Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRMSIUGJSentenciaConfirma110013105023202100273-02 (1)

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 11001-31-05-023-2021-00273-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, contra la sentencia del 19 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-023-2021-00273-02, promovido por DORA ESMERALDA TIUSABA, en nombre propio y en representación de sus menores hijos PABLO ESTEBAN y MIGUEL ÁNGEL CUBILLOS TIUSABA contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y COLPENSIONES.

ANTECEDENTES DEMANDA1 DORA ESMERALDA TIUSABA, en nombre propio y en representación de sus menores hijos PABLO ESTEBAN y MIGUEL ÁNGEL CUBILLOS TIUSABA, instauró demanda ordinaria laboral contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y COLPENSIONES, con el fin de que se le condene a la primera a reconocerla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, de forma vitalicia, y a los menores PABLO ESTEBAN 1 file:///D:/LHuertaC/Downloads/0201DemandaAnexos%20(2).pdf. file:///D:/LHuertaC/Downloads/0201DemandayAnexos.pdfPágs. 145-174. 1 Radicación: 11001-31-05-023-2021-00273-02 CUBILLOS TIUSABA y MIGUEL ANGEL CUBILLOS TIUSABA, como beneficiarios, mientras sean menores de edad o hasta los 25 años en caso de estudio, causada por el fallecimiento del señor GUILLERMO CUBILLOS HERRERA (Q.E.P.D), desde 02 de Junio de 2.018, de manera retroactiva, junto con el pago de los intereses moratorios y la indexación. Pidió que se condene a la segunda, a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva y al pago del auxilio funerario.

Solicitó la condena en costas. Subsidiariamente solicitó que se condene a COLPENSIONES a reconocerlos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia, causada por el fallecimiento del señor GUILLERMO CUBILLOS HERRERA (Q.E.P.D), desde 02 de junio de 2.018, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación. Pidió costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones expuso que en virtud del objeto social de la sociedad CONCEPTOS SEGUROS S.A.S., y de las demandadas COLPENSIONES y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., el señor GUILLERMO CUBILLOS HERRERA (Q.E.P.D.), fue asegurado por la primera sociedad, quien fungió como empleadora al sistema integral de seguridad social, efectuándose cotizaciones a Colpensiones, de manera ininterrumpida, entre el 1º de febrero de 2017 y el 30 de junio de 2018 por parte de la sociedad CONCEPTOS SEGUROS S.A.S. Indicó que el señor GUILLERMO CUBILLOS HERRERA (Q.E.P.D.), prestó sus servicios en “la mina de carbón que se encuentra ubicada en la zona rural del Municipio de Landázuri Departamento de Santander ”, cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., labor que desarrolló de manera personal, continua e ininterrumpida y que consistía en transportar en coche del socavón al exterior el material carbón que allí se explotaba.

Refirió que, el 2 de junio de 2018, ingresó al socavón que se explotaba y “mientras se realizaban las labores de trabajo habituales 2 Radicación: 11001-31-05-023-2021-00273-02 hubo un desprendimiento de rocas dentro de la mina cayendo una de ellas sobre el vagón que transportaba el carbón hacia afuera de la mina, al caer la roca sobre el vagón, éste se levantó haciendo que recibiera un golpe directo en el tórax a lo cual el trabajador realizó llamadas de auxilio para que sus compañeros de trabajo le ayudaran a salir de la mina, el trabajador salió caminando por sus propios medios hasta el campamento con ayuda de sus compañeros, ya estando fuera de la mina el trabajador al expirar vomitaba sangre y espuma blanca según sus compañeros de trabajo; pasados 10 minutos llegó un policía atender la situación y a solicitar una ambulancia la cual llegó a los 20 minutos del accidente, al momento de llegar la ambulancia el trabajador ya se encontraba sin signos vitales, por lo cual la policía procedió a llamar al CTI para que ellos procediera con el levantamiento”.

Que con ocasión de la muerte violenta del señor GUILLERMO CUBILLOS HERRERA (Q.E.P.D.), la Fiscalía General de la NaciónSeccional de Cimitarra Santander, inició el proceso penal bajo el radicado 681906000139201800099 y que según informe pericial de Necropsia No 2018010108190000019 se encontraron como principales hallazgos los siguientes: 1.

Cuerpo de hombre adulto mayor de aspecto cuidado. 2. Fenómenos cadavéricos tempranos.

3. TRAUMA CERRADO DE TÓRAX CAUSANDO: - Hemotórax masivo - Fracturas costales, concluyéndose que la causa de la muerte fue un trauma cerrado del tórax. Añadió que la sociedad CONCEPTOS SEGUROS S.A.S, mediante formato de la ARL AXA COLPATRIA, diligenció y radicó el informe titulado “INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE” en el que se consignó la información general del empleador; que ARL COLPATRIA, a través de la señora Nidia Velásquez, profesional en salud ocupacional, realizó informe titulado investigación de accidente fatal trabajador Guillermo Cubillos Herrera, el cual se allega como prueba documental, y posteriormente, la ARL dirigió un comunicado a Conceptos Seguros SAS, en el que se le informaba que la afiliación del señor Guillermo Cubillos Herrera a la ARL Axa Colpatria como trabajador dependiente de Conceptos Seguros SAS amparaba sólo 3 Radicación: 11001-31-05-023-2021-00273-02 los riesgos derivados de las actividades realizadas por cuenta de esta entidad.

Que, como consecuencia del accidente de trabajo de fecha 02 de Junio de 2.018, reportado a la ARL AXA COLPATRIA, por parte de la sociedad demandada CONCEPTOS SEGUROS S.A.S, en el que resultó muerto el señor GUILLERMO CUBILLOS HERRERA (Q.E.P.D.), la ARL realizó todo el trámite de investigación del accidente como se narró anteriormente, de la misma manera y ante el precitado trámite la Administradora de Riesgos laborales presentó objeción al reconocimiento de pensión de sobrevivientes, dado que según la entidad la afiliación era irregular.

Añadió que radicó ante COLPENSIONES trámite para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, allegando la documentación requerida, la que le fue negada mediante Resolución N. SUB130158 del 18 de junio de 2020, decisión que fue apelada y confirmada, bajo el supuesto que no tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor GUILLERMO CUBILLOS HERRERA (Q.E.P.D.), fallecido el 02 de junio de 2.018, toda vez que se trataba de un accidente de trabajo.

Informó que el causante sostenía económicamente a su familia, por lo que dependía de él económica y moralmente y que, ante su fallecimiento, han venido sufriendo graves perjuicios materiales del orden del lucro cesante, pues no reciben las mesadas de la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho. CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.2 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que no está en la obligación legal de reconocer la pensión de sobrevivientes a 2 file:///D:/LHuertaC/Downloads/0908ContestacionAxaColpatria.pdf.

Págs. 7-34. 4 Radicación: 11001-31-05-023-2021-00273-02 la demandante, porque nunca asumió los riesgos laborales del señor Cubillos por las funciones laborales realizadas ante otro empleador, distinto a Conceptos Seguros S.A.S. Afirmó no constarle la mayoría de los hechos de la demanda, añadiendo que llama la atención que el Señor Cubillos prestara sus servicios en una mina de carbón ubicada en la zona rural del Municipio de Landazuri, en el Departamento de Santander, cuando la sociedad “empleadora” (CONCEPTOS SEGUROS S.A.S.) que lo afilió al Sistema de Riesgos Laborales no tiene dentro de su objeto social y sus actividades nada que tenga que ver con el sector minero.

Además, aclaró que la muerte del trabajador ocurrió en una mina de carbón perteneciente a una persona distinta a la compañía que lo afilió, en este caso, el Señor Henry Jiménez Porras, quien lo afilió por la compañía Conceptos Seguros S.A.S., que no estaba autorizada por el Ministerio del Trabajo para realizar dicha actividad, por tanto, la vinculación es irregular.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de cobertura por parte de Axa Colpatria por los riesgos laborales a los que se expuso el afiliado en la mina de carbón del señor Henry Jiménez Porras, el accidente del señor Cubillos no tiene cobertura por Axa Colpatria, ninguna Administradora de Riesgos Laborales está llamada a responder por perjuicios derivados de la Responsabilidad patronal, AXA COLPATRIA ha cumplido sus obligaciones legales y contractuales y ha actuado siempre de Buena fe, prescripción de las mesadas pensionales.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE COLPENSIONES3 Se abstuvo de oponerse a la mayoría de las pretensiones, excepto al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, al señalar que el fallecimiento del causante tiene origen en un accidente laboral, por lo tanto, la encargada del reconocimiento y pago de la prestación solicitada por la demandante es la administradora de riesgos laborales, en este caso la ARL AXA COLPATRIA, pues el fallecimiento del causante tiene 3 file:///D:/LHuertaC/Downloads/1413ContestacionColpensiones.pdf.

Págs. 2-12. 5 Radicación: 11001-31-05-023-2021-00273-02 origen PROFESIONAL. Igualmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones subsidiarias al sostener que, al momento del fallecimiento del causante GUILLERMO CUBILLOS HERRERA, esto es el 02 de junio de 2018, se encontraba laborando en la mina de carbón que se encuentra ubicada en la zona rural del municipio de Landázuri Departamento de Santander, cuando sufrió un accidente de trabajo, por lo tanto no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por parte de Colpensiones, pues el fallecimiento del causante tiene origen en un accidente laboral, por lo tanto la encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas por la demandante, es la administradora de riesgos laborales, en este caso la ARL AXA COLPATRIA.

Propuso como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva y de fondo las de carencia de causa para demandar, prescripción, inexistencia de intereses moratorios e indexación, buena fe, compensación. En audiencia celebrada el 31 de marzo de 2022, el a quo ordenó, de oficio, vincular al proceso a la sociedad Conceptos Seguros SAS y a Henry Jiménez Porras, como litisconsorcio necesario4.

Conforme da cuenta el auto calendado el 19 de enero de 2023, la demandada CONCEPTO SEGUROS SAS no efectuó contestación a la demanda, y el demandado HENRY JIMÉNEZ ROJAS presentó contestación a la demanda por fuera del término previsto en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo cual, la tuvo por no contestada5.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 19 de agosto de 2025, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá declaró que DORA ESMERALDA TIUSABA 4 5 file:///D:/LHuertaC/Downloads/2221ActaAudiencia31Marzo2022.pdf. file:///D:/LHuertaC/Downloads/4039AutoFijaFecha.pdf. 6 Radicación: 11001-31-05-023-2021-00273-02 y los menores PABLO ESTEBAN CUBILLOS TIUSABA y MIGUEL ANGEL CUBILLOS TIUSABA acreditaron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Guillermo Cubillos Herrera (Q.E.P.D.), a partir del 2 de junio de 2018.

Condenó a la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Guillermo Cubillos Herrera (Q.E.P.D.), de la siguiente manera: A favor de PABLO ESTEBAN CUBILLOS TIUSABA en cuantía del 25% del salario mínimo legal mensual vigente desde el 2 de junio de 2018 y hasta el 3 de abril de 2033, momento en que cumple la mayoría de edad, o hasta los 25 años de edad si llegare a acreditar la calidad de estudiante ante la ARL.

A favor de MIGUEL ANGEL CUBILLOS TIUSABA en cuantía del 25% del salario mínimo legal mensual vigente desde el 2 de junio de 2018 y hasta el 21 de octubre de 2035, momento en que cumple la mayoría de edad, o hasta los 25 años de edad si llegare a acreditar la calidad de estudiante ante la ARL. Y a favor de DORA ESMERALDA TIUSABA en cuantía del 50% del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 2 de junio de 2018 y de forma vitalicia. Además, ordenó a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. que cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios, acrecentar la proporción de los otros beneficiarios.

Autorizó a Axa Colpatria que del retroactivo pensional se hagan los descuentos a salud, enviando a la EPS a la cual se encuentran afiliados los demandantes. Condenó a la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Guillermo Cubillos Herrera (Q.E.P.D.), a la demandante DORA ESMERALDA TIUSABA en nombre propio y en representación de los menores PABLO ESTEBAN CUBILLOS TIUSABA y MIGUEL ANGEL CUBILLOS TIUSABA, teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales al año, aplicando los respectivos reajustes legales anuales de ley y reconocimiento las mesadas debidamente indexadas, desde el momento de su causación hasta el momento de su pago. 7 Radicación: 11001-31-05-023-2021-00273-02 Condenó a la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., a reconocer y pagar a la demandante DORA ESMERALDA TIUSABA el auxilio funerario, en cuantía de $3.906.210.

Condenó a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante DORA ESMERALDA TIUSABA una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en cuantía de $6.601.277. Absolvió a las demandadas AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.

Absolvió a CONCEPTO SEGUROS SAS y HENRY JIMENEZ ROJAS de las pretensiones de la demanda. Declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. Condenó en costas a la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y a favor de la demandante. En primer lugar, concluyó que no existía discusión en cuanto a que el fallecimiento del señor Guillermo Cubillos Herrera (Q.E.P.D.) derivó de un accidente de trabajo que tuvo lugar el 2 de junio de 2018, por lo que el derecho pensional reclamado debía analizarse bajo la égida del artículo 11 de la Ley 776/2002.

En segundo lugar, señaló que con el registro civil de matrimonio y con las declaraciones juramentadas rendidas por Omaira Romero Santafé y Martha Lucia Zambrano Herrera, la demandante acreditó la calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido, así como que vivió en unión marital de hecho durante 7 años, desde el 17 de diciembre de 1995 hasta noviembre del 2002 y casada durante 16 años, desde el 9 de noviembre del 2002 hasta el 2 de junio del 2018, fecha del fallecimiento del señor Guillermo Cubillos Herrera (Q.E.P.D.), acreditándose así su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 8 Radicación: 11001-31-05-023-2021-00273-02 En tercer lugar, indicó que, con los registros civiles de nacimiento de los menores Pablo Esteban y Miguel Ángel Cubillos Tuisaba, se probó su calidad de hijos del causante, por lo que también tienen derecho a la prestación económica hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, o hasta los 25 años si llegaren a acreditar la calidad de estudiantes ante la ARL.

En cuarto lugar, aclaró que se impuso la condena a la demandada AXA Colpatria, en razón a que el señor Guillermo Cubillos Herrera (Q.E.P.D.), se encontraba afiliado a dicha ARL para el momento del fallecimiento y a través de Conceptos Seguros SAS con fecha de ingreso 18 de febrero del 2017 y que, aunque la afiliación no se realizó de manera directa por el empleador del causante, lo cierto es que la afiliación que realizó esta sociedad Concepto Seguro SAS se efectuó en el riesgo V, bajo la tasa de riesgo 6.96% que corresponde a la más alta y en la cual se encuentra incluida la labor de minero que era la que estaba ejecutando el demandante y de la que se informó a la ARL al momento de la afiliación, sin que frente a ello Axa Colpatria hubiere realizado algún reparo en su momento, por el contrario, recibió el pago de los correspondientes aportes del trabajador, aceptando de esta manera su afiliación del trabajador (SL1175/2023).

En quinto lugar, exoneró a la ARL del pago de los intereses moratorios, teniendo en cuenta que, si bien existe la mora en el reconocimiento de la prestación económica, lo cierto es que la ARL presentó una situación que no corresponde a una decisión caprichosa, sino obedeció a que la afiliación del trabajador se dio por otro empleador, siendo esta una causal eximente conforme las reglas de la jurisprudencia de la SCL CSJ.

En sexto lugar, concluyó que conforme lo establece el artículo 49 de la Ley 100/1993, no se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones, prestación que estaba a cargo de la ARL, sin embargo, consideró que, si tenía derecho a la respectiva indemnización sustitutiva que es la devolución de estos 9 Radicación: 11001-31-05-023-2021-00273-02 aportes que efectuó, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 776 de 2002.

En séptimo lugar, accedió al reconocimiento y pago del auxilio funerario en los términos del artículo 86 de la Ley 100/1993, al sostener que se acreditó el fallecimiento del señor Guillermo Cubillos Herrera (Q.E.P.D.), su afiliación al Sistema de Seguridad Social a través de AXA Colpatria, y que la demandante fue quien sufragó los gastos de entierro del afiliado.

RECURSOS DE APELACIÓN DEMANDADA COLPENSIONES Afirmó que a la demandante no le asiste derecho alguno, en tanto, no acreditó los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación, teniendo en cuenta que la causa del fallecimiento del causante fue de origen profesional. En esos términos, aseveró que las actuaciones de la entidad se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que la liquidación pensional se realizó bajo los parámetros establecidos en la normatividad aplicable y el principio de favorabilidad.

DEMANDADA AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Insistió en que la afiliación realizada por Conceptos Seguros se hizo de manera fraudulenta, pues de conformidad con el formulario denominado FURAT, Formulario Único de Accidentes Laborales y Enfermedades Laborales, en principio se indicó como lugar de prestación de la labor del causante en la ciudad de Zipaquirá, cuando en realidad lo fue en el municipio de Landazuri, el cual no cuenta con la misma infraestructura asistencial, ni tampoco en términos de seguridad para lo que tiene que ver, por ejemplo, con socavones o minas de carbón, de ahí que resultan diferentes los riesgos que se materializan en uno u otro lugar. 10 Radicación: 11001-31-05-023-2021-00273-02 Afirmó que una mina en el municipio de Landázuri definitivamente no es igual a una mina en el municipio de Zipaquirá, pues en la primera ni siquiera se probó que se contara con todos los permisos mineros por parte del Estado para ser explotada.

Así, dijo era una mina que estaba siendo explotada por una persona respecto de la cual AXA nunca tuvo conocimiento de quién era, porque se reportó la afiliación en nombre de otro empleador que no era el señor Henry. Indicó que, si se le hubiera permitido identificar que el trabajador iba a prestar sus servicios para otro empleador, hubiese tenido la oportunidad de identificar y activar todos sus procedimientos de promoción y prevención de riesgos laborales a fin de garantizar una cobertura que mitigara en gran medida los riesgos laborales a los que se estaban exponiendo las personas.

Que, si bien se afilia el riesgo V, no es intrascendente la demás información relativa a cómo se realizó la vinculación de esta persona a la ARL, pues, primero, reportar que esta persona va a trabajar en un lugar de trabajo que no corresponde es gravísimo en términos de la asunción de riesgos laborales, por cuanto no es lo mismo los riesgos inherentes a una mina en un municipio que no cuenta con la misma infraestructura asistencial y contraste, tampoco es lo mismo que a la ARL, de manera fraudulenta, le hayan informado que los riesgos van a materializarse en una ciudad que no corresponde al verdadero lugar de trabajo del afiliado.

Así, afirmó que cuando una persona presta sus servicios profesionales no sólo a otro empleador como se materializó en este caso, sino en otro lugar de trabajo, no se configura la definición misma del accidente de trabajo, definición que trae como verbo rector que el accidente se haya materializado por o con ocasión a las funciones laborales, y si bien es cierto se indicó que efectivamente iba a ser una actividad de minería, lo que no se reportó a la ARL es que iba a ser bajo la subordinación de otro empleador y en un lugar totalmente diferente de trabajo al municipio de Zipaquirá, como se observa en el Furat. 11 Radicación: 11001-31-05-023-2021-00273-02 Aludió a que una ARL no puede equipararse al ramo de riesgos propios del ramo vida, porque un seguro de vida se materializa con un evento futuro e incierto, sin embargo, en este caso la Administradora de Riesgos Laborales se diferencia a partir del ramo vida con la que se está comparando, porque tiene la facultad y la posibilidad legal de realizar todas las actividades inherentes a su profesionalismo de mitigación de riesgos laborales, para que justamente no se materialice; y, en este caso, cuando la afiliación no es verídica, cuando ni siquiera cumple con un elemento esencial que es el mismo lugar de trabajo o se va a reportar el lugar de trabajo, no se le permite a la ARL y en consecuencia al sistema de Riesgos Laborales, desplegar todas las actividades de acompañamiento, identificación de riesgos, oportunidad de mejora que se le traslada al empleador para que no se materialicen a sus riesgos.

En consecuencia, señaló que, si a la ARL se le miente, se le omite información, o se le brinda información que no corresponde a la verdad, como el lugar de trabajo y la persona para quien trabaja, no se le puede trasladar esa obligación de cobertura, en este caso de prestaciones económicas, en la medida en que la ARL nunca cubrió unos riesgos que no le fueron reportados.

De esta manera, indicó que al estar probado en el proceso que el verdadero empleador del causante no fue Concepto Seguro, sino una persona natural de nombre Henry, situación que nunca fue puesta de presente a la ARL, tampoco pudo conocer cuáles eran los riesgos laborales que esta persona estaba generando sobre las personas que estaba contratando y cuya afiliación se tercerizó a una empresa que evidentemente tampoco funcionaba en el municipio de Landázuri, lo que trae como consecuencia, que la muerte derivada de un presunto accidente laboral no sea calificada como un riesgo laboral o con un riesgo laboral, sino que cuya causa tiene que ver precisamente con la culpa patronal de quien sí fungió como su empleador, empleador que omitió su deber de afiliación y que en consecuencia, debe aplicarse estrictamente el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, en lo que 12 Radicación: 11001-31-05-023-2021-00273-02 tiene que ver con que el empleador, norma que establece el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios a cargo del empleador.

En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se le exonere de la condena impuesta en lo que tiene que ver con realizar no solamente el pago de las mesadas pensionales, sino de todos los retroactivos pensionales indexados, del auxilio funerario indexado condenado, de los reajustes anuales derivados de la condena principal y de las costas procesales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. reiteró los argumentos expuestos en su recurso, insistiendo que la responsabilidad por las contingencias derivadas de un accidente de trabajo recae, en principio, sobre quien crea y controla el riesgo, esto es, el empleador en cuyo ámbito se desarrolla la actividad peligrosa (SL5698/2021), por lo cual, cuando el verdadero empleador omite su deber de afiliación, el riesgo no se traslada y, en consecuencia, debe responder con su propio patrimonio por las contingencias derivadas del siniestro.

Refirió que, a diferencia de otros subsistemas de la seguridad social, en riesgos laborales no existe una afiliación única ni global que acompañe al trabajador con independencia de la relación laboral que origine la exposición al riesgo, sino, por el contrario, la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales está íntimamente ligada a cada vínculo laboral específico, en la medida en que cada empleador crea riesgos distintos que deben ser asegurados de manera independiente (SL4572/2019), por lo cual, la afiliación realizada por un empleador no puede extenderse para cubrir los accidentes ocurridos mientras el trabajador presta servicios para otro empleador que incumplió su deber de aseguramiento, resultando jurídicamente insostenible afirmar que la afiliación reportada por CONCEPTO SEGUROS S.A.S. pueda cubrir de manera automática los riesgos generados por la actividad minera 13 Radicación: 11001-31-05-023-2021-00273-02 desarrollada bajo la subordinación de un tercero distinto, en un lugar de trabajo diferente y sin conocimiento de la ARL.

Citó la Sentencia T079/2023, en la cual la Corte Constitucional analizó un caso en el que un trabajador fallecido se encontraba afiliado a una ARL por un tercero que se hizo pasar por su contratante, sin tener vínculo laboral ni contractual alguno con él, caso en el que la alta Corporación concluyó que no hubo un traslado adecuado del riesgo, pues la afiliación no provenía del verdadero empleador ni de un intermediario habilitado para actuar en su nombre, por lo tanto, la ARL no estaba obligada a reconocer la prestación solicitada.

Refirió que, si bien la jurisprudencia admite que la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales pueda realizarse a través de intermediarios, también ha sido clara en establecer límites estrictos a esta figura, exigiendo, en particular, la existencia de una conexión real entre el verdadero empleador, el intermediario y el trabajador (SL257/2021).

Así, dijo, la afiliación en este caso fue realizada por una empresa que no contaba con autorización del Ministerio del Trabajo para actuar como intermediaria o agrupadora en materia de afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales. Reiteró que la afiliación se realizó reportando un lugar de trabajo que no correspondía con la realidad, circunstancia que quedó evidenciada en el Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo (FURAT) aportado al proceso, recalcando que el lugar de prestación del servicio no es un dato accesorio ni meramente formal, sino un elemento esencial para la identificación del riesgo, la adopción de medidas de prevención y la posibilidad de intervención técnica por parte de la ARL.

Sostuvo que el ocultamiento del riesgo no es una conjetura, sino un hecho plenamente probado en el proceso, pues la representante legal de CONCEPTOS SEGUROS S.A.S. confesó que el señor GUILLERMO CUBILLOS HERRERA (Q.E.P.D.) fue afiliado como si se tratara de un trabajador dependiente de dicha empresa, aun cuando prestaba sus servicios para terceros ajenos a la misma, bajo una subordinación 14 Radicación: 11001-31-05-023-2021-00273-02 completamente distinta y en un municipio en el que la sociedad no desarrollaba actividad económica en hecho propio, confesiones que, en su sentir, demuestran que la afiliación se utilizó como un mecanismo para burlar las normas del Sistema de Riesgos Laborales, impidiendo a la ARL conocer el verdadero entorno laboral, verificar las condiciones de seguridad del lugar de trabajo y ejercer sus funciones legales de promoción y prevención. Alegó la configuración de culpa patronal y aplicación del artículo 216 del CST, indicando que la obligación de asumir la indemnización total y ordinaria de perjuicios recae en quien verdaderamente causó el daño, esto es, el empleador que omitió su deber legal de realizar una correcta afiliación y de reportar de manera adecuada los riesgos inherentes a su actividad, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas mínimas orientadas a garantizar un entorno laboral seguro.

Finalmente, aseveró que operó la prescripción, en los términos del artículo 22 de la Ley 1562/2012. La parte demandante solicitó que se confirme el fallo, asegurando que en el proceso quedó acreditado el fallecimiento del Señor Guillermo Cubillos Herrera (Q.E.P.D.) en accidente de trabajo, el cual tuvo lugar en Landazuri Santander, el 02/06/2018, así como la calidad de beneficiarios de la demandante y sus menores hijos, que les da derecho a la pensión reclamada, en los términos del artículo 11 de la Ley 776/2002.

Refirió que el Sistema de Riesgos Laborales está concebido esencialmente como un modelo de aseguramiento y, por tanto, la encargada de asumir las consecuencias de los riesgos asegurados y los beneficios se concretan en las prestaciones asistenciales económicas señaladas en la ley, los cuales son, entre otras, el pago de la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario, de ahí que, si medió previa afiliación y pago de los aportes para la entidad administradora de los riesgos, 15 Radicación: 11001-31-05-023-2021-00273-02 surge la obligación de cubrir al asegurado y sus beneficiarios cada vez que ocurre una contingencia. Aludió a que el Sistema General de Riesgos Laborales tiene una característica muy particular y es que todo trabajador independientemente de su modalidad filial al mencionado sistema, tiene derecho a que, por ley, se le reconozca toda prestación asistencial y económica prevista en el art. 26 del Decreto 1295 de 1994, en el sentido de que las ARL tienen la obligación de vigilar todo proceso de afiliación de aquellos trabajadores que quieran pretender acceder a las coberturas que garantiza el sistema de riesgos laborales, pues como entidad hacen parte del referido sistema y tienen la obligación de velar que el afiliado efectivamente desempeñe la labor por la cual fue contratado, pues pueda que exista que el trabajador esté asegurado en un riesgo menor o mayor al que realmente corresponde y si no se supervisa, dicha omisión no la puede asumir sus posibles beneficiarios en el dado caso este llegase a fallecer producto de su actividad laboral.

Respecto a la culpa patronal que alega el apoderado de la ARL, aseguró que en el presente caso no se está frente al marco legal y fáctico de la misma porque la demanda solo va dirigida a cobrar la pensión de sobrevivientes del trabajador a AXA COLPATRIA (Sentencia del 3 de junio de 2009, Rad. 35121) Así, afirmó que el a quo acertó al individualizar la responsabilidad entre las demandadas.

La condena de la Pensión de Sobrevivientes y el Auxilio Funerario se impuso a AXA COLPATRIA, lo cual se ajusta a derecho según las normas que rigen la cobertura de riesgos de invalidez y muerte, debiendo la aseguradora asumir el riesgo por el cual recibió las respectivas primas, por lo que se solicita que se confirmen las condenas a reconocer y pagar el retroactivo pensional con las respectivas mesadas debidamente indexadas y los reajustes legales anuales, así como los intereses moratorios precisamente por el tiempo que ha llevado el proceso y las maniobras dilatorias de la ARL en un caso que no ofrece ninguna controversia y a cargo de Colpensiones, la 16 Radicación: 11001-31-05-023-2021-00273-02 indemnización sustitutiva, pues reconoce un derecho autónomo de los beneficiarios derivado de los aportes no cubiertos por la aseguradora y se determinó un reparto de la responsabilidad que no excede lo dispuesto en la ley para cada entidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierten circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

De otra parte, la Sala precisa que no existe discusión en que Guillermo Cubillos Herrera (Q.E.P.D.) falleció el 2 de junio de 20186, y que su fallecimiento ocurrió con ocasión a un accidente de trabajo, pues estos aspectos fueron reconocidos en el proceso y no se discutieron por ninguna de las partes. Problema Jurídico: El problema jurídico se contrae a determinar si la parte actora acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a cargo de COLPENSIONES, y si AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. debe reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la parte actora, a pesar de la afiliación irregular del señor Guillermo Cubillos Herrera (Q.E.P.D.) que alega dicha ARL.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, de origen común, es compatible con la pensión de sobrevivientes de origen laboral; y que como la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. no tuvo reparo en la afiliación realizada por Conceptos Seguros S.A.S., tanto 6 file:///D:/LHuertaC/Downloads/0201DemandaAnexos%20(2).pdf.Pág. 33. 17 Radicación: 11001-31-05-023-2021-00273-02 así que las cotizaciones se recibieron sin reproche, cualquier eventual irregularidad que hubiera podido existir quedó saneada, siendo esta entidad de seguridad social la obligada a cubrir la pensión de sobrevivientes, en tanto el riesgo, esto es, la muerte, en este asunto fue legítimamente subrogado.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Premisa Normativa y Fáctica De la afiliación del señor Guillermo Cubillos Herrera (Q.E.P.D.), a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. No se discute por el recurrente que la muerte del señor Guillermo Cubillos Herrera (Q.E.P.D.) ocurrió el 2 de junio de 20187, y que fue con ocasión a un accidente de trabajo.

Su inconformidad se centra en dos puntos a saber: primero, que el empleador del afiliado fallecido era una persona totalmente diferente a quien lo afilió a la ARL y dos, que el lugar de prestación del servicio también fue completamente diferente al informado en el momento de la afiliación. Pues bien, en efecto, el artículo 3º de la Ley 1562/2012 establece como accidente de trabajo “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se 7 file:///D:/LHuertaC/Downloads/0201DemandaAnexos%20(2).pdf.Pág. 33. 18 Radicación: 11001-31-05-023-2021-00273-02 produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión”.

De la disposición objeto de análisis se desprende que para ser calificado como de origen laboral, el hecho debe enmarcarse de manera directa o indirecta en el riesgo ocupacional creado por el empleador, esto es, que debe sobrevenir por causa o con ocasión de la actividad laboral, lo que constituye el nexo causal para la calificación del origen.

Y si bien en principio puede afirmarse que es accidente de trabajo el que ocurre cuando el afiliado se encuentra en el lugar y horario habitual de trabajo y bajo la autoridad del empleador, ello no obsta para que en el marco del proceso se demuestre la ruptura del nexo causal, esto es, una causa u origen distintos. En efecto, de vieja data se ha indicado que la noción de accidente de trabajo no está ligada exclusivamente al hecho mismo del trabajo o al desarrollo de tareas al servicio del empleador, pues abarca otras situaciones, no estrictamente laborales, que tienen relación con la actividad laboral del trabajador, porque, es elemento integrante del accidente laboral el “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo”. ‘Trabajo’ que debe entenderse en un sentido humano y progresista, con total amplitud y flexibilidad, debido a que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona”.

(Sentencia del 29 de agosto de 2005, radicación 23202). Al descender al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que según respuesta remitida por AXA COLPATRIA a la empresa CONCEPTOS SEGUROS S.A.S., el señor Guillermo Cubillos Herrera (Q.E.P.D.) se afilió a esa administradora de riesgos laborales el 10 de 19 Radicación: 11001-31-05-023-2021-00273-02 junio de 2014, informando que el objeto social en esa afiliación, era “ACTIVIDADES DE SERVICIO DE APOYO A LAS EMPRESAS Y PLANES DE SEGUROS GENERALES”8, empresa que efectuó los aportes a Seguridad Social en Pensiones entre el 1º de febrero de 2017 y el mes de junio de 20189.

Así mismo, se tiene que conforme da cuenta el proceso de investigación y judicialización elaborado por la Fiscalía General de la Nación, los hechos ocurrieron así: “Que los hechos ocurrieron el día 2 de Junio de 2018 en una mina de carbón ubicada en zona rural del municipio de Landázuri vereda Kilómetro 4 vía Landázuri Cimitarra, cuando labora en un socavón y sufrió graves lesiones al caerle una gran masa de piedra, de donde fue sacado y llevado a un cambuche del lugar, en donde al llegar la ambulancia fue revisado por la enfermera quien lo encontró sin signos vitales; estableciendo la diligencia de necropsia como causa básica y manera de muerte: Trauma Cerrado de Torax Violenta Accidental” 10.

En similares condiciones se elaboró el informe de accidente de trabajo del empleador o contratante, por AXA COLPATRIA11. Pues bien, aunque la pasiva reprocha el hecho de que el señor Guillermo Cubillos Herrera (Q.E.P.D.) fue afiliado por la empresa Conceptos Seguros S.A.S., cuando su verdadero empleador fue el señor Henry Jiménez Porras, razón suficiente para exonerar de responsabilidad a la ARL, para la Sala este argumento no resulta suficiente, pues basta recordar que el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 estableció que el acto de afiliación se formaliza “ mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento”.

Asimismo, el artículo 29 ibidem facultó a las ARL para “verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo”, con el fin de realizar la modificación del file:///D:/LHuertaC/Downloads/0201DemandaAnexos%20(2).pdf. Págs. 97-98. file:///D:/LHuertaC/Downloads/0201DemandaAnexos%20(2).pdf.

Pág. 50. 10 file:///D:/LHuertaC/Downloads/0201DemandaAnexos%20(2).pdf. Pág. 57. 11 file:///D:/LHuertaC/Downloads/0201DemandaAnexos%20(2).pdf. Pág. 83. 8 9 20 Radicación: 11001-31-05-023-2021-00273-02 nivel de riesgo que sirvió de base para efectuar la afiliación a riesgos laborales. Así mismo, conforme lo mencionó la SCL CSJ en Sentencia SL1117/2023, el legislador también previó a cargo de las administradoras de riesgos laborales la obligación de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho sistema, así lo prevé el artículo 91 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000; además, dispuso la creación de herramientas como el registro único de aportantes con miras a luchar contra la evasión, elusión de aportes y la multiafiliación, lo que cobró vigencia para los trabajadores independientes mediante el Decreto 2800 de 2003, conforme a la previsión realizada en el artículo 37 del Decreto 1406 de 1999.

Igualmente se configuró el registro único de afiliados, que pese a no sustituir las obligaciones de las entidades de la seguridad social de validar las condiciones de dicha afiliación y de la cotización, les permite a aquellas consultar la forma en que se han ejecutado tales actos en el Sistema Integral de Seguridad Social, tal como lo prevén los artículos 15 de la Ley 797 de 2003, 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 del Decreto 1637 de 2000 y las facultó para realizar requerimientos de información con miras a verificar la veracidad de los aportes que reciben so pena de sanciones, así como a presentar denuncias por posibles delitos que se deriven de tales inconsistencias.

Lo anterior, con el objeto de que dichas entidades puedan ejecutar un adecuado control de la afiliación y las cotizaciones al sistema. En esta dirección, el artículo 8º de la Ley 828 de 2003 dispone que, entre otras, las entonces administradoras de riesgos profesionales podrán solicitar a los afiliados cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores “la documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de la calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos”. 21 Radicación: 11001-31-05-023-2021-00273-02 Dichas obligaciones son de vital relevancia pues su incumplimiento puede implicar que la aseguradora subsane tácitamente las irregularidades que eventualmente se presenten en la afiliación y con ello reconocer su vigencia y validez y, desde luego, las obligaciones y derechos que el acto jurídico por sí mismo transmite.

De modo que, conforme a lo previamente señalado, es claro para esta Sala que un inadecuado control de la afiliación y las cotizaciones al Sistema puede derivar en que las irregularidades que se puedan presentar en tales actos puedan sanearse. Ello, siempre y cuando haya mediado una afiliación al sistema de riesgos laborales, dado que, sin el cumplimiento de dicho traslado del riesgo, la obligación de recaudo se torna imprevisible para la aseguradora e imposible de gestionar.

Al descender en el caso bajo estudio, afirma la ARL en su recurso que como el señor Henry Jiménez Porras era quien se beneficiaba del servicio prestado por el afiliado fallecido y quien no lo afilió a riesgos laborales, sino que lo hizo una persona jurídica diferente, esto es, Conceptos Seguros S.A.S., entonces no era la obligada a cubrir la pensión de sobrevivientes reclamada por la parte demandante.

Sin embargo, como se indicó precedentemente, puntualmente en la Sentencia SL1117/2023, las administradoras de riegos laborales tienen la obligación de verificar las afiliaciones, las contingencias para los cuales se aseguran, sus niveles de riesgo, los aportes, etc., pues de no hacerlo, tácitamente están subsanando cualquier irregularidad que eventualmente se presente en la afiliación y, con ello, se debe reconocer su vigencia y eficacia, desde luego, conforme a las obligaciones y derechos que el acto jurídico por sí mismo transmite.

Entonces, como en este caso el empleador Henry Jiménez Porras subrogó los riesgos inherentes a la prestación de la labor desarrollada por el señor Cubillos Herrera (Q.E.P.D.), para lo cual válidamente hizo uso de Conceptos Seguros S.A.S. y la ARL AXA COLPATRIA convocada al proceso no tuvo reparo alguno, tanto así que las cotizaciones se 22 Radicación: 11001-31-05-023-2021-00273-02 recibieron sin reproche, resulta evidente que cualquier eventual irregularidad, que hubiera podido existir, quedó saneada, siendo esta entidad de seguridad social la obligada a cubrir la pensión de sobrevivientes, en tanto el riesgo, esto es, la muerte, en este asunto fue legítimamente subrogado.

En ese orden, no le asiste razón al apoderado judicial de la ARL demandada en su reproche, sin que haya lugar a analizar la excepción de prescripción pues este fue un punto que apenas se tocó en los alegatos de conclusión, razón por la cual, se mantendrá la decisión de primera instancia. De la compatibilidad de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes de origen común con la pensión de sobrevivientes de origen laboral En el presente caso, la controversia se contrae a determinar si DORA ESMERALDA TIUSABA y los menores PABLO ESTEBAN CUBILLOS TIUSABA y MIGUEL ANGEL CUBILLOS TIUSABA tienen derecho al pago de la indemnización sustitutiva a cargo de Colpensiones, originada por el fallecimiento del señor Guillermo Cubillos Herrera (Q.E.P.D.), quien perdió la vida en un suceso catalogado como accidente laboral, ocurrido el 02 de junio de 2018, por la cual, se le ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes de origen laboral a la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Para desatar la disyuntiva planteada, lo primero que conviene precisar es lo discurrido por la Jurisprudencia al analizar la compatibilidad o incompatibilidad de las prestaciones pensionales, para lo cual la Corte Suprema de Justicia ha definido unos criterios a tener en cuenta para verificar si subsiste o no dicha compatibilidad, a saber: (i) el origen o riesgo que amparan, puesto que en caso de ser diferentes, pueden coexistir;

(ii) la existencia de una reglamentación propia y, dado el caso, que no haya una norma que prohíba específicamente su 23 Radicación: 11001-31-05-023-2021-00273-02 compatibilidad; y (iii) la autonomía en su fuente de financiación (SL1244/2019). Se desprende de lo anterior, que uno de los aspectos que deriva en la compatibilidad de una pluralidad de prestaciones a cargo del sistema de seguridad social deviene de su origen, esto es, que tengan causa en tiempos de servicio o cotizaciones distintos; y contrario sensu, se proscribe el reconocimiento de dos (2) prestaciones que, aunque posean diferente denominación, estén sustentadas en los mismos tiempos de servicio.

Al respecto, la SCL CSJ, en Sentencia SL3458/2024, Señaló: “Así las cosas, cuando ocurre la muerte del pensionado por riesgos laborales, como acontece en este caso, ese evento habilita la sustitución pensional y a su vez, la concatena a la entrega al afiliado o a sus beneficiarios de la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional en el caso que se encuentre afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, o la indemnización sustitutiva si se encuentra afiliado el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

(…) De esa forma, el legislador previó la incompatibilidad expresa de las prestaciones cuyo amparo ya fuese cubierto por el subsistema de riesgos laborales, frente a los que también resultan protegidos por el subsistema pensional. La jurisprudencia de esta Corporación lo ha entendido como la coordinación armónica entre ambos subsistemas, como partes del Sistema General de Seguridad Social”.

Igualmente, en oportunidad anterior, en Sentencia SL207/2022 concluyó la alta Corporación: “En línea con lo expuesto, dentro del sistema integral de seguridad social quedó expresamente regulada la coordinación armónica entre el sistema de pensiones y el de riegos laborales, pues se reitera ante igual acontecimiento, como es la muerte o la invalidez, no pueden percibirse de manera simultánea pensiones de ambos subsistemas y, en todo caso, de proceder la prestación de origen laboral, se establece de manera coordinada y complementaria el derecho a recibir la indemnización sustitutiva o devolución de saldos en el pensional, según el régimen al que perteneciera el afiliado”. 24 Radicación: 11001-31-05-023-2021-00273-02 Bajo tales parámetros, a juicio de la Sala acertó el operador judicial de primer grado al condenar a Colpensiones al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, de origen común, a favor de la parte actora, por ser esta compatible con la pensión de sobrevivientes de origen laboral reconocida a cargo de la ARL, por cuanto provienen de dos sistemas diferentes y su causa es distinta.

En efecto, si a la ARL le corresponde asumir la pensión de sobrevivientes derivada de una muerte por accidente laboral, ello es causal frustra la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes por muerte común, lo que abre paso a los beneficiarios a percibir la indemnización sustitutiva del régimen común. Ahora, efectuados los cálculos aritméticos respectivos, correspondería a Colpensiones pagar la suma de $6.942.849,40, por concepto de indemnización sustitutiva, sin embargo, dado que este aspecto no fue discutido por las partes, y que el grado jurisdiccional de consulta opera en favor de Colpensiones.

En consecuencia, se confirmará este aspecto de la sentencia. En estos términos quedan resueltos los recursos de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de las demandadas ante la improsperidad de los recursos de apelación. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.oo a cargo de cada una. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 25 Radicación: 11001-31-05-023-2021-00273-02

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de agosto de 2025, dentro del proceso promovido por DORA ESMERALDA TIUSABA y los menores PABLO ESTEBAN CUBILLOS TIUSABA y MIGUEL ANGEL CUBILLOS TIUSABA contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y COLPENSIONES, asunto en el que fueron vinculados la sociedad CONCEPTOS SEGUROS S.A.S. y HENRY JIMÉNEZ PORRAS, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - COSTAS de esta esta instancia a cargo de las demandadas ante la improsperidad de los recursos de apelación. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.oo a cargo de cada una. Decisión aprobada mediante Acta N. 062 del 11 de junio de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado 26 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1405ee8acd00e6e8dd479c20da7e919cdd2bc2bccfe27f9ce87a44188d85c1a Documento generado en 16/06/2026 02:33:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica