Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 20. 13001310300520190025001 ApAuto confirma niega dictamen pericial

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Asunto: Apelación de auto Proceso: Verbal (RC médica) Demandante: Yenifer Paola Martelo Carrillo y otro Demandada: Clínica General del Caribe y otro Radicación: 13001310300520190025001 Cartagena de Indias DTC, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante el auto dictado el 15 de agosto de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se negó el decreto y práctica de la prueba pericial solicitada por la parte demandante, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil médica promovido por Yenifer Paola Martelo Carrillo y Julio Cesar Peñata Acosta en contra de Clínica General del Caribe y Coosalud EPS. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El contexto. Yenifer Paola Martelo Carrillo y Julio Cesar Peñata Acosta demandaron a la Clínica General del Caribe y a Coosalud EPS, pretendiendo que se les declare responsables por la acusada negligencia médica que habría causado la muerte de la hija recién nacida de aquellos. Entre otras pruebas, la parte actora solicitó que se decretara un dictamen pericial con el propósito de que un experto en ginecología y obstetricia respondiera un cuestionario general. 1.2.

El auto apelado. Mediante proveído del 15 de agosto de 2025, el a quo negó la referida prueba pericial. Fundamentó su decisión en el dictamen no fue aportado en la oportunidad legal ni fue anunciado Asunto: Apelación de auto Proceso: Verbal (RC médica) Demandante: Yenifer Paola Martelo Carrillo y otro Demandada: Clínica General del Caribe y otro Radicación: 13001310300520190025001 para efectos de que se concediera un término para allegarla, conforme al artículo 227 del Código General del Proceso.

Así, consideró que la prueba no fue aportada como el legislador lo dispuso. 1.3. El recurso de apelación. La parte actora atacó el tiempo aquella decisión por vía de reposición y apelación subsidiaria. Argumentó que el rechazo automático de la pericia transgrede el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la reparación integral.

Reprochó que el despacho, en virtud de los principios de oficiosidad y búsqueda de la verdad material, y con base en el artículo 229 del compendio procesal, ha debido suplir la omisión de forma y requerir a la parte o designar una entidad para la práctica de la prueba, en lugar de negarla de plano. Por ende, solicitó que se revoque lo decidido y se decrete la prueba pericial. 1.4.

El trámite del recurso. Previo el traslado de rigor, la demandada Coosalud EPS se opuso al recurso señalando que la solicitud del dictamen no reúne los requisitos del artículo 227 del CGP, porque no se aportó ni se anunció. Luego, mediante auto del 6 de febrero de 2026, el a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo.

Arribado el plenario a este tribunal y hallándose en oportunidad, se procede a resolver, previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico. Se debe determinar si hay lugar a decretar el dictamen pericial solicitado por la parte demandante para 2 de 7 Asunto: Apelación de auto Proceso: Verbal (RC médica) Demandante: Yenifer Paola Martelo Carrillo y otro Demandada: Clínica General del Caribe y otro Radicación: 13001310300520190025001 que un gineco-obstetra absuelva el interrogatorio formulado en el libelo introductor.

La tesis sostendrá que respuesta negativa. 2.2. Sobre la incorporación del dictamen pericial. De acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, el onus probandi recae sobre las partes procesales. Corresponde a cada extremo allegar y presentar los medios probatorios pertinentes dentro de los plazos establecidos por la ley. En cuanto al desarrollo central del proceso, dichos momentos son principalmente: (i) la presentación de la demanda;

(ii) la contestación de la misma; y (iii) el traslado de las excepciones. Tales oportunidades son perentorias e improrrogables, de conformidad con el artículo 117 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 13 ejusdem. Además, según lo establecido en el canon 173 del compendio ritual: «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello…».

La prueba pericial no se escapa de esas directrices. El artículo 227 del CGP dispone expresamente: La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado. Esta norma impone una carga clara e ineludible a la parte interesada, para lo cual le otorga dos alternativas: (i) aportar el dictamen en la oportunidad procesal correspondiente; o (ii) anunciar su intención 3 de 7 Asunto: Apelación de auto Proceso: Verbal (RC médica) Demandante: Yenifer Paola Martelo Carrillo y otro Demandada: Clínica General del Caribe y otro Radicación: 13001310300520190025001 de hacerlo, solicitando al juez un término para allegarlo, que no podrá ser inferior a diez (10) días.

Esta disposición no deja margen para interpretaciones amplias o flexibles, pues establece una carga procesal concreta y de obligatorio cumplimiento, cuyo propósito es asegurar la eficiencia, la transparencia y el equilibrio en el desarrollo de la etapa probatoria. La doctrina especializada ha precisado que la posibilidad de anunciar el dictamen y solicitar un plazo para incorporarlo no tiene aplicación cuando la parte debe aportarlo con la demanda, dado que para esta oportunidad no existe un término limitado que impida la obtención de la prueba.

En palabras de la doctrina sobre el plazo para acoplar la experticia: …no tiene aplicación respecto de quien lo va a aportar con la demanda, debido a que la disposición parte del supuesto de insuficiencia del término previsto, lo que no se predica para la demanda, de ahí que asevero que, salvo un caso que de excepción", siempre con la demanda inicial debe ser aportado dictamen.

Diferente es el caso si se trata de emplearlo para la demanda de reconvención o para solicitar pruebas en los traslados adicionales, eventos en los que existe un perentorio término para hacerlo, en los que "la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días", con la advertencia de que siempre "deberá ser emitido por institución o profesional especializado." En esta hipótesis le basta al que anuncia el futuro aporte de la experticia, cuyo objeto deberá enunciar someramente, solicitar el plazo que estime necesario para lograr el aporte de la prueba, pero sin que sea menester adelantar el nombre del experto, pues bien puede suceder que aún no lo haya contratado y el juez siempre deberá fijar el mismo, por tratarse de un término judicial, motivo por el cual estimo tiene aplicación para este caso lo señalado en el inciso 4 de 7 Asunto: Apelación de auto Proceso: Verbal (RC médica) Demandante: Yenifer Paola Martelo Carrillo y otro Demandada: Clínica General del Caribe y otro Radicación: 13001310300520190025001 final del art. 117 del CGP en cuanto a que el plazo fijado "podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento. 1 2.3.

La solución del caso. Descendido a las particularidades del asunto, se tiene que la parte demandante omitió por completo las posibilidades otorgadas por la ley procesal para incorporar el informe pericial. Esto pues, se limitó únicamente a solicitar el decreto de la prueba sin haber cumplido los presupuestos legales que la habilitan. En tales condiciones, el juez de primera instancia no tenía que ordenar la práctica del experticio técnico, al faltar la manifestación procesal que habilitara su aducción conforme al artículo 227 del CGP.

En consecuencia, no se advierte motivo alguno que justifique la revocatoria de la decisión en este punto. Ahora bien, la parte recurrente alegó que el juez debió actuar de oficio para suplir sus omisiones de forma invocando el debido proceso y la búsqueda de la verdad material. Sobre esto debe precisarse que, si bien el juez ostenta facultades oficiosas, ello no suprime ni releva el cumplimiento de las cargas procesales previstas en la ley para las partes, entre ellas, la relativa a la incorporación de las pruebas en observancia del onus probandi.

Nada tiene que ver que la prueba pericial revista gran trascendencia procesal, pues eso carece de injerencia en cuanto a las cargas probatorias, sus peticiones y su aducción. Aceptar que la parte se libera de su carga de probar los hechos alegados y trasladar dicha responsabilidad al Estado basándose en la oficiosidad, supondría desconocer el carácter obligatorio de las normas procesales y el principio de igualdad entre las partes. 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código general del proceso, Pruebas, Tercera edición. Bogotá: Tirant Lo’Blanch; 2025. p. 216 5 de 7 Asunto: Apelación de auto Proceso: Verbal (RC médica) Demandante: Yenifer Paola Martelo Carrillo y otro Demandada: Clínica General del Caribe y otro Radicación: 13001310300520190025001 2.4. Conclusión. En síntesis, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, a las partes les incumbe probar los hechos que alegan y el régimen procesal les impone la carga de aportar las pruebas que pretendan hacer valer.

Por eso, el artículo 227 ibídem establece que quien pretenda beneficiarse de un dictamen pericial debe aportarlo o al menos anunciarlo y pedir un plazo. En este caso, la parte demandante pidió el decreto de una prueba pericial, pero no la aportó ni la anunció, de modo que no es viable su aducción. En vista de todo lo anterior, se confirmará el proveído opugnado y se condenará en costas por esta actuación a la parte recurrente. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto del 15 de agosto de 2025, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en lo que se negó la solicitud de la parte actora para que se ordenara un dictamen pericial. Esto dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Yenifer Paola Martelo Carrillo y Julio Cesar Peñata Acosta contra Clínica General del Caribe y Coosalud EPS SA. 2.

Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente y fijar como agencias en derecho la cifra equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. 3. Comunicar esta decisión al juzgado de primera instancia. 6 de 7 Asunto: Apelación de auto Proceso: Verbal (RC médica) Demandante: Yenifer Paola Martelo Carrillo y otro Demandada: Clínica General del Caribe y otro Radicación: 13001310300520190025001 4.

Enviar la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. 7 de 7