Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Sentencia Segunda Instancia 54-518-31-12-001-2022-00195-01

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA LABORAL Pamplona, catorce de agosto de dos mil veinticuatro REF: ASUNTO: PROVENIENTE DE: DEMANDANTE: DEMANDADOS: EXPEDIENTE No. 54-518-31-12-002-2022-00196-01 ORDINARIO APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA LUIS ANTONIO RIZO QUINTANA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A. FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 027 I. A S U N T O Decide la Sala los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por el actor LUIS ANTONIO RIZO QUINTANA y las entidades demandadas, Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES1, y Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías, PORVENIR S.A2., contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esta competencia, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL adelantado entre las citadas partes y la Administradora del Fondo de Pensiones PROTECCIÓN3.

Así mismo, en grado jurisdicción de CONSULTA se revisan los aspectos que, sin ser objeto de apelación, resulten adversos a los intereses de Colpensiones. II.

ANTECEDENTES De lo advertido en la demanda4 y sus anexos, y en lo que resulta de utilidad a la alzada, se resalta lo siguiente: 1. Luis Antonio Rizo Quintana demandó a Porvenir S.A., Protección S.A. y a Colpensiones, para que: i) se declare la ineficacia de los traslados al régimen de ahorro 1 En adelante Colpensiones 2 En adelante Porvenir S.A. 3 En adelanta Protección S.A. 4 Archivos 03 del expediente electrónico primera instancia ORDINARIO LABORAL Apelación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 individual con solidaridad administrado por los fondos accionados; por lo tanto, se le otorgue validez y vigencia a su afiliación al régimen de prima media con prestación definida -RPM- gobernado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad; en consecuencia, se condene (ii) a PORVENIR S.A. a trasladar la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta individual a COLPENSIONES y a ésta a aceptar dicha transferencia por concepto de aportes a pensión;

(iii) que se tengan en cuenta los principios extra y ultra petita; por último, (iv) que se condene en costas y agencias en derecho a las citadas entidades. 2. Sustentó sus pretensiones en que nació el 21 de junio de 1955; inició cotizaciones para los riesgos de IVM antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993; a la fecha (se entiende de presentación de la demanda) cuenta con 1800 semanas cotizadas; que el 1º de noviembre de año 1995 fue trasladado del régimen de prima media con prestaciones definida dirigida en ese entonces por CAJANAL, actualmente a cargo de COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual conducido por PROTECCIÓN S.A. y el 15 de enero de 1998 a PORVENIR S.A., sin que le brindaran asesoría pensional ni información sobre los beneficios y contras de permanecer en ellos.

Afirma que con las cotizaciones efectuadas al RPM le permitiría a futuro cumplir con los requisitos allí establecidos obteniendo mejores beneficios que al estar vinculado al RAIS. Que PROTECCIÓN al momento del traslado de régimen en el año 1995: i) “Omitió el deber del buen consejo y de brindar una asesoría correcta”; que ni PROTECCIÓN ni PORVENIR le informaron sobre el año de gracia otorgado por la ley 797 de 2003 para quienes quisieran cambiar de régimen; tampoco ii) le explicaron la prohibición para el efecto cuando le faltaren menos de 10 años para cumplir la edad de pensión en el RPM; iii) no elaboraron una proyección pensional en ese momento, conforme a la historia laboral, perfil profesional y proyecto de vida que le permitiera tener pleno conocimiento de la decisión;

(iv) prescindieron de la información necesaria de los usuarios del sistema financiero según lo definido en el artículo 97 del decreto 663 de 1993. Conforme a la historia laboral, reseña, posee un promedio salarial en los últimos 10 años de $1.900.000, por lo que obtendría hoy en COLPENSIONES una pensión de $1.500.000 aproximadamente, monto totalmente alejado al preconcebido por la administradora de pensiones del RAIS quien en oportunidad le aseguró que alcanzaría uno mejor a cualquier edad y; que el 11 de julio de 2022 agotó la reclamación administrativa.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Trámite de la demanda y su contestación ORDINARIO LABORAL Apelación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 Mediante proveído del 23 de febrero de 20235 se admitió la demanda, ordenando la notificación y traslado respectivo a las entidades convocadas.

Atada la contienda, comparecen al proceso de manera oportuna las demandadas, oponiéndose a las pretensiones y formulando medios exceptivos en los siguientes términos: 1.1 La administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR 6 Advera que las pretensiones del demandante carecen de soporte jurídico y fáctico; solicita se rechace lo pedido teniendo en cuenta que en la afiliación realizada a Porvenir no existe vicio en el consentimiento ni causal de ineficacia; que su representada cumplió a cabalidad con su deber de asesoría como así se ratifica con la suscripción del formulario de afiliación, con la expresa constancia de haber adoptado la determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones.

No obstante que, de aprobarse lo solicitado, habría lugar a la transferencia de los aportes realizados a esa entidad, pero no de los gastos de administración, comisiones, seguros previsionales, entre otros, por cuanto estos fueron utilizados para generar los rendimientos y prestar los servicios al actor. En cuanto a los hechos, manifestó no constarle el periodo de cotización en el régimen de prima media ni la fecha traslado al RAIS por cuanto el mismo no se dio a Porvenir S.A., cuya afiliación se realizó en enero de 1998 y se hizo efectiva el 01 de abril de ese año. Añadió que, en la data que se produjo aquélla, la gestora de los fondos no poseía la obligación de entregar cálculos o proyecciones del futuro pensional de los que se acogían a su sistema7; correlativamente, comunicó que le ha garantizado al actor el derecho al retracto.

Sustenta que los traslados deben ir bajo los parámetros del artículo 13, literal b) de la ley 100 de 1993 que indica “la elección de uno o cualquiera de los regímenes pensionales, “Prima Media Con Prestación Definida o Ahorro Individual Con Solidaridad” es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o traslado”.

En su defensa formuló las excepciones de mérito: “buena fe”, “ausencia de requisitos para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado”, “aceptación tácita de las condicione del RAIS”, “Enriquecimiento sin causa derivado de la omisión de la figura de restituciones mutuas”. 1.2 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. 8 5 Archivo 14 Ídem 6 Archivo 15 y 28 Ídem 7 Obligación que dice la apoderada surge con el Decreto 1748 de 2014 8 Archivo 21 ídem ORDINARIO LABORAL Apelación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 Admite el traslado de régimen realizado por el señor Luis Antonio Rizo Quintana el 17 de octubre de 1995, previa asesoría por parte de los consultore de la AFP Davivir, hoy Protección S.A, quienes, afirma, “suministraron información precisa, veraz y de fondo sobre las implicaciones de su traslado, entre ellas sus desventajas, ventajas y las diferencias”, explicaciones a partir de las cuales el actor, “de manera libre y voluntaria decide afiliarse suscribiendo la solicitud de vinculación”; en consecuencia, se opuso a las pretensiones incoadas.

En cuanto a los hechos, expone que de conformidad con la normatividad vigente para la época que se dio el traslado no se contemplaba el deber del buen consejo, obligación que dice surgió en el 2009 con la Ley 1328, data para la cual el demandante no se encontraba afiliado a esa entidad. Afirma que, a través de sus promotores, le brindó al demandante una proyección de pensión de forma verbal “de lo que sería su mesada de conformidad con la información suministrada en ese momento y dentro de la cual se le explicó que la misma está sujeta a las condiciones del mercado, estado civil, número de hijos, razón por la cual se hace necesario realizarla nuevamente al cumplir el capital acumulado para pensionarse”.

Excluye al señor Rizo Quintana del derecho de regresar al régimen de transición, evidenciando que al 1° de abril de 1994 tenía 38 años y al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social no contaba con 750 semanas cotizadas, por lo tanto, “el único condicionamiento para que su traslado de Régimen sea viable, es acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 3800 de 2003, en concordancia con el 3995 de 2008”.

En suma, propuso las excepciones de mérito que denominó “Declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP Protección S.A.”, “Buena fe por parte de AFP Davivir, hoy Protección S.A.”, “Inexistencia de capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante en la AFP Protección S.A.”, “Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de cuotas de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la obligación”, “Inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe”, “Prescripción” y “Genérica art. 282 CGP”. 1.3 La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES9 Se opone a las declaraciones y condenas deprecadas, toda vez que la parte accionante no puede desconocer que su afiliación y traslado de régimen fue libre y voluntario; adicionalmente, en el acervo probatorio no se encuentra elemento alguno que permita 9 Archivo 22 ídem ORDINARIO LABORAL Apelación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 dar cuenta de que se presentó falta de información por parte del fondo privado al llevarse a cabo la suscripción de afiliación al RAIS; al no existir fundamento que consienta la declaratoria de nulidad del traslado de régimen, tampoco existe para la transferencia de los valores que hubiere recibido la administradora.

Acepta como hechos ciertos la fecha de nacimiento del actor y el de cambio, al igual que la resolución negativa de la solicitud formulada por el señor Luis Antonio y, no constarle los demás. Propuso como mecanismos de defensa las excepciones de fondo: “buena fe”, “inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir”, “cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación”, “legalidad de los actos administrativos”, “inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen”,“Inoponibilidad por ser tercero de buena fe”, “responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social”, “sugerir un juicio de proporcionalidad y ponderación”, “imposibilidad de condena en costas”, “prescripción”, “imposibilidad de volver al estado mismo de las cosas y hecho consumado” e “innominada o genérica”; precisando, básicamente, la improcedencia del traslado solicitado por el actor, en atención a lo dispuesto por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, que prevé que los afiliados al SGP sólo podrán trasladarse de régimen cuando hayan permanecido como mínimo 5 años en el mismo, contando desde su afiliación, y no le falten 10 años o menos para cumplir la edad que le da derecho a la pensión. 2.

Sentencia de primera instancia El 13 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales resolvió10: “(…)

PRIMERO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE BUENA FE planteada por COLPENSIONES e infundadas las demás propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor LUIS ANTONIO RIZO QUINTANA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 88.137.009, al Fondo de Pensiones DAVIVIR hoy Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., efectuada el 17 de octubre del año 1995, conforme al formulario de afiliación Nro. 221020, como también la posterior afiliación que hiciera el 15 de enero de 1998 a HORIZONTE Pensiones y Cesantías hoy Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR.

Para todos los efectos legales considérese que el demandante nunca se trasladó de régimen y por lo tanto siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO. CONDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A y al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, a trasladar a COLPENSIONES, el capital acumulado y/o saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del señor LUIS 10 Archivos 56 y 57 ídem ORDINARIO LABORAL Apelación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 ANTONIO RIZO QUINTANA, identificada con la cédula de ciudadanía 88.137.009, esto es, lo atinente a la totalidad de las cotizaciones y/o aportes para pensión recibidos; así como también los correspondientes rendimientos financieros, COMISIONES, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, los porcentajes destinados a conformar EL FONDO DE GARANTÍA de PENSIÓN MÍNIMA, y los valores utilizados en seguros previsionales, BONOS PENSIONALES A QUE HUBIERE LUGAR Y/O CUALQUIER OTRO CONCEPTO DESCONTADO y/o consignado en LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL del demandante, DEBIDAMENTE INDEXADOS; con cargo a sus propias utilidades y/o recursos; según lo explicado en la parte considerativa.

Traslado que deberá realizarse en el período de un mes contado a partir de ejecutoria de esta providencia.

CUARTO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que valide la afiliación del señor LUIS ANTONIO RIZO QUINTANA, identificada con la cédula de ciudadanía 88.137.009 y reciba e incorpore a su historial laboral los aportes que le sean remitidos por el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A y el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.; para financiar las prestaciones económicas a las que tenga derecho en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

QUINTO. CONDENAR EN COSTAS al fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A. y al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A, incluyéndose como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000,00). Liquídese en su oportunidad conforme a lo normado en el artículo 365 del C. G. del P., aplicado por remisión del artículo 145 del C.P.L.

SEXTO. NO CONDENAR EN COSTAS A COLPENSIONES, por las consideraciones expuestas.

SÉPTIMO: ORDENAR LA CONSULTA de la presente sentencia de conformidad con lo normado en el artículo 69 y teniendo en cuenta que una de la parte demandada se encuentra integrada por COLPENSIONES; para ante la Sala Única de Decisión del Honorable Tribunal Superior de Pamplona, en su oportunidad legal envíese, si no es objeto de apelación la sentencia.

OCTAVO. Dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente una vez ejecutoriado el fallo”. Para tomar tal determinación, la instancia, tras enunciar el marco normativo y jurisprudencial que sustenta la decisión, hizo alusión al caudal probatorio existente documental aportadas por las partes y decretadas de oficio e interrogatorios del demandante y representantes legales de Porvenir S.A. y Protección S.A.-, que valorado en conjunto, colige: i) que la vinculación del accionante al fondo de pensiones Davivir y/o fondo de pensiones y cesantías Protección S.A., efectuada el 17 de octubre del año 1995, “se trató de un traslado de régimen pensional”; ii) que la suscripción del formulario de afiliación por sí sólo, no da por demostrado que se haya ofrecido una información clara, oportuna, veraz y suficiente al demandante sobre las bondades o no del cambio de régimen; por el contrario, el actor, en el interrogatorio rendido, afirmó que su traslado se dio porque le ORDINARIO LABORAL Apelación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 informaron que se iban a acabar los fondos públicos y que fue engañado sobre las bondades del régimen.

Así, aunque no advierte confesión del demandante, encuentra procedente declarar la ineficacia del traslado solicitado por el señor Rizo Quintana del RPM al RAIS, en razón a que las Administradoras de Pensiones Protección S.A. y Porvenir S.A. no lograron desvirtuar la afirmación negativa indefinida hecha por el actor de no haber recibido la información necesaria en relación a las ventajas o desventajas del cambio; con la consecuente devolución de aportes pensionales sin deducción alguna, en consideración a que los gastos de administración, rendimientos financieros y primas de seguros, pertenecen al sistema de seguridad social, con lo cual se financiará la pensión, como lo ha precisado la jurisprudencia (sentencia SL 3464 de 2019).

Hace hincapié en la excepción de prescripción, para relievar que, al tratarse el asunto de una controversia de índole pensional estrechamente asociada al derecho fundamental a la Seguridad Social, su exigibilidad puede darse en cualquier momento en aras de obtener su integro reconocimiento, por lo tanto, la acción encaminada a lograr la ineficacia del traslado a los fondos privados por cambio de régimen pensional, no está sujeta a las reglas de prescripción. Por el contrario, halla probada la excepción de tercero de buena alegada por Colpensiones, en virtud a que en su momento el traslado fue acorde a lo pedido por el actor en el cual no tuvo ninguna injerencia esa entidad, e infundadas las demás. 3.

Apelación y alegatos en segunda instancia 3.1 El Demandante11, centra su disenso en la absolución a Colpensiones de condena en costas, en razón a que las resultas de la sentencia le fueron adversas, sin perjuicio de que haya sido declarada a su favor la excepción de buena fe propuesta; no obstante, argumentó, que quedó demostrado que se presentó al litigio, no llegó a ningún acuerdo de conciliación; por lo tanto, no era factible acceder a lo por ella pretendido.

Pide que, con fundamento en el artículo 365 del C.G.P. se condene en costas a dicha entidad. En el término de traslado en segunda instancia, guardó silencio 12. 3.2 Administradora del Fondo de Pensiones – PORVENIR S.A.13, cuestiona explícitamente la “indexación” ordenada, exponiendo principalmente que las sumas correspondientes a los gastos administrativos no han perdido el poder adquisitivo, por el contrario, lograron incrementar el saldo de la cuenta individual del demandante.

Aunado 11 Archivo 57, récord 0:44:50-0:45:50 12 Folio 154 expediente 2ª instancia 13 Archivo 57 récord 0:45:51-0:47:25, 1ª instancia ORDINARIO LABORAL Apelación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 a ello, Porvenir ha cumplido con las obligaciones convenidas en el manejo de los recursos acogiendo los principios contractuales, gestionando su administración conforme a los fundamentos legales y buscando los mejores rendimientos para sus afiliados; además, cuenta con la voluntad de realizar el traslado de los aportes 14.

Ya en el alegato ante esta instancia15, argumenta que: (i) no hay lugar a la devolución de los gastos de administración en razón a su origen legal conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, que prevé “( ) El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes”, por lo tanto, es el legislador quien ordena su recaudo y ejecución durante la vinculación de los afiliados al RAIS para prestar aquellas garantías que caracterizan al régimen; pero si se exige a Porvenir devolver los gastos de administración no sería posible remitir a Colpensiones los rendimientos generados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, “puesto que fueron los profesionales del fondo al que represento, quienes lograron generar tales sumas de dinero en ejercicio del uso y/o destinación de los gastos de administración recaudados para tal fin”.

Además, que (ii) no hay lugar a indexación alguna por cuanto los gastos administrativos no han perdido su poder adquisitivo, por el contrario, lograron incrementar el saldo de la cuenta de ahorro individual de la parte actora; que si así se dispone existe un enriquecimiento sin causa en favor del RPM; finalmente discute iii) la condena en costas, en tanto, en los procesos en los que se pretende la nulidad y/o ineficacia del traslado al RAIS, las AFP, en este caso Porvenir S.A., “se somete a un proceso que en primer lugar, no puede evitar toda vez que lo rige la prohibición del artículo 2 literal e de la ley 797 de 2003, en virtud de la cual no puede autorizar el traslado de régimen de aquellos afiliados que se encuentre a 10 años o menos de adquirir la edad de pensión y en segundo lugar, no puede acceder materialmente al mecanismo alternativo de solución de conflictos de la conciliación o trasladar de régimen a la parte actora de manera voluntaria, por cuanto se requiera al ánimo conciliatorio de Colpensiones o a su voluntad de recibir al demandante”; así, considera que se configuró la excepción de “Buena Fe”. 14 Por resultar de interés, se trae a literalidad la apelación de Protección S.A.: “Récord 0:45:50-0:47:18.

Gracias, su señoría, siendo el momento oportuno y procesal correspondiente, y reservándome el derecho de ampliar el inconformismo ante el superior jerárquico, apelo la decisión de este Despacho frente a la indexación ordenada, pues, como lo establece el Tribunal de Cali en su sentencia 146 del 09 de julio de 2023 y la sentencia 176 del 14 de julio del mismo año, es pertinente aclarar que las sumas correspondientes a los gastos administrativos no han perdido el poder adquisitivo, contrario a ello, estos gastos lograron incrementar de sobre manera el saldo de la cuenta de ahorro individual de los demandantes; puesto que las consideraciones del Tribunal de Cali respecto a la indexación es traer a valor presente los valores para que no pierdan el poder adquisitivo, y contrario a ello, pues no se ha perdido ese valor adquisitivo, sino que por el contrario han incrementado de sobremanera el saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante.

A más de ello, como lo evidenciado en el presente litis, Porvenir ha cumplido con todas las obligaciones impuestas y además de ello de contar con la voluntad de realizar el traslado de los aportes. Por otro lado, es de mencionar que Porvenir acogiendo los principios contractuales ha gestionado la administración de los recursos de los aportes de una manera correcta basándose en la ley buscando los mejores rendimientos para sus afiliados, es decir, que, de conformidad con los preceptos legales, ha realizado el trabajo convenido de gestión y administración de los recursos puestos en la cuenta de ahorro individual de su afiliado”. 15 Folios 89 a 92 ídem ORDINARIO LABORAL Apelación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 3.2 Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES S.A.16 La procuradora judicial apelante de esta entidad, se opone a que Colpensiones tenga que asumir las consecuencias de la ineficacia del traslado, tras reiterar que: (i) la afiliación del demandante al RAIS fue de manera deliberada y al ser un acuerdo de voluntades ajeno a Colpensiones, sólo involucra a las partes que en él intervinieron; por lo tanto, deben ser las administradoras receptoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, quienes soporten las consecuencias, por ello deben asumir el pago de las prestaciones que genere la declaratoria, por ser esa entidad un tercero ajeno, que no intervino en el acto jurídico que originó la suscripción del contrato de traslado.

(ii) Insiste en que al demandante no le asiste el derecho a solicitar el cambio de régimen por cuanto se encuentra inmerso en las restricciones de edad; además por cuanto el interés del proceso no es otro que la disparidad de cifras, hecho que no constituye un vicio para declarar la ineficacia del contrato de traslado, éste que pone en peligro la sostenibilidad financiera de las personas que con esfuerzo han permanecido en el régimen. iii) Finalmente, que, de confirmarse la sentencia, se establezca que la obligación y/o cumplimiento de Colpensiones se encuentra sujeta a que la administradora del fondo de pensiones privada, en un primer momento, anule el traslado del demandante afiliado en el SIAFP, sin lo cual, la persona no queda válidamente afiliada a Colpensiones; y adicionalmente, a la debida devolución de aportes y migración de información a la administradora del RPM.

En consecuencia, que se revoque la sentencia en lo que fue materia de inconformidad. Argumentos que reitera ante esta Corporación17 3.3 El Fondo de Pensiones Protección S.A. (no recurrentes), permaneció silente18. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala Al tenor del artículo 15 literal B numeral 1 y parágrafo del C.P.T. y de la S.S, esta Sala es competente para desatar la alzada formulada por los recurrentes contra la sentencia proferida por la Juez Primera Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de este Distrito Judicial; al igual que el grado jurisdiccional de consulta bajo las previsiones del artículo 69 ídem. 16 Archivo 57, récord 0:47:30-0:51:54 17 Folio 109-112 expediente 2ª instancia 18 Folio 64 2ª instancia ORDINARIO LABORAL Apelación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 2.

Alcance del recurso de apelación formulado por PORVENIR S.A. En virtud del artículo 66A19 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta sentencia de segunda instancia debe estar en “consonancia" con las materias objeto de alzada; aspecto, que bajo las disposiciones del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que subrogó el artículo 6620 ibidem, se limita a la sustentación oral que formalice el recurrente en el acto de notificación, de la cual pende, que se conceda o deniegue el recurso en el mismo acto de la audiencia. Esto sin perjuicio de los análisis que se impongan atinentes a derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador (C-968 de 2003).

Así lo ha previsto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su jurisprudencia21, tras precisar: “(…) Y retornando al texto del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, no hay duda de que la única oportunidad que se tiene para apelar la sentencia de primera instancia, es justamente en la audiencia en la que se dicta la sentencia y después de notificada ésta en estrados, es decir, en el mismo acto; y la interposición y sustentación de la apelación debe hacerse de forma oral, y terminada la sustentación, el juez debe conceder o denegar la apelación inmediatamente”.

Providencia en la que igualmente indicó esa alta Corporación que el término previsto en el artículo 82 ídem22, no es “(…) una oportunidad adicional para que frente a la sentencia de primera instancia se expusieran nuevos motivos de disenso; a lo sumo, lo único que podría hacerse era ampliar o ahondar las alegaciones, pero en torno a los motivos de apelación inicialmente expuestos”; cabalmente aplicable al caso concreto mutatis mutandis.

Así las cosas, la Sala resolverá el recurso formulado por la citada Administradora refiriéndose únicamente a los motivos de inconformidad que expuso cuando lo interpuso 19 “ARTÍCULO 66-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. 20 “ARTICULO

66. APELACION DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente. 21 Sentencia SL9512-2017, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas 22 En aquella oportunidad reformado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, actualmente por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, que prevé: “ARTÍCULO

82. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83.

En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso”; complementado con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los proceso judicial y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.

ORDINARIO LABORAL Apelación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 en forma oral, que básicamente encuadran en el tema de la indexación, sin perjuicio de los pronunciamientos que debe abordar la Sala en sede de consulta, de así corresponder. 3. Problemas jurídicos Se contrae a verificar: i) si acertó la Juez de instancia al declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional y sus efectos, o si, por el contrario, el mismo es improcedente como lo demanda Colpensiones, en razón a que el actor suscribió el formulario de traslado de manera libre y voluntaria, ejerciendo el derecho a la autónoma elección y voluntad de mutar al RAIS, aunado a que se encuentra inmerso en las restricciones de edad y tiempo mínimo requerido; ii) los efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional en lo que incumbe a la orden de indexación; y iii) si la exoneración de costas dispuesta en primera instancia a favor de COLPENSIONES, consulta el ordenamiento jurídico.

Para tal efecto, el Tribunal, a partir de la consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -- Sala Laboral -- sobre el tópico, con los ajustes conceptuales que resulten indispensables en el contexto de la sentencia SU107-2024 de la Corte Constitucional, para el análisis del caso concreto, abordará en su orden los siguientes temas de decisión: i) Derecho del actor a la escogencia de régimen pensional, de manera libre, voluntaria y debidamente asesorada; ii) La prescripción de la acción tendiente a que se declare la ineficacia de traslado de régimen pensional; iii) Efectos de la ineficacia del traslado; finalmente, iv) De la condena en costas cuestionada y de esta instancia. 4.

Caso concreto En el centro del debate se encuentra la ineficacia del cambio de régimen pensional formalizado por el señor Luis Antonio Rizo Quintana el 1º de noviembre del año 1995 del régimen de prima media con prestación definida dirigida en ese entonces por CAJANAL, actualmente a cargo de COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual conducido por PROTECCIÓN S.A.; al igual que su movilidad el 15 de enero de 1998 a PORVENIR S.A. La relevancia de este asunto radica en el impacto significativo en los derechos y beneficios pensionales del demandante.

Por lo tanto, se plantea una cuestión crítica sobre si dicho cambio de régimen fue debidamente asesorado y si el señor Rizo Quintana tomó esta decisión de manera consciente y voluntaria. Pues, la determinación de la invalidez o validez del mismo se convierte en un factor esencial que afecta directamente los derechos y el bienestar financiero del demandante en el contexto de su jubilación. ORDINARIO LABORAL Apelación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 La advertencia de esta Sala es que modificará la decisión de la Juez a-quo frente a la indexación reclamada por Porvenir y la omisión de la condena en costas en favor de COLPENSIONES, confirmándola en lo demás. Esto después de que se estableció el enfoque y la dirección que siguió la evaluación de los hechos y pruebas previamente tomadas por la Juez de Instancia, a partir de la consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral sobre el tópico; pero además considerando los ajustes que sean necesarias con la expedición de la sentencia SU107-24 de la Corte Constitucional, y que sean deducible puntualmente en la solución de la apelación, conforme al citado principio de consonancia. No es materia de debate23: (i) la fecha de nacimiento del demandante, 21 de junio de 1955;

(ii) que comenzó a cotizar para los riesgos de IVM a partir del 14 de enero de 1982; (iii) que el actor, el 1º de noviembre de 1995 fue trasladado del RPM administrado actualmente por Colpensiones al RAIS fondo Davivir, hoy Protección, aclarando que según el formulario de afiliación No. 221020 tiene como fecha de suscripción el 17 de octubre de esa anualidad24;

(vi) adicionalmente, que el 15 de enero de 1998 el señor Luis Antonio Rizo Quintana se afilió al fondo de pensiones Porvenir S.A.; ni iv) las semanas que tiene actualmente cotizadas. 4.1 Derecho del actor a la escogencia de régimen pensional, de manera libre, voluntaria y debidamente asesorado Es importante recordar que el Sistema General de Seguridad Social (SGSS) se desarrolló con el propósito de ampliar la cobertura en diversas situaciones y se construyó sobre los fundamentos de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Todo esto se hizo con el objetivo de mejorar la calidad de vida de los afiliados y poner en práctica los principios establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política25.

En el ámbito de las pensiones, uno de los objetivos más decisivos del Sistema General de Seguridad Social fue unificar los múltiples regímenes dispersos. Para lograrlo, se crearon dos exclusivos: (i) el solidario de prima media con prestación definida y (ii) el de ahorro individual con solidaridad; mientras el primero se acoge al modelo en el cual se garantiza el pago de la pensión preestablecida siempre que se cumpla con la densidad de cotizaciones y la edad, constituyendo un fondo común de naturaleza pública.

En el segundo el de ahorro individual con solidaridad se privilegia el aporte de cada afiliado y sus rendimientos financieros, los cuales se abonan a cuentas individuales, y la edad 23 Archivo 57, sentencia récord 0:25:15, expediente 1ª instancia 24 Archivo 21, pág. 18 25 Eficacia, universalidad y solidaridad ORDINARIO LABORAL Apelación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 para hacerse acreedor de la pensión está sujeta a que exista un acumulado que permita obtener una mensualidad superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente26.

Para efectos de optar por alguno de ellos, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad de que tal manifestación fuera libre y voluntaria; contempló como sanción, en caso de que ello se concretara, una multa hasta de 50 smlmv, además de que “la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”; y el literal e) ibidem, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 estableció que “Una vez efectuada la selección inicial (…) sólo podrá trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial”, y que después de un (1) año de vigencia de dicha ley, “el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”, aparte este declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1024 de 2004, “exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste –en cualquier tiempo--, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002”.

Es así, de relevancia constitucional27 y legal28 que las personas al momento de escoger el régimen pensional estén debidamente asesoradas, con el fin último que tal escogencia sea libre y consiente, so pena de que la autoridad competente se haga acreedora a las sanciones establecidas. Responsabilidad que compete a las AFP “dada su doble calidad, esto es, de sociedad de servicios financieros y de entidad de la seguridad social, pues de su ejercicio dependen claros intereses sociales como la protección a la vejez, invalidez y muerte; y que su omisión conlleva la ineficacia del traslado”29.

Deber de información que, con el paso del tiempo, la Jurisprudencia de la Sala Laboral lo ha clasificado dependiendo del periodo en que se verifica el traslado, esto es, “si 26 CSJ, SL12136 del 03 de septiembre de 2014, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, Rad. 46292 27 Artículos 48 de la Carta Política “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley…” y 53 “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: (…) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

(…) El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…”. 28 Ley 100 de 1993 29 CSJ SL 221 del 14 de febrero de 2013 ORDINARIO LABORAL Apelación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 ocurrió: i) de 1994 hasta 2009; ii) de 2009 hasta 2014 o, iii) de 2014 en adelante30”; trayendo a colación lo destacado frente a la primera de las etapas, de interés para el caso que ocupa la atención de la Sala, bajo el siguiente derrotero: “Al referirse a dicha etapa, la Corte explicó en sentencia SL1688-2019, entre muchas otras, que de acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los interesados tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» el régimen pensional que mejor les convenga y consulte sus intereses, previniendo que, si esa libertad es obstruida por el empleador, éste puede ser objeto de sanciones.

Para la Sala, tal expresión presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, como lo recordara la Sala recientemente en sentencia SL2953-2021, no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito».

Igualmente, resaltó en aquella oportunidad que el Decreto 663 de 1993 «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, dispuso en el numeral 1 del artículo 97, la obligación de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Además, advirtió que la Ley 795 de 2003 «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones», subrayó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las AFP, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».

Por manera que las AFP --desde su creación y entrada en funcionamiento-- tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante el suministro de información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses31 (…)” Compromiso que como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia 32, y lo resaltó la Corte Constitucional33, implica: “dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios”. 30 CSJ SL 1688 de 2019, reiterada en la sentencia SL221 de 2013 entre otras 31 Reiterada en la sentencia SL221 de 201 32 Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL1452-2019 33 SU107 de 2024 ORDINARIO LABORAL Apelación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 Por lo tanto, durante este periodo, dijo esa Alta Corporación 34: “(…) la información que debía prestarse a las personas que pretendieran afiliarse al Régimen de Ahorro Individual y Solidaridad -RAIS estaba relacionada, en lo esencial, con la forma en que dicho régimen operaba.

Los asesores de las AFP debían, entre otras cosas, ilustrar al usuario sobre: (i) Los tipos de riesgos que allí se reconocerían (pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes), y cada una de sus modalidades (retiro programado, renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida). Igualmente debía informársele sobre la figura de los excedentes de libre disposición en el RAIS, o sobre las posibilidades que en este se tienen para usar los aportes en la adquisición de vivienda.

(ii) La posibilidad de realizar cotizaciones adicionales a las obligatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993. (iii) Qué sucedería si no lograba reunir, en su cuenta, el monto mínimo para acceder a una pensión de vejez con el 110% del salario mínimo. (iv) La manera en que opera la garantía de la pensión mínima; y, (v) La forma en que se garantizaría la devolución de saldos en caso de que no lograra acceder a una pensión. A su turno, a diferencia de lo que ocurre en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, las AFP debían explicar a las personas que el monto de las pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS no depende necesariamente de lo que devenguen en sus últimos años de trabajo, sino que dicho modelo se caracteriza porque la mesada se liquida con base en lo que se logre ahorrar en una cuenta individual y los rendimientos y que, por lo tanto, no cuentan con ningún tipo de subsidio en el monto de la mesada.

Prueba de dichas pesquisas que, conforme a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia asumidos por esta Corporación con antelación a la expedición de la sentencia SU107 de 2024 de la Corte Constitucional, debía ser traslada a las AFP demandas; por lo tanto, si el demandante alega ausencia de la misma, serían aquellas quienes debían demostrar lo contrario35: Sin embargo, para la Corte Constitucional36: “(…) 246.

(…) la aplicación estricta de esta tesis libra al demandante de presentar cualquier prueba, indicio, evidencia o fundamento razonable sobre la existencia del derecho laboral que reclama. De contera, adicionalmente ello también exonera al juez de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa. La Corte Constitucional también 34 Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL1452-2019 35 STP12082-2019 del 2 de septiembre de 2019. M.P. Jaime Humberto Moreno Acero. 36 Sentencia SU107 de 2024, ítem 229 y ss. ORDINARIO LABORAL Apelación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 entiende que la inversión de la carga de la prueba puede ser, dentro del proceso judicial, un recurso más y no el único o el primero al que podría acudir el juez si, como director del proceso, lo estima necesario. 247.

El precedente de la Corte Suprema de Justicia hace de la inversión de la carga de la prueba la única herramienta disponible, a pesar de que el ordenamiento jurídico la reconoce como una herramienta más a la que el juez laboral puede acudir -pero no la única-. En consecuencia, la Corte Constitucional reitera que solo las circunstancias que rodean a las partes, en cada caso concreto, pueden permitir al juez evaluar la posibilidad excepcional de invertir dicha carga o de distribuirla.

Y esta debe ser una decisión del juez ordinario laboral, en su calidad de director del proceso y que además tiene repercusiones en la autonomía e independencia judicial. 248. Estas razones permiten establecer que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en lo referido a la ineficacia de los traslados, está modificando las reglas relativas a la carga de la prueba.

Así, este precedente hace que, en últimas, baste a los demandantes expresar genéricamente en la demanda que no fueron informados al momento del traslado de régimen pensional y, por lo tanto, no se les exige aportar prueba alguna para demostrar los supuestos de hecho que sirven de causa a sus pretensiones. Así pues, dado que las AFP, especialmente en el periodo comprendido entre 1993 y 2009, encuentran dificultades para demostrar que sí informaron a los demandantes -a partir de pruebas directas-, casi la totalidad de estos casos culmina con una sentencia condenatoria.

Con dicha regla, aparte de desbalancear la actividad probatoria de las partes, se desconoce que el juez es el director del proceso judicial, se afecta la autonomía e independencia de este para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes y se altera la regla acerca de la apreciación y valoración de las mismas conforme a la sana crítica.

Precisamente por la dificultad probatoria que comportan este tipo de casos, sería deseable una posición más activa en materia de pruebas, tanto por parte del demandante y del demandado, como por parte del juez. Fue así que, frente al debate probatorio, halló complejo para una AFP demostrar “(…) en la actualidad y por medio de pruebas directas- que sí brindó información a una persona que se trasladó en el periodo comprendido entre 1993 y 2009.

Y ello tiene que ver con que el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 establecía que: “[c]uando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.

El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido37”38; pues en la mayoría de casos, “las AFP solo cuentan en sus archivos con el formulario exigido en la norma trascrita, formulario que, sin embargo, y como lo ha resaltado la propia Corte Suprema de Justicia, no es tenido en consideración a efectos de establecer si la afiliación se dio, en efecto, con pleno conocimiento de causa”. 37 Decreto 692 de 1994, Artículo 11, inciso 7. 38 Sentencia SU107 de 2024, ítem 322 ORDINARIO LABORAL Apelación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 Y agrega la Corte Constitucional, “Distinta es la situación que se presenta, al menos, desde la expedición del Decreto 2241 de 2010, pues, en su artículo 7 -parágrafo 2-, se dispuso de manera categórica que era obligación de las AFP guardar todos los documentos a través de los cuales se pudiere verificar que “el consumidor financiero recibió la información suficiente y la asesoría requerida y que, en consecuencia, entiende y acepta los efectos legales, así como los potenciales riesgos y beneficios de su [traslado]”.

Este mandato se volvió a incluir en la Circular Externa 016 de 2016, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Así, toda aquella documentación que dé cuenta de la información que se prestó a la persona afiliada en el traslado que este hizo luego del año 2010, debe encontrarse en poder de las administradoras. Estas deben cumplir con la obligación de custodia documental, en el sentido expuesto por la jurisprudencia constitucional, debiendo guardar todos estos archivos y haciéndose responsables por su preservación”39.

Así, respecto a las dificultades probatorias que se advierten en esta clase de procesos, concluye la Corte que: “(…) no deberían suplirse solo acudiendo a la figura de la inversión de la carga de la prueba. De hecho, debería promoverse la participación de la parte demandante (que podría aportar los elementos con que cuente) y del juez (que podría acudir a sus poderes oficiosos), con el objeto de que se esclarezcan los hechos, tal y como se señaló supra”40.

Por lo tanto, “(…) en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.

De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las 39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2004.

“Los archivos, en contextos de complejidad sistémica como los son las sociedades contemporáneas, suponen no sólo la correcta organización de los documentos que se producen en el ejercicio estatal, sino que implican la posibilidad de ejercer derechos tan diversos como el acceso a la información y el goce efectivo de prestaciones sociales –entre otros-.

Constituye, además, uno de los pilares sobre los cuales se edifica el Estado de derecho en la modernidad: la posibilidad de ejercer control social, político y jurídico de las actuaciones que se desarrollan al interior de Administración pública. En la sistematización de la información, además, se manejan un saber y un poder específicos que, como tales, deben estar abiertos al conocimiento y debate públicos –dadas ciertas excepciones-.” 40 Sentencia SU107 de 2024, ítem 325 ORDINARIO LABORAL Apelación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.

(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.

De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.

La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.

Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.

Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.

En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.

En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.

En este ORDINARIO LABORAL Apelación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.

Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.

(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.

La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.

Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.

En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.

En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia. En este escenario, la inversión de la carga de la prueba encuentra fundamento no solo en el artículo 167 del Código General del Proceso, sino en que: a) el juez tiene el deber imperioso de fallar y para ello debe resolver previamente las dificultades probatorias; b) el derecho procesal laboral tiene una naturaleza proteccionista o tuitiva con la parte que se considera débil; y, c) el demandado tiene el deber de colaborar en el proceso para reconstruir los hechos de manera adecuada.

Este último deber se desprende de la propia Constitución (artículo 95.7). En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ORDINARIO LABORAL Apelación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 ocurrido.

En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.

En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. Estas reglas probatorias deben usarse en todos aquellos procesos que siguen su curso actualmente, y en todos aquellos que se inicien con posterioridad”.

Decisión de unificación constitucional que bien puede traerse al presente asunto, en tanto no sólo se demanda la ineficacia de los traslados del RPM al RAIS acaecidos en los años 1995 y 1998; también en razón a que el recurso que aquí se solventa se encontraba en curso41 a la fecha que se profirió aquella sentencia -09 de abril de 2024Descendiendo al caso concreto, en el escrito de demanda el actor sostiene que Protección S.A en el año 1995, al momento de su traslado de régimen pensional, NO le brindó asesoría en la cual se tuviera en cuenta la historia laboral, perfil profesional y proyecto de vida, ni le dio información sobre los beneficios y contras de permanecer en ellos, que omitió el deber del buen consejo; agrega que la citada entidad y posteriormente Porvenir S.A., jamás le informaron sobre el año de gracia otorgado por la Ley 797 de 2003 para quienes quisieran trasladarse de régimen, tampoco la prohibición de ese cambio cuando le faltaren menos de diez años para cumplir la edad de pensión en el RPM; no realizaron una proyección pensional a ese momento, que le permitiera tener pleno conocimiento de su decisión. Narrativa que el señor Rizo Quintana en el interrogatorio de parte rendido ante el Despacho de instancia42, explica, en principio, manifestando que su afiliación inicial fue a Cajanal y posteriormente al Seguro Social; que en el momento del traslado a Davivir le informaron que lo pensionarían con 20 años de servicios y el 100% sobre la pensión, pero que eso fue una mentira; acepta que la misma fue libre y voluntaria, pero se dio como un engaño como un acoso porque les dijeron que se iban a acabar los fondos públicos: por eso firmaron, pero no les dieron a conocer “qué era lo que nos daban a 41 Alzada admitida con auto de fecha 08 de abril de 2024.

Folio 27 exp 2ª instancia 42 Archivo 53. Récord 10:40:00 audiencia de instrucción y juzgamiento primera parte realizada el 27 de febrero de 2024 ORDINARIO LABORAL Apelación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 nosotros los trabajadores”; niega que le hayan informado que los aportes pensionales le generarían rendimientos financieros; dice que el traslado entre fondos privados es un problema interno del empleador que los cambia de uno a otro, del cual se enteran cuando reciben el desprendible de nómina.

Admite no haber hecho ningún reclamo frente a su transferencia a Porvenir porque en Ocaña no opera oficina de esa Administradora; considera que como Colpensiones es del gobierno, la pensión que esta entidad otorga es mejor que la que confiere Porvenir o Protección, que es más segura porque los fondos privados pueden desaparecer en cualquier momento.

A su turno, interrogado el mandatario judicial de Porvenir a instancia de Colpensiones, con facultades de representación legal de esa entidad43, respecto a las directrices sobre la información que debían brindar los asesores de esa empresa al momento de la afiliación de un usuario a la AFP Porvenir para la fecha de 1998 (data de traslado del demandante); revela no conocer las pautas al respecto para esa época; no obstante, indica que el traslado que efectuó el señor Luis Antonio Rizo está debidamente realizado, en razón a que en ese momento la afiliación se desarrollaba después de haber dado una asesoría de manera verbal sobre todas las características del RAIS y la posterior firma del formulario de admisión de manera libre y voluntaria.

Indicación que manifiesta el deponente44, se concretaba frente a todos los afiliados, explicándoles de manera clara que sus aportes serían depositados en una cuenta de ahorro individual la cual generaría rendimientos y otros beneficios, como que en caso de que muriera sus herederos podrían acceder a esta prestación y las diferentes modalidades de pensión dentro del RAIS; también, el derecho de retracto y el término con que contaba para realizarlo; que igualmente se le enviaban los extractos de la cuenta de ahorro individual con el fin que tuviera información sobre su futuro pensional.

Asesoría que manifiesta, no cuenta con evidencia escrita, por cuanto para esa época no era exigible más que la verbal, además de contar con el formulario de afiliación. Por su parte el representante judicial de Protección, igualmente con facultades de representación legal45, le responde a Colpensiones que para la fecha de traslado del demandante, se les exigía a los asesores de esa entidad informar a sus afiliados sobre las características propias del RAIS y las del RPM, lo que implicaba hacer un parangón entre ellas e indicar las ventajas y desventajas de cada uno; además, que ese personal tenía presente que la información que debían suministrar, como lo consagra el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, era la necesaria que le permitiera a los futuros afiliados comprender el funcionamiento del sistema pensional. 43 Ídem, récord 0:49:00 y certificado de la cámara de comercio fl. 37 44 Ídem, récord 0:53:55 a los cuestionamientos formulados por el apoderado del demandante 45 Ídem, récord 0:57:55 ORDINARIO LABORAL Apelación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 Complementa el citado directivo46 dichas gestiones, con la firma del formulario de afiliación aportado al proceso, como único documento para el año 1995, que se exigía a las administradoras tener en sus archivos como constancia de la información que se ha suministrado.

Medios con alcance probatorio en los términos que lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, traídos al presente asunto, en virtud del principio de integración contemplado en el artículo 145 CPTSS: “(…) En cambio, si se invoca la dación en pago como excepción de mérito, el hecho constituye apenas su fundamento, no su prueba.

La circunstancia, por tanto, requiere ser debidamente acreditada. Y la declaración en favor no sirve estrictamente a ese propósito. Bien se sabe, a nadie le es dado crearse su propia prueba; de ahí que no hay confesión en las manifestaciones que no afectan a quien las hace o no benefician a la parte contraria. Por supuesto, cuando ello no acontece o no se infiere de lo relatado, puede tener efectos probatorios diversos a la confesión, como cuando los dichos de la parte, sin ser fuente de confesión, están avalados con otras pruebas, por supuesto, si se analiza en conjunto con esos otros medios de prueba.

Lo anterior por cuanto la declaración de parte concernida a quien ostenta esa condición como demandante o demandado, y excepcionalmente en otros casos, como el de los opositores, como medio probatorio reviste variados efectos o diferentes utilidades: 1. Obtener la verdad o caminar hacia la certeza judicial de los hechos acaecidos y objeto de juzgamiento por parte del juez, sean de la demanda o de las excepciones; 2.

Fijar los hechos y pretensiones por cuanto el juez requerirá «(…) a las partes y a sus apoderados para determinar los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de confesión (…)» (Art. 372 del C. G. de P.); 3. «(…) [F]ijar el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados» (art. 372 ejúsdem). 4.

Configurar confesión como se explicitó anteriormente cuando recae sobre hechos que perjudican al propio declarante y favorecen a la parte contraria, siempre y cuando llenen sus requisitos, por ejemplo, con relación a hechos donde la ley no exija otro medio de prueba. De tal modo que la importancia de la declaración de parte, no se halla exclusivamente en la confesión. (…)”47”(De la Sala) 46 Ídem, récord 1:00:29 a los cuestionamientos formulados por el apoderado del demandante 47 SC5185-2020, diciembre 18, rad. 11001-31-03-001-2016-00214-01, M. P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

Sobre la calidad de “medio de prueba” de las declaraciones de parte, téngase igualmente presente la sentencia del 16 de marzo de 2023, radicado SC047-2023, en la que así razonó la CSJ, SC: “Al tenor del artículo 165 del Código General del Proceso, entre los medios de prueba se encuentra la declaración de parte, lo que, de suyo, comporta que al momento de efectuar la valoración de los elementos de convicción el juzgador está obligado a manifestar el mérito demostrativo que le confiere a la misma cuando haya sido practicada, aunque de la misma no se derive la confesión, pues al tenor del inciso segundo del artículo 196 del mismo estatuto, «[c]uando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente».

La Corte, ha venido superando el aforismo que hacía carrera en los estrados judiciales para desestimar el mérito probatorio de los interrogatorios absueltos por las partes, en el sentido de que, «a nadie le es permitido construir su propia prueba», así como a la hermenéutica de que la única finalidad del interrogatorio de parte era obtener la confesión. De ahí que, en la actualidad, se estime que el dicho de las partes en esas ocasiones, por la connotación de medio de prueba reconocida por el legislador, sí tiene valor persuasivo y debe ser apreciada en su materialidad por el juez.

Así, por ejemplo, en STC133662021, la Sala, tras analizar los cánones 191 y 196 del Código General del Proceso, precisó, «[s]ignifica, entonces, que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente».

Resaltos ajenos al texto original. ORDINARIO LABORAL Apelación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 Así las cosa, aunque el demandante en el interrogatorio de parte que absolvió acepta que la afiliación fue libre y voluntaria, la misma se califica, al afirmarse que dio como consecuencia “de un engaño, como un acoso”, porque les dijeron que se iban a acabar los fondos públicos, por eso, asevera, firmaron, pero no les dieron a conocer “qué era lo que nos daban a nosotros los trabajadores”; agrega que el traslado entre fondos privados es un problema interno del empleador que los cambia de uno a otro, del cual se enteran cuando reciben el desprendible de nómina.

Aserciones que no obstante haber sido controvertidas por las Administradoras de Pensiones Protección S.A. y Porvenir S.A, no logran demostrar que el demandante tomó una decisión autónoma y consciente al haber sido informado de las consecuencias que le acarrearía el cambio de régimen, pese a encontrase en mejor posición para así haberlo verificado.

En efecto, aunque los cuestionamientos formulados por los mandatarios judiciales tanto de Colpensiones como del actor a los representantes legales de las citadas administradoras, se direccionaron a conocer la información suministrada por cada una ellas al señor Luis Antonio, para las fechas de traslado -1995 y 1998-, respectivamente; estos directivos desconocían las pautas trazadas para esa época y, aunque afirman que dicho traslado se efectuó en debida forma, “en razón a que en ese momento la afiliación se desarrollaba después de haber dado una asesoría de manera verbal sobre todas las características del RAIS y la posterior firma del formulario de admisión de manera libre y voluntaria”; no fueron precisos ni claros frente a los aspectos que dieron a conocer al señor Rizo Quintana, en tanto hacen manifestaciones de manera general, no especifica para el demandante.

Porvenir, se limita a exponer que en ese momento la afiliación se desarrollaba después de haber dado una asesoría de manera verbal sobre todas las características del RAIS y la posterior firma del formulario de admisión de manera libre y voluntaria, como se hacía frente a todos los afiliados, explicándoles de manera clara que sus aportes serían depositados en una cuenta de ahorro individual la cual generaría rendimientos y otros beneficios, como que en caso de que muriera sus herederos podrían acceder a esta prestación y las diferentes modalidades de pensión dentro del RAIS; también, el derecho de retracto y el término con que contaba para realizarlo; que igualmente se le enviaban los extractos de la cuenta de ahorro individual con el fin que tuviera información sobre su futuro pensional.

Protección, por su lado, dice que se les exigía a los asesores de esa entidad informar a sus afiliados sobre las características propias del RIAS y las del RPM, lo que implicaba hacer un parangón entre ellas e indicar las ventajas y desventajas de cada uno; además, que ese personal tenía presente que la información que debían suministrar, como lo ORDINARIO LABORAL Apelación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 consagra el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, era la necesaria que le permitiera a los futuros afiliados comprender el funcionamiento del sistema pensional.

Nada se dijo, en relación a los tipos de riesgos que se reconocerían (pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes), ni de cada una de sus modalidades, (retiro programado, renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida). Tampoco se hizo mención “sobre la figura de los excedentes de libre disposición en el RAIS, o sobre las posibilidades que en este se tienen para usar los aportes en la adquisición de vivienda”; no muestran que se haya exhibido “La posibilidad de realizar cotizaciones adicionales a las obligatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993”; ni lo que sucedería “si no lograba reunir, en su cuenta, el monto mínimo para acceder a una pensión de vejez con el 110% del salario mínimo”; ni la manera “en que opera la garantía de la pensión mínima”.

Dichos de estas entidades, que dejan entrever el incumplimiento de su deber de información, que le permitiera al señor Luis Antonio Rizo Quintana conocer oportunamente, los pros y los contras del cambio de régimen. Falencia que no se subsana con la sólo suscripción del formulario, como lo entienden las recurrentes. Nótese que en ningún momento el actor acepta tener un conocimiento detallado, más allá de la solicitud de traslado que firmó. Protección S.A. y Porvenir S.A. nunca concretaron en determinarle al demandante, de qué manera el RAIS incidiría en su masa de ahorro para obtener una prestación pensional similar o superior a la de RPM.

No se permite deducir, razonablemente, que los fondos cumplieran con los deberes que el legislador exigía. Esto conlleva a que el Tribunal comparta el análisis que por este aspecto realizó la Juez primaria; esto es, que las afiliaciones del señor Luis Antonio, inicialmente a la AFP Protección S.A y posteriormente Porvenir S.A. deviene ineficaz; resaltando, además, que el aparte de la manifestación de voluntad y selección del régimen plasmado en el formulario de afiliación No. 221020, no constituye en manera alguna medio probatorio inequívoco que permita inferir que al demandante se le proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos en precedencia, comoquiera que dichos supuestos, como se precisó con antelación, las administradoras demandadas se encontraban en mejor posición para evidenciarlos.

Sobre que la suscripción del formulario de traslado no es prueba suficiente para los efectos en discusión, el alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral ha dicho: “De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe ORDINARIO LABORAL Apelación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional”48.

Por lo tanto, como lo concluyó el tantas veces citado Alto Tribunal, al no haberse demostrado que el demandante recibiera la información necesaria, completa y exacta referente a su traslado de régimen, no puede concluirse que el mismo se haya efectuado en forma libre y voluntaria, circunstancia que acarrea la sanción de ineficacia estipulada en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello, la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida49.

Ausencia de consentimiento que tampoco se entiende saneado con el trasegar del accionante dentro del RAIS o con la abstención de ejercer el derecho de retracto, si en cuenta se tiene, que el traslado entre regímenes pensionales por omisión en el compromiso de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no a partir de las disposiciones que versan sobre las nulidades sustanciales50, juicio que desemboca indiscutiblemente en que “la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”51.

Ello aunado a que, como lo ha reiterado el órgano de cierre en materia laboral 52, “la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales” (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989). 48 ídem 49 CSJ SL1689-2019, CSJ SL1197-2021, reiterada en la sentencia SL288-2022. 50 “El examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, según las sentencias CSJ SL1688-2019;

CSJ SL1689-2019; CSJ SL3464-2019 y CSJ SL1465-2021, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas de retornar las situaciones a su estado inicial, conforme lo indica el artículo 1746 del CC, como también se orientó en los fallos CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1421-2019, el primero reiterado en los CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019.

En esa medida, resulta equivocado exigirle a la afiliada demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues el legislador, en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagró expresamente la forma como el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, al referir que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto», lo cual implica que deben «[ ] retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban, es decir, como si ello no hubiera ocurrido»(…)”.

Corte Suprema de Justicia, SL 3802 de 2022. Alcances jurisprudenciales que también devinieron consolidados dentro del precedente SU107/24. 51 Corte Suprema de Justicia. SL 3207-2020(83586), agosto 18/2020. M.P SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO. 52 Citado en la sentencia SL 1544-2024 ORDINARIO LABORAL Apelación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 Ineficacia del traslado que, contrario al argumento esbozado por Colpensiones, no se halla condicionado a que el afiliado posea un derecho consolidado.

Tópico sobre el cual ha indicado la Jurisprudencia53: “(…) De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL49892018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, …” Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.

Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.” Sin olvidar que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, no es aplicable al caso en el que se discute la ineficacia del cambio de régimen, porque aquella implica la validez del acto de traslación, justamente el punto de debate en el sub examine54.

Pauta abordada en la sentencia SU107 de 2024 sin orden alguna al respecto, razón por la cual la Sala mantendrá la aplicación que se ha venido dando al precedente de la Corte Suprema de Justicia, frente a la declaratoria de ineficacia del traslado de un afiliado del RPM hacia el RAIS, si le faltan menos de 10 años para arribar a la edad de pensión, tal cual se desprende de la línea jurisprudencial de la Sala Laboral. 4.2 La prescripción de la acción tendiente a que se declare la ineficacia de traslado de régimen pensional55.

De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que “no prescribe la acción tendiente a que mediante una decisión judicial se declare que un hecho ocurrió de determinada manera, razón por la cual se puede ejercer en cualquier momento la acción dirigida a obtener la ineficacia de la afiliación o del traslado al RAIS56”.

Principalmente porque: “…a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la 53 Citado en la sentencia SL1544 de 2024 54 Sentencias CSJ SL3778-2021 y CSJ SL4664-2021, citadas en la sentencia SL1236-2024 55 Perspectiva que se aborda desde el grado jurisdiccional de consulta que desata el Tribunal. 56 CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ SL373-2021, CSJ SL1949- 2021, CSJ SL5595-2021, CSJ SL5680-2021 y CSJ SL5417-2021, citadas y reiteradas en la sentencia SL288-2022.

ORDINARIO LABORAL Apelación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 medida que esta tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento- surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL44262019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).

Además de lo expuesto, considera la Corte que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que se pretenden reivindicar a través de su reconocimiento. Vía prescripción no puede eliminarse un derecho pensional y, de ninguna manera, ese tipo de argumentos construidos a ciegas de los preceptos constitucionales, pueden conducir a negar el carácter fundamental, inalienable e irrenunciable del derecho a la pensión. Esta misma postura, fue expuesta por la Sala en providencia CSJ SL1421-2019 reiterada recientemente en la CSJ SL373-2021.

Por consiguiente, para la Corte es claro que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar un derecho pensional e incluso a mejorar su prestación en cualquier tiempo”57 4.3 Efectos de la ineficacia del traslado Sobre este aspecto, a partir de la consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral58 “(…) conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.

La ineficacia en sentido estricto se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos, es decir, este instituto excluye o le niega toda consecuencia jurídica al acto. Así, la sentencia que declara la ineficacia no hace más que comprobar o constatar un estado de cosas -la ineficacia- surgido con anterioridad al inicio de la litis.

Puesto que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere decir que «si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones» (CSJ SL3464-2019).

La tesis de la ineficacia del acto de traslado ha sido el fundamento para ordenar en numerosas ocasiones a las AFP no solo la devolución a Colpensiones de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Esto bajo el argumento lógico de que, si la ineficacia supone que el 57 Citado en sentencia SL288-2022 58 Sentencias SL1688, 3464 y 4360 todas del año 2019, reiterada en la sentencia SL2929 de 2022 ORDINARIO LABORAL Apelación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 afiliado nunca abandonó el RPMPD, ha de entenderse que «esos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones» (CSJ SL3464-2019)”.

Sin embargo, la Corte Constitucional59, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) 298. En relación con estas 25 modalidades de devolución, es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima.

Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron.60 299. De acuerdo con la naturaleza de las primas de seguros y el riesgo que amparan hacen que mes a mes se pague el respectivo seguro para cubrir ya sea el riego de invalidez o de muerte.

En la Sentencia SU-313 de 2020, la Corte recordó que en relación con la distribución de la cotización obligatoria que del 16% que la compone, la Administradora de Fondos Pensionales que corresponda deberá destinar un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

Así entonces, la Corte explicó que la forma en la que se financia una pensión de invalidez en el RAIS, de acuerdo con el inciso primero del artículo 70 de la Ley 100 de 1993, así: “6.3.3. El seguro previsional que contratan las administradoras del RAIS deberá, por mandato de la ley, ser colectivo. Esas AFP no podrán realizar este tipo de negocios jurídicos en beneficio de un solo individuo, sino en favor del conjunto de sus afiliados.

Una vez se suscriba el contrato, el pago de la prima debe efectuarse de manera obligatoria toda vez que, si ello no ocurre y el siniestro se produce, le corresponderá al fondo responder por los perjuicios que se causen a la persona. “Quien habrá de tomar la póliza, como se desprende de lo antedicho, será la AFP. Ello debe hacerse garantizando, en todo caso, una licitación pública que haga posible la libre concurrencia de las entidades que estén autorizadas para asegurar este tipo de riesgos.

Ejercicio que deberá permitir la igualdad de acceso, de información, la objetividad en la selección, la periodicidad y la publicidad. Una vez seleccionada la sociedad que servirá a este propósito, se entenderá que aquella habrá de responder por la suma adicional que haga falta para completar el capital suficiente a fin de financiar (i) la pensión de invalidez, solo en caso de que lo contenido en la cuenta 59 Sentencia SU107-2024 60 Los aportes voluntarios a fondos de pensiones obligatorias están permitidos solo para los afiliados al RAIS, y se tienen como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional de hasta el 25% del ingreso laboral anual o de la cédula general, porcentaje que no podrá ser superior en todo caso a 2.500 UVT.

ORDINARIO LABORAL Apelación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 individual de la persona no sea suficiente para el mismo propósito –como ya se dijo– y (ii) la pensión de sobrevivientes, en circunstancias similares a la anterior”61. 300. En cuanto a los gastos de administración, si bien no se tiene un pronunciamiento expreso en pensiones, esta Corte ha expresado frente a los mismos gatos de administración en salud “que es legítimo desde el punto de vista constitucional que los particulares que participan en el sistema de salud sean recompensados por los gastos de administración en los que incurren y perciban una utilidad razonable, pero que la consecución de esa retribución no puede afectar el derecho fundamental de los usuarios a un servicio de calidad, oportuno y eficiente.

Tal interpretación es acorde con la protección de la libertad de empresa y del derecho de propiedad de las EPS.”62Ahora es de resaltar, que esta utilidad por la administración en pensiones tiene un impacto incluso para determinar a qué fondo pertenece un afiliado. Por ejemplo, en la Sentencia T-266 de 2023 la Corte amparó los derechos de una afiliada a la que Colpensiones le negó el traslado por considerar que no se encontraba en su aplicativo de traslados.

En esta ocasión, la Sala Segunda de Revisión concluyó que operó la figura de la afiliación tácita: “(i) por la actitud que tuvo la administradora al aceptar, sin reparos, el traslado de la actora; (ii) porque (la entidad accionada) ha recibido sus aportes hasta la actualidad y durante un lapso prolongado; y (iii) porque cuando se solicitó el traslado de régimen, solo se había trasgredido la prohibición del artículo citado en este párrafo por dos meses… (la entidad accionada) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la (accionante) cuando negó el reconocimiento de una pensión de vejez bajo el argumento de que el traslado hecho hacia el RPM era nulo.”63 301.

Por su parte, en la Sentencia C-687 de 2017 la Corte analizó una demanda de inconstitucionalidad de un ciudadano que alegaba que la imposición de la contribución para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima -FGPM- desconocía el derecho a la seguridad por cuanto dicha financiación no era retribuida al afiliado constituyendo una especie de enriquecimiento sin causa.

Pese a que la Corte se declaró inhibida, dentro de las razones esgrimidas se destaca que la cotización en el RAIS no solo tiene por destino nutrir la cuenta de ahorro individual sino también nutrir un componente de solidaridad. Incluso, en las pruebas recaudadas se constató que con los recursos del FGPM “han sido reconocidas 3568 pensiones de vejez bajo la Garantía de Pensión Mínima.”64 302.

En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.65 61 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-313 de 2020. 62 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-262 de 2013. 63 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2023. 64 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-687 de 2017. 65 De hecho, la propia Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, ha advertido que si bien la regla general es que cuando se declara la ineficacia de un negocio jurídico lo que corresponde es “retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre)” (Cfr., Sentencia SC4654-2019, donde se citó la Sentencia SC3201 del 9 de agosto de 2018), ello no debe ocurrir así siempre.

En algunas ocasiones, no es posible realizar dicha restitución. En la providencia en cita se afirmó que “[c]omo el vicio invalidante se produce en el origen o conformación del negocio, es natural que la invalidez se retrotraiga a ese instante, desapareciendo todos los efectos que pudo haber producido desde entonces. Esta retroactividad se da en las relaciones de los contratantes entre sí, o bien respecto de terceros, siempre que hayan sido parte en el proceso. // Entre las excepciones está lo concerniente al objeto o causa ilícita, ORDINARIO LABORAL Apelación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 Para finalmente establecer como regla de decisión: “(iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss.).

En consecuencia, y de cara a la apelación de Porvenir, y al debate que promovió puntualmente sobre indexación, no de otros, será excluido este ítem en su contra de la decisión de instancia. 4.4 De la condena en costas. Para el actor, con fundamento en el artículo 365 del C.G.P debe revocarse la absolución de costas que el juzgado dispuso a favor de Colpensiones en consideración a que las resultas de la sentencia le fueron adversas, sin perjuicio que haya sido declarada a su favor la excepción de buena fe propuesta.

En efecto, respecto a la mencionada causación resulta preciso concurrir al citado precepto del estatuto procesal civil por remisión expresa del canon 145 del CPTSS, el cual estipula que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”; censura que no corresponde a un juicio subjetivo del actuar correcto de la parte, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia66, sino que: “[…] deben entenderse como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es Colpensiones, de modo que no es procedente acudir al postulado de la buena fe para su exoneración, pues la fijación de las costas está sustentada en criterios legales y objetivos”.

Razón por la cual se revocará el numeral sexto de la sentencia inicial, para en su lugar condenar en costas de primera instancia a Colpensiones, sin que por ello se desconozca que la actuación de dicha entidad se haya surtido dentro del marco de la buena fe, como casos en los cuales no es posible repetir lo que se haya dado o pagado a sabiendas de la ilicitud (1525); como tampoco lo que se haya dado o pagado al incapaz, salvo prueba de haberse hecho este más rico (1747).

Tampoco hay lugar a la restitución material del bien cuando ello no sea posible por motivos de utilidad pública o interés social, casos en los cuales se dará una reivindicación ficta o compensatoria (artículo 58 de la Constitución Política)” (Ibid.). Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja.

Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros. Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible. 66 CSJ SL2770-2021, reiterada en la sentencia SL1236-2024 ORDINARIO LABORAL Apelación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 lo preció el a quo y sin perjuicio de que cualquier controversia en torno de su liquidación se plantee de la mano del Art. 366-5 ibídem.

Por todo lo anteriormente esbozado, se mantendrá la sentencia parcialmente apelada y consultada, con las modificaciones anunciadas. Sin costas por cuanto, además de la inconformidad de las recurrentes, se desató el grado de consulta. V. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales tercero y quinto de la sentencia de primer grado los cuales quedarán así: “TERCERO. CONDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A y al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, a trasladar a COLPENSIONES, el capital acumulado y/o saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del señor LUIS ANTONIO RIZO QUINTANA, identificada con la cédula de ciudadanía 88.137.009, esto es, lo atinente a la totalidad de las cotizaciones y/o aportes para pensión recibidos; así como también los correspondientes rendimientos financieros, COMISIONES, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, los porcentajes destinados a conformar EL FONDO DE GARANTÍA de PENSIÓN MÍNIMA, y los valores utilizados en seguros previsionales, BONOS PENSIONALES A QUE HUBIERE LUGAR Y/O CUALQUIER OTRO CONCEPTO DESCONTADO y/o consignado en LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL del demandante, DEBIDAMENTE INDEXADOS; con cargo a sus propias utilidades y/o recursos; según lo explicado en la parte considerativa.

Traslado que deberá realizarse en el período de un mes contado a partir de ejecutoria de esta providencia. INDEXACIÓN citada de la que, conforme se analizó, se excluye a PORVENIR S.A.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de primer grado a las demandadas. Inclúyase como agencia en derecho la suma de ($ 1.000.000), liquídense en su oportunidad conforme a lo normado en el artículo 365 del c. g. del p. aplicado por analogía del artículo 145 del c. p. del t. y s.s.; y el acuerdo psaa16-10554 del 5/08/2016 del CSJ.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal sexto, por las consideraciones expuestas en la parte motiva. ORDINARIO LABORAL Apelación Luis Antonio Rizo Quintana vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 TERCERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado en lo demás.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

QUINTO: DEVOLVER, en su oportunidad, la actuación al Juzgado de origen. Este fallo se notifica en ESTRADOS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS -En permiso- JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b144af3797a26e9c8421bc15eda8e2571ecc5ed630cc57e8fb65d0a26b56ac6 Documento generado en 14/08/2024 11:38:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica