. Tampoco se observa una actitud dominante de la primera respecto de la segunda, por el contrario, las pruebas recaudadas permiten arribar a la conclusión que, en la tan memorada relación negocial, los extremos contratantes siempre actuaron bajo la libertad contractual, por cuanto existen múltiples correos electrónicos mediante los cuales la demandante informaba sobre el aumento del precio de los insumos38.

En tal sentido, debe precisarse que, aunque en el dossier se arrimaron los estados de flujo efectivo de los años 2021 y 2022, presuntamente elaborados por el contador Wilson Valbuena Morales y el revisor Fiscal Alexander Contreras Erazo39, lo cierto es que estos legajos carecen de fuerza demostrativa, por cuanto no se acompasan a las exigencias legales, máxime, cuando es un deber de la enjuiciante llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones normativas (num. 4º, art. 19 del C. Co).

Adiciónese que, tampoco se tiene certeza de las personas que emitieron tales informes, de un lado, porque no fueron suscritos y de otro, en razón a que no se acompañaron con documento alguno que permitan dar convicción de la profesión y cargo de quienes los rinden. 12. Asimismo, los alegatos relacionados con la “confusión entre el IVA y renta”, “riesgos asumidos bajo presión contractual” y “desequilibrio contractual, cláusulas abusivas y carácter tuitivo del derecho”, aunque resultan ser lacónicos por cuanto en modo alguno expresan de forma razonada las inconformidades contra el fallo protestado, lo cierto es que tampoco resultan tener asidero jurídico para derruir la decisión objeto de estudio, pues, respecto al primer reproche, se trata de un importe de orden legal que en ningún caso significa un aprovechamiento en favor de la enjuiciada, si en mente se tiene que su recaudo es para la Dirección de 38 39 Folios 2, 4, 15, 17, 23 del archivo “002Prueba.pdf”.

Folios 7 a 10 del archivo “004Pruebas.pdf”. 049 2023 00507 04 Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad encargada de administrar esos rubros. Con todo, la accionante adelantó el trámite correspondiente para la devolución de los dineros que le fueron retenidos por concepto de tal gravamen, conforme se colige de la propuesta de normalización de pagos que realizó Ekoplanet S.A.S. a D1 S.A.S., a través de la cual informó: “…Ekoplanet tiene pendientes dos devoluciones en la DIAN por $800 millones, al consultar nos informan que se han retrasado demasiado por situaciones internas en la DIAN (investigaciones y atención especial al sector del reciclaje) (…) solución: Entre el 20 de enero y principios de febrero no entregan los títulos de impuestos (TIDI), la idea es que Koba acepte la cesión de los TIDI como parte de pago, estos pueden ser descontados de los impuestos a pagar de KOBA por lo que su valor es real…”40.

Ahora bien, en lo que concierne a la ausencia de ejecución de actos negociales libres y la imposición arbitraria de condiciones por parte de D1 S.A.S., pues, en sentir de la activante, la accionada la forzó a asumir compromisos restrictivos, por cuanto le trasladó presuntos riesgos “desproporcionados”, también resultan ayunos de medio de convicción que los soporte.

Por el contrario, el representante legal de Ekoplanet S.A.S. en su interrogatorio afirmó que las negociaciones eran de parte y parte, aseverando que frente al tema de precios era normal que “D1 era quien pedía sin prometer el precio”, sin embargo, en ocasiones “lo hacía Ekoplanet”, situación que solía cambiar “de acuerdo a las condiciones del mercado”41, pero al final siempre llegaban a un acuerdo.

Situación semejante acaeció respecto de todos los CDI en los que la propulsora estaba facultada para ejecutar las actividades relacionadas con la logística del manejo, recaudo y compra de cartón y plástico. Es más, el declarante refirió que la demandante tenía “unos buenos acuerdos con 40 41 Folio 21 del archivo “002Pruebas.pdf”. Minuto 2:30:08 del archivo “062GrabaciónContinuaciónAudienciaArtrículo372Cgp.mp4”. 049 2023 00507 04 unas buenas fábricas antes de la crisis” y, ante tal situación, podía dar “unos buenos precios”42 a D1 S.A.S. Es más, frente a la pregunta del por qué había decidido continuar con el vínculo jurídico, si supuestamente estaban “trabajando a pérdida”, aquél contestó: “si yo supiera que venía esa crisis, pues yo la hubiera terminado, obviamente, pero además en su momento es porque digamos que como es una crisis que fue especial, que nunca se había presentado, las fábricas te decían, no? De pronto, en un mes, se arregla en 2 meses, en 3 meses y así se fue 1 año, además, vuelvo y repito, de buena fe, confiando en la buena relación que teníamos, supuse que tiendas D1 iba a valorar ese esfuerzo de una relación que se entendía de largo plazo porque nos pedían incluso expansión, que iba a valorar ese esfuerzo y nos iba a decir bueno, en las duras ustedes estuvieron apoyando, ahora le damos la oportunidad de que se recuperen…”43.

En ese orden, de la valoración objetiva de esa exposición, bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, se puede concluir que realmente, en ningún momento, la convocada obligó o, en su defecto, impuso condiciones desequilibrantes a la enjuiciante para continuar la tan memorada relación contractual, pues, nótese que, en estricto sentido, la inestabilidad financiera alegada no fue producto de una conducta reprochable a D1 S.A.S., sino que fue fruto de la aludida “crisis del cartón”, fenómeno que de modo alguno debe ser atribuible a la accionada.

Aunado, más allá de poderse reprochar una presunta “imposición”, lo cierto es que fue iniciativa libre y espontánea de la promotora decidir continuar con el pacto, sin verificar, como buen padre de los negocios que le incumbía en razón a su experiencia en la labor desarrollada, si efectivamente los costos versus beneficios le eran rentables o, analizar si se debía modificar algún acontecimiento en pro de mejorar esa contratación o, en su defecto verificar los precios.

Luego, esa incuria no 42 43 Minuto 2:46:33 del archivo “062GrabaciónContinuaciónAudienciaArtrículo372Cgp.mp4”. Minuto 2:49:57 del archivo “062GrabaciónContinuaciónAudienciaArtrículo372Cgp.mp4”. 049 2023 00507 04 debe ser refutada como un actuar doloso de D1 S.A.S., comoquiera que en materia de responsabilidad civil contractual a nadie le es permitido alegar su propia desidia. 13.

Del mismo modo, se concluye que no están reunidos los presupuestos para la prosperidad de la acción de enriquecimiento ilícito, por cuanto para su reconocimiento no era suficiente constatar que ello tuvo ocurrencia, sino que, además, era indispensable la ausencia de una causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial censurado, condición que no está cumplida en el sub lite, puesto que el beneficio económico obtenido por la enjuiciada tuvo como base una fuente jurídica válida y suficiente, como lo es la relación contractual de prestación de servicios logísticos y de compra de material reciclable, vínculo que una vez terminado, generó los presuntos perjuicios procurados por la promotora. 14.

En punto al argumento de incongruencia, por expreso mandato legal del artículo 281 del C.G.P., las sentencias con las que se definen los procesos deben “estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubiesen sido alegadas sí así lo exige la ley”, previsión que torna obligatorio para los juzgadores de instancia respetar el marco que las partes han fijado en el escrito de demanda y la réplica de la misma.

De modo que, su incumplimiento se verifica, por regla de principio, del cotejo entre “las súplicas de la demanda, las excepciones alegadas o comprobadas, de no ser necesaria su aducción expresa, o los hechos en que se fincan unas y otras, según fuere el caso, y de otro, las decisiones adoptadas por el funcionario cognoscente del asunto”, siendo además, otro motivo de inconsonancia, “[e]l desconocimiento de la pretensión impugnaticia, al dejarse sin resolver cuestionamientos expuestos por el apelante en su recurso contra el fallo de primer grado, o adentrarse en materias que son extrañas al mismo, ‘sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley’ (artículo 328)”, así como “la falta de resolución sobre el llamamiento en garantía», por corresponder a «una 049 2023 00507 04 pretensión por parte del demandado -llamante-, en contra de un tercero - llamado-, con el fin de que lo indemnice por las consecuencias de un eventual fallo adverso» (SC2850, 25 oct. 2022, rad. n.° 2017-3335801)”44.

De lo precedentemente explicado, se colige el desacierto de la acusación auscultada, toda vez que el a quo no dejó de pronunciarse sobre las peticiones incoadas por la demandante, ni mucho menos se excedió en ellas u omitió declamar frente a alguna de las aspiraciones, pues el hecho de que no hubiese declarado incumplida a D1 S.A.S. y consecuente, dispuesto la terminación del vínculo negocial, ello no significa la trasgresión del aludido mandato, tal como lo pregona la accionante, comoquiera que dicho proceder obedeció a la valoración armónica de los elementos de juicio recaudados.

Y bajo ese entendimiento, ese devenir decisorio no debe confundirse con el vicio alegado, por cuanto “la inconsonancia únicamente acaece cuando aquél, al dictar la sentencia, desconoce los linderos que, al respectivo debate litigioso, le trazaron las partes en la demanda y en la contestación, o le asignó la ley, especialmente, en materia de excepciones meritorias, ya sea porque no resuelve todo lo que dentro de esos márgenes está, ora, porque se pronuncia más allá o por fuera de lo que ellos delimitan” 45. 15.

De modo que, al haber quedado demostrado que la propulsora de la acción fue incumplida en el acatamiento de las obligaciones tendientes al pago como contraprestación por la adquisición del material reciclable, resulta prístino que no erró el juzgador de instancia en haber negado las demás pretensiones relacionadas con la presunta desobediencia de la convocada y el resarcimiento correspondiente.

En ese orden, se ratificará el veredicto censurado, como consecuencia del fracaso de las alzadas incoadas por los extremos de la litis, como 44 45 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC049-2023. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3085-2017. 049 2023 00507 04 ampliamente quedó explicado. Ante esa frustración, no se impartirá en esta instancia condena en costas para ninguna de ellas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre la República y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil de Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Estrado judicial de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 049 2023 00507 04 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cdc4bd8141176d9c4412cd7e19df030455f33817c69488941d9b9 e6b14e0584f Documento generado en 26/08/2025 11:59:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 049 2023 00507 04