Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315301420240014601 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso R.C.M, instaurado por HERNANDO ENRIQUE MEZA ORTIZ y otros, contra E.P.S. SURAMERICANA - E.P.S. SURA CLÍNICA PORTOAZUL S.A. – CPA, JUAN FELIPE ARIAS BLANCO, Código 08001315301420240014601 Radicado interno: 45.875 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, noviembre veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024).

Código: 08001315301420240014601 Radicado interno: 45.875 Proceso: Responsabilidad civil médica. Demandante: HERNANDO ENRIQUE MEZA ORTIZ y otros Demandado: E.P.S. SURAMERICANA - E.P.S. SURA CLÍNICA PORTOAZUL S.A. – CPA, JUAN FELIPE ARIAS BLANCO Procedencia: Juzgado Catorce Civil Del Circuito De Barranquilla. Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandados: EPS SURA y el señor JUAN FELIPE ARIAS contra el auto del 24 de julio de 2.024, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito De Barranquilla, mediante el cual se admitió la demanda y fijó caución, dentro del presente asunto.

II. 1.

ANTECEDENTES Conoce el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, la demanda1 de Responsabilidad Civil Médica instaurada por los señores HERNANDO ENRIQUE MEZA ORTIZ, CESAR HERNANDO MEZA MERCADO, JORGE LÓBELO ANDREWS y 1 Ver expediente digital, C01Principal, derivado 002Demanda.pdf Proceso R.C.M, instaurado por HERNANDO ENRIQUE MEZA ORTIZ y otros, contra E.P.S. SURAMERICANA - E.P.S. SURA CLÍNICA PORTOAZUL S.A. – CPA, JUAN FELIPE ARIAS BLANCO, Código 08001315301420240014601 Radicado interno: 45.875 MARIANNA ZABALETA MEZA representada legalmente por su señor padre ARMANDO DARIO ZABALETA GALINDO. 2.

El Juzgado de primer grado, inicialmente, por auto del 16 de julio de 2.0242 inadmitió la demanda por considerar que no se encontraba ajustada en debida forma. El profesional del derecho presentó escrito de subsanación3, en auto del 24 de julio de 20244 el Adquo admitió demanda. 3. Una vez notificado los demandados EPS SURA, y el señor JUAN FELIPE ARIAS BLANCO en memoriales del 22 de agosto de 20245 y 26 de agosto de 20246, respectivamente, presentaron recursos de reposición y en subsidio apelación, para que se proceda a la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo en caso de no ser enmendada. 4.

EL Juzgado de origen en auto del 03 de octubre de 20247 resolvió los recursos presentados, no accediendo a reponer el auto admisorio y concediendo el recurso de apelación a fin que se surta en sede de alzada, del cual se ocupa actualmente esta Sala. III. CONSIDERACIONES 1ª) Esta Sala unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso. 2ª) Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio se trata de dos apelantes en desacuerdo con el auto admisorio, esta Sala 2 Ver expediente digital, derivado 014AutoInadmiteDemanda_20240716.pdf Ibidem 019EscritoSubsanacion_20240722.pdf 4 Ibidem 022AutoAdmiteDemanda_20240724.pdf 5 Ibidem 037EscritoRecurso_20240814.pdf 6 Ibidem 041EscritoRecurso_20240826 7 Ibidem 201AutoResuelveRecurso_20241003.pdf 3 Proceso R.C.M, instaurado por HERNANDO ENRIQUE MEZA ORTIZ y otros, contra E.P.S. SURAMERICANA - E.P.S. SURA CLÍNICA PORTOAZUL S.A. – CPA, JUAN FELIPE ARIAS BLANCO, Código 08001315301420240014601 Radicado interno: 45.875 emitirá pronunciamiento de manera independiente, como quiera que resulta necesario para un mejor proveer. 2.1 En primer lugar, se observa que la sociedad E.P.S SURA en su condición de demandada, una vez notificada, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la revocatoria del auto admisorio, teniendo en cuenta que i) los hechos del escrito incoatorio no se encuentran numerados, diferenciados y clasificados, ii) el juramento estimatorio, no es razonable ni se encuentra aportado en debida forma, y iii) el valor de la caución fijada, si bien fue del 20% que establece el artículo 590 del Código General del Proceso, solo versa sobre las pretensiones económicas patrimoniales y no sobre las extrapatrimoniales.

De la lectura realizada al escrito recurrente, esta Sala prontamente advierte que solo sería procedente emitir pronunciamiento respecto del tercer presupuesto, relacionado a la caución fijada en el auto admisorio, recuérdese, que son varios supuestos que deben concurrir para que se conceda el recurso de apelación, y tenga lugar a su admisión, trámite y definición en segunda instancia, se encuentran los siguientes: (1) que se formule oportunamente por la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia ante el juez que la dictó; en el acto de su notificación personal o por escrito durante de los tres días siguientes; y si se dicta dentro del curso de una audiencia o diligencia, deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera;

(2) que la providencia sea de las que taxativamente señala el Código de Ritos Civiles como susceptible del recurso de alzada o en su defecto de las normas especiales que gobiernan el tema específico; (3) que se sustente en el término de ley. Proceso R.C.M, instaurado por HERNANDO ENRIQUE MEZA ORTIZ y otros, contra E.P.S. SURAMERICANA - E.P.S. SURA CLÍNICA PORTOAZUL S.A. – CPA, JUAN FELIPE ARIAS BLANCO, Código 08001315301420240014601 Radicado interno: 45.875 Así, la admisión de la demanda y los requisitos formales de ella, solo puede ser atacada través de la excepción previa de inepta demanda, tornándose únicamente apelable el rechazo de la misma conforme al numeral primero del artículo 321 del Código General del Proceso, excluyéndose aquella providencia que fija el monto de la caución para decretar, levantar o impedir una medida cautelar (Numeral 8 ibidem).

Referente a este tópico, conforme a la interpretación de lo regulado en el artículo 590 ibidem, la razonabilidad como elemento por parte del juzgador para aumentar o disminuir una caución, que debe ser equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, obedece a aquellos criterios que se estiman necesarios para la salvaguarda de los intereses de las partes al momento de su decreto y práctica, no obstante, como bien, lo estimó la togada, al momento de resolver el recurso de reposición, esta medida cautelar no se materializó, toda vez que quien solicitó la misma, no prestó la respectiva garantía, ergo, emitir un pronunciamiento respecto de la exclusión de los perjuicios extrapatrimoniales solicitados en la demanda, resulta irrelevante para esta Instancia, razón por la cual, se confirma esta decisión. Las demás inconformidades (respecto de la admisión) conforme vienen dicho, no son de aquellas que el legislador expresó que gozara del recurso de alzada, pues itérese, entratándose de autos, el recurso de apelación impera el principio de taxatividad o especificidad, bien sea en la norma general (artículo 321 del Código General del Proceso), situación que claramente no se presente en este caso concreto, habida cuenta que no se encuentran enlistadas en el citado canon. 2.2 Revisado los argumentos del apoderado judicial del demandado JUAN FELIPE ARIAS BLANCO, quien, como acotación previa, sostiene que la notificación no se surtió en debida forma, y no se evidencia dentro del trámite surtido en primera instancia que, i) se Proceso R.C.M, instaurado por HERNANDO ENRIQUE MEZA ORTIZ y otros, contra E.P.S. SURAMERICANA - E.P.S. SURA CLÍNICA PORTOAZUL S.A. – CPA, JUAN FELIPE ARIAS BLANCO, Código 08001315301420240014601 Radicado interno: 45.875 haya agotado la conciliación como presupuesto del requisito de procedibilidad, ii) ni se haya enviado copia de la demanda y sus anexos al demandado en forma simultánea so pena de inadmisión, iii) la solicitud de la medida cautelar resulta improcedente, siendo incoada para eludir las obligaciones descritas previamente.

Estas acotaciones persiguen como finalidad, atacar el auto admisorio de la demanda, providencia, se itera es inapelable, tal como se explicó en líneas precedentes, aspectos, que deben ser estudiados por la juez de primera instancia, en las oportunidades procesales correspondientes. A modo de conclusión se inadmitirá la apelación, presentada por el codemandado.

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta Civil Familia, Singular, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el numeral tercero (3) del auto de fecha veinticuatro (24) de julio de 2024 (correspondiente a la caución fijada), proferido por Juzgado Catorce Civil Del Circuito De Barranquilla, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. Segundo: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad SURA E.P.S y JUAN FELIPE ARIAS BLANCO contra el auto del 2 de febrero de 2024 (a través del cual se admitió la demanda) por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: SIN CONDENA EN COSTAS.

Proceso R.C.M, instaurado por HERNANDO ENRIQUE MEZA ORTIZ y otros, contra E.P.S. SURAMERICANA - E.P.S. SURA CLÍNICA PORTOAZUL S.A. – CPA, JUAN FELIPE ARIAS BLANCO, Código 08001315301420240014601 Radicado interno: 45.875 Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53bf1c1ad170f0222b96ffc6419fb47c83ebdb9dd351a4baf33b251fdc29bac9 Documento generado en 20/11/2024 08:12:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica