REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Proceso: Demandantes: Apoderada: Demandados: Apoderado: Agente Liquidador: Mandatario: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas VERBAL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO MARÍA EUGENIA DEL PILAR ACOSTA ARDILA Y FIDEL ANTONIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ INGRID LORENA BURITICÁ RODRÍGUEZ URBALES CONSTRUCTORA S.A.S. JAVIER CAMILO CORPAS VALENCIA CÉSAR ANDRÉS TORRES MORENO ANDRÉS MAURICIO MARÍN GUAQUETA 2024-0218/NUR 2020-0150 Adición y aclaración – No. 0111 Proyecto discutido y aprobado en Sala Virtual según los dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el parágrafo segundo del Artículo segundo del Acuerdo PCSJA22-11972 en Sala del dos (2) de octubre de 2024 Tunja, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración, complementación y corrección de la sentencia proferida el día veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por esta Corporación, en la que se confirmó la sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en la que se declaró la resolución del contrato de promesa de compraventa en la modalidad de preventa del lote No. 049 del Proyecto Condominio “La Gran Reserva”, celebrado el 26 de mayo de 2019, resolución extendida al otro sí No. 01 del Contrato de Compraventa del lote No. 049 del Proyecto Condominio “La Gran Reserva”.
Se ordenó a Urbales Constructora S.A.S. devolver la suma de $172.001.344 y al pago de la cláusula penal equivalente a $17.250.000, sumas de dinero, que deben devolverse indexadas, condenando en costas a la parte demandada, solicitud elevada por el mandatario de la extinta sociedad Urbales Constructora S.A.S. 1 EL TRÁMITE -LA SOLICITUD: Refiere el solicitante que, mediante providencia del 13 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, celebró audiencia de juzgamiento en la que ordenó el pago de la suma a la que fue condenada la entidad demandada, para que el mismo se efectuara dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Que el día 18 de marzo de 2024, se allegó sustentación del recurso de alzada, en donde se expuso como reparo concreto el siguiente: Que mediante providencia de fecha 21 de agosto de 2024, se emitió fallo de segunda instancia, pero que, revisada la decisión, se vislumbra de forma clara que el Honorable Tribunal no se pronunció respecto a que la condena deberá ser pagada dentro del procedimiento estipulado por el Decreto 2555 de 2010 y que no puede aplicarse un término perentorio tan corto como lo es el de 10 días.
Como soporte normativo refiere, que tomando en consideración lo estipulado en el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010 (norma que reglamenta los procesos de toma de posesión) en el caso de los procesos judiciales iniciados con anterioridad a la toma de posesión (como es el caso de la presente litis), los pagos se deben efectuar con base a la prelación que le correspondería a la respectiva acreencia, es decir, la correspondiente a las devoluciones de saldos. 2 Es menester mencionar que dentro de las prelaciones legales se establece que en primer orden se encuentran los créditos estipulados en el artículo 2495 del Código Civil, dentro de los que se encuentran los créditos fiscales y los laborales; posteriormente, se encuentran en prelación los créditos privilegiados como lo son los correspondientes a la devolución de dineros de compradores de vivienda de conformidad con lo reglamentado en el artículo 21 de la ley 66 de 1968; motivo por el cual, al establecerse un término de 10 días para efectuarse el pago de la condena, se estaría yendo en contra de las prelaciones legales preceptuadas en el Código Civil.
Solicita en consecuencia, que se aclare, corrija o modifique la mencionada sentencia con base en lo estipulado en el Decreto 2555 de 2010 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo correspondiente al término con el que cuenta el mandatario, para efectuar el pago de la suma condenada y confirmada en segunda instancia. (Archivo 022).
Relacionada la petición que concreta el demandante, no refiere en concreto cuál de las opciones estima que debe ser objeto de pronunciamiento, pues de manera genérica, refiere aclaración, complementación y corrección de la sentencia, no obstante, habrá de recurrirse al contenido del artículo 285 del C.G.P., que es puntual al indicar que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…)”.
Por su parte, en lo que concierne a la adición de la sentencia, el artículo 287 del C.G.P. refiere que: “(…) Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 3 El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (…)”. Las normas citadas, son el margen de intervención de esta Corporación para pronunciarse sobre las solicitudes elevadas, no obstante, revisadas en su contenido, se advierte, que la petición, independientemente de la modalidad por la que hubiese planteado la misma, está llamada al fracaso, en tanto, que si bien es cierto, la parte apelante en la parte final de escrito de sustentación allegado en esta instancia, indicó que en caso de ser confirmada la decisión, la providencia debe allegarse al mandatario, para que el pago de la misma se efectúe con base en el procedimiento estipulado en el Decreto 2555 de 2010 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo correspondiente al pago de las acreencias ocurridas por fuera de la resolución (Archivo 008), dicha afirmación, no fue expresada como reparo concreto en contra de la decisión de alzada para el momento de la interposición del recurso, y en el escrito de sustentación, no está solicitando que en virtud de alguno de los reparos concretos formulados, reclamara como consecuencia de su inconformidad que se procediera a revocar o modificar el término señalado para cubrir la acreencia conforme la orden de pago.
Al parecer, de manera tardía el recurrente y en virtud de lo expresado por el señor Magistrado que se separó del criterio de la sala mayoritaria y salvó votó, hizo propios los argumentos del salvamento, para ahora, a través de este mecanismo, pretender que se le habilite algún debate adicional, ya no ahora, respecto a lo decidido respecto de la resolución, sino del tiempo para atender con el pago de la suma de dinero impuesta como condena.
Si consideraba, estar en desacuerdo sobre el término señalado por el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, en concreto debió formular ese reparo concreto y sustentarlo, de ser el caso con fundamento en los argumentos en que soporta la solicitud de aclaración, complementación o corrección, por cuanto, se indicó que la suma impuesta en el ordinal tercero de la sentencia reprochada, debía ser cancelada, en el término de 10 días, después de la ejecutoria de la sentencia, aduciendo entonces que era desacertada tal decisión, con fundamento en el 4 Decreto 2555 de 2010, lo que no expuso en oportunidad, motivo por el que no implicaba un pronunciamiento al respecto por parte de esta Corporación. Al respecto, si bien, no es desconocido para el proceso, que la entidad demandada, está actuando por intermedio del mandatario y que fue objeto de intervención, ya corresponderá a la parte demandada, en el momento en que se formule por el extremo demandante de ser el caso solicitud de ejecución de la sentencia, poner en consideración el cuestionamiento que ahora por vía de aclaración, complementación o corrección formula.
En la sentencia, no se enrostra que algún tipo de argumentación se torne ininteligible, ambigua, o que dé lugar a que se presenten interpretaciones diversas, o que las mismas, presenten falta de claridad o precisión, condiciones que son las mínimas para proceder a la aclaración. Además, la norma en cita establece como presupuesto, que las presuntas faltas de claridad, deben contar con tal relevancia, que necesariamente influyan en la parte resolutiva de la sentencia, lo que no genera afectación en este caso, pues la parte resolutiva, no se encuentra viciada de falta de claridad, pues con plena concreción, se limitó a precisar, que la sentencia objeto de alzada sería confirmada para mantenerse en la forma estimada por el AQuo.
Se precisa, que las figuras de la aclaración, corrección, complementación, no puede malentenderse, pues no es una oportunidad para reabrir un debate ya clausurado en debida forma, tanto en primera como en segunda instancia, que fue soportado en los argumentos expuestos en la sentencia. En la providencia, se abordó exhaustivamente el estudio de los reparos, desplegando una valoración probatoria juiciosa.
No resulta entonces dable, que se pretenda aprovechar esta oportunidad para reabrir un debate que se encuentra clausurado con fundamento en las razones en que se soportó la decisión de confirmación de la sentencia apelada en segunda instancia o para abrir uno nuevo, a través de esta figura para cubrir su omisión el solicitante en la forma en la que fueron planteados, no solo los reparos, sino los argumentos de la sustentación. Existe plena coherencia y consonancia entre lo argumentado en la parte considerativa, con lo obrante en la parte resolutiva, por lo que la solicitud elevada, no se estima de recibo.
Conforme a lo considerado, la solicitud elevada por la parte recurrente respecto de la 5 sentencia proferida el 21 de agosto de 2024, no cuenta con vocación de prosperidad, por cuanto no se evidencia omisión, imprecisión o contradicción en los argumentos señalados por este Corporación, ni se ha dejado de emitir pronunciamiento frente a puntos cuestionados en el recurso de alzada, no encontrándose reunidos los presupuestos del artículo 285 del C.G.P. No es atendible venir a plantear a modo de corrección, o de aclaración a la sentencia de segunda instancia, controversias que no fueron objeto de decisión en segunda instancia, ni pedir aclaración sobre aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, por la sala mayoritaria.
Se precisa que por vía de aclaración o corrección no es viable venir a reabrir la discusión del asunto controvertido en primera instancia.En razón y mérito de lo expuesto, la Sala civil Familia del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración, corrección y complementación del fallo proferido por esta Corporación el 21 de agosto de 2024, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar lo aquí dispuesto por los medios más expeditos posibles.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado (Aclara voto) JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado 6 Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Firma Con Salvamento De Voto Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d8b483972df5431c5c298c64cba01601a346777f023eee1364926a125816c4d Documento generado en 03/10/2024 08:44:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica