RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23 001 31 03 002 2023 00012 01 Folio 256-24 Montería, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante INSTITUTO MÉDICO DE ALTA TECNOLOGÍA S.A.S. – IMAT S.A.S., contra el proveído de data 21 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería dentro del proceso ejecutivo adelantado contra UNIÓN TEMPORAL SUMEICOL IPS Y OTROS.
II. AUTO APELADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería mediante proveído de data 21 de mayo de 2024 resolvió revocar el auto de fecha 27 de febrero de 2023, por medio del cual libró mandamiento de pago, en su lugar, negar la solicitud de librar mandamiento de pago realizado por la parte ejecutante. No obstante lo anterior, el juzgado de conocimiento comunicó a este Tribunal que mediante providencia del 26 de febrero de 2025, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, atendiendo la solicitud realizada de terminación presentada por el apoderado de la misma parte ejecutante, hoy recurrente.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Corresponde determinar si, hay lugar a resolver la apelación que la parte ejecutante formuló contra el auto que negó librar mandamiento de pago; o si, en cambio, la impugnación debe declararse desierta. 1 3.2. En el presente asunto es evidente que la parte ejecutante recurrió la providencia por medio de la cual se revocó la decisión que ordenó librar mandamiento de pago y en su lugar, negó tal mandamiento.
Ante lo anterior, correspondió por reparto a esta Sala desatar la alzada, sin embargo, mediante proveído del 26 de febrero de 2025 y debidamente ejecutoriado, conforme lo registrado en el aplicativo Tyba, fue decretado la terminación del proceso por pago total de la obligación, la cual fue presentada por la misma parte recurrente. En ese orden de ideas, no cabe duda que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 461 del C. G. del P., el pago total de la obligación es una forma de terminación en esta clase de procesos.
De cara a lo anterior, el artículo 323 del estatuto adjetivo dispone en su inciso 12 y final lo siguiente: “ (…) La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.
Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos”.
(Negrilla de la Sala). El doctrinante López Blanco (H), frente a la emisión de la sentencia de primera instancia, no resolviéndose la apelación por el Superior y no es apelada la sentencia proferida, expone que “La razón de la disposición es clara: Si las partes consintieron el fallo de primera instancia al no apelarlo, sobra por entero cualquier otra decisión adicional, se deberá estar a lo resuelto en la sentencia. Por eso el superior pierde la competencia para 2 decidir las apelaciones, limitándose a su labor a declararlas desiertas y sin costas a cargo de ninguna de las partes”.
(Pág. 811)1 Si bien en el presente asunto no se profirió sentencia de fondo, se emitió decisión que puso fin al proceso ejecutivo ante el cumplimiento total de la obligación, solicitud que de contera fue presentada por la misma parte recurrente y no fue recurrida en primera instancia, por lo que se impone declarar desierta la apelación que esa parte interpuso contra el proveído que negó el mandamiento de pago.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia - Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutante contra el auto de data 21 de mayo de 2024, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, vuelva el expediente al despacho de origen.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 1 López Blanco (H). “Código General del Proceso Parte General”. Editorial Dupre Editores 2016. 3