TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandada Radicación: Ejecutivo a continuación de la disolución y liquidación de unión marital de hecho: Leila Estebana Valderrama: Mario Enrique Martínez Gómez: 70001311000120230026901 ASUNTO PARA TRATAR Procede este Despacho a resolver el recurso de “queja” interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado judicial, contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES La señora Leila Estebana Valderrama Ortega, a través de gestor judicial, inició proceso1 ejecutivo de alimentos a continuación del proceso de disolución y liquidación de unión marital de hecho, en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo con el objeto de librar mandamiento ejecutivo en contra del demandado, para el cobro de alimentos adeudados desde el mes de julio de 2024. 1 Ver 01 Ejecutivo.pdf La obligación alimentaria se fijó en la sentencia de 2 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, donde se resolvió entre otras disposiciones: (…) Según manifestación de la ejecutante, los alimentos adeudados por el ejecutado equivalen a la suma de $1.282.302.
II.AUTO RECURRIDO En auto de fecha 17 de septiembre de 20242, el A quo se abstuvo de librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra Mario Enrique Martínez Gómez, al considerar que la obligación no era clara, expresa y exigible, en tanto la demandante no adjuntó un certificado del valor de la mesada pensional devengada por el ejecutado, documento considerado indispensable para constituir un título complejo y que permita verificar con exactitud los valores reclamados, los cuales equivalen al 33.33% acordado.
Para ello invocó como argumento de autoridad la STC1808520173. Además, advirtió que la demanda ejecutiva omitió la dirección de la demandante, incumpliendo los requisitos procesales contenidos en el artículo 82 del Código General del Proceso. 2 3 03 AutoNoLibraMandamiento.pdf M.P ARMANDO TOLOSA VILLABONA III. RECURSO DE REPOSICIÒN Inconforme con la providencia anterior, la demandante a través de abogado interpuso recurso de reposición y en subsidio queja4, esbozando: “(…) En esta decisión tomada por el despacho, de negar librar mandamiento de pago por ser la sentencia aportada donde se fija cuota de alimentos en contra del demandado dentro del proceso de la referencia, de fecha 02 de mayo del 2024, en la cual quedo fijado taxativamente estipulado el valor del 33.33% de la pensión mensual del demandado. y en favor al hijo y ex -cónyuge del demandado, quedando claro que es una obligación Clara, Expresa y Exigible para ser presentada de manera incidental como título ejecutivo de alimentos conexo, por lo que no estamos hablando de documento de constancia de conciliación ante otra entidad, ni estamos hablando de un documento donde fijaron una cuota provisional de alimentos, estamos hablando es de un Acta de Sentencia emitida por el mismo despacho, de fecha 02 de mayo del 2024, la cual, cumple a cabalidad los requisitos de título ejecutivo de sentencia, para solicitar mediante la misma, la ejecución de los alimentos otorgados al hijo y cónyuge del demandado, de conformidad a la sentencia emitida por el despacho dentro del proceso de la referencia (sic).
(…) Es preciso aclarar al despacho que el fundamento tomado por el despacho en relación a la STC 18085-2017, es preciso aclarar que el documento aportado como título ejecutivo no es procedente de conciliaciones extrajudiciales o no es de auto que fijo cuota provisional de alimentos, es de un auto de decreto en definitivo una cuota de alimentos del 33,33% de la pensión del demandado y en favor de su menor hijo y en favor de la ex -cónyuge del demandado, el mismo reviste de ser un titulo ejecutivo de alimentos que contiene una obligación, clara, expresa y exigible de parte el demandado, que se levantaron medidas cautelares en la pensión que recibe el demandado y quedo en hacer la entrega de manera directa a la demandante y que ha estado incumpliendo dicha obligación ordenada en dicha acta de fecha 02 de mayo del 2024 (sic).
De igual forma el despacho se abstuvo de ordenar el mandamiento de pago del Ejecutivo de Alimentos Conexo al proceso de la referencia, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 82 del C.G.P como requisitos de la demanda el # 10: "el lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales” 4 Ver 05 RecursodeReposición.pdf Así mismo, porque en la demanda ejecutiva de alimentos conexo presentada no se expresa la dirección de la demandante, lo cual contradice el articulado o la norma antes señalada.
En relación estas observaciones del despacho en negar mandamiento de pago del ejecutivo de alimentos, pues si bien son requisitos formales de la demanda, hay que tener en consideración el despacho que el proceso ejecutivo de alimentos es conexo al proceso de la referencia, es un proceso incidental, por cuanto el mismo fue presentado dentro del principal donde se encuentran establecidos las direcciones físicas y electrónicas de las partes y sus apoderados que en ninguna medida se manifestó que han cambiado por lo que no se aportaron diferentes a las que se encuentran dentro del proceso de la referencia, y que mi poderdante bajo la gravedad de juramento se desconoce dirección distinta a las aportadas centro del proceso inicialmente de la referencia (sic).
Que, de igual forma, la demandante me, otorgó poder para el incidente ejecutivo de alimentos conexo, en la cual fue relacionada su dirección física y electrónica, así como su número de celular de conformidad a lo establecido en de acuerdo al artículo 77 del C.G.P., y demás normas concordantes vigentes (sic). Igualmente confirió poder la demandante incidentista, de conformidad con el artículo 103 del Código General del Proceso y de la Ley 527 de 1999.
Mensaje de datos, de conformidad al documento en pdf, aportada al incidente ejecutivo de alimentos conexo (sic). Que dichas formalidades si se encuentran establecidas dentro del incidente de ejecutivo de alimentos conexo presentado dentro del proceso de la referencia, por lo cual, si se cumple los requisitos formales del incidente presentado, que las mismas una vez se ordene mandamiento de pago será notificado al demandado a las direcciones del correo electrónico del demandado mario13021984@hotmail.com. que es el mimo que fue relacionado dentro del incidente ejecutivo de alimentos conexo presentado dentro del proceso de la referencia (sic).
Que, de igual forma, relaciono en este recurso la misma dirección de la demandante siguen siendo: La dirección física y electrónica es: Carrera 20 N° 8 - 66 APTO 102. del conjunto Bifamiliar "RUIZ" en Sincelejo, Sucre. Email: leilavalderramal1@hotmal.com - Celular: 3137073587. que se encuentra dentro del proceso inicial. (…)” (sic) IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Luego de surtirse el traslado del recurso a la contraparte 5, el juez de primera instancia mediante proveído adiado 18 de octubre de 20246, mantuvo la decisión recurrida, arguyendo que, si bien las providencias pueden ser modificadas mediante los recursos legales dentro del término establecido, en el caso concreto, la mera acta de audiencia del 2 de mayo de 2024 donde se fijó la cuota alimentaria en un porcentaje (33.2%) no constituye por sí sola un título ejecutivo claro, expreso y exigible para librar mandamiento de pago.
Sostuvo que para librar “el correspondiente mandamiento de pago el despacho debe tener plena certeza de la cuantía o suma de dinero, entendiendo por ésta, la cantidad líquida expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, que para el presente asunto no se puede determinar debido a que las cuotas fueron pactadas en porcentaje y con el objeto de determinar si el valor solicitado por la demandante es el que realmente le compete pagar al deudor, por lo que teniendo en cuenta el interés superior del menor, el despacho debe determinar dicha cuantía, aún más teniendo en cuenta que dentro del proceso original del cual se deriva el ejecutivo al admitirse la demanda se decretó como alimentos provisionales el equivalente al 25% del salario y prestaciones del demandado” Que, del proceso original se había decretado un alimento provisional del 25% del salario y prestaciones, y existe una respuesta de Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -en adelante CREMIL-, la cual no es clara respecto al valor actual de la pensión del demandado.
Expresó: “No teniendo claro el despacho como lo manifiesta la demandante en el hecho tercero el valor de la cuota corresponde a $752.900.oo, equivalentes al 33.2% de la mesada pensional que recibe el ejecutado, atendiendo que se había fijado una medida provisional del 25% del salario y no existe documento que certifique o demuestre a cuánto asciende la pensión que hoy día recibe el ejecutado.
Siendo así, y como quiera que en la sentencia proferida en audiencia dentro proceso de Disolución y Liquidación de UMH se fijaron alimentos en favor del menor EMV y de la excónyuge el equivalente al 16.6% para cada uno para un total del 33.2% de la mesada pensional que recibe el demandado presentada para el cobro de lo adeudado, para que se constituya el titulo ejecutivo debe 5 Ver 06 TrasladoRecursoReposicion.pdf 6 Ver 07 AutoResuelveRecurso.pdf generarse título complejo tal y como lo establece la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STC18085-2017 MP.
ARMANDO TOLOSA VILLABONA” Por todo lo anterior, el juez primario mantuvo la decisión recurrida y concedió el recurso subsidiario de “queja”. Durante la etapa posterior a la decisión y antes del reparto ante esta corporación, vislumbra esta Sala unitaria que fue allegado el 28 de octubre de 2024 al expediente de instancia, certificado de mesada pensional7 del demandado emitido por CREMIL, que acredita que el señor Mario Enrique Martínez Gómez devenga $2.267.720 mensuales por concepto de asignación de retiro.
Posteriormente, fue remitido el expediente a esta Corporación y repartido a la suscrita Magistrada el 21 de enero de 20258, quien se dispone a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes: V. CONSIDERACIONES En primer lugar, corresponde a la ponente determinar si respecto a la providencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo el 17 de septiembre de 20249 -sobre la cual se resolvió el recurso de reposición formulado por la parte demandante-, procede subsidiariamente el recurso de queja interpuesto.
Sobre el particular tenemos que, los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso disponen: “Artículo 352. Procedencia Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. Artículo 353.
Interposición y trámite El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia 19 Anexo1.pdf y 18 RespondeCremil.pdf 01ActaRepartoQueja.pdf 9 Ver 03 AutoNoLibraMandamiento.pdf 7 8 de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
(…)” Ahora bien, de acuerdo con lo previsto el artículo 321 de la misma norma procesal, dentro de los autos susceptibles de apelación proferidos en primera instancia se encuentra: “(…) 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.” La aplicación armónica de las disposiciones reseñadas lleva a considerar a esta Magistratura que, el auto recurrido -adiado 17 de septiembre de 2024- a través del cual, el A quo se abstuvo de librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva incoada por el extremo demandante dentro del proceso de la referencia es susceptible de apelación, y no de queja en subsidio, como fue activado erróneamente por la ejecutante y concedido por el Juez de primer grado.
Ello por cuanto el recurso de queja, conforme a la norma citada líneas atrás, únicamente procede cuando se deniega el recurso de apelación o el de casación. Situación que no se presenta en el sub judice, dado que el auto objeto de inconformidad no negó el trámite de apelación. No obstante, y en atención a lo dispuesto por el parágrafo del art. 318 del estatuto procedimental, “… cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente (…)”, este Despacho -con miras a efectivizar el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal- dispondrá que al remedio interpuesto por el demandante se le imparta el trámite propio del recurso de apelación, pues también se aprecia que el mismo fue interpuesto10 dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado de la providencia cuestionada, es decir, dentro de la oportunidad prevista por el art. 322 del CGP.
Ahora bien, el artículo 323 del mismo estatuto procesal, en su numeral 3º, inciso 4º, establece que la apelación de autos se concederá en el efecto devolutivo, salvo que exista disposición en contrario. Una de 10 04 Correo20240923.pdf esas excepciones se encuentra en el artículo 438 ibidem, el cual dispone expresamente: “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo.
Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.” En consecuencia, tratándose del auto que se niega el mandamiento de pago en un proceso ejecutivo, el recurso de apelación debe concederse en el efecto suspensivo, lo que implica que la competencia funcional del juez de primera instancia se encuentra suspendida desde la ejecutoria del auto que concede el recurso hasta tanto se notifique el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Advertido lo anterior, y procediendo a dar el trámite correspondiente al recurso de apelación, se tiene que en el presente caso, los problemas jurídicos por resolver se circunscriben a establecer si la decisión adoptada por el A quo en auto de fecha 17 de septiembre de 2024 -que se abstuvo de librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra Mario Enrique Martínez Gómez - se encuentra ajustada a la normatividad vigente y jurisprudencia aplicable al sub lite o si por el contrario ha incurrido en yerro que deba subsanarse.
Así, resulta necesario memorar que, en los procesos ejecutivos de alimentos, la existencia de un título ejecutivo no solo es un requisito de procedibilidad, sino una garantía de legalidad que sustenta la coercibilidad del crédito alimentario. En virtud del artículo 422 de la Ley procesal, dicho título debe emanar del deudor o su causante y contener obligaciones claras, expresas y exigibles.
Esta exigencia aplica sin distinción respecto de la forma en que se haya originado la obligación —ya sea a través de acuerdos voluntarios como la conciliación o la transacción, o mediante decisiones impuestas por autoridad judicial o administrativa—, en tanto todas deben ofrecer certeza jurídica sobre la existencia, contenido y exigibilidad del derecho reclamado, en especial cuando están comprometidos derechos fundamentales como los alimentarios.
Por su parte, la jurisprudencia ha reconocido que muchos de los títulos ejecutivos en materia de alimentos son complejos, esto es, constituidos por varios documentos que, en conjunto, cumplen los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad que exige el ordenamiento jurídico. En este contexto, el juez debe valorarlos con un criterio pro homine privilegiando el respeto y garantía de los derechos fundamentales del alimentario, por encima de los formalismos procesales que puedan frustrar el acceso efectivo a la justicia. Esta obligación se acentúa cuando está de por medio el interés superior del menor, principio constitucional y convencional que debe orientar toda decisión judicial que afecte a niñas, niños o adolescentes.
En efecto, el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y múltiples tratados internacionales ratificados por el Estado —como la Convención sobre los Derechos del Niño— imponen a los operadores judiciales el deber de otorgar primacía a dicho interés, lo que implica adoptar interpretaciones normativas y decisiones procesales que hagan prevalecer el goce efectivo de sus derechos fundamentales, especialmente en asuntos alimentarios que aseguran la subsistencia digna y desarrollo integral.
En efecto la Jurisprudencia traída a colación por el A quo, esto es la sentencia STC11406 del 27 de agosto de 2015 y la STC18085-2017, coloca de presente el criterio sentado por la Corte Constitucional frente a un asunto semejante, cuando expuso que: “(…) una providencia judicial en la que conste una obligación alimentaria, como lo es el auto que aprueba una liquidación, presta mérito ejecutivo y puede ser demandada por esta vía, aun en el caso de obligaciones fijadas en abstracto, que para ser liquidadas requieran documentos complementarios que junto con la providencia judicial integren un título ejecutivo complejo (…).
En efecto, resulta usual que, dentro de los procesos adelantados para demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria, ésta sea fijada en forma indeterminada pero determinable, acudiendo a fórmulas como la utilizada en el caso que ocupa la atención de la Sala, en donde el padre responsable resulta gravado con la obligación de cubrir los gastos de educación de su hijo menor, o los gastos de salud, o similares.
El cobro ejecutivo de las obligaciones así fijadas exige la integración de un título ejecutivo complejo, compuesto por la providencia judicial respectiva, sea la sentencia o el auto que aprueba la conciliación, y los recibos de pago que demuestran que dichos gastos se han efectivamente causado y la cuantía de los mismos. Esta circunstancia no impide el cobro ejecutivo respectivo, pues hoy es comúnmente admitido que la unidad del título complejo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características.
Así pues, la unidad del referido título es jurídica, mas no física”. (Énfasis del Despacho). Es decir, la circunstancia de que los documentos que conforman el título ejecutivo no se encuentren reunidos en un solo instrumento físico no afecta su validez jurídica, siempre que, en su conjunto, permitan establecer de manera clara, sencilla y razonable la existencia, exigibilidad y cuantía de la obligación. En consecuencia, una providencia judicial bien sea, el auto que aprueba una conciliación o sentencia que fija alimentos en términos generales o abstractos puede integrar válidamente un título ejecutivo cuando se complementa con un documento posterior que precise el valor adeudado, v.gr. una certificación de mesada pensional del obligado.
De manera que, tal como determinó el juez de instancia, para ejecutar obligaciones fijadas de manera abstracta (como porcentajes de ingresos), se requiere la integración de un título ejecutivo complejo, compuesto por la providencia judicial y los documentos que permitan determinar la cuantía de la obligación, cuya unidad es legal, no física.
En el caso bajo estudio se vislumbra que, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2024, dentro del proceso de disolución y liquidación de unión marital de hecho, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sincelejo, fijó como cuota alimentaria un porcentaje del 16.6 en favor de la demandante y la misma cantidad para su menor hijo de la mesada pensional del demandado.
Sin embargo, ante el incumplimiento de aquella obligación, la ejecutante Leila Estebana Valderrama Ortega, a través de gestor judicial, inició proceso ejecutivo de alimentos a continuación del referido proceso de ruptura de concubinato, con el objeto de que se librara mandamiento ejecutivo en contra del demandado, para el cobro de alimentos adeudados desde el mes de julio de 2024.
El Juez de primera instancia negó el mandamiento de pago porque no se había adjuntado un certificado del valor de la mesada pensional, considerando que la obligación no era clara, expresa y exigible para determinar la cuantía exacta. No obstante, la Sala advierte que, posterior al auto recurrido y a la resolución del recurso de reposición, se allegó al expediente un certificado de mesada pensional emitido por CREMIL el día 5 de noviembre de 2024, que acredita que el demandado devenga la suma de $2.267.720 mensuales por concepto de asignación de retiro.
Este documento, aunque allegado con posterioridad al auto que resolvió la reposición (18 de octubre de 2024), debe ser valorado por el juez de la causa a la luz del interés superior del menor, que exige no sólo una interpretación material del derecho, sino también una actuación judicial diligente y orientada al cumplimiento efectivo de las obligaciones alimentarias.
Este documento complementario permite cuantificar la obligación fijada en porcentaje mediante una simple operación aritmética, satisfaciendo así el requisito jurisprudencial para la conformación del título ejecutivo complejo según las sentencias STC11406-2015 y STC18085-2017 de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se satisface el criterio jurisprudencial que exige la presencia de: (i) una providencia judicial que consagre una obligación determinada o determinable, y (ii) un documento idóneo que permita su cuantificación mediante operación aritmética sencilla, habilitando con ello la viabilidad de librar mandamiento de pago, conforme lo disponen el artículo 422 del CGP y las sentencias precitadas.
Finalmente, sobre el reparo hecho por el apoderado judicial de la ejecutante, respecto al incumplimiento aducido por la autoridad judicial de aportar la dirección del extremo demandante, se debe advertir que tal omisión de indicar tanto la dirección física como la electrónica de la demandante no constituye defecto insalvable, como quiera que la demanda ejecutiva fue presentada seguidamente del proceso de disolución y liquidación de la unión marital de hecho, expediente en el cual constan las direcciones de las partes y sus apoderados, sin que exista manifestación alguna de variación. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 82 del CGP, tal circunstancia no impide el avance del trámite ejecutivo, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora expone que la misma no ha sido modificada.
Por todo lo anterior, se procederá a REVOCAR el auto de fecha 17 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo y en su lugar, ORDENAR al juzgado que proceda a estudiar nuevamente la solicitud de mandamiento ejecutivo de conformidad con todo lo expuesto en precedencia. Sin costas en esta instancia, dada la resolución favorable del recurso.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, VI.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 17 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo. Y en su lugar, ORDENAR al juzgado de primera instancia que proceda a estudiar nuevamente la solicitud de mandamiento ejecutivo de conformidad con todo lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, DESÉLE salida a través del aplicativo TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por: CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b97a19591dd0e49bcee95875651dca124714f1f17a94aa420ad76001601e88f9 Documento generado en 06/05/2025 04:40:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica