05001 31 05 013 2023 00240 01 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO RICARDO TATIS GUERRA, contra COLPENSIONES EICE y las AFP PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de PORVENIR S.A. Solicita la demandante, se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia, se declare que el actor siempre ha permanecido afiliado al primero y se ordene a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A., a efectuar el traslado a COLPENSIONES, junto con la devolución de todas las sumas, bonos, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos, y así mismo se condene en costas a las demandadas.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de marzo de 2024, DECLARÓ la ineficacia de la afiliación del señor GUSTAVO RICARDO TATIS GUERRA al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. CONDENÓ a PORVENIR S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, cuotas Alejandra S. 05001 31 05 013 2023 00240 01 Auto Casación y/o gastos de administración vigentes a partir del 01/11/2000 exclusivamente por la afiliación del señor GUSTAVO RICARDO TATIS GUERRA, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados.
CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ta providencia, las cuotas y/o gastos de administración cobradas por la afiliación del señor GUSTAVO RICARDO TATIS GUERRA entre el 01 de octubre de 1994 hasta el 31 de octubre de 2000, debidamente indexadas.
En concordancia, se ordena además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero. CONDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a activar la afiliación del señor GUSTAVO RICARDO TATIS GUERRA, al régimen de prima media con prestación definida. CONDENÓ en costas a cargo de PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. fijando las agencias en derecho en la suma de $2.600.000, correspondiendo a cada una de ellas la suma de $1.300.000 en favor de la parte demandante.
Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 30 de agosto de 2024, confirmó la sentencia proferida por el A quo, y condenó en costas en segunda instancia a cargo de PORVENIR S.A., y a favor de la parte DEMANDANTE, fijándose las agencias en derecho en un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de $1.300.000. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor Alejandra S. 05001 31 05 013 2023 00240 01 Auto Casación equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de PORVENIR S.A., a la condena impuesta, esto es, restitución a COLPENSIONES de los porcentajes deducidos al accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL35882022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas están a cargo de PORVENIR S.A. Alejandra S. 05001 31 05 013 2023 00240 01 Auto Casación La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para la AFP.
Sin embargo, y revisado el expediente esta sociedad no demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS. Sobre el particular, en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por PORVENIR S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS, Alejandra S. 05001 31 05 013 2023 00240 01 Auto Casación MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No.196 De octubre de 2024 Alejandra S.