Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ.
ACCIÓN: PROVIDENCIA CLASE DE PROCESO: ACCIONANTE: ACCIONADO: JUZGADO DE ORIGEN: RADICACION No.: RECURSO DE REPOSICIÓN AUTO DECLARA IMPROCEDENTE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DEISY CAROLINA OSORIO MEJÍA GERMÁN DARÍO SALAZAR CAMARGO JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA (SANTANDER) 68-190-31-89-001-2018-00091-01 Corresponde resolver el recurso de reposición, interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la providencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por este Despacho, al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal interpuesto por DEISY CAROLINA OSORIO MEJÍA contra GERMÁN DARÍO SALAZAR CAMARGO.
1. LA PROVIDENCIA CENSURADA Mediante providencia del dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se confirmó el auto del catorce (14) de marzo de esa misma anualidad, proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA – SANTANDER; al interior del proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal adelantado por DEISY CAROLINA OSORIO MEJÍA en contra de GERMÁN DARÍO SALAZAR CAMARGO.
2. EL RECURSO Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de reposición, alegando la ausencia de conducta dilatoria ya que, durante el trámite procesal, la inactividad no puede ser atribuida exclusivamente al demandado, dado que el impulso procesal y la continuidad del trámite recaían en el despacho judicial de conocimiento y en la parte actora, tal como lo dispone el artículo 2° del Código General del Proceso (CGP).
La inactividad procesal señalada en el expediente obedece, Proceso: Liquidación De Sociedad Conyugal Actuación: Auto Declara Improcedente Recurso Radicado: 68-190-31-89-001-2018-00091-01 en parte, a la falta de programación oportuna de diligencias por el Juzgado y no a la desidia de las partes. Sobre la finalidad de las costas recita que, conforme al artículo 365 del CGP, la condena busca sancionar conductas temerarias, maliciosas o manifiestamente infundadas.
En este caso, la solicitud de desistimiento tácito no puede considerarse temeraria, ya que se fundamentó en un análisis razonable del artículo 317 del CGP, particularmente en lo relacionado con la inactividad procesal. Por último, reitera que la imposición de costas debe respetar los principios de proporcionalidad y equidad, de forma que no se traduzca en una carga económica injusta para la parte que actúa de buena fe.
En donde la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema ha establecido que la imposición de costas debe estar precedida de una evaluación cuidadosa de la conducta procesal de las partes (CSJ STC16508-2014 y T-023 de 2024). Así las cosas, se procederá a resolver, previas las siguientes: 3. CONSIDERACIONES Los recursos ordinarios están precedidos para su viabilidad, estudio y pronunciamiento de requisitos legales decantados doctrinaria y jurisprudencialmente, en la procedencia, oportunidad, legitimación, interés, motivación y cumplimiento de ciertas cargas procesales, por lo que, ante la omisión de uno cualquiera de ellos, conlleva la negativa de estos.
“Los recursos constituyen medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses. (…) (C. S de J. Auto de 6 de mayo de 1997. Magistrado JOSE FERNANDO RAMIREZ).” Así pues, el recurso de reposición tiene por finalidad que el mismo funcionario judicial que dictó la decisión impugnada la modifique, en caso de haber incurrido en algún error, para que en su lugar profiera una nueva.
Es por lo anterior que la reposición, es un recurso consagrado solamente para los autos. Sobre el particular, señala el doctrinante Hernán Fabio López Blanco1, lo siguiente: “Sin duda alguna la reposición junto con el recurso de apelación constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocerlos en detalle.
Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada (…).” 1 López Blanco, Hernán F. “Código General del Proceso – Parte General”, Tomo I, Bogotá -Colombia, 2016. p 778.
Proceso: Liquidación De Sociedad Conyugal Actuación: Auto Declara Improcedente Recurso Radicado: 68-190-31-89-001-2018-00091-01 Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso se tiene que: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. (…).” (subrayado en negrilla fuera de texto) De lo anterior se deduce que el recurso de reposición sigue la especificidad o la taxatividad que manifiesta la norma, es decir, no procede contra providencias que resuelvan recurso de apelación. En el caso puesto a consideración, el auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 20242 objeto de reparo corresponde a las resueltas de un recurso de apelación que dispuso confirmar el auto del catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA – SANTANDER, en el cual se resolvió negar la solicitud de desistimiento tácito prevista en el artículo 317 del Estatuto Procesal.
Bajo esa óptica, ninguna duda pende sobre la improcedencia de la reposición interpuesta y así se declarará por no cumplir lo normado en el artículo 318 del C.G.P., pues acceder a su estudio sería lo mismo que interponer recurso sobre recurso, cuestión que no tendría sentido y causaría inseguridad jurídica a las partes aquí intervinientes sobre lo ya decidido.
Así mismo, se dirá a la parte que no resulta tampoco esta la oportunidad procesal pertinente para discutir a través de recurso, lo correspondiente a la condena por costas procesales, pues de conformidad con las previsiones del artículo 366 del C.G.P., que reza: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…).” Ello solo tiene lugar una vez termine el proceso y de manera concertada el secretario del Juzgado de primera instancia realice la respectiva liquidación, la que solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas conforme lo regla el numeral 5° del artículo citado. 2 07AUTO CONFIRMA.pdf Proceso: Liquidación De Sociedad Conyugal Actuación: Auto Declara Improcedente Recurso Radicado: 68-190-31-89-001-2018-00091-01 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, Sala Unitaria;
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte demandada contra el auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por este Despacho dentro del proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL promovido por DEISY CAROLINA OSORIO MEJÍA contra GERMÁN DARÍO SALAZAR CAMARGO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez en firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de Primera Instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34e0adfdfccc428c67d053a802026db777483e2959a4e2f5dbcdea09f664e403 Documento generado en 26/03/2025 04:58:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica