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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-02357-00 DR ALVAREZ AUTO NIEGA CAMBIO DE RADICACION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Solicitud de cambio de radicación Procede el Tribunal a resolver la solicitud de cambio de radicación del proceso verbal que, ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de la ciudad, promovieron Clara Marcela Ardila López y Wilson Alberto Rojas Rojas contra el Conjunto Residencial Altos de Tierra P.H. (exp.: No. 2023-217).

ANTECEDENTES 1. Los demandantes solicitaron cambiar la radicación del referido proceso porque el juez ha permitido que la demandada lo dilate y, en adición, “se han presentado situaciones que afectan gravemente la imparcialidad y seguridad.” Para soportar su reclamo refirieron que (a) en la audiencia de 8 de abril de 2025, el juez ordenó oficiar a la Alcaldía Local de Usaquén para que informara las razones por las cuales bloqueó el certificado de existencia y representación legal de la demandada, impidiendo el registro de los nombramientos del “administrador y el representante legal”, para luego, en auto de 19 de junio, mencionar que fue en esa vista pública que decretó la suspensión de las actas de “24 de marzo y 30 de abril de 2023” y que, a propósito de esa decisión, es que la propiedad horizontal “no cuenta con representación legal” para este año;

(b) la demandada y sus administradores “violan la ley y el reglamento de propiedad horizontal” porque, pese a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, no interpusieron los recursos de ley “frente a la negativa de la Alcaldía (…) de otorgarles representación legal” y, “desde el año 2012”, han incumplido con sus funciones “legales y reglamentarias”, en especial las establecidas en los numerales 4° y 7° del artículo 51 de la Ley 675 de 2001 y el numeral 8° del artículo 79 del reglamento”, lo que evidencia su intención de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil “entorpecer las demandas que cursan en su contra”, “levantar medidas y terminar el proceso”;

(c) la copropiedad ha incurrido en el “delito de fraude procesal” tipificado en el Código Penal; (d) la “falta de imparcialidad” del juez permitió que “algunos administradores y exadministradores” interpusieran demandas de tutela, faltando a la verdad sobre temas referentes a la administración de la copropiedad y, por último, (e) la prolongación injustificada del trámite da lugar a que el Consejo de Administración siga adoptando decisiones “en franco conflicto de intereses” e incurriendo en la “responsabilidad” prevista en la Ley 675 de 2001 y la Ley 222 de 19951.

En escrito posterior precisaron que, a propósito de esta petición, el pronunciamiento del juzgador y el concepto del Consejo “carecen de sustento fáctico y legal” porque, el primero, no hace una manifestación expresa sobre los hechos que sustentan este trámite, mientras que el segundo “se fundamenta en una relación incompleta, parcializada y faltó objetividad”.2 2.

El Juez cuarto adujo que, por requerimiento de los demandantes, el trámite se encuentra vigilado por la Procuraduría General de la Nación y que, si bien han presentado dos (2) acciones de tutela, ambas fueron denegadas. Adicionalmente, remitió el vínculo del proceso para que, tras su revisión, se determine si se configuraba alguna de las hipótesis previstas en los artículos 30 y 31 del CGP.3 El Consejo Seccional de la Judicatura emitió concepto desfavorable, argumentando que “el despacho ha impulsado activamente el trámite” y “la instrucción procesal no 1 Única instancia, principal, ExpedienteRemitido, Ref.- CAMBIO DE RADICACIÓN PROCESO RAD. 11001310300420230021700 (1), CAMBIO DE RADICACIÓN PROCESO 2023-0021700 JUZGADO CCTO04 ART. 301 Y 31 CGP ul.(1).pdf. 2 Única instancia, principal, ExpedienteRemitido, 11.

OposicionRespuesta y 16. OposicionConcepto&SolicitudPrueba 3 Única instancia, principal, 10. RespuestaRequerimientoJuzgado04 Exp. 000202502357 00 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil se encuentra paralizada”. Agregó que “las tutelas, reposiciones, apelaciones y quejas” radicadas por los demandantes “han generado una carga procesal significativa”.4 CONSIDERACIONES El Tribunal negará la solicitud de cambio de radicación, por tres (3) razones: a. La primera, porque el Tribunal, en el ámbito de la estrecha competencia que le confiere esa temática (CGP, art. 31, num. 8), tan solo puede reparar en la estructuración de las hipótesis alegadas para cambiarle la radicación al proceso, sin que, por tanto, pueda entrar a examinar la corrección de las decisiones del juez.

Otra cosa es si, por ejemplo, el juez no ha impulsado el proceso, ha incurrido en deficiencias de gestión o hecho pronunciamientos francamente dilatorios que afectan la garantía constitucional a un debido proceso de duración razonable (C. Pol., art. 29; CGP, art. 2). En este caso, la suspensión de la audiencia inicial obedeció a la falta de representación legal de la persona jurídica demandada, en virtud de lo informado por el señor Víctor Hugo Oróstegui Ruiz5, lo que motivó una medida de ordenación dirigida a establecer las razones por las cuales no se había inscrito al señor Oróstegui en dicha calidad.

En general, se trata de una decisión que, con independencia del criterio del Tribunal, se enmarca en los deberes y poderes previstos en los artículos 42 y 43 del CGP, por lo que no luce dilatoria. 4 Única instancia, principal, 12. ConceptoCambioRadicacionConsejoSeccional Única instancia, Principal, ExpedienteRemitidoJuzgado04, ExpedienteImpugnaciónActasAsamblea, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 114 Audiencia del 8 de abril de 2025, min: 2:30 Exp. 000202502357 00 3 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Más aún, ese auto no fue cuestionado por los interesados6 y, cual si fuera poco, el juzgado le dio alcance mediante providencia de 20 de mayo pasado, en el que le ordenó a la “Alcaldía Local de Usaquén” inscribir “el actual representante legal del Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa P.H.”, dado que la medida cautelar que decretó recae únicamente sobre “las actas impugnadas”7.

A este argumento se agrega que el Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto desfavorable porque “no se reúnen los presupuestos constitucionales, legales ni reglamentarios que habiliten el uso excepcional del cambio de radicación”8 b. La segunda, porque si parte de los planteamientos se dirigen a cuestionar el auto de 19 de junio de 2025, confirmatorio del emitido el 20 de mayo pasado9, es incontestable que este mecanismo no sirve para que las partes disputen la legalidad o validez de las decisiones emitidas por el juez que conoce del respectivo proceso o actuación, sin que el sólo hecho de serles desfavorables a sus intereses evidencie, en modo alguno, que existe parcialidad del juzgador o que se han afectado las garantías procesales. c. La tercera, porque en esa misma línea, los temas vinculados con la falta de gestión de la propiedad horizontal y sus administradores frente a las actuaciones de la Alcaldía, así como la posible responsabilidad de aquellos y la comisión de delitos, son materias ajenas a la temática de este trámite excepcional. 6 Única instancia, Principal, ExpedienteRemitidoJuzgado04, ExpedienteImpugnaciónActasAsamblea, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 114 Audiencia del 8 de abril de 2025, min: 20:00 y 26:00 7 Única instancia, Principal, ExpedienteRemitidoJuzgado04, ExpedienteImpugnaciónActasAsamblea, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 122AutoOrdenaOficiarInscripcionRepresentanteLegalPH. 8 Única instancia, Principal, 12.

ConceptoCambioRadicacionConsejoSeccional, p. 8. 9 Única instancia, Principal, ExpedienteRemitidoJuzgado04, ExpedienteImpugnaciónActasAsamblea, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 122AutoOrdenaOficiarInscripcionRepresentanteLegalPH y 128AutoRecursoReposicion. Exp. 000202502357 00 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DECISIÓN NEGAR la solicitud de cambio de radicación formulada por los señores Clara Marcela Ardila López y Wilson Alberto Rojas Rojas.

Comuníquese al Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá y al Consejo Seccional de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb15ff027486339a839af3272fb988700e13810728d22db41b38ab0c6e2bf0aa Documento generado en 01/10/2025 03:23:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 000202502357 00 5