Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: LO-2020-00065-01 - Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Norma De Jesús Mercado Mercado Colpensiones 16 de noviembre de 2022 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105002-2020-00065-01 La Sala Cuarto Civil Familia Laboral de esta Corporación modifica parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar una pensión de invalidez efectiva partir del 29 de junio de 2018, así como el retroactivo pensional correspondiente, con la indexación. El recurso de apelación fue promovido por Colpensiones, en su rol de demandado, en aras de obtener la revocatoria de la providencia de primera instancia al considerar que la demandante no cumple los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 806 de 2003, concretamente por no acreditar su estado de invalidez con el dictamen adosado al plenario, que a su juicio no es idóneo para el fin perseguido.

Frente a esto, la Sala despacha de forma desfavorable la alzada, debido a que el mencionado dictamen sí goza de eficacia probatoria dentro del presente proceso ordinario laboral, y con el mismo se acreditó que la demandante tiene la condición de inválida, así mismo, se constató que, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, esta contaba con más de cincuenta semanas cotizadas.

Finalmente, en sede de consulta se modifica el retroactivo pensional y la indexación, extendiéndolos hasta la fecha de proferimiento del presente fallo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 283 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2020-00065-01 1- La demanda La señora Norma de Jesús Mercado Mercado demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se condene a esta última a reconocer y pagar a su favor una pensión de invalidez desde el 29 de junio de 2018, en cuantía de $781.242; así como el retroactivo pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo y del 7% por hijo inválido; y que se emitan las condenas extra y ultra petita a las que haya lugar.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, la señora Mercado Mercado aseguró que: 1.1 A través de Dictamen Pericial No. 22889498-967 del 31 de julio de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 51,59%, con fecha de estructuración del 29 de junio de 2018, al padecer deficiencias por alteraciones del sistema visual, del sistema nervioso central y periférico y alteraciones en la columna vertebral y la pelvis. 1.2 Por lo anterior, el 29 de enero de 2019 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, así como los incrementos pensionales del 14% y 7% por cónyuge e hijo inválido a cargo. 1.3 No obstante, a través de la Resolución SUB101215 del 29 de abril de 2019, Colpensiones negó la pensión de invalidez y guardó silencio frente al incremento pensional.

Por esta razón recurrió la decisión, sin embargo, la misma fue confirmada por medio de Resolución No. DPE6721 del 26 de julio de 2019. 2- Contestación de la demanda El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre admitió la demanda1, y ordenó notificar a la parte pasiva de la litis y al Ministerio Público. Surtido lo anterior, las indicadas entidades se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Colpensiones contestó la demanda en el término legal.

La Entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir”, “imposibilidad de reconocer incrementos pensionales”, “imposibilidad de reconocer y pagar intereses moratorios y/o indexación”, “buena fe”, “prescripción” e “imposibilidad de condena en costas” y pidió que se declare la innominada o genérica.

La defensa de la entidad se basó en los siguientes argumentos: 2.1.1 Improcedencia del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Adujo que no es posible acceder a las pretensiones de la accionante en consideración a que el concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar anexado por la actora es un dictamen pericial que fue expedido como peritaje y no para el estudio de una prestación económica en el régimen de prima media. 1 Ver archivo “04AutoAdmiteDemanda” del cuaderno principal 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2020-00065-01 Como sustento de su posición trajo a colación el artículo 54 del Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, y señaló que esa clase de peritazgos no tiene validez ante procesos diferentes a los que fue requerido y, por tanto, resultan inoponibles a la entidad a fin de reconocer la pensión de invalidez.

Adujo que en el presente caso la demandante ni siquiera cuenta con concepto médico de rehabilitación, ni constancia alguna de encontrarse en tratamiento médico, ni reposa certificación médica que dé cuenta de las incapacidades superiores a 540 días, razón por la que, a su juicio, la actora no se encuentra en ninguna de las causales que la habilitan para acudir en una primera oportunidad a valoración de las Juntas de Calificación de Invalidez. 2.1.2 Incrementos pensionales por personas a cargo.

Por otra parte, la demandada recordó que con ocasión a la expedición de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que prevé el tema de incrementos pensionales, fue objeto de derogatoria a partir del 1º de abril de 1994. Así mismo, precisó que los incrementos pensionales no forman parte del núcleo esencial de la seguridad social en tanto no están relacionados con la dignidad de persona alguna y, por ende, deben ceder ante la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional en tanto que es mediante esta que el Estado puede sostener una política diseñada para permitir que otras personas accedan a una pensión mínima. 2.2 Ministerio Público La Procuradora 18 Laboral Judicial Laboral I de Sincelejo intervino en el proceso a nombre del Ministerio Público.

En ejercicio de sus funciones, propuso como excepciones de mérito las que denominó: “improcedencia intereses moratorios” “incompatibilidad de intereses moratorios e indexación” y “prescripción”2. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, decidió: (i) Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora una pensión de invalidez a partir del 29 de junio de 2018, en cuantía de $781.242 para el año 2018 y de $1.000.000 para el año 2022;

(ii) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la accionante la suma de $49.534.603 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 29 de junio de 2018 hasta el 31 de octubre de 2022, y a seguir pagando las mesadas que se causaren a futuro; (iii) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $6.565.397 por concepto de indexación; y (iv) condenar en costas a la accionada y absolverla de las demás pretensiones de la demanda.

La decisión de la a quo tuvo como base los siguientes argumentos: 3.1 Cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez. La juzgadora de primer grado adujo que el dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de 2 Ver archivo “06MemorialMpúblico-Oct-15-2021” del expediente 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2020-00065-01 Calificación de Invalidez de Bolívar, que da cuenta de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, no fue controvertido por Colpensiones a través de ningún medio de prueba, razón por la que consideró que el mismo resulta idóneo para determinar el porcentaje de perdida de a capacidad laboral de la actora, y por ello, le dio valor probatorio.

Bajo ese orden de ideas, al analizar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación económica determinó lo siguiente: a) Porcentaje de pérdida de capacidad laboral: La a quo señaló que, de acuerdo con la aludida pericia, la pérdida de capacidad de la demandante es del 51,59%. b) Semanas mínimas exigidas por la norma: Según la juez de primer grado, al haberse establecido en dicho dictamen que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de la actora data del 29 de junio de 2018, debe determinarse si esta cumple las 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores a esa fecha.

En ese sentido, revisada la historia laboral de la accionante, constató que, desde el 29 de junio de 2015 hasta el 29 de junio 2018, alcanzó a reunir 154,28 semanas cotizadas, y durante toda su historia laboral, un total de 800.86 semanas, y que siempre realizó sus aportes con un ingreso base de cotización igual al salario mínimo legal mensual vigente.

Por lo anterior, la a quo concluyó que al reunir los requisitos previstos en el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a partir del 29 de junio de 2018, tal como lo prevé el art. 40 ibidem, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, debiéndose incrementar anualmente conforme al IPC.

Así mismo, señaló que tiene derecho a recibir un total de 13 mesadas anuales. 3.2 Retroactivo pensional causado: Adujo que Colpensiones debe pagar a favor de la accionante la suma de $49.534.603, a título de retroactivo pensional causado desde el 29 de junio de 2018 hasta el 31 de octubre de 2022. Esto debido a que en el presente caso no operó el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales causadas. 3.3 Indexación de la condena.

La a quo consideró que había lugar a la indexación, en aras de evitar la depreciación de la moneda. 3.4 Improcedencia de los incrementos pensionales. Finalmente, negó los incrementos pensionales por personas a cargo, al considerar que los mismos no son procedentes a la luz de la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019. 4- La apelación Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia y pidió su revocatoria con base en los argumentos que se exponen a continuación: 4.1 Idoneidad del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

El recurrente adujo que las entidades competentes para determinar la pérdida de la capacidad laboral son: Colpensiones, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguro que asuman el riesgo de invalidez y 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2020-00065-01 muerte y las entidades promotoras de salud. Señaló que una vez agotada la etapa inicial, en una segunda instancia, serán competentes las Juntas de Calificación de Invalidez siempre que el peticionario se encuentre inconforme al dictamen emitido en una primera oportunidad.

Adujo que, en el caso, no se cumplió este procedimiento, lo que afecta la validez del dictamen pericial presentado. Bajo ese orden de ideas, expuso que el dictamen anexado por la demandante fue elaborado como prueba pericial dentro de otro proceso y no como un dictamen con fines prestacionales dentro del régimen de prima media. Por ello, argumentó que este no puede ser considerado válido para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 9 de mayo de 2023; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual sólo la entidad demandada se pronunció en los siguientes términos: 5.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a) Falta de cumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez a la demandante: Según la entidad enjuiciada, la accionante no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003.

En particular, sostiene que no se acreditó debidamente la calidad de inválida conforme a los parámetros normativos, ni se ha demostrado que la demandante haya cotizado el número de semanas exigidas dentro del término legal correspondiente a la fecha de estructuración de la invalidez. b) Cuestionamiento de la validez del dictamen: Uno de los puntos centrales de la defensa es el cuestionamiento del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

Adujo que, aunque dicha entidad es competente en el marco del sistema, el dictamen fue emitido como peritaje judicial y no como parte del proceso regular para el reconocimiento de una prestación económica en el régimen de prima media. Por tanto, dicho dictamen no puede tenerse como válido ni vinculante en este caso. c) Inexistencia de trámite previo de rehabilitación o incapacidades prolongadas: Señaló que la demandante no ha aportado pruebas de haber culminado un proceso de rehabilitación integral, ni constancias de incapacidades prolongadas superiores a 540 días.

Tampoco existe prueba de que haya sido calificada en primera oportunidad por una entidad del sistema, lo cual impediría que pudiera acudir directamente a la Junta de Calificación. Por tanto, no se encuentra legitimada para solicitar la pensión con base en dicho dictamen. d) Inviabilidad del pago de retroactivos e indexación: La defensa sostiene que el retroactivo pensional y su correspondiente indexación solo es viable en caso de prosperar la pretensión principal. 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2020-00065-01 Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento de este. 6- Problemas jurídicos De cara a la sentencia de primera instancia, al recurso de apelación formulado por la entidad enjuiciada y al grado jurisdiccional de consulta que debe surtirse a favor de esta última, los puntos de debate son los siguientes: En el marco de un proceso ordinario laboral en el que se reclama el reconocimiento de una pensión de invalidez ¿el dictamen emitido por una Junta Regional de Calificación de Invalidez tiene valor probatorio para demostrar la pérdida de capacidad laboral, a pesar de que previamente no se haya agotado el trámite de calificación ante los agentes de la seguridad social previstos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993? ¿La demandante demostró el cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, para ser beneficiaria de la pensión de invalidez reclamada? Para darle solución a la instancia, la Sala responderá los anteriores interrogantes y tocará los siguientes tópicos: (i) La pensión de invalidez en el ordenamiento jurídico;

(ii) análisis del caso concreto; (iii) costas en segunda instancia. Así mismo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal examinará el monto de la mesada pensional reconocida, el retroactivo pensional, el fenómeno jurídico prescriptivo, la indexación y la condena en costas en primera instancia. 7- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 7.1 En el marco de un proceso ordinario laboral en el que se reclama el reconocimiento de una pensión de invalidez ¿el dictamen emitido por una Junta Regional de Calificación de Invalidez tiene valor probatorio para demostrar la pérdida de capacidad laboral, a pesar de que previamente no se haya agotado el trámite de calificación ante los agentes de la seguridad social previstos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993? A criterio de la Sala la respuesta es positiva, debido a que dentro del proceso laboral ordinario las partes gozan de libertad probatoria para demostrar la pérdida de capacidad laboral y peticionar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Por tanto, el hecho que el afiliado no haya surtido el trámite administrativo ante los agentes de la seguridad social, conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, no es impedimento para que como en el presente caso, haya acudido directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar a solicitar la elaboración del dictamen.

Importa recordar que el artículo antes referido prevé que: El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2020-00065-01 criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. Por su parte, el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones, dispone dos eventualidades en las que el demandante puede recurrir de forma directa ante la Junta Regional de Calificación de invalidez a peticionar la calificación la pérdida de capacidad laboral: (i) cuando han transcurrido treinta días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral y este no ha sido calificado en primera oportunidad; y (ii) cuando dentro de los cinco días siguientes a la manifestación de la inconformidad, conforme al artículo 142 del Decreto 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remiten el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Al respecto, la norma indica lo siguiente: Artículo 29. Casos en los cuales se puede recurrir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Compilado por el art. 2.2.5.1.25, Decreto Nacional 1072 de 2015. El trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario podrán presentar la solicitud de calificación o recurrir directamente a la Junta de Calificación de Invalidez en los siguientes casos: a) Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la Junta.

Lo anterior sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitación pueda continuar después de la calificación, bajo pertinencia y criterio médico dado por las instituciones de seguridad social. b) Cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad, conforme al artículo 142 del Decreto 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

La solicitud ante la Junta en los casos de recurrirse directamente deberá estar acompañada de la copia de la consignación de los honorarios, carta u oficio dándole aviso a su Entidad Promotora de Salud, Administradora de Riesgos Laborales y Entidad Administradora del Sistema General de Pensión, y los documentos que estén en poder del solicitante de conformidad con el artículo 30 del presente decreto, que debe contener la calificación en primera oportunidad, razón por la cual, solo en este caso, las juntas no exigirán el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en dicho artículo, sino que pedirán a las entidades correspondientes los documentos faltantes.

En el caso analizado, la demandante acudió directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al encontrarse en una de las eventualidades previstas en la norma aplicable, sin haber agotado previamente el trámite establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Por esta razón, como acertadamente lo señaló Colpensiones, dicho dictamen no 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2020-00065-01 le era oponible en sede administrativa, ya que la entidad no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. No obstante, en sede judicial, dicho dictamen constituye un medio de prueba válido y eficaz para acreditar la pérdida de la capacidad laboral alegada por la accionante.

Esto obedece a que para este tipo de asuntos en materia probatoria no existe una tarifa legal estricta que condicione o limite los medios de prueba admisibles, por lo que las partes gozan de libertad probatoria en este tipo de procesos. En consecuencia, si la entidad pensional consideraba que la experticia no tenía fuerza probatoria suficiente, debía controvertirla dentro de la oportunidad procesal oportuna, desplegando una actividad probatoria idónea.

Para ello, pudo haber solicitado, por ejemplo, la comparecencia del perito que elaboró el dictamen para someterlo a interrogatorio, o bien, allegar un nuevo dictamen pericial que ofreciera una visión alternativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso, aplicable al presente caso, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin embargo, la entidad pensional se limitó únicamente a cuestionar la naturaleza de la experticia, sin haber ejercido los mecanismos procesales pertinentes para desvirtuarlo o controvertirlo de manera efectiva. Este actuar pasivo afecta la solidez de sus objeciones, toda vez que en el proceso judicial prevalece el principio de contradicción. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3176-2023, adoctrinó que: En ese orden, conviene recordar que es cierto que la Sala ya ha manifestado, como lo señaló el Tribunal, que para la valoración de la pérdida de capacidad laboral el juez tiene amplias facultades probatorias y de reconstrucción de la verdad, por lo que es factible que le otorgue plena credibilidad a los dictámenes que obren en el proceso o, por el contrario, que los someta a un examen crítico integral hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones, todo ello, en ejercicio de las amplísimas potestades que le otorgan los artículos 60 y 61 del CPTSS.

En la línea argumentativa descrita, la Corte dejó asentado en la sentencia CSJ SL2349-2021 lo siguiente: Ahora, la Sala ha establecido que los dictámenes que profirieran las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006 y CSJ SL5280-2018).

Precisamente, en la primera sentencia referida la Corporación explicó: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables (…) De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la entidad enjuiciada al pretender limitar la eficacia probatoria del peritazgo aportado en el presente juicio y, por ende, no se accederá a las súplicas del recurso. 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2020-00065-01 7.2 ¿La demandante demostró el cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, para ser beneficiaria de la pensión de invalidez reclamada? La respuesta es positiva, debido a que la accionante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 51,59%, con fecha de estructuración del 29 de junio de 2018, y cotizó un total de 154,29 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a esa fecha -desde el 29 de junio de 2015 hasta el 29 de junio 2018-.

Esto le da derecho al reconocimiento de la prestación económica reclamada. Los siguientes argumentos sustentan la tesis de la Sala: 7.2.1 La pensión de invalidez en el ordenamiento jurídico La pensión por invalidez de origen común fue asumida por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, creado a su vez por la Ley 100 de 1993, que en su artículo 38 prevé lo siguiente: “…los efectos del presente capítulo se considerará inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

De acuerdo con el artículo 39 ibidem, en su versión original, tendrán derecho a la pensión de invalidez los afiliados que sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes presupuestos: (i) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez;

(ii) habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. La anterior norma fue modificada por la Ley 860 de 2003, que en su artículo 1° dispuso nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

La mayor rigurosidad en los presupuestos introducidos por la nueva ley generó, desde un comienzo, pronunciamientos de la Corte Constitucional, en el sentido de inaplicar el requisito más estricto, como única opción para proteger el derecho a la pensión de invalidez en los casos concretos. El artículo 1° de la Ley 860 de 2003, fue acusado de inconstitucionalidad por contrariar el principio de progresividad contenido en el artículo 48 de la Constitución Política, y por violar el artículo 53 de la misma, por constituir una medida regresiva frente a la legislación anterior.

La demanda culminó con la declaratoria parcial de inconstitucionalidad de la norma, y como consecuencia de esto, el requisito de fidelidad en la cotización para obtener la pensión de invalidez, introducido por el artículo 1° de la ley 860 de 2003, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 20093. En conclusión, a partir de la sentencia C-428 de 2009, para el reconocimiento de la pensión de invalidez únicamente deberá verificarse: (i) que la persona haya sido declarada inválida, y (ii) que haya cotizado cincuenta semanas durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez4 si es causada por enfermedad, o a la fecha del hecho generador de la invalidez si es causada por accidente. 3 4 M.P. Dr. Mauricio González Cuervo.

Sentencia T-341 de 2010. M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2020-00065-01 Por otra parte, el monto de la pensión de invalidez se encuentra previsto en el artículo 40 de la legislación en cita, y en todo caso no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación (IBL), ni inferior al salario mínimo legal mensual.

Esta se reconocerá a solicitud del interesado y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. 7.2.3 Análisis del caso concreto El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, aplicable al presente asunto por estar vigente a la fecha de la estructuración de la invalidez de la actora, dispone lo siguiente: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración En el caso analizado, al juicio se allegó el siguiente dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar: 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2020-00065-01 De conformidad a lo previsto en el Dictamen Pericial No. 22889498-967 del 31 de julio de 2018, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, la demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 51,59%, con fecha de estructuración del 29 de junio de 2018, al padecer deficiencias por alteraciones del sistema visual, del sistema nervioso central y periférico y por alteraciones en la columna vertebral y la pelvis.

Con esto se acreditó el estado de invalidez, de conformidad a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, citado en precedencia. Por otra parte, revisada la historia laboral de la actora, evidencia la Sala que, desde el 29 de junio de 2015 hasta el 29 de junio de 2018, la demandante logró cotizar un total de 154,29, tal como se detalla a continuación: Desde Hasta 29/06/2015 31/12/2015 1/01/2016 31/12/2016 1/01/2017 31/12/2017 1/01/2018 29/06/2018 Total Días 182 360 360 178 1080 Semanas 26,00 51,43 51,43 25,43 154,29 Esto permite reconocer la pensión de invalidez peticionada por la actora al cumplirse los supuestos previstos en la aludida norma.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en lo que a esta arista se refiere. 12 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2020-00065-01 7.3 Grado jurisdiccional de consulta a) Monto de la mesada pensional La juez de primera instancia reconoció la mesada pensional en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, frente a lo cual no es menester hacer mayor examen, debido a que por disposición del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la mesada pensional no podrá ser inferior a ese valor; y, por otra parte, la accionante no efectuó reproche alguna respecto a ese monto.

En consecuencia, la sentencia será confirmada en lo que a este punto se refiere, así como lo relativo al número de mesadas concedidas (13), al no exceder el límite que prevé la norma. b) Retroactivo pensional En lo que respecta al retroactivo pensional causado, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable al presente proceso laboral por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el retroactivo pensional se extenderá hasta la fecha de emisión del presente fallo, de acuerdo con el siguiente cálculo realizado por el actuario adscrito a esta Corporación: Desde Hasta Mesadas Año Mes Año Mes 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 06 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 M14 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 $ 52.083 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 13 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2020-00065-01 Desde Hasta Mesadas Año Mes Año Mes 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2025 2025 2025 2025 2025 2025 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 1.423.500 $ 759.200 Total Mesadas $ 92.365.262 14 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2020-00065-01 En ese sentido, es necesario modificar el ordinal tercero de la providencia examinada, en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar a favor del actor la suma de $92.365.262, a título de retroactivo pensional causado desde el 29 de junio de 2018 hasta el 16 de junio de 2025.

Por último, se autorizará a Colpensiones para que al momento de efectuar el pago realice los descuentes correspondientes dirigidos al sistema de seguridad social en salud. c) Indexación reconocida En lo que respecta a la indexación de la anterior suma, encuentra la Sala que la misma es procedente, en aras de evitar la depreciación de la moneda, tal como lo ha estimado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia, en sentencia SL3108-20239.

Por ende, habrá de confirmase la sentencia de primer grado en lo que a esta arista se refiere, pero se modificará el ordinal cuarto en el sentido que la indexación es la que resulte al momento de realizar el pago, teniendo en cuenta la condena emitida en esta instancia. d) Excepción de prescripción Colpensiones alegó en primera instancia la excepción perentoria de prescripción. Sin embargo, esta Colegiatura comparte el razonamiento efectuado por la a quo en lo que a esta arista se refiere como quiera que el derecho se hizo exigible el 29 de junio de 2018; la pensión de vejez fue solicitada por la accionante el 21 de enero de 2019; la misma fue negada por medio de la Resolución No. SUB101215 del 29 de abril de 2019, confirmada a través de Resolución No. DPE6721 del 26 de julio de 2019; y la presente demanda se formuló el día 5 de marzo de 20205, es decir, antes de consumarse el término trienal dispuesto en el artículo 151 del C.P.T y S.S, razón por la que no se configuró el fenómeno prescriptivo. e) Costas en primera instancia En lo atinente a las costas procesales impuestas a Colpensiones en primera instancia, la Sala estima razonada su condena, pues el artículo 365 del Código General del Proceso, estableció estas de manera objetiva para la parte vencida en el proceso, y en este asunto, observa la Sala que la postura que asumió Colpensiones al articular la contestación correspondiente fue la de oponerse a todas las pretensiones, proponiendo excepciones de mérito que fueron resueltas de forma negativa a sus intereses.

En ese sentido, la conducta asumida por ésta fue la de intentar derruir las pretensiones formuladas por la parte actora, sin embargo, resultó vencida en el juicio, por lo que la decisión de la juzgadora primaria no podía ser otra que imponer las consecuencias descritas en el citado artículo, aplicable al presente caso por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.4 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva 5 Ver archivo “02ActaReparto” del cuaderno principal 15 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2020-00065-01 desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones fue resuelto de forma desfavorable, es menester condenarlo en costas. En consecuencia, se fijarán agencias en derecho en esta instancia en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Modificar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los cuales quedarán así: “Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Norma de Jesús Mercado Mercado por concepto de retroactivo pensional, el valor de todas las mesadas pensionales causadas desde el 29 de junio de 2018 al 16 de junio de 2025, en cuantía de $92.365.262, y a seguir cancelando las mesadas que en el futuro se causen hasta que el derecho subsista.

Autorizar a Colpensiones para que al momento de efectuar el pago del retroactivo pensional realice los descuentes correspondientes dirigidos al sistema de seguridad social en salud.” “Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a que al momento de efectuar el pago del retroactivo pensional causado, reconozca y pague la indexación correspondiente” En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Segundo: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 014 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO 16 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2020-00065-01 CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO