REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Tunja, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 2025-0786 / NUR 2025-0259 Proceso a revisar: restitución de inmueble arrendado. Demandante: Rubén Blanco Blanco Apoderada: Dr. Nicolaz Garces Sánchez Demandado: Rosa Delia Figueroa Panqueba Decisión objeto de revisión: Sentencia del 12 de junio de 2025, del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá, dentro del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado con radicado 2024-00191.
Asunto: Inadmite recurso de revisión. Allegado el expediente objeto del recurso extraordinario, se encuentra que, en este caso el actor formula demanda de revisión con el fin de que se revise la sentencia proferida el 12 de junio de 2025, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá – Boyacá, dentro del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado con radicado 2024-00191, seguido por Rosa Delia Figueroa Panqueba en calidad de representante legal de Inversiones Integrales Alma S.A.S, contra Rubén Blanco Blanco, precisando que en el citado proceso se dictó sentencia sin haberse realizo la notificación del demandado en debida forma, por lo que solicita que se declare la nulidad de dicha sentencia, con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del C.G.P., que es puntual al indicar: “7.
Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.” Ahora bien, resulta pertinente poner de presente el contenido del artículo 356 de nuestro ordenamiento procesal vigente – CGP-, el cual indica que este recurso extraordinario, “…podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.
Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. (….).” (Subrayas y negrillas fuera de texto), por lo que revisada la demanda, se encuentra que la misma se interpuso dentro del término previsto en la citada normatividad.
Advertidos de los anterior, y estudiada la demanda de revisión presentada por el señor Rubén Blanco Blanco, se advierte que la misma debe ser subsanada en los siguientes términos: (i) Revisados los anexos de la demanda, se encuentra que no se aporta prueba de haber remitido copia de la demanda y sus anexos a la contraparte, como lo establece el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con lo estatuido en la parte final del numeral 5 del artículo 357 del C.G.P.: “…el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por Recurso extraordinario de revisión 2025-0786 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” (ii) Finalmente, la parte actora deberá adecuar e integrar en un solo escrito la demanda corregida conforme a lo aquí ordenado. En cuanto a ejecutoria y la información de dónde tomo las direcciones, se entiende que al señalar la fecha de la providencia y habida cuenta que, para adelantar la revisión, se solicita el expediente, en el se constata la ejecutoria de la providencia. Y en cuanto a las notificaciones, son las mismas que figuran dadas en el proceso objeto de revisión, por lo que, si bien la actora no señala estos elementos que son exigencia de requisitos de contenido, al constar en el expediente solicitado, se entienden presentes.
Con todo, se recuerda al promotor de la demanda de revisión que el derecho de acceso a la administración de justicia, establece cargas que deben ser atendidas en cuento al contenido de la demanda. Así las cosas, al no satisfacer los presupuestos actuales de presentación de la misma, conforme lo señalado en el artículo 357 del C.G.P., dará lugar a inadmitir la demanda, concediendo a la parte interesada, el termino de cinco (5) días, para que proceda a subsanar tales inobservancias, so pena de rechazo de la misma.
En consecuencia, este despacho integrante de la Sala Civil Familia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda mediante la cual se interpone el recurso extraordinario de revisión propuesto por el apoderado del señor Rubén Blanco Blanco, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el término de cinco (5) días para su subsanación, so pena de rechazo.
TERCERO: Cumplido lo anterior, regresen las diligencias al despacho para continuar con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE, 2025.10.10 15:46:52 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Recurso extraordinario de revisión 2025-0786