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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2024-00031-01RecursoReposicionySubsidioSuplica

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado: Juan Manuel Dumez Arias Bogotá D.C. Referencia: Proceso U.M.H. Radicación: 25320-31-84-001-2024-00031-01 Asunto: Recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra auto de 9 de febrero de 2026. FRANKLYN MONTENEGRO SANDINO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.004.050 y T.P. 107883 del C. S. de la J., actuando en mi condición de apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, de manera respetuosa interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN y, en subsidio, RECURSO DE SÚPLICA contra el auto del nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se declaró DESIERTO el recurso de apelación, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

I. PROVIDENCIA RECURRIDA Auto proferido el 9 de febrero de 2026 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas – Sala Civil–Familia, que declaró DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2025 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, al considerar que no se sustentó el recurso ante el Tribunal dentro del término previsto.

III.

FUNDAMENTOS DE INCONFORMIDAD Marco normativo aplicable: artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y su articulación con el CGP. El auto recurrido funda la declaratoria de deserción en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que introdujo un trámite predominantemente escritural para la apelación de sentencias en asuntos civiles y de familia, con etapas sucesivas y términos breves: i) oportunidad para pedir pruebas dentro de la ejecutoria del auto admisorio y decisión sobre ellas, ii) una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación (o el que niega pruebas), el apelante “deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, iii) traslado de la sustentación a la contraparte por cinco (5) días, y iv) decisión mediante sentencia escrita por estado; con la regla expresa: “Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”.

Esta disposición debe leerse sistemáticamente con el Código General del Proceso: (a) la apelación es un recurso ordinario orientado a habilitar el control del superior sobre la sentencia, (b) el ordenamiento distingue entre interposición y sustentación, y (c) la sanción de deserción no es un fin en sí mismo, sino la consecuencia excepcional frente al incumplimiento real de una carga procesal indispensable para tramitar la segunda instancia. En esa línea, numerosos tribunales han aplicado el artículo 12 y han entendido que el término de cinco (5) días se cuenta desde la ejecutoria del auto admisorio, y que la falta de sustentación conlleva deserción. 2.

Finalidad del artículo 12: digitalización, celeridad y contradicción, no restricción desproporcionada del derecho a impugnar. La Ley 2213 de 2022 tiene como propósito general consolidar, de manera permanente, medidas de transformación digital y agilización procesal. En coherencia con ello, el artículo 12 regula un trámite que privilegia la escritura, el traslado virtual y la decisión por estado, reduciendo la necesidad de audiencias en segunda instancia salvo cuando se decreten pruebas.

Ahora bien, precisamente porque el espíritu de la ley es facilitar el acceso a la justicia mediante TIC y evitar formalidades innecesarias, la interpretación del artículo 12 debe armonizar dos polos: i) garantizar que el superior cuente con los reparos concretos del apelante para decidir, y ii) asegurar el derecho de contradicción de la contraparte mediante el traslado de esos argumentos.

De allí que la “sustentación” —más que una ritualidad vacía— es un instrumento para delimitar el debate de segunda instancia y permitir el contradictorio. 3. La sanción de deserción exige verificar si realmente faltó sustentación o si, por el contrario, la sustentación existe y es verificable en el expediente (Grabación/registro/acta). En el caso concreto, la controversia no gira alrededor de una desatención absoluta o caprichosa del deber de sustentar, sino sobre el hecho cierto de que la sustentación se realizó de forma oral en audiencia de primera instancia después de haberse proferido el fallo, indicando además que el suscrito apoderado no se limitó a decir interpongo recurso de apelación, sino que la presente seguidamente, las razones de hecho y de derecho, en si propiamente dicho la sustentación de dicho recurso por un espacio de no menos de 15 minutos donde expuse claramente todos los motivos de mi informidad, quedando incorporada dicha sustentación al expediente por el medio de registro (grabación audiovisual), de tal manera que el insumo argumentativo existe y es objetivamente verificable.

En esa medida, la aplicación mecánica del inciso final del artículo 12 (“si no se sustenta oportunamente…”) no puede operar como si se tratara de un evento de silencio total, pues aquí la sustentación no es inexistente: está en el expediente o puede ser incorporada como prueba del acto procesal realizado. Varios tribunales, al aplicar el artículo 12, han resaltado que el trámite se activa con el auto admisorio y que la sustentación debe llegar al superior dentro del término; pero esa misma práctica muestra que el despacho está llamado a constatar materialmente si la sustentación fue aportada por alguno de los canales del proceso (radicación digital, anexos, o registros de audiencia). 4.

El sentido de la expresión “a más tardar” y la discusión sobre la “sustentación anticipada”: lectura pro-actione y prevalencia de lo sustancial. El artículo 12 señala que el apelante deberá sustentar “a más tardar” dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio. Esa expresión —según una lectura razonable y ampliamente empleada en técnica legislativa— define un plazo máximo, no un único momento posible.

En otras palabras, fija un límite final, pero no prohíbe que el apelante exponga sus reparos antes, siempre que queden claros los argumentos y que se garantice el traslado para contradicción. En esa línea, se han observado providencias judiciales que aceptan la sustentación anticipada cuando los reparos se plantean en primera instancia y pueden trasladarse al superior para efectos del trámite del artículo 12.

Claramente se debe tener en cuenta la alzada con los argumentos expuestos en primera instancia al momento de interponer el recurso, y lo que se debe hacer es correr traslado de la sustentación ya presentada en primera instancia, máxime cuando la contraparte fue testigo presencial de la sustentación del recurso de apelación Ese enfoque es relevante porque muestra que, en el ecosistema judicial colombiano, la discusión no es pacífica y, por tanto, resulta imperativo interpretar el artículo 12 a la luz de principios de prevalencia del derecho sustancial, acceso a la justicia y efectividad del derecho a impugnar, evitando que un formalismo impida resolver de fondo cuando ya existe la base argumental. 5.

La decisión recurrida, al equiparar sustentación existente con ausencia de sustentación, incurre en un rigor formal incompatible con la finalidad del artículo 12 y con la protección del derecho de defensa. Si la sustentación fue expuesta oralmente y quedó grabada, el sistema procesal tiene herramientas para preservar la contradicción: basta con incorporar el registro (o transcripción) y correr traslado por el término legal a la contraparte, tal como ordena el artículo 12.

La declaratoria de deserción, en cambio, produce un efecto drástico: cierra la segunda instancia sin resolver el fondo, pese a existir insumo argumentativo. Ello desnaturaliza el sentido práctico del trámite escritural: el objetivo es que el superior tenga la sustentación y la contraparte pueda controvertirla; si esa sustentación existe y puede ponerse a disposición de la contraparte mediante traslado, entonces la finalidad normativa se satisface mejor con la incorporación y el traslado que con la sanción máxima. 6.

Reglas generales del recurso y del traslado. El artículo 12 contiene tres elementos que deben ponderarse conjuntamente: (i) término máximo (“a más tardar”), (ii) traslado a la contraparte (contradicción), y (iii) sanción por falta total de sustentación (“si no se sustenta oportunamente… desierto”). A su turno, la práctica judicial evidencia que el auto admisorio suele advertir expresamente el canal y el término para sustentar (correo de Secretaría, estados, etc.).

De ello se desprende que, cuando el debate está en si “hubo” sustentación, el juzgador debe verificar integralmente el expediente (actas, enlaces, grabaciones, constancias), pues el modelo digital está diseñado para que el proceso sea consultable y trazable. Así mismo, el mismo artículo 12 remite al artículo 327 CGP para la práctica de pruebas en segunda instancia en los casos taxativos, lo que refuerza que la segunda instancia bajo Ley 2213 se apoya en escritos y documentos y, por ende, en la adecuada incorporación y consulta del expediente digital. 7.

Doctrina y análisis académico: la Ley 2213 como continuidad del régimen del Decreto 806 y la necesidad de criterios uniformes. Desde el análisis doctrinal y académico, se ha destacado que la Ley 2213 de 2022 consolidó reglas del trámite digital ya previstas en el Decreto 806 de 2020, y que el artículo 12 mantuvo la lógica del plazo para sustentar y del traslado escritural.

Esos estudios enfatizan un punto central: la transición a lo digital exige reglas claras, pero también exige que la administración de justicia no convierta el cambio tecnológico en una barrera. La sustentación debe cumplir su función (delimitar el debate y permitir contradicción), pero no debería convertirse en una trampa formal cuando el apelante ya expresó reparos y el expediente cuenta con mecanismos para trasladarlos a la contraparte.

En otras palabras, la doctrina coincide en que la oralidad y la digitalización deben converger en un propósito: decisiones de fondo, celeridad y acceso, sin sacrificar garantías. 9. Línea de tribunales que reconoce la posibilidad de trasladar la sustentación formulada en primera instancia (y su importancia para este caso). Es particularmente ilustrativo el manejo que ciertos tribunales han previsto para evitar decisiones meramente rituales: cuando al momento de admitir la apelación constatan que el apelante ya expuso reparos en primera instancia, anuncian que, si no se aporta escrito adicional, se correrá traslado de esa sustentación preexistente para garantizar contradicción y decidir.

Ese criterio, además de ser coherente con el propósito del artículo 12, evita un resultado injustificado: la deserción no por ausencia de argumentos, sino por no “repetir” lo ya dicho. El derecho procesal contemporáneo —más aún en contexto digital— privilegia la eficiencia: si el expediente ya contiene los reparos, lo procedente es darles el trámite de traslado y resolver.

Esto no sorprende a la contraparte, pues precisamente el traslado es el vehículo para la contradicción. 10. Aplicación al caso concreto: la sustentación oral en audiencia equivale a un acto procesal completo; su incorporación y traslado satisfacen el artículo 12 sin afectar a la contraparte. En el proceso de la referencia, la sustentación en audiencia constituye un acto procesal que cumple las notas esenciales: i) exterioriza inconformidad, ii) delimita reparos, iii) se realiza en el marco de publicidad y contradicción, y iv) queda documentado en el registro del proceso.

La única discusión es operacional: que el superior tenga a la mano ese registro dentro del trámite escritural del artículo 12. Esa operación se resuelve con una orden simple: incorporar el acta/grabación (o transcripción), y correr traslado por el término legal a la contraparte para que conteste. Con ello se preserva la igualdad y la seguridad jurídica que invoca la tesis estricta, pero se evita un cierre formalista de la segunda instancia. 11.

Estándar de corrección de la providencia recurrida: necesidad de verificar de manera completa el expediente digital y preferir una solución que permita decidir el fondo. Las decisiones que declaran desierta una apelación suelen partir de un hecho: “venció el término sin sustentación” y, por ello, aplican el artículo 12. Sin embargo, ese supuesto fáctico debe estar plenamente acreditado.

Si la parte sostiene que sustentó en audiencia, el despacho debe constatar si esa sustentación reposa en los archivos de primera instancia (grabación, acta) y si el expediente de segunda instancia tiene acceso a ellos. Si la sustentación existe, declarar desierto equivale a sancionar a la parte por una falla de incorporación/consulta del registro, lo cual es especialmente problemático en un régimen que justamente promueve la digitalización y la trazabilidad de las actuaciones.

La solución más garantista y ajustada a la Ley 2213 no es la deserción, sino la incorporación y traslado. 12. Conclusión: el artículo 12 exige sustentación para tramitar y garantizar contradicción; cuando la sustentación existe y es verificable, la deserción resulta improcedente o, como mínimo, prematura. En síntesis, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no puede interpretarse como un mandato de repetir formalmente lo que ya se sustentó, sino como una regla para: (i) contar con argumentos, (ii) correr traslado, (iii) decidir de fondo.

Por ello, cuando el apelante sí sustentó en audiencia de primera instancia, y esa sustentación queda incorporada en el expediente o puede incorporarse sin dificultad, la declaratoria de deserción desconoce la finalidad de la norma, impone un formalismo desproporcionado y afecta el derecho de defensa y el acceso a la segunda instancia. En consecuencia, procede revocar el auto recurrido, tener por cumplida la sustentación (o disponer su incorporación) y continuar con el trámite previsto en el artículo 12: traslado y decisión. IV.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS - Recurso de reposición: procede contra autos para que el mismo funcionario los revoque o reforme (art. 318 CGP). - Recurso de súplica: procede contra autos del Magistrado sustanciador en los eventos previstos (art. 331 CGP). - Artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (invocado en el auto recurrido). V. PETICIONES Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto le solicito respetuosamente: 1) REPONER el auto de 9 de febrero de 2026 y, en consecuencia, REVOCAR la declaratoria de deserción. 2) TENER por cumplida la sustentación del recurso de apelación (con verificación e incorporación de acta/grabación). 3) ORDENAR la continuación del trámite de segunda instancia. 4) SUBSIDIARIAMENTE, en caso de REPONER el auto de rechazo se me conceda el recurso de SÚPLICA para que resuelva la Sala Civil–Familia.

Atentamente, FRANKLYN MONTENEGRO SANDINO C.C. 79.004.050 de Guaduas. T.P. 107.883 del C. S. de la J.