080013105012202000250-01 <R.I. 77.827> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MISLETH ESTHER COMAS HERNÁNDEZ DEMANDADAS: BANCO DAVIVIENDA S.A Y SUMMAR PROCESOS S.A.S. LITIS CONSORTE NECESARIO: SERVIASEO CARTAGENA S.A. LLAMADAS EN GARANTÍA: LIBERTY SEGUROS S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS CONFIANZA S.A. C.U.I.: 080013105012202000250-01 <R.I. 77.827> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ.
En Barranquilla, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026) la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra del auto de fecha 10 de febrero de 2025, proferido por la Jueza Doce Laboral del Circuito de Barranquilla2 Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No. 035, acordaron dictar la siguiente providencia: 1.
ANTECEDENTES. 1.1. La Jueza Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia celebrada el 10 de febrero de 2025, resolvió3: “Documentales: se tienen como pruebas las documentales llegadas con la demanda. Solicita los testimonios de los señores Emilia Llorente Sánchez, María Esther Lugo Palma, Clara Isabel Barrera Puentes, prueba la que accede el despacho por ser pertinente y conducente.
Solicita el interrogatorio de parte de los representantes legales de las demandadas Banco Davivienda y 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Dra. Itala Mercedes Ruíz Celedón. 35ActaAudienciaInicial. 3 35ActaAudienciaInicial. 080013105012202000250-01 <R.I. 77.827> Summar Procesos S.A., prueba a la que accede el despacho por ser pertinente y conducente.
De igual manera solicita la parte demandante su propia declaración, al respecto al despacho no accede a esta prueba, de acuerdo al principio que no es permitido a la propia parte fabricar sus propias pruebas. La decisión queda notificada en estrados.”. 1.2. OBJETO Y SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso interpuesto4 por la demandante persigue sea tenida en cuenta la práctica de la prueba de declaración de parte solicitada por la misma demandante, por no haber sido decretada mediante auto de fecha 10 de febrero de 2025.
Sustenta su inconformidad aduciendo que no obstante a la negativa del despacho a acceder al decreto del interrogatorio a la misma parte solicitado como prueba por la demandante, el artículo 198 del Código General del Proceso señala y regula el interrogatorio de partes al establecer quiénes pueden declarar bajo dicha prerrogativa, así como la posibilidad de su decreto o petición de manera oficiosa, pero que no lo prohíbe.
Arguyó que lo único que hay que vislumbrar es que dicha prueba sea pertinente, conducente, legal y útil, razón por lo cual considera que nuestro ordenamiento acepta la declaración de la propia parte como un medio probatorio, además de indicar que esta fue solicitada de manera oportuna con la presentación de la demanda. Por lo anterior solicitó que se tenga en cuenta que se pueda practicar el interrogatorio de la misma parte a la señora Misleth Esther Comas Hernández.
2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 2 de mayo de 20255, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de febrero de 2025, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
La apoderada sustituta de la demandada Banco Davivienda S.A.6 presentó alegatos de conclusión, señalando compartir la posición de la Jueza de primera instancia como quiera que la declaración de parte solicitada por la demandante resulta inconducente e impertinente para demostrar lo que se pretende en la medida que se vería afectado su valor probatorio y entraría en colisión con el principio general del derecho según el cual a nadie le está permitido construir su propia prueba y por el contrario, como en tal sentido lo ha dispuesto la Sala de Descongestión Laboral N°2 de la Corte Suprema 4 35ActaAudienciaInicial. 5 Segunda Instancia. 03AdmiteApelacionDeAutoCorreTraslado 6 Segunda Instancia. 04Alegatos 080013105012202000250-01 <R.I. 77.827> de Justicia en sentencias SL4093 del 2022 y SL2819 del 30 de octubre de 2023, la declaración debe ser provocada por la contraparte, pues si la prueba se contrae sobre lo que el demandante o demandado quiere demostrar sobre la fijación del litigio, este objetivo se cumple en el escrito de la demanda, sus pruebas y anexos por parte del demandante o en la contestación de la demanda por la parte demandada y en ese orden de ideas, se garantice el derecho fundamental de defensa y contradicción. Indica además que se estaría frente una prueba innecesaria y redundante, pues si ya se ha ordenado el interrogatorio de parte, la declaración adicional sobre los mismos hechos carece de utilidad procesal, pues solo serviría para reiterar lo ya expuesto en la demanda o interrogatorio.
Con lo anterior, solicitó sea confirmada la decisión proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla. Las demás partes no hicieron uso del término para alegar. Surtido el trámite de segunda instancia y no existiendo a juicio de esta Sala causal de nulidad que invalide lo actuado, se procederá a dictar sentencia de mérito, previas las siguientes:
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, ajustándonos al principio de congruencia consagrado en el art.66A del C.P.T.S.S., el problema jurídico a dilucidar por esta Sala de Decisión se circunscribe en determinar, si le asistió razón a la Jueza al no decretar la prueba de declaración de la misma parte solicitada por la demandante.
Dado que la decisión apelada recae sobre el auto que negó una prueba pedida por la parte demandante, debe partir la Sala por indicar que el Juez en el proceso laboral se encuentra expresamente facultado para rechazar las pruebas y las diligencias inconducentes y superfluas al litigio, con fundamento en lo establecido en el artículo 53 del C.P.T.S.S, el cual reza: “el Juez podrá, en providencia motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito (…).” Es por ello que la negativa al decreto de pruebas solicitadas oportunamente por las partes, sólo puede obedecer a las circunstancias de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o si las consideren manifiestamente superfluas, puesto que la impertinencia, inutilidad y extralimitación 080013105012202000250-01 <R.I. 77.827> en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el juez y ser evidente, dado que, debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y al debido proceso, es decir el derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, lo cual constituye un derecho constitucional fundamental, tal como lo dispone el artículo 29 de la Constitución Política.
Referente a la pertinencia de la prueba, corresponde a la relación directa o indirecta que tienen los hechos planteados con respecto al objeto del proceso y el tema a resolver, es decir que la prueba pertinente es aquella en la que existe una relación entre el medio probatorio y el hecho que se pretende probar, de ahí que se considere impertinente aquella prueba que sea inane y superflua para la fijación de los hechos sobre los cuales verse la discusión planteada.
Mientras que la conducencia “es la aptitud de idoneidad jurídica de un medio probatorio para establecer el hecho en el curso de un proceso judicial. Corresponde al contraste entre dicho medio y las normas que establecen la posibilidad de acudir a su utilización para demostrar legalmente la existencia de un hecho. En virtud de la conducencia, respecto de un caso determinado, el medio de prueba debe encontrarse explícitamente autorizado, o no estar excluido expresa o tácitamente.
La conducencia de la prueba no es cuestión de hecho, sino de derecho, al encontrarse contemplada en la ley o no estar dispuesta de restricción para su uso procesal; ya que legalmente puede recibirse o practicarse. La conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso; así, una prueba puede ser pertinente pero el medio propuesto no ser idóneo (Devis 1981:340;
Parra 2007;153)7” Conforme el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son admisibles como medios de prueba los establecidos en la ley, para lo cual el artículo 165 del Código General del Proceso, como norma aplicable por remisión analógica que hace el artículo 145 del citado Código Procesal del Proceso, menciona como medios de prueba «la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento.» Para dar respuesta al tema planteado y para lo que interesa al recurso, debe traerse a colación lo regulado en el artículo 191 del C.G.P, el cual establece: 7 Tomado del módulo de Prueba Judicial- Análisis y Valoración de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla EJRLB (Edición 2008 pág 34) 080013105012202000250-01 <R.I. 77.827> “ARTÍCULO 191.
REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.
Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.”.
Asimismo, el artículo 198 ibidem, regula que el juez, de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar la citación de las partes para que se les interrogue sobre los hechos relacionados con el proceso. Establece la norma en mención: “El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.
Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio. Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.
Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relación con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso.
Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedará notificado en estrados, no admitirá recurso, y en él se ordenará que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora señalados; la diligencia solo se suspenderá una vez que se hayan practicado las demás pruebas que fueren procedentes.
Practicado el interrogatorio o frustrado este por la no comparecencia del citado se reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto que el opositor no es poseedor. El juez, de oficio, podrá decretar careos entre las partes.”. 080013105012202000250-01 <R.I. 77.827> Por consiguiente, la declaración de parte alude a las expresiones tanto voluntarias como instigadas llevadas a cabo por las partes involucradas en un procedimiento judicial.
Precisado lo anterior, cabe aclarar que si bien la declaración de parte es reconocida como un medio probatorio autónomo sometido a las reglas de la sana crítica, ello no implica que toda solicitud de declaración formulada por la misma parte deba decretarse automáticamente, pues el juez conserva, conforme el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la facultad de rechazar las pruebas inconducentes, superfluas o innecesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de litigio.
No puede perderse de vista que el interrogatorio de parte conserva una naturaleza funcional íntimamente ligada a la obtención de declaraciones adversas al absolvente y favorables a la contraparte, por cuanto lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, sentencia CSJ SL5620-2018, del 14 de noviembre de 2018, Radicación N°. 827668, al señalar que “el propósito del interrogatorio es lograr la confesión de quien lo absuelve a favor de la parte contraria, por lo que no encuentra lógica que la misma parte busque su propia confesión”.
Desde esa perspectiva, cuando la misma parte pretende promover su propia declaración, el medio probatorio pierde utilidad respecto a la finalidad para la cual fue concebido, especialmente cuando lo que se busca es reiterar la versión fáctica ya incorporada al proceso mediante la demanda, donde la actora pudo exponer ampliamente los hechos que sustentan sus pretensiones que además, podrán ser objeto de interrogación por la contraparte o por el juez en ejercicio de sus facultades oficiosas, por haberse decretado interrogatorio de parte solicitado por la demandada y llamadas en garantía a la demandante, escenario procesal en la cual la demandante tendrá la oportunidad para pronunciarse sobre los hechos debatidos y ejercer su derecho a la defensa o mediante el uso de la facultad que el ordenamiento jurídico le da al juez para decretar de oficio el interrogatorio de las partes, como una garantía para la búsqueda de la verdad, sin necesidad de acceder a una prueba.
Por lo anterior, esta Sala considera que la negativa del decreto de interrogatorio de parte a la misma parte, no constituye una afectación al derecho de defensa, sino que es una decisión orientada a evitar la práctica de medios probatorios redundantes con falta de utilidad, en tanto no aporta con ella un elemento de convicción novedoso al ya introducido por la propia parte al proceso, limitándose a reproducir su teoría del caso.
Conforme a lo anterior, y atendiendo el fundamento normativo antes transcrito, se 8 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve 080013105012202000250-01 <R.I. 77.827> advierte que el Juez de primer grado se ajustó a lo reglado en la materia, resultado desacertado el reparo que en torno a este tema hace el apelante, resultando por ende improcedente el decreto de la prueba solicitada, motivo por el cual se impone confirmar la decisión de primera instancia en su totalidad.
Ante la resulta del recurso, se condenará en costas al apelante, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 10 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, radicado 89628. Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral 080013105012202000250-01 <R.I. 77.827> Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c1ec4c2a725aeea167d02a40116d6ffe3575b7155d950b01b790cc80b650 745 Documento generado en 15/05/2026 01:23:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica