República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de auto en proceso ejecutivo Radicación No.: 2017 – 00085 – 01 (0154 – 26) Demandante: CESAR ANDRES FANDIÑO GUERRERO Demandado: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD – MALLAMAS EPS INDIGENA San Juan de Pasto, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto proferido el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales - Nariño, previos los siguientes: I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia 1.
En el marco del proceso ejecutivo, promovido por CESAR ANDRÉS FANDIÑO GUERRERO en contra de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD – MALLAMAS EPS INDIGENA, el Juzgado de conocimiento decretó medidas cautelares, entre ellas, el embargo de cuentas bancarias de titularidad de la entidad ejecutada, las cuales fueron comunicadas a la entidad financiera BBVA. 2.
Con ocasión de lo anterior, la entidad bancaria BBVA informó que la medida cautelar decretada recaía, entre otras, sobre cuentas identificadas como cuentas maestras del régimen contributivo, destinadas al recaudo y manejo de recursos provenientes de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Apelación de auto proceso ordinario No. 2017 – 00085 – 01 (0154 – 26) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 3.
Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de primera instancia dispuso levantar la medida cautelar respecto de las cuentas maestras destinadas a las cotizaciones del régimen contributivo, manteniendo el embargo sobre las demás cuentas de la entidad ejecutada. 4. Contra tal determinación, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que los recursos objeto de la medida no correspondían a cotizaciones ni a giros no ejecutados, sino a pagos contractuales reconocidos, por lo cual resultaba procedente su embargo. 5.
Bajo se entendido, el despacho de primera instancia mediante auto de veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), resolvió no reponer la decisión impugnada y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el superior jerárquico, Honorable Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil, el cual procederá a resolver con fundamento en las siguientes: II.- CONSIDERACIONES a) Caso concreto y problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, resulta jurídicamente procedente levantar la medida cautelar de embargo respecto de las cuentas maestras del régimen contributivo de la entidad ejecutada, o si, por el contrario, debe mantenerse dicha cautela bajo el entendido de que los recursos allí depositados han perdido su naturaleza parafiscal al corresponder, según la parte recurrente, a obligaciones contractuales ya causadas y reconocidas.
Para dar respuesta a la problemática jurídica en cuestión, cabe mencionar, como punto de partida, lo establecido en el numeral 1° del artículo 594 del Código General del Proceso, que a la letra reza: “BIENES INEMBARGABLES Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o 3en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.
Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (…)”. Apelación de auto proceso ordinario No. 2017 – 00085 – 01 (0154 – 26) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 En ese sentido, también resulta necesario recordar que el Sistema General de Seguridad Social se nutre de diversas fuentes de financiación, dentro de las cuales la jurisprudencia constitucional ha diferenciado, de manera reiterada, entre los recursos provenientes del SGP y aquellos derivados de las cotizaciones, así: “Inembargabilidad de los recursos del SGSSS 1.
Fundamento constitucional y definición. La inembargabilidad de los recursos del SGSSS es un principio constitucional que se deriva de los artículos 48 y 63 de la Constitución. En virtud de este principio, estos recursos no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo. 2. Contenido y excepciones.
El contenido del principio de inembargabilidad, así como el alcance de sus excepciones, depende de la fuente del recurso. En concreto, la Corte Constitucional ha diferenciado entre los recursos del SGSSS que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados[129]: (i) Recursos que provienen del SGP. El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones.
En concreto, estos recursos pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de: (a) obligaciones laborales, (b) sentencias judiciales y (c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Lo anterior, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP.
(ii) Recursos que provienen de cotizaciones. Las cotizaciones son recursos parafiscales[130] que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario. Por esta razón, a estos recursos no son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. 3.
La inembargabilidad de las cuentas maestras de recaudo. Las cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables. A estas cuentas no les son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP.
Los recursos que son recaudados en estas cuentas pertenecen al Sistema de Seguridad Social, son administradas por la ADRES y no forman parte del patrimonio de las EPS. Por estas razones, la Constitución no permite que estas cuentas sean embargadas con el objeto de garantizar el pago de deudas de las EPS a IPS, derivadas de la prestación de servicios o actos médicos.”1 (subrayado fuera del 1 Corte Constitucional Sentencia T-172/2022.
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Apelación de auto proceso ordinario No. 2017 – 00085 – 01 (0154 – 26) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 texto original) Respecto de los recursos provenientes del SGP, se ha establecido que el principio de inembargabilidad no es absoluto, en tanto permite excepciones orientadas a garantizar el pago de determinadas obligaciones; mientras que, en relación con los recursos que provienen de cotizaciones, se ha sostenido de forma consistente que ostentan la naturaleza de recursos parafiscales con destinación especifica, que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni al patrimonio de las entidades administradoras, razón por la cual son inembargables sin que les resulten aplicables las excepciones aplicables jurisprudencialmente reconocidas.
Descendiendo al caso en concreto, se advierte que las cuentas respecto de las cuales se dispuso el levantamiento de la medida corresponden a cuentas maestras del régimen contributivo, esto es, aquellas destinadas al recaudo de las cotizaciones al sistema de salud, tal circunstancia, lejos de construir un aspecto meramente formal, resulta determinante para establecer la naturaleza de los recursos fiscales allí depositados, en tanto la normativa y la jurisprudencia han sido claras en señalar que dichas cuentas concentran dineros de carácter parafiscal, destinados exclusivamente a la financiación del sistema.
Bajo ese entendido, no resulta valido el argumento de la parte recurrente según el cual los recursos habrían perdido su condición de inembargabilidad por corresponder a obligaciones contractuales ya causadas. En efecto, la Colegiatura observa que la destinación especifica de los recursos provenientes de cotizaciones no se desvirtúa por el hecho de que existan obligaciones a cargo de la EPS derivadas de la prestación de servicios de salud o conexos, pues tales dineros no se incorporan al patrimonio de la entidad, sino que permanecen vinculados al sistema, con una afectación constitucional y legal que impide su libre disposición. En esa línea, la Corte constitucional ha señalado que: “(i) las cotizaciones recaudadas en las cuentas maestras son recursos parafiscales que no forman parte del patrimonio de las EPS y, por lo tanto, no integran la prenda general de sus acreedores y (ii) no es constitucional que las cotizaciones sean embargadas con el objeto de garantizar el pago de obligaciones vencidas derivadas de servicios médicos prestados por las IPS, pues ello supondría privilegiar la satisfacción inmediata de estas deudas sobre Apelación de auto proceso ordinario No. 2017 – 00085 – 01 (0154 – 26) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 otras dimensiones del derecho fundamental a la seguridad social en salud.”2 (subrayado fuera del texto original) Con lo cual, aceptar la tesis propuesta por la entidad recurrente implicaría desconocer la naturaleza jurídica de estos recursos y habilitar su afectación con medidas cautelares, lo cual contravendría abiertamente el precedente constitucional aplicable, así como los principios de destinación especifica y sostenibilidad financiera del sistema de salud.
En ese sentido, embargar tales recursos no comporta una negación del derecho de crédito del ejecutante, sino que supone la necesidad de encausar su satisfacción a través de los mecanismos ordinarios, dirigiendo las medidas cautelares hacia bienes que si integran el patrimonio de la entidad ejecutada. De otra parte, en lo que atañe al reproche relativo a la presunta falta de acreditación del origen de los recursos, advierte la Corporación que la identificación de las cuentas maestras del régimen contributivo constituye un elemento suficiente para inferir su naturaleza, en tanto dichas cuentas, por disposición normativa, están destinadas exclusivamente al manejo de recursos provenientes de cotizaciones, lo cual desvirtúa la alegación planteada por la parte recurrente.
Por consiguiente, no se evidencia que el Juzgado de primera instancia haya incurrido en yerro alguno al acoger dicha línea interpretativa, sino que, por el contrario, dio aplicación a normas de orden público y a criterios jurisprudenciales que privilegian la protección de recursos destinados al cumplimiento de fines sociales esenciales. Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría necesario condenarla en costas de segunda instancia. No obstante, ello no sucederá por cuanto no se han causado y por así autorizarlo las normas aplicables a la materia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, 2 Corte Constitucional Sentencia T-172/2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Apelación de auto proceso ordinario No. 2017 – 00085 – 01 (0154 – 26) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 Resuelve:
PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto proferido el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales - Nariño al interior del asunto de la referencia.
SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.
TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 419a698da0a6fa889365e9ee7315294dd124b139d8496e3e0ff7b780c4edc74d Documento generado en 12/05/2026 11:57:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso ordinario No. 2017 – 00085 – 01 (0154 – 26) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6