Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 006 Sentencia tutela 2a instancia 006 Roberto Carlos Acosta Maestre 2025-03492-01 Revoca

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Roberto Carlos Acosta Maestre ICBF 20001-31-87-002-2025-03492-01 J. 2º de EPMS de Valledupar Joaquín Alexander Duarte Méndez Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y declara improcedente 248 del 1º de julio de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, accionado del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el señor Roberto Carlos Acosta Maestre, en contra del ya citado ICBF, y donde fungió como vinculado el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Entidad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Roberto Carlos Acosta Maestre Accionado: ICBF Rad: 20001-31-87-002-2025-03492-01 Decisión: Revoca y declara improcedente II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el accionante que, el siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), elevó, ante el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, derecho de petición en aras de recibir información y documentos con respecto a unas actuaciones administrativas del área que desempeña dentro de la entidad.

Adujo que la accionada le indicó el ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025), la radicación de su derecho de petición, pero no se ha pronunciado de fondo sobre su solicitud, pese a que feneció el término establecido por el legislador para tal efecto. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF a dar respuesta a su solicitud.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, aseguró que, el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), se le dio respuesta a su derecho de petición, presentándose una carencia actual de objeto por hecho superado. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Roberto Carlos Acosta Maestre Accionado: ICBF Rad: 20001-31-87-002-2025-03492-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Sin embargo, mediante alcance, señaló que, el ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió, contra la Oficina de Control Interno Disciplinario, solicitud del accionante adiada siete (07) de abril de la presente anualidad, aduciendo que el derecho de petición no procede para impulsar las actuaciones procesales que se encuentren regladas por la ley, con el fin de que la autoridad de conocimiento realice actuaciones al respecto. 4.2.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Roberto Carlos Acosta Maestre, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, y, en consecuencia, lo ordenó a emitir respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente, a la petición radicada el ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el actor, según corresponda.

Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que, pese a las manifestaciones de la accionada, no se acreditó que se emitiera pronunciamiento alguno respecto a las solicitudes del actor y, si bien señaló el estado actual de las distintas actuaciones administrativas que este ha incoado, no se demuestra que ello haya sido informado al peticionario. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Roberto Carlos Acosta Maestre Accionado: ICBF Rad: 20001-31-87-002-2025-03492-01 Decisión: Revoca y declara improcedente VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, accionado del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral, para, en su defecto, denegar las pretensiones del extremo accionante.

Para el efecto, adujo que, mediante correo electrónico del veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se reiteró la respuesta del doce (12) de mayo de la misma calenda, donde se le informó el estado de cada expediente correspondiente a las actuaciones administrativas desplegadas por el actor, dándose respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la petición elevada por el tutelante el siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025).

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, accionado del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Roberto Carlos Acosta Maestre Accionado: ICBF Rad: 20001-31-87-002-2025-03492-01 Decisión: Revoca y declara improcedente De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.4.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Roberto Carlos Acosta Maestre Accionado: ICBF Rad: 20001-31-87-002-2025-03492-01 Decisión: Revoca y declara improcedente El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, accionado del presente trámite constitucional, acude al ruego impugnatorio del fallo de primera instancia, para que se revoque la decisión primigenia, a través de la cual se concedió el amparo al derecho fundamental de petición del accionante, y, en su lugar, se denieguen las pretensiones invocadas en el amparo tuitivo.

El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los artículos 1º, 5º, 6º, 8º, 10º y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa por activa y pasiva-;

(ii) la subsidiariedad, y (iii) la inmediatez. En lo que respecta a la legitimación en la causa, el presupuesto se cumple en el presente asunto, dado que el señor Roberto Carlos Acosta Maestre interpone la acción de tutela, de forma directa, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, accionando al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, autoridad pública, y, por ende, susceptible de ser demandada en sede de tutela.

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, por lo que sólo procede: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral, los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto.

Además, procede como mecanismo 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Roberto Carlos Acosta Maestre Accionado: ICBF Rad: 20001-31-87-002-2025-03492-01 Decisión: Revoca y declara improcedente transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. Frente a la procedencia de la acción de tutela por la no absolución de una solicitud elevada en el marco del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en Sentencia T-230 de 2020, ha determinado su procedencia de manera directa, por ser una garantía iusfundamental de aplicación inmediata: 4.3.3.

Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que, visto el asunto sub-judice, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación. Por ende, se entiende que el recurso de amparo constitucional resulta procedente respecto al requisito de subsidiariedad, considerando que no se advierte la existencia en el ordenamiento jurídico de otro medio de defensa judicial a través del cual la parte accionante pueda resolver su inquietud formulada por medio del derecho de petición. Finalmente, en lo que a la inmediatez se refiere, también se encuentra absuelto dicho presupuesto, dado que la petición en comento fue elevada el siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), sin que haya transcurrido un término irrazonable para la interposición del mecanismo de amparo, lo que se efectuó el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Superado el estudio de procedencia, se trae a colación que el derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Roberto Carlos Acosta Maestre Accionado: ICBF Rad: 20001-31-87-002-2025-03492-01 Decisión: Revoca y declara improcedente a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).

Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales.

Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Roberto Carlos Acosta Maestre Accionado: ICBF Rad: 20001-31-87-002-2025-03492-01 Decisión: Revoca y declara improcedente de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.

Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo.

Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a 1 Sentencia T-230 de 2020. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Roberto Carlos Acosta Maestre Accionado: ICBF Rad: 20001-31-87-002-2025-03492-01 Decisión: Revoca y declara improcedente ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. A partir de lo precedente, en el plenario se comprueba que, el siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), el señor Roberto Carlos Acosta Maestre elevó, ante la accionada, derecho de petición solicitando que se le informara el estado procesal de las quejas disciplinarias y demás solicitudes conexas.

La accionada, por su parte, en el escrito de impugnación, acreditó que, el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), profirió respuesta a la solicitud del accionante, refiriéndole el trámite individual de cada actuación administrativa y su estado actual, señalando que cada una de ellas se encontraba en etapa de evaluación. Esta respuesta fue otorgada al accionante el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a las ocho y dieciséis de la mañana -8:16 a.m., al buzón digital roberto.acosta@icbf.gov.co, como puede apreciarse a continuación: 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Roberto Carlos Acosta Maestre Accionado: ICBF Rad: 20001-31-87-002-2025-03492-01 Decisión: Revoca y declara improcedente En situaciones como la ahora presentada, ha reiterado la Corte Constitucional que surge el fenómeno jurídico del hecho superado, cuando así sea en forma tardía y antes de adoptarse la decisión en sede constitucional, se restablece el derecho fundamental conculcado: 53.

La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente… 54. Primero, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”.

En otras palabras, se configura la carencia actual de objeto cuando “se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”. 55. Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.

Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. Ahora bien, la Corte ha advertido que “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia […] se demuestre el hecho superado”. 56.

La Corte ha señalado tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y;

(iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.2 Luego, la orden impartida por el fallador de primera instancia, consistente en que se emita pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud del actor, elevada el siete (07) de abril, pero radicada formalmente el ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025), carece de efecto, pues, pese a que hubo una vulneración a su 2 Corte Constitucional, Sentencia T-107 de 2018 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Roberto Carlos Acosta Maestre Accionado: ICBF Rad: 20001-31-87-002-2025-03492-01 Decisión: Revoca y declara improcedente derecho fundamental al derecho de petición, se restableció la garantía iusfundamental conculcada antes de la emisión del fallo de primera instancia, configurándose el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

En el caso sub examine, como se anticipó, en efecto es dable predicar la existencia de uno de los eventos de la carencia actual de objeto, como lo es el hecho superado, pues la contestación de la petición en comento no se dio con ocasión a la orden impartida por el fallador de instancia; antes bien, con anterioridad a la misma y de forma voluntaria, se restableció el derecho fundamental conculcado.

En definitiva, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de revocar integralmente el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Roberto Carlos Acosta Maestre, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.

En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela incoada por el señor Roberto Carlos Acosta Maestre, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Roberto Carlos Acosta Maestre Accionado: ICBF Rad: 20001-31-87-002-2025-03492-01 Decisión: Revoca y declara improcedente RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Roberto Carlos Acosta Maestre, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. – En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor Roberto Carlos Acosta Maestre, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Tercero. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Roberto Carlos Acosta Maestre Accionado: ICBF Rad: 20001-31-87-002-2025-03492-01 Decisión: Revoca y declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14