Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: Sentencia2Instancia-2018-00076-01

Sala: SALA PENAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CONDE SERRANO Cúcuta, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado con Acta No. 529 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el doctor William Alirio Acuña Moreno, en calidad de defensor público del procesado WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS, contra la sentencia del 01 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual lo condenó como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Fueron expuestos en la sentencia, de la siguiente manera: “Se extraen de lo narrado por la delegada de la FGN al momento de formular la acusación en contra del acusado, cuando señaló que fueron 2 las noticias criminales conexadas en las cuales existían 3 víctimas, la primera M.V.R.P., edad 10 años, y la segunda, las gemelas de S.Y.N.P., y E.S.N.P., con una edad de 8 años, además informó que los hechos sucedieron desde el mes de diciembre de 2017 al 20 de febrero del 2018 en el inmueble ubicado en la calle 10 A # 11AE-33 del barrio Guaimaral de esta ciudad, en el apartamento donde WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS, residía junto a su esposa y su hija de 4 años de edad, a la cual concurrían las menores víctimas a jugar con la hija del implicado. 1 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. Con relación a los actos lascivos de que fueron objeto las menores relacionadas, los informó la delegada del ente acusador de la siguiente manera: “ Víctima 1: La menor de iniciales M.V.R.P. de 10 años de edad, esta menor refiere que William la toco en 2 ocasiones, el primer episodio en febrero del 2018 pero no precisa fecha, en horas de la tarde en la casa del indiciado, cuando sus amigas se van y ella se queda pintando en la sala con la menor de 4 años hija del señor William, y su cuerpo es tocado, habla de un segundo episodio que sucede 2 0 3 días después del primer episodio, refiere que sucedió igual, ella estaba pintando con la menor de 4 años en la sala y el señor William se acerca y le toca los senos y la vagina por encima de la ropa y este la amenaza que si cuenta le sucede algo malo. a través de esta menor es que se da la revelación, ya que el señor William le dice que porque no ha vuelto a jugar en la casa de él con su hija y la menor le contesta de una manera grosera y se va para su habitación, son vecinos tanto la menor víctima como el indiciado, 2 posteriormente la progenitora de M.V.R.P., de nombre Rosalba, le pregunta porque se porta de forma grosera a lo que la niña empieza a llorar y le dice que ella no vuelve a ir a esa casa porque era que el señor William en dos ocasiones la tocó en sus partes íntimas.

La progenitora de M.V.R.P., al ver que la menor le manifestó eso le comentó a la abuela de las dos menores gemelas porque ella tenía conocimiento que las menores visitaban la casa. Víctima 2: La menor de iniciales S.Y.N.P., de 8 años de edad. Refiere que WILLIAM, el padre de su amiga le toca las partes íntimas por encima de la ropa, con la mano le toca los senos y la cola, esto sucedió en enero del 2018 en la sala, en la cocina, y cuando le tocaba la cola era como si le apretara con las manos refiere que sucedió muchas veces, también dice que este la amenazaba que si contaba le pasaba algo malo.

Víctima 3: La menor de iniciales E.S.N.P. de 8 años de edad, refiere que ella visitaba la casa del señor William, y cuando iba en la casa por el pasillo hacia el cuarto para llevar el “ula ula” y el señor William estaba sentado en la mesa con un computador, la llamó y le muestra personas sin ropa, las cuales se tocan sus partes privadas, comenta que Maduro le toca los senos y la cola, en la entrevista en cámara de Gesell en las figuras anatómicas esta menor le dice cola a la vagina, además dice que este se estiraba el pantalón, se sacaba y le mostraba el pene, y algunas veces le agarraba la mano a la niña y le hacía que se lo colocara encima de la ropa, tocándole el pene a él, también le decía que no contara porque si decía le hacía algo malo a ella” Por lo anterior, la representante de la Fiscalía General de la Nación una vez recopiló una serie de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, procedió el día 30 de abril del año 2018, ante el señor Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de ésta ciudad, a solicitar orden de captura en contra del aquí implicado, la que se materializó el día 3 de mayo del año 2018, fecha en la cual se presentó ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, autoridad que extendió legitimidad al acto de aprehensión, para a continuación la delegada de la FGN proceder a formular imputación en contra de WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS, como probable autor de la conducta punible contenida en el TITULO IV DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES CAPITULO SEGUNDO, artículo 209 del C.P., modificado por el 2 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. artículo 5º de la Ley 1236 de 2.008, bajo la denominación jurídica de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no aceptó el imputado, y a quien por solicitud de la delegada de la FGN; el señor juez de control de garantías procedió a imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario contenida en el artículo 307, numeral 1º, literal A de la Ley 906 de 2004, quien ordenó la expedición de la boleta de encarcelación..” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Con fundamento en lo anterior, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, el día 03 de mayo de 2018, se llevaron a cabo las audiencias preliminares, en virtud de las cuales se realizó legalización de la captura, formulación de imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 209 y 31 del C.P.), cargos que no fueron aceptados por el entonces imputado y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.

Posteriormente se presentó escrito de acusación, llevándose a cabo la audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el 30 de julio de 2018, por la conducta punible de Actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 209 y 31 del C.P.). 3.

Luego, se llevó a cabo audiencia preparatoria el 19 de marzo de 2019 y el juicio oral se adelantó en varias sesiones, inició el 01 de octubre de 2019, continuó el 21 de enero de 2020, 21 de mayo de 2021, 18 de agosto de 2021, 09 de noviembre de 2021, 04 de febrero de 2022, 18 de mayo de 2022, 31 de julio de 2023, finalizando el día 20 de septiembre de 2023, fecha en la que las partes presentaron sus alegatos de conclusión y la defensa solicitó dos nulidades. 4.

Finalmente, el día 01 de diciembre de 2023, el juez de instancia dictó sentido de fallo de carácter condenatorio, se dio traslado del artículo 447 del C.P.P. a las partes, para luego hacer lectura de la sentencia, mediante la cual condenó a WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS, a la pena de 3 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01.

PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. ciento cuarenta y seis (146) meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena y se negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de instancia previo a sustentar su decisión condenatoria, se pronunció frente a las dos nulidades propuestas por el defensor. Respecto a la primera solicitud de nulidad se fundamentó en que la delegada de la fiscalía fue imprecisa al momento de relacionar los hechos jurídicamente relevantes, en audiencia de formulación de imputación, pues omitió precisar la fecha exacta de los tocamientos, y la temporalidad ofrecida de los hechos ocurridos fue genérica.

Respecto a dicha solicitud, manifestó el A-quo que, la corta edad de las menores, su poco desarrollo mental y la evitación de traumas, son razones por la cual sus relatos se pueden volver imprecisos, que no por ello se puede indicar que los actos no sucedieron, pues debe tenerse en cuenta las circunstancias que rodean este tipos de delitos, donde los únicos partícipes y por ende testigos directos, suelen ser el victimario, a quien le asiste derecho a guardar silencio y a la no autoincriminación, y la víctima, quien no tiene la capacidad de asimilar la ilicitud del hecho, razón por la cual optan por guardar silencio, o su testimonio se vuelve aproximado.

En tal sentido, indicó que, escuchados los audios de formulación de imputación y de acusación, se advierte que, conforme a las manifestaciones de las víctimas y sus representantes legales, se fijó un lapso de tiempo determinado y no genérico de la ocurrencia de los hechos, logrando la fiscalía encuadrar los HJR desde el mes de diciembre del año 2017 al 20 de febrero del año 2018, en el inmueble de WILLIAM 4 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. FERNANDO MADURO LEMUS, donde residía junto a su esposa y su hija de 4 años de edad. Señaló el A-quo que, la generalidad que se acusa de los hechos, proviene de menores de edad, por lo tanto, los HJR no pueden ser descalificados por no haberse determinado de manera exacta el momento preciso de cada agresión. Consideró que, si bien es cierto, el factor temporal es importante para circunstanciar debidamente la conducta delictual, sirviendo a su vez como elemento de corroboración frente a las demás pruebas, también lo es que, no se estaría frente a una violación del principio de congruencia ni ante un sorprendimiento injustificado a la defensa, pues el tiempo en que se ejecuta la conducta no hace parte de la estructura de la misma, sino que es un dato más de corroboración de su existencia o de corroboración que incide en la valoración de la responsabilidad del procesado.

Por las anteriores razones, el A-quo no accedió a decretar la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación. En cuanto a la segunda nulidad, que fue solicitada porque la audiencia preparatoria del 19 de marzo de 2019, se llevó a cabo sin la presencia del acusado, quien se encuentra privado de la libertad, a pesar de que este manifestó la imposibilidad de asistir a la misma.

De igual manera, alegó la ausencia de defensa técnica del profesional del derecho que asistía los intereses del procesado para el momento en que se realizó la audiencia preparatoria. Frente este segundo punto, indicó que efectivamente la audiencia se realizó sin la presencia del señor Maduro Lemus, dado que la información suministrada por el procesado desde el centro carcelario, de encontrarse indispuesto y de no encontrarse en condiciones de asistir a la audiencia, fue asumida por el despacho como una maniobra dilatoria, por los constantes aplazamientos solicitados por la defensa. 5 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. Consideró el juez de instancia que el defensor tuvo tiempo suficiente para preparar y afrontar en debida forma la audiencia preparatoria sin la presencia del acusado, que ante la respuesta al requerimiento del defensor de la época para ver si era necesaria la presencia del acusado, se consideró dar inicio a la diligencia, por lo tanto, no evidenció vulneración alguna, pues a pesar de los requerimientos que se le hicieron al abogado, logró sacar avante la mayoría de solicitudes probatorias.

Precisó que, ante la inasistencia del procesado a la diligencia, se hizo necesario reprogramar audiencia preparatoria para el 22 de abril de 2019, con el fin de informarle al acusado lo ocurrido en la primera sesión y para interrogar cómo se declaraba ante los hechos por los cuales había sido convocado a juicio. Por lo anterior, al no haber oposición de la defensa, ni del acusado, y de cara al principio de instrumentalidad, no avizoró irregularidad sustancial alguna.

De igual manera, consideró que en las audiencias de acusación y preparatoria, quedó evidenciado una actividad legítima de la defensa técnica del acusado, a tal punto de ser trascendental en la preparación del juicio oral y en las actividades de recolección de EMP que fueron representados por los testimonios decretados, considerando como situación diferente que las resultas del proceso hayan sido contrarias a los intereses del acusado, razones por la cual no accedió a decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria.

Responsabilidad del acusado En este punto, indicó que, en sede de juicio oral, la fiscalía logró demostrar su teoría del caso a través de las pruebas testimoniales y documentales incorporadas bajo las reglas del sistema adversarial, lográndose demostrar la materialidad de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años. 6 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. Como pruebas de la defensa, valoró los testimonios de: M.V.R.P. (víctima); Rosalba Peñaranda Ibarra, (madre de M.V.R.P.); S.Y.N.P. y E.S.N.P. (hermanas y víctimas); Andrea Pabón Ortiz (madre de las dos hermanas);

María Aydee Ortiz (abuela de las hermanas); Carmen Rosa Gil Sanjuan (docente de las hermanas). De igual manera, tuvo en cuenta la base de opinión pericial y los testimonios del perito Orlinda Rosmira Alarcón y Carolina González García, quienes practicaron valoración sexológica y psicológica respectivamente a las menores víctimas. Para ello, referenció el testimonio de la menor M.V.R.P., quien en desarrollo del interrogatorio cruzado manifestó que el señor “William” la había tocado en dos ocasiones en los senos y la vagina, recordando que el primer tocamiento se produjo cuando estaba sentada con la hija del acusado y el segundo cuando estaba cerca a “William” quien la tocó por encima de la ropa.

De igual manera, referenció y extrajo apartes de las manifestaciones de los relatos de S.Y.N.P., y de E.S.N.P., quienes indicaron la forma en que ocurrían los hechos, el lugar, su perpetrador y las partes del cuerpo que les tocaba. Además de los otros testigos de la fiscalía, quienes a consideración del juez de instancia, lograron corroborar el dicho de las menores.

Señaló que, para reafirmar la conducta, debía hacerse mención a las valoraciones psicológicas practicadas a las tres menores víctimas, por parte de la doctora Carolina González García, psicóloga adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal de Cúcuta, quien dictaminó síntomas psicológicos en las víctimas con ocasión a síntomas sexuales, quien además indicó existir concordancia en los hallazgos psicológicos y la versión rendida por las menores.

Refirió el juez de instancia, que una vez valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica, la experiencia, principios técnico científicos y demás, mantiene la posición asumida en el sentido del fallo, por considerar que las pruebas testimoniales y documentales si tienen el alcance de demostrar que la fiscalía logró probar su teoría del caso, 7 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. llevando al despacho más allá de toda duda razonable respecto de la existencia del delito de actos sexuales con menor de 14 años, pues advirtió que la ocurrencia de los presuntos actos sexuales ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que relacionaron las tres niñas, dichos que fueron corroborados por sus madres y confirmado por la abuela de las gemelas, siendo las victimas quienes conforme a su capacidad de rememoración relataron la forma en que actuó el acusado en contra de ellas.

Respecto a la materialidad de la conducta, señala el juez de instancia que, sin lugar a equívocos se está en presencia de actos sexuales, dada la manera en que el procesado tocó el cuerpo de las menores, incluyendo sus partes íntimas en reiteradas ocasiones, hechos que produjeron afectación en la psiquis de las menores, quienes por su corta edad no tenían la capacidad de aceptar tales actos, siendo manipuladas por el acusado.

Señaló que de los relatos de las menores se pudo establecer la forma en que fueron manipuladas por el acusado, tocando sus senos, genitales y glúteos, aprovechando que las menores visitaban su vivienda para jugar con su hija, y que la delación inicial de M.V.R.P, fue replicada y corroboradas por S.Y.N.P. y E.S.N.P., situación que se adecua a una conducta intimidante afectando los derechos de las víctimas de aquellos actos.

Refirió que dichos actos fueron exteriorizados por las menores de forma puntual, que fueron corroborados por las madres de las víctimas en audiencia pública, constatándose además por las profesionales de la salud quienes valoraron de manera sexológica y psicológica a las menores. Precisó que las víctimas merecen absoluta aprobación por el juez fallador, pues los testimonios fueron rendidos de manera libre y consciente, sin aleccionamiento o directriz alguna, además de que los testimonios de las menores son conteste con la información ofrecida por las demás testigos.

Resalta el juez de instancia que se debe dar veracidad y aceptación del dicho de las menores, porque se descarta que las victimas hayan sido 8 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. objeto de manipulación, considera que fueron suficientemente sinceras al momento de relacionar los hechos ante las profesionales que las atendieron al principio de la investigación, y que además, fueron contundentes y claras en la descripción de cada situación antecedente, concomitante y subsiguiente a los actos lujuriosos realizados por el acusado.

En lo atinente al registro del testimonio de la menor M.V.R.P, practicado en cámara Gesell en las instalaciones de la unidad CAIVAS, el 21 de enero de 2020, señala el juez fallador, que aquel sufrió un daño que impidió que su registro quedara grabado. Sin embargo, considera que tal situación no puede tener el efecto pretendido por el defensor, esto es, que dicho testimonio no tenga valoración alguna.

Lo anterior, por las siguientes razones: (i) a la audiencia asistieron todas las partes e intervinientes necesarios para la práctica del testimonio, a excepción del representante de víctimas adscrito a la defensoría del pueblo (ii) Si bien es cierto, no existe registro de audio o video de la práctica del testimonio, también lo es que, se levantó un acta donde se consignó todas las situaciones que ocurrieron en dicha sesión. Por las razones anteriormente expuestas, advierte que es plenamente viable la validación de la audiencia, pues al haberse surtido la audiencia en debida forma, el despacho tomó nota del interrogatorio cruzado de la menor M.V.R.P, presumiendo que lo mismo debieron realizar las demás partes.

Señala que, a partir de las anotaciones tomadas, se realizó el análisis individual y en conjunto con las demás pruebas. Por lo tanto, no hay razón alguna para dejar sin efecto la diligencia, pues el despacho no avizora violación o garantías del procesado. Seguidamente, definió la pena para el punible, aplicando el sistema de cuartos, considerando que el quantum punitivo puede oscilar en el cuarto mínimo, haciendo acreedor al acusado de la pena de ciento diez (110) meses de prisión, teniendo en cuenta que la conducta se cometió en 9 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. concurso homogéneo y sucesivo, la pena anteriormente dosificada se incrementó en treinta y seis (36) meses de prisión, quedando una pena definitiva de ciento cuarenta y seis (146) meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

Frente a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, señaló que se trata de un delito contra menor de edad y en consecuencia, existe prohibición normativa contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. RECURSO DE APELACIÓN El abogado William Alirio Acuña Moreno, en calidad de defensor público del procesado apeló el fallo condenatorio, respecto a la negativa del juez de instancia de negar las solicitudes de nulidad y la responsabilidad de su defendido.

Señala el recurrente no se encuentra conforme con los argumentos del Aquo para negar la nulidad planteada por violación al derecho de defensa, porque dentro de sus afirmaciones hay contradicciones, al reconocer aspectos importantes para el procesado en cuanto a los hechos jurídicamente relevantes, y a su vez considerar que tales aspectos no son determinantes para descalificar la existencia del hecho.

Indica que no le asiste razón al juez de instancia, toda vez que las falencias de la fiscalía, no pueden menoscabar los derechos de su defendido a informarle de manera clara y precisa los hechos para poder defenderse. Argumenta que no puede aceptarse como lo indicó el juez, que para la fiscalía los hechos se estructuran en un lapso de tiempo desde el mes de diciembre del año 2017 al 20 de febrero del año 2018, pues es un periodo amplio del tiempo que deja incertidumbre al no decirle cuando o a qué horas ocurrió el presunto hecho, que no es lo mismo defenderse de un 10 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. hecho preciso, a tener que defenderse en un periodo de tiempo que implique cantidad de días. Refiere que no se puede aceptar la tesis del juez, de que el aspecto temporal no hace parte de la estructura del delito, sino que es un dato de corroboración de su existencia, pues considera que el tiempo es determinante para establecer la existencia del hecho o si su representado pudo o no cometer el mismo.

Así las cosas, solicita que se declare la nulidad desde la etapa de formulación de imputación, por considerar que la delegada de la fiscalía cometió errores al momento de establecer y circunstanciar los hechos jurídicamente relevantes, pues considera que tal yerro afecta la defensa de su prohijado, al no saber de qué hechos exactos debe defenderse.

En cuanto a la segunda nulidad planteada, sostiene que no es de recibo la postura del juez de considerar que la solicitud de aplazamiento por parte del acusado, obedeció a maniobras dilatorias; y que desconociendo el estado de salud de su prohijado se hubiese llevado a cabo la audiencia preparatoria, que contrario a lo manifestado por el juez, el defensor no accedió a llevar a cabo la audiencia sin la presencia de su representado.

Alude que la decisión del juez de realizar la audiencia sin la presencia del acusado, afectó el debido proceso y el derecho de defensa, el cual está integrado por la defensa técnica y la defensa material. Indica que la asistencia del procesado no solo obedece a que se le sea interrogado sobre su responsabilidad sino también al ejercicio de la defensa material, la cual hubiera podido ejercer frente a las fallas del defensor en el descubrimiento, enunciación y solicitudes probatorias, pues era el procesado quien conocía a sus testigos y hubiese podido alertar al defensor o solicitar esas pruebas en virtud de su derecho a la defensa material.

Señala que, dentro de la segunda nulidad se planteó falta de defensa técnica, argumenta que su antecesor cometió diferentes errores en la 11 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. audiencia preparatoria, pues en varias ocasiones fue corregido por el juez, descubrió EMP y testimonios que por descuido olvidó solicitar, quedando por fuera del debate probatorio.

Refiere que no comparte la decisión del Aquo de no acceder a la nulidad, porque no se estaba cuestionando si su antecesor posee o no capacidad intelectual o jurídica, lo que pretendía era evidenciar los errores que cometió en la audiencia preparatoria. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a la nulidad desde la audiencia preparatoria.

En cuanto a la responsabilidad de su defendido, indicó que en el presente caso no se logró el estándar mínimo de conocimiento para llegar al concepto de más allá de toda duda razonable, razón por la cual solicita la aplicación del principio de indubio pro reo. Señala el recurrente que es equivocada la valoración que le otorga el juez al relato de la doctora Orlinda Rosmira Alarcón, ya que su testimonio y el dictamen introducido en el juicio oral no arrojan ninguna luz sobre la ocurrencia de los hechos o la participación del procesado, por el contrario, reprocha el recurrente las conclusiones o afirmaciones especulativas que no corresponden a su representado sino a una generalidad.

Respecto a la valoración psicológica realizada por Carolina González García, a las tres menores, manifiesta que de igual manera es equivocada la valoración que otorga el juez a su testimonio y al dictamen introducido en juicio oral, ya que el mismo no arroja ninguna luz sobre la ocurrencia de los hechos o la participación del procesado, que por el contrario, debe tenerse en cuenta lo manifestado por la doctora sobre los antecedentes de las menores, en especial de las gemelas, en cuanto a la convivencia con su padre y madre, la supervisión de aquellas y su estabilidad emocional.

Frente al relato de la menor M.V.R.P., indica que no le asiste razón al juez de presumir que todas las partes tomaron nota del testimonio al igual que él, considera que no es una carga de la defensa suponer que no todas las audiencias quedan grabadas, cuando lo debido es tener acceso a la 12 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01.

PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. grabación de la audiencia, para que en el evento en que concurran varios abogados al proceso, todos puedan tener acceso a las manifestaciones de los testigos, situación que no ocurrió en el presente caso. Por lo anterior, considera que no hay certeza del testimonio de la menor M.V.R.P., y en consecuencia, considera que su testimonio no debió ser valorado.

En cuanto los testimonios de S.Y.N.P., y E.S.N.P., refiere que son ambiguos e imprecisos, que ninguno determina el día ni la hora en que ocurrieron los hechos, más si se tiene en cuenta que los testigos de la defensa indicaron que las menores nunca estaban solas con el procesado, que siempre se encontraban con ellos su esposa y su madre, quienes fácilmente hubiesen advertido una irregularidad o comportamiento reprochable del acusado, situación que no ocurrió. Señala que el testimonio de Andrea Pabón Ortiz, nada aporta frente a la ocurrencia de los hechos o la responsabilidad del acusado, pues al no ser testigo directo nada le consta, sino que simplemente se refiere a lo que le contó su mamá. Igual opinión guarda el recurrente frente a la testigo María Aydee Ortiz, considera que no hace ningún aporte porque no es testigo directo, que no le consta nada, que solo se refiere a lo que le contaron sus nietas, en cuanto al comportamiento de William con ellas, que incluso se contradice al decir que el procesado las hacía ver videos pornográficos en el celular y no en el computador, que de igual manera aseguró haber llamado a la policía al momento la presunta revelación de los hechos, situación que no es cierta según lo manifestado por el procesado, aspecto que tampoco fue probado por la fiscalía, puesto que su prohijado nunca fue capturado por miembro de la policía nacional o del CTI.

En cuanto a la testigo Carmen Rosa Gil Sanjuan, considera que tampoco debe dársele valor probatorio, por cuanto en nada le consta la ocurrencia de los hechos o sobre la responsabilidad del procesado, sino que está contando lo que le dijo la madre de las gemelas. 13 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01.

PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. Por lo anterior, solicita que se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia y en consecuencia se emita sentencia absolutoria, o en su defecto, se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación o la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria.

NO RECURRENTE El doctor José Mauricio Vargas, en su calidad de representante del Ministerio Público, descorrió el traslado del recurso de apelación como no recurrente, manifestando lo siguiente: Considera acertada la decisión del juez de instancia, de negar la primera nulidad deprecada por el defensor, con base en la edad de las menores víctimas, quienes por su capacidad motriz no estaban en la capacidad de establecer la fecha de los hechos.

Además, por su corta edad, no tenían la capacidad de comprender la ilicitud de los actos, ni de rechazarlos. Refiere que la capacidad de recordar un hecho con exactitud sólo se logra con el desarrollo mental que se adquiere con el paso de los años, capacidad que no puede ser exigida a las víctimas debido a su corta edad. Respecto de la segunda nulidad invocada, igualmente refiere que fue acertada la decisión del A-quo, pues de los audios de la audiencia, es claro que la defensa estuvo presente y con ella se garantizó el derecho a la defensa.

Señala que la solicitud de nulidad por parte del defensor, estuvo motivada por la estrategia del defensor de la época, la cual no fue del gusto del recurrente, olvidando que cada profesional tiene la capacidad de desarrollar una estrategia diferente porque cada defensor piensa diferente. Resalta el delegado del Ministerio Público que el defensor solicitó las pruebas que consideró pertinente para sostener su teoría del caso, siendo estas decretadas por el juez. 14 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. En cuanto a la no presencia del acusado, indica que le asiste razón al juez de instancia al considerar la manifestación del acusado como una maniobra dilatoria, pues dicha manifestación no se acompañó de incapacidad médica.

Señala que en el presente caso se encuentra en pugna dos derechos fundamentales, por una parte, el derecho al procesado del debido proceso a asistir a todas las audiencias estando privado de la libertad, por otro lado, el derecho de las 3 menores quienes fueron atacadas en su integridad sexual, como se probó más allá de toda duda razonable.

En lo referente a la responsabilidad del acusado, señala que al igual que el defensor, considera que el dictamen sexológico forense realizado por la doctora Orlinda Alarcón, es negativo para lesión sexual, pero que el recurrente olvida que la investigación se adelanta por actos sexuales, tocamientos que jamás dejarían una huella externa. Ante la crítica del recurrente por la falta de protocolos por parte de la psicóloga Carolina González, destaca que aquella fue clara y coherente al explicar la validez de sus afirmaciones, de llegar a surgir alguna duda de su análisis, aquel puede ser zanjado con lo relatado por las tres víctimas, quienes señalaron en qué consistió el ataque y al procesado como el responsable.

Por último, considera que se encuentra demostrado el ingrediente objetivo del tipo penal de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, esto es, que las víctimas eran menores de 14 años al momento de cometerse la conducta. De igual manera, señala que hay claridad de que la modalidad de delito fue realizar actos sexuales diversos al acceso carnal.

En esos términos, solicita confirmar el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problemas jurídicos 15 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. En el caso que nos ocupa, atendiendo las inconformidades del apelante, corresponde a la Sala determinar lo siguiente: (i) si hay lugar a decretar la nulidad desde la audiencia de imputación por violación de derecho de defensa, en punto de la falta de circunstaciación de los hechos jurídicamente relevantes.

(ii) si es procedente la petición de nulidad desde la audiencia preparatoria por vulneración del derecho de defensa material y por falta de defensa técnica. (iii) superado lo anterior, corresponde establecer, si fue conforme a derecho el fallo condenatorio proferido en primera instancia contra WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

Primer problema jurídico. En ese sentido, visto el motivo de disenso planteado por el defensor de WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS, desde ya, la Sala anuncia que esos reparos no generan invalidez de la actuación, ni constituyen una vulneración de los derechos fundamentales invocados que den lugar a una nulidad. Es importante precisar que, quien invoca una nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de alguna garantía con capacidad para invalidar la actuación, le corresponde no solo proponer, invocar la nulidad, sino que tiene la carga de identificar, precisar, especificar y acreditar la trascendencia del yerro que ocasione verdaderos motivos de ineficacia de lo actuado y que no es posible superar de manera distinta.

En el asunto que se examina, la defensa solicita nulidad desde la audiencia de imputación, por violación al derecho de defensa que le asiste a su prohijado, por cuanto los hechos jurídicamente relevantes que se le atribuyeron a su defendido, no fueron debidamente circunstanciados, por no establecerse la fecha exacta en que ocurrieron los hechos. 16 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. Bajo ese entendido, se procedió a revisar los registros de audiencia de formulación de imputación en el momento en que la fiscalía se refirió a los hechos jurídicamente relevantes, veamos: “Fueron 2 noticias criminales conexadas en las cuales hay 3 víctimas, una de 10 años M.V.R.P. y gemelas de 8 años S.Y.N.P. Y E.S.N.P. hechos sucedidos desde el mes de diciembre de 2017 al 20 de febrero del 2018, en el inmueble ubicado en la calle 10a #11ae-33 b. guaimaral, en el apto del indiciado WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS, en dicha vivienda el indiciado vivía con su esposa y su hija de 4 años de edad.

En dicha vivienda iban las menores a jugar con la hija del indiciado. Victima 1:la menor de iniciales M.V.R.P. de 10 años de edad, esta menor refiere que WILLIAM la tocó en 2 ocasiones, el primer episodio en febrero del 2018 pero no precisa fecha, en horas de la tarde en la casa del indiciado, cuando sus amigas se van y ella se queda pintando en la sala con la menor E de 4 años, hija del señor WILLIAM, y su cuerpo es tocado, habla de un segundo episodio que sucede 2 o 3 días después del primer episodio, refiere que sucedió igual, ella estaba pintando con la menor de 4 años en la sala y el señor WILLIAM sea cerca y le toca los senos y la vagina por encima de la ropa y este la amenaza que si cuenta le sucede algo mal. a través de esta menor es que seda la revelación, ya que el señor WILLIAM le dice que porque no ha vuelto a jugar en la casa de él con su hija y la menor le contesta de una manera grosera y se va para su habitación, son vecinos tanto la menor víctima como el indiciado, posteriormente la progenitora de M.V.R.P. de nombre Rosalba, le pregunta porque se porta de forma grosera a lo que la niña empieza a llorar y le dice que ella no vuelve a ir a esa casa porque era que el señor WILLIAM en dos ocasiones la tocó en sus partes íntimas.

La progenitora de M.V.R.P. al ver que la menor le manifestó eso le comento a la abuela de las dos menores gemelas porque ella tenía conocimiento que las menores visitaban la casa. Víctima 2: la menor de iniciales S.Y.N.P. de 8 años de edad. Refiere que William, el padre de su amiga le toca las partes íntimas por encima de la ropa, con la mano le toca los senos y la cola, esto sucedió en enero del 2018 en la sala, en la cocina, y cuando le tocaba la cola era como si le apretara con las manos, refiere que sucedió muchas veces, también dice que éste la amenazaba que si contaba le pasaba algo malo.

Víctima 3:la menor de iniciales E.S.N.P. de 8 años de edad, refiere que ella visitaba la casa del señor William, y cuando iba en la casa por el pasillo hacia el cuarto para llevar el ula ula y el señor WILLIAM estaba sentado en la mesa con un computador, la llamó y le muestra personas sin ropa, las cuales se tocan sus partes privadas, comenta que madura le toca los senos y la cola, en la cola a la vagina, además dice que este se estiraba el pantalón, y le se sacaba y le mostraba el pene, y algunas veces le agarraba la mano a la niña y le hacía que se lo colocara encima de la ropa, tocándole el pene a él, también le decía que no contara porque si decía le hacía algo malo a ella” Visto lo anterior, el cuestionamiento del defensor no tiene fundamento alguno, pues como se puede extraer de los hechos jurídicamente 17 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. relevantes que le fueron imputados al señor WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS, la fiscalía estableció un marco temporal lógico de la ocurrencia de los hechos, pues respecto de la víctima 1, se indicó que el procesado la tocó en dos ocasiones, el primer episodio en febrero del 2018 y un segundo episodio sucede 2 0 3 días después del primer episodio;

Respecto de la víctima 2, se estableció que el procesado le tocó las partes íntimas por encima de la ropa, con la mano le tocó los senos y la cola, esto sucedió en enero del 2018 en la sala y en la cocina y en cuanto a la víctima 3, no se precisó en qué mes se ocasionaron los hechos, sin embargo, la fiscalía fue precisa al indicar que los actos en general ocurrieron desde diciembre de 2017 al 20 de febrero del 2018, por lo tanto, la ocurrencia de los hechos delictivos respecto la víctima 3, no escapa de ese espacio temporal.

Así, aunque lo ideal es que se precise de forma determinada la fecha de los hechos, no se puede desconocer que, en el presente asunto, la delegada de la fiscalía logró establecer unas fechas aproximadas de la comisión de la conducta punible respecto de cada víctima. Además, tal como lo indicó el juez de instancia, la temporalidad de los hechos no hace parte de los hechos jurídicamente relevantes, al respecto, el máximo tribunal en materia penal ha indicado lo siguiente1: “La Corte en sucesos similares al que ahora concita su atención, ha precisado que si bien la fecha de los hechos corresponde a un “dato que de forma ideal debe contener el escrito de acusación”, lo cierto es que si no se registra, tal omisión no torna “ilegal ese acto o el trámite en general, pues no se trata de un hecho jurídicamente relevante y la información puede completarse en las observaciones al escrito de acusación, o emerger acreditado en la actividad probatoria del juicio, la cual justamente propende por la reconstrucción de la verdad de los sucesos y las circunstancias de todo orden que rodearon su producción”.

En tal sentido, aunque no es paradigma de óptima formulación una acusación en la cual se omita precisar la fecha o siquiera época probable de comisión del comportamiento delictivo, se indicó en la misma decisión, “esas imprecisiones lejos están de constituir irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o los derechos fundamentales”, pues conforme a los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, importa 1 1 CSJ SP414–2023, 04 oct. 2023, rad. 62801 18 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. destacar el correspondiente a la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, resultando suficiente que la Fiscalía en tal oportunidad ofrezca “una exposición fáctica concreta y suficiente para que el acusado comprenda el devenir ilícito del cual debe defenderse en juicio”.

Aunado a lo anterior, no puede predicarse como lo ha hecho el recurrente, que la imprecisión o falta de exactitud temporal de la ocurrencia de los hechos, se debe a falencias de la delegada de la fiscalía, pues debe tenerse en cuenta que en este tipo de conductas que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual en contra de menores de edad, la escasa edad de las víctimas impone una dificultad para precisar las fechas exactas de cada uno de los hechos, impidiendo que en la mayoría de casos la fiscalía logre establecer el año, mes, día y hora exacta de la comisión de la conducta delictual, como lo ha pretendido el recurrente.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, donde establece que lo ideal es que los hechos que se atribuyen contengan el tiempo del delito, pero que su omisión no constituye irregularidad sustancial alguna, y que a pesar de la dificultad que hubiese podido presentar la delegada de la fiscalía a la hora de establecer la temporalidad exacta de los hechos, por la corta edad de las víctimas y su poco desarrollo mental, evidencia esta Sala que la delegada de la fiscalía encuadró la comisión de la conducta punible en un espacio temporal acorde con la información suministrada, pues respecto de la víctima 1 y 2 indicó que la conducta ocurrió en un mes exacto, y en cuanto a la víctima 3, indicó que la conducta pudo haber sucedido entre diciembre de 2017 al 20 de febrero del 2018, espacios temporales que este despacho no considera desproporcionados, contrario a lo indicado por el recurrente.

Discusión diferente es que no se probaran los hechos jurídicamente relevantes, es decir, las pruebas practicadas den cuenta de un marco temporal diferente, aspecto propio de la valoración probatoria, por lo tanto, al no observar la Sala irregularidad alguna dentro de la actuación, que permita castigar el proceso con la máxima sanción de nulidad solicitada por el actual defensor de WILLIAM MADURO LEMUS, se niega lo peticionado en este punto. 19 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. Segundo problema jurídico. El segundo problema jurídico a resolver se contrae a establecer si como lo indica el recurrente, la realización de la audiencia preparatoria sin la presencia del procesado, comporta transgresión al debido proceso y a la defensa material, y si la actuación del defensor de la época en audiencia preparatoria constituye transgresión al derecho de defensa técnica.

Defensa material. El recurrente considera que la realización de la audiencia preparatoria sin la presencia de su prohijado, comportó transgresión al debido proceso y el derecho a la defensa material, argumentando que: “EN ESTE CASO FRENTE A LAS FALLAS DEL DEFENSOR EN EL DESCUBRIMIENTO Y ENUNCIACIÓN PROBATORIAS QUE AFECTÓ LAS SOLICITUDES PROBATORIAS (COMO SE EXPLICARÁ A CONTINUACIÓN) EL SEÑOR WILLIAM QUE CONOCÍA SUS TESTIGOS PUDO ALERTAR AL DEFENSOR O SOLICITAR ESAS PRUEBAS EN EJERCICIO DE SU DERECHO DE DEFENSA MATERIAL”.

De lo manifestado por el recurrente, se procedió a verificar los audios de la audiencia preparatoria realizada el día 19 de marzo de 2019, donde se pudo establecer que efectivamente la diligencia se llevó a cabo sin la presencia del acusado, pues éste manifestó encontrarse indispuesto por problemas de salud, por lo tanto, indicó no poder asistir y solicitó el aplazamiento de la audiencia. Ante la inasistencia del procesado, el juez de instancia indagó al defensor de la época si era necesaria la comparecencia del acusado a la diligencia, quien respondió: “yo creo que si es necesaria porque él siempre está atento de lo que sucede en la audiencia”.

Puestas de presente las consideraciones del abogado a las demás partes e intervinientes, estos manifestaron que la diligencia debía llevarse a cabo, pues no se acreditó la indisposición alegada por el procesado y por haber tenido el abogado tiempo suficiente para haber preparado la audiencia, 20 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. considerando que la no presencia del acusado no era impedimento para realizar la misma, motivo por el cual el juez no accedió al aplazamiento y desarrolló la diligencia, seguidamente fijó fecha para continuación de la audiencia preparatoria con el fin de que el procesado manifestara como se declaraba ante los hechos atribuidos en su contra.

Conforme lo anterior, considera la Sala que, tal como lo indicó el juez de instancia en la sentencia, la decisión de realizar la audiencia sin la presencia del acusado, estuvo motivada por el deber encomendado en el art 139 del C.P.P., el cual establece que: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1.

Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”. En ese orden, se puede evidenciar que tal proceder resulta razonable, pues existieron dos aplazamientos de la audiencia preparatoria atribuibles a la defensa, véase que para el día 19 de septiembre de 2018, se había programado la audiencia preparatoria, la cual debió reprogramarse por solicitud de la defensa.

Así que se fijó para el día 18 de diciembre de 2018, fecha en la que tampoco se pudo llevar a cabo la misma. Nuevamente, y por tercera vez, se reprogramó que realización para el día 19 de marzo de 2019, fecha en la cual el procesado intentaba un nuevo aplazamiento por encontrarse “indispuesto” por motivos de salud. Además, debe decirse que la solicitud de aplazamiento por parte del acusado, no estuvo acompañada siquiera de prueba sumaria que permitiera concluir que su incapacidad para asistir era indiscutible, razón por la cual el juez de instancia concluyó que se estaba ante una maniobra dilatoria, tomando la decisión de llevar a cabo la diligencia sin la presencia del acusado, aunado a que consideró que el defensor había tenido el tiempo suficiente para preparar la audiencia en debida forma sin la presencia del acusado. 21 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. De otra parte, el recurrente también manifiesta que de haber estado presente su defendido, este hubiese podido advertir al abogado que lo representaba sobre las presuntas falencias en las que estaba incurriendo el abogado e incluso hubiese podido solicitar las pruebas en virtud de su defensa material, pues era este quien conocía a sus testigos.

Sobre dicha inconformidad, debe decirse que no tiene sustento alguno, pues indicar que las resultas de la diligencia hubiesen sido diferentes con la presencia del acusado, resulta un argumento bastante especulativo, pues no se acreditó por parte del recurrente, que el acusado tuviera un mínimo de experticia o de conocimiento jurídico, caso diferente cuando a quien se acusa es a otro o profesional del derecho, de quien se puede presumir que conoce el trámite de la diligencia y puede materializar su derecho de defensa material en debida forma.

Además, se vislumbra que el defensor de WILLIAM MADURO, elevó solicitudes probatorias y logró sacar avante casi la totalidad de las pruebas peticionadas, por lo tanto, no se observa cual era el aporte trascendental que le hubiese podido prestar el procesado a su abogado defensor de la época. De igual manera, el defensor de la época, al preguntársele sobre la necesidad de la asistencia de su defendido, respondió: “yo creo que si es necesaria porque él siempre está atento de lo que sucede en la audiencia”, sin que hubiera manifestado que la asistencia del procesado era necesaria para prestar una eventual ayuda sustancial a la defensa técnica, tampoco se indicó que el procesado hubiese estado realizando investigaciones complementarias o distintas a las del abogado defensor, las cuales materializaría en la audiencia preparatoria en la que no estuvo presente.

Así las cosas, considera la Sala que tal como lo indicó el juez de instancia, la realización de la diligencia sin la presencia del acusado, estuvo motivada por un deber legal que le asistía al A-quo, esto es, evitar maniobras dilatorias, pues como ya se explicó, la indisposición del acusado no estuvo acompañada de prueba sumaria que permitiera concluir que su manifestación era verdadera.

Además, es razonable que los constantes 22 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. aplazamientos pretendidos por la defensa, llevaran a concluir al juez que se encontraba en presencia de actos dilatorios por parte de la defensa, lo cual no constituye ninguna irregularidad.

Defensa técnica. De igual forma, el apelante planteó solicitud de nulidad desde la audiencia preparatoria por falta de defensa técnica, indicando que “al revisar el audio se evidencia falta de defensa técnica por desconocimiento de la técnica o del tecnicismo que tiene esta audiencia, que afectó la defensa por cuanto se quedó por fuera algunas pruebas de la defensa, que según el señor WILLIAM se habían planeado solicitar.

Como el testimonio de la señora SACHA CLIO SAFIRO GUERRERO y el investigador CLEYDER ARLEY CRISTANCHO OSORIO así como las pruebas documentales que descubrió el defensor pero no solicitó como pruebas”. En el presente caso, auscultado el expediente se sabe que el abogado Carlos Eduardo Infante, abogado contractual del procesado para la época, tuvo una participación activa en el proceso desde las audiencias preliminares, hasta la segunda sesión del juicio oral, siendo precedido por el abogado Luis Gerardo Serrano, posteriormente por la abogada Carmen Alexandra Ortega, y por último, por el abogado recurrente, es decir, contó con una defensa durante todo el proceso penal, garantizando de esa manera su derecho a la defensa técnica, pues en todo momento estuvo asistido por un profesional del derecho.

Considerando que la solicitud de nulidad objeto de esta providencia, se erige sobre la base de la carencia de una defensa técnica material, concretamente frente a la actuación del defensor en la audiencia preparatoria, es del caso señalar que, este es un derecho de índole constitucional, consagrado en el art 29 de la Carta Política, al igual que en el artículo 8 del C.P.P, por lo tanto, cualquier vulneración al mismo, debe ser castigado con la máxima sanción de nulidad. 23 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. Sobre la violación al derecho a la defensa material, que es el motivo de disenso por parte del recurrente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente2: “la violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor (…).

De lo anterior, se desprende que, la vulneración al derecho de defensa material se configura cuando por el actuar negligente, carente de pericia, o por ignorancia supina del abogado defensor, se deja en un estado de indefensión al procesado, lo que en audiencia preparatoria se traduce en no obtener la declaratoria de pruebas suficientes y necesarias para sustentar la teoría de la defensa, dejando al procesado desprovisto de medios para defenderse.

Así las cosas, se procedió revisar la actuación de la defensa a lo largo de las etapas procesales, las cuales dan cuenta que el abogado Carlos Eduardo Infante, estuvo al tanto de la defensa de WILLIAM MADURO LEMUS, desde las audiencias preliminares, y en la audiencia preparatoria solicitó 7 pruebas testimoniales de las cuales 5 le fueron decretadas, luego no puede decirse que estuvo en un estado de indefensión absoluto y que no contó con elementos para defenderse.

Por lo tanto, conforme a lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, no se avizora que en este caso el acusado haya quedado en un estado de indefensión absoluta, aunado a que se evidencia que la carga argumentativa de pertinencia, conducencia y utilidad que sustentó para cada uno de los testigos que le fueron decretados, guardan relación con la teoría del caso que intentó la defensa, razón por la cual tampoco se puede predicar que los testigos decretados no eran útiles, pues de ser así, estos 2 C.S.J., Sala Penal.

Sentencia de 18 de enero de 2017. Rad. 48128 24 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. hubieran sido inadmitidos, situación diferente es que dichos testimonios no contaran con la entidad suficiente para desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía. Así que, lo que se observa es un inconformismo del recurrente con el proceder de la antecesora que no comporta circunstancias objetivas que configuren una vulneración de garantías procesales del acusado, que tengan la entidad suficiente para inferir que su conducta profesional derivó perjudicialmente en el proferimiento del fallo condenatorio apelado, que dé lugar a invalidar las actuaciones procesales surtidas.

Por lo anterior, la Sala no observa violación a derechos o garantías fundamentales trascendentales que requieran dejar sin efecto esa etapa procesal, por falta de defensa material y técnica. Tercer problema jurídico. En el presente asunto, es claro que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si con las pruebas practicadas en el juicio, pudo demostrar la Fiscalía que WILLIAM MADURO LEMUS, cometió vejámenes sexuales en contra de las menores de iniciales M.V.R.P., S.Y.N.P., y E.S.N.P., pues en sentir del recurrente, las pruebas presentadas no son suficientes para demostrar que es el presunto autor del delito por el que fue condenado en primera instancia. En este sentido corresponde a esta Sala confrontar la prueba directa que son los testimonios de las menores afectadas con los otros elementos de conocimiento legalmente arrimados a la actuación, a efectos de establecer si se confirma o se revoca la decisión de primera instancia. Por ello el comportamiento de las víctimas antes, durante y después de la época en que se presentaron los tocamientos, lo mismo que la interacción y las relaciones de los adultos que hacen parte de la historia de vida de las afectadas, son elementos indispensables a la hora de establecer una conclusión de responsabilidad o de absolución. 25 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. Antes de iniciar con el recuento probatorio, debe esta Sala pronunciarse frente a lo ocurrido con el testimonio de la menor M.V.R.P. y confrontar lo sucedido, motivo de disenso por el recurrente.

Se precisa que, una vez revisado el expediente digital del presente asunto, en efecto, no se evidenció el registro digital de audio o de video del testimonio de la menor M.V.R.P., sin embargo, ello por si solo no configura una irregularidad por cuanto, el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria de primera instancia, dio fe de lo allí ocurrido señalando que estuvieron presentes las partes y que la declaración se hizo bajo los principios de inmediación y contradicción, inclusive en la sentencia apelada, se consignó el contenido de la declaración rendida por la menor, según sus propias notas.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP2249-2021, Radicado No 58762 del 9 de junio de 2021, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, señaló: “(…) pues «en los eventos en los que los registros técnicos del trámite del juicio oral no cuenten con un buen audio que permita conocer lo debatido o no se hayan podido recuperar por fallas en el sistema, estas situaciones por sí solas no son suficientes para desechar los medios de convicción que se recogieron en el acto, mucho más, en los eventos en los que las partes e intervinientes no ponen en duda que el evento procesal y probatorio se verificó, como aquí ocurre, donde la misma defensa en su condición de recurrente elabora la censura desde la incuestionable existencia del medio de prueba>> (CSJ SP, 9/12/10, rad. 35391, 11/05/11, rad. 35668, 23/01/13, rad. 40421, AP4353-2014, SP2430-2018)”.

(Negrilla y Subraya de la Sala) En ese contexto, una vez revisado el acta de audiencia, se pudo establecer que efectivamente la diligencia donde testificó la menor M.V.R.P., se llevó a cabo el día 21 de enero de 2020, a las 09:02 am, en presencia del delegado del Ministerio Público, el procesado, el defensor, el fiscal, y el juez de conocimiento.

Entonces, con la presencia del juez se garantizó el principio de la inmediación de la prueba, pues es este quien de manera directa tuvo 26 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. observancia e interacción con el desarrollo del testimonio de la menor M.V.R.P, pudiendo valorarlo de manera individual y posteriormente en conjunto para tomar la decisión que fue recurrida y con la presencia del delegado del Ministerio Público se garantizó la protección de los derechos de todas las partes e intervinientes, sin que este hubiese avizorado alguna situación irregular, la igual que con el defensor y el procesado, se garantizó el derecho de defensa material y técnica, respectivamente.

Además de lo anterior, según el recuento plasmado en la sentencia de primera instancia, se evidencia que el defensor de la época realizó contrainterrogatorio a M.V.R.P, observándose una participación activa en el debate probatorio, y permitiendo inferir que estuvo atento al interrogatorio que realizó la fiscalía. Por lo anterior, tal como lo indicó el juez de instancia, lo peticionado por el defensor de no dar valoración alguna al testimonio de M.V.R.P. no es posible, porque su testimonio se rindió en debida forma, respetando las garantías del debido proceso.

Tampoco era viable que el testimonio de la menor se hubiese repetido, atendiendo a su derecho de no revictimización, el cual es escudriñado en mayor medida cuando las víctimas son menores de edad. En ese orden de ideas, no es posible excluir de la valoración probatoria el testimonio de la menor M.V.R.P., porque se insiste, en ejercicio de los principios de defensa y contradicción el juez incorporó un resumen de lo declarado con base en lo percibido personalmente y por ello, no existe irregularidad alguna, que impida valorar por la Sala lo allí consignado.

Así pues, inicialmente procederemos a relacionar el testimonio de la menor M.V.R.P., tal como fue plasmado en la sentencia, así: “(…) en desarrollo de la etapa probatoria se dejó constancia en sesión de audiencia de fecha 21 de enero del año 2020, que el juzgado se trasladaría a las instalaciones de la Unidad CAIVAS ubicado en el primer piso del palacio de justicia de ésta ciudad y en cámara de GESELL se tomó el testimonio de la primera de ellas, M.V.R.P., en presencia de la 27 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. Representante Legal (madre), representante del ministerio público y la defensora de familia; contando para ese momento con 12 años de edad, en desarrollo del interrogatorio cruzado realizado por los intervinientes, luego de lo cual, la victima entre lágrimas expresó que “William” la había tocado, que los tocamientos habían sido en los senos y la vagina, que estos ocurrieron en dos oportunidades, en casa de “William”, el que vivía en la misma cuadra donde ella residía. Recordando que el primer tocamiento, sucedió cuando ella se encontraba sentada con la hija del acusado, y que un segundo tocamiento ocurrió en la sala de la vivienda en horas de la tarde, cuando encontrándose sentada junto a “William”, quien le prestaba el computador, dibujando la tocó por encima de su ropa, lo que sucedió “… hace como año y medio”, llenándose de nervios, y advirtió que ante el primer tocamiento no contó lo sucedido por cuanto se sentía confundida, pero ocurrido el segundo procedió a contarle de tales actos a su madre, agregando que el señor “William” su vecino le manifestó que: “… no le dijera nada a nadie porque se podría meter en problemas”.

En el contrainterrogatorio de la defensa, la niña informó que los tocamientos los ubicó en los senos y vagina, y que los mismo ocurrieron en horas de la tarde”. Seguidamente, se recibió el testimonio de la menor S.Y.N.P3., quien adujo conocer al señor Maduro (WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS) porque era vecino de ella, indicó no recordar la edad exacta que tenía para la fecha de los hechos, tenía unos seis u ocho años.

Que él tenía a su esposa e hija, quien era muy linda con ella y que jugaban allá (refiriéndose a la casa del señor WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS). Respecto a los hechos, indicó que él (WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS) la tocaba, pero que era muy pequeña y no sabía lo que estaba haciendo. Relató que los tocamientos ocurrían en la tarde y a veces en la mañana cuando iba a jugar allá, que el señor le tocaba el trasero, el muslo y en ocasiones el pecho, los tocamientos se producían por encima de la ropa, pero que una vez quiso meter las manos por debajo de la camisa.

Refirió que los tocamientos ocurrían cuando la esposa del señor William Maduro no se encontraba en la casa, pero que cuando estaba, también la tocaba. Señaló que el señor WILLIAM MADURO también tocaba a su hermana, a una amiga y a su propia hija, que a su hermana le fue peor. Respecto de los tocamientos a su propia hija, dijo que ahora entiende que eso está mal, 3 Récord 00:13:00 Archivo “08GrabacionJuicioOral21May2021.mp4”. 28 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. aunque sea su papá. Indicó que presenciaba los hechos, que los veía muy seguido, pero que le parecía normal, no sabe porque en ese momento le parecía normal. En cuanto al señor WILLIAM MADURO, refiere que era una persona que a veces era bueno, que era gentil, razón por la cual le caía bien a la familia, y viceversa.

Lo describe como una persona alta, blanca, pelinegro, que solía vestir como para estar en casa y que en ese tiempo le decía vecino o Maduro. Indicó que guardó silenció porque no sabía lo que William le estaba haciendo, porque era muy inocente, era una niña pequeña, sin embargo, trató de contarle a su amiga y le contó a su hermana. Señala que para la fecha de los hechos se sentía normal, era una niña que solo quería jugar con muñecos.

No ha tenido tratamiento psicológico pero su mamá y su familia la han ayudado a superar, pero no le gusta recordarlo. En el contrainterrogatorio señaló al procesado como una persona buena, porque se veía buena gente y no se enojaba mucho. Reiteró ver que WILLIAM MADURO LEMUS, tocaba a su hermana, a su hija y a una amiga que era mayor que ella y que los tocamientos no pudieron haber sido una muestra de afecto, porque si fuera de afecto le tocaría la espalda y no una “parte” a una niña pequeña. De igual manera, se debe valorar el testimonio de la menor E.S.N.P4., víctima y hermana de S.Y.N.P., quien en sede de juicio oral narró que los hechos ocurrían con su vecino (WILLIAM MADURO) cuando tenía aproximadamente 8 años, relató que el día de los hechos se encontraba jugando con una de las amigas que conoció en una carpa rosada, que el papá de su amiga (WILLIAM MADURO) estaba en el sofá, que había una conversación normal que luego se puso rara, y que posteriormente le tocó 4 Récord 01:04:00 Archivo “08GrabacionJuicioOral21May2021.mp4”. 29 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. la “parte superior”, que él seguía con eso y que le decía una palabra intimidante. Indicó que los hechos sucedían la mayoría de las veces que iba a la casa de él, en horas de la tarde noche, que estos ocurrían en la sala y una oficina en la parte de atrás, que le tocaba los senos y la vagina con la mano. Relató que no tenía conocimiento de que eso también le sucedía a su hermana, sólo tenía conocimiento de que también tocaba a una de sus amigas que iba a esa casa, señala que la razón por la cual iba a esa casa era por la niña (la hija de WILLIAM MADURO) y, en segundo lugar, porque le decía unas palabras intimidantes que la hacían sentir la obligación de ir allá, pues no quería que hiciera lo mismo con su hermana, mismas razones por las cuales guardó silencio.

La palabra intimidante que la hacía regresar a la casa del procesado, se la dijo la primera vez que fue a la casa, que cuando se encontraba en la carpita, le dijo algo así como “esto será nuestro secreto”, y que con el pasar del tiempo, como a la semana, le empezó a hacer referencia de que, si estaba con ella, no estaría con su hermana, situación que la llevó a plantearse que era mejor que estuviera con ella a que estuviera con su hermana.

Al ser preguntada de si trato de contarle a alguien sobre los hechos, manifestó que en una ocasión estaba jugando con una amiga (M.V.R.P), quien le confesó haber sido tocada por (WILLIAM MADURO), y que ella también le contó sobre los tocamientos de los que era víctima, que en ese momento su amiga se fue a donde la mamá a contarle y que así empezó todo, que la mamá de su amiga fue a reclamarle a WILLIAM MADURO, que peleó con él, luego la señora habló con su “nona”, quien después le contó a su mamá. Indica que para la época cuando estaba cerca de él, tenía una sensación de pesadez e incomodidad, pero que cuando estaba con la hija de él o con sus amigas, se sentía animada.

Manifiesta haber estado en tratamiento 30 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. psicológico, y en la actualidad a veces llora, pero cuando está normal, se siente bien, se siente tranquila.

De igual manera, refiere que el señor (WILLIAM MADURO) era su vecino, que en un principio le caía bien, pero a raíz de los hechos se sentía incómoda al estar en compañía de él, indicó que era amable, era bien, hasta que empezó a ser así (refiriéndose al momento que empezó a tocarla), que siempre tenía un tono de voz agradable y en su forma de ser.

En el contrainterrogatorio, al preguntársele si había sido amenazada, respondió que él le daba una idea en la cabeza, que la hacía sentir culpable si algo llegaba a pasar con su mamá o al resto de su familia, le decía que algo malo iba a pasar si abría la boca, que también le decía cosas de su hermana, llevándola a que pensar qué le pasaría algo malo a ella y al resto de su familia.

De igual manera, refirió que respecto a su amiga jamás vio algún tocamiento, pero en cuanto a su hermana, si vio que cuando ella salía de la casa, él le daba unas palmadas en el “trasero”. Así las cosas, al observar los testimonios rendidos por las menores S.Y.N.P., E.S.N.P. y M.V.R.P., se observa que señalaron de manera clara, coherente y espontánea los hechos de los cuales fueron víctimas, donde fueron contundentes al señalar a WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS, como la persona que les realizaba vejámenes sexuales en su contra, los cuales consistían en tocamientos que realizaba con la mano, en la cola, vagina y senos de las menores, son precisas en indicar que el acusado se aprovechaba de la cercanía que tenían aquellas con su menor hija, para cometer tales actos.

Sus relatos resultan plenamente creíbles para esta Sala, como quiera que se muestran naturales en el sentido de que sus versiones se perciben como un relato lógico y brindan detalles de cómo, cuándo y a quién le ocurrieron estos hechos. 31 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS.

DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. También, las menores concuerdan en que el procesado realizaba esos actos sexuales en la casa de él, cuando iban a jugar con su hija, que estos sucedían en las horas de la mañana o en la tarde, cuando la esposa del procesado no se encontraba en casa e incluso estando ella en casa, esto último según lo atestado por S.Y.N.P. Además, debe tenerse en cuenta las manifestaciones realizadas por S.Y.N.P, quien refiere haber visto que el procesado tocaba a su propia hija y a una de sus amigas.

Además de lo anterior, se puede indicar con suficiencia, que le asiste responsabilidad al señor William Maduro Lemus, por los hechos cometidos en contra de la menor M.V.R.P, no solo por propio señalamiento que hizo la víctima, sino porque tiene correspondencia con el testimonio de su madre, la señora Rosalba Peñaranda Ibarra, quien atestiguo haber visto comportamientos inusuales de su hija con el señor WILLIAM MADURO, situación que le causó extrañeza por lo inhabitual del caso, confrontando a su hija sobre lo que pasaba, obteniendo como respuesta que William la había tocado en dos ocasiones, situación que llevó a que esta le hiciera reclamo al procesado, de quien notó una actitud nerviosa y le respondió “perdóneme vecina, yo no soy así, no sé qué me pasó (…)”.

Además, resaltó aspectos como la concurrencia constante de su hija a la casa del señor William Maduro Lemus, y que este se encontraba siempre solo cuando pasaba por la casa, creándose un indicio de oportunidad para la comisión de los vejámenes en contra de su hija, cimentándose al menos un indicio de la ocurrencia de la conducta punible. Igualmente, debe tenerse en cuenta el testimonio de la menor S.Y.N.P., quien en contrainterrogatorio manifestó lo siguiente: “Si lo veía, veía que tocaba a mi hermana, a su hija, pocas veces a mi amiga la mayor que yo”.

Refiriéndose por amiga a la menor M.V.R.P. Por lo tanto, cuenta la Sala con la declaración de una testigo directo de los tocamientos realizados por el acusado, en contra de la menor M.V.R.P. 32 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO.

Entonces, aunque se aduce por el recurrente que las testigos incurrieron ambigüedades e imprecisiones y que ninguna determinó el día ni la hora en que ocurrieron, debe decirse que no existen tales incertidumbres, por cuanto, estas fueron precisas en indicar que los hechos ocurrían en las mañanas o en las tardes, en cuanto a la fecha de la comisión de la conducta, ya se explicó con anterioridad, que por la corta edad de las menores no se les puede exigir que tengan conocimiento preciso o exacto de la fecha de la ocurrencia de los hechos, además fueron precisas y consonantes al indicar que los tocamientos libidinosos eran realizados por WILLIAM MADURO, en la casa de este, aprovechándose de la soledad de su casa cuando su esposa iba a trabajar, y que incluso realizaba tales actos estando ella en casa.

En este orden, corresponde a esta Sala confrontar las declaraciones de las menores S.Y.N.P., E.S.N.P. y M.V.R.P, con los otros elementos de conocimiento legalmente arrimados a la actuación a efectos de establecer si la decisión de primer grado fue acertada. Además, se deberá establecer si con las pruebas aportadas por la fiscalía, se puede endilgar responsabilidad a WILLIAM MADURO LEMUS.

Entonces, en los términos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”, por lo que se requiere una valoración de la prueba periférica, es decir, evaluar en conjunto las pruebas construidas en el juicio oral, haciendo énfasis en las que fueron materia de inconformidad.

En ese contexto, otro elemento que concurre como dato de verificación de las versiones de las víctimas y por consiguiente la teoría del caso de la fiscalía es el testimonio de Rosalba Peñaranda Ibarra5, madre de la víctima M.V.R.P, quien indicó que se enteró de los hechos cuando se encontraba 5 Récord 00:07:15 Archivo “07GrabacionJuicioOral21Ene2020.mp4”. 33 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. hablando con el señor WILLIAM MADURO a las afueras de su casa, allí su hija volvía del mercado y no volteó a mirar al señor Maduro (WILLIAM MADURO), situación que se le hizo extraña. Señaló que su hija le dijo que tenía que hacer un trabajo en internet, momento en el cual el acusado se ofreció a ayudarla porque él tenía servicio de internet en la casa, por lo que la menor respondió que “ella no iba a ir con ese señor, que iba a ir con el tío”, situación que de nuevo le causó extrañeza, por lo que le preguntó a la menor ¿Por qué es tan grosera? Obteniendo como respuesta “no mamá, yo no quiero ir con ese señor, yo voy a ir con mi tío”, señala que la menor no volteó a mirar a Maduro para nada, situaciones que la causaron extrañeza, así que la menor se fue para adentro, se encerró y no volvió a salir más, y que el señor Maduro le dijo “déjela vecina, que eso eran cosas de niña, que así actúan los niños, que ya se le pasará (…)”.

Ante tal situación, cuando se fue el señor Maduro, entró al cuarto donde estaba la niña encerrada llorando, y le preguntó ¿qué le pasa, porqué se portó grosera con Maduro? A lo que la menor le respondió que Maduro la “toca”, le preguntó qué cuantas veces lo había hecho, y la menor llorando le contestó que dos veces. Indica que una vecina escuchó todo lo sucedido, y la convenció de hacerle reclamo a Maduro, razón por la cual fue a la casa del, percibió que se encontraba nervioso y pálido, ante los reclamos, el señor Maduro le respondió “perdóneme vecina, yo no soy así, no sé qué me pasó”.

En cuanto a su hija, relató encontrarse escolarizada en sexto grado, que no notaba cambios en la personalidad de su hija cuando iba a la casa del señor Maduro, pero que ella se portaba toda rara en la casa, que parecía sentir rabia y mucha tristeza. Que cuando su hija iba a jugar donde Maduro en horas de la tarde, también iban otras niñas que tenían como 8 o 7 años.

Refirió que cuando su hija iba a jugar allí, la señora (esposa de William Maduro) no se encontraba en la casa, indicó creer que el señor (William Maduro) no trabajaba, porque siempre que pasaba lo veía en la casa, decían que la que trabajaba era la esposa. 34 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01.

PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. Catalogó la relación de ella y de su esposo con el vecino (WILLIAM MADURO), como una relación “bien”, señaló que en una ocasión el señor maduro le dijo unas palabras raras, pero que no lo tomó en cuenta, y que conocía a la esposa de Maduro, porque era vecina, que se la llevaban bien.

En el contrainterrogatorio, indicó no recordar la fecha exacta del momento en que se enteró de los hechos. De igual manera, concurre como dato de verificación de las versiones de las víctimas, el testimonio de Andrea Pabón Ortiz6, madre de las menores S.Y.N.P. y E.S.N.P., quien relató enterarse de los hechos gracias a la menor M.V.R.P, quien le contó lo sucedido a su madre, la señora Rosalba Peñaranda, quien a su vez se encargó de contarle a su madre María Aydee Ortiz, y esta última le contó a ella lo ocurrido respecto de los tocamientos que había estado haciendo el señor WILLIAM MADURO a las niñas.

Indica que intentó hablar con la menor E.S.N.P., pero que aquella no quería decir las cosas porque le iba a pasar algo malo, pero que la menor S.Y.N.P., sí le contó que el señor (WILLIAM MADURO) la había tocado en unas ocasiones los senos y la cola, que la menor E.S.N.P., le comentó lo sucedido un día después de ella enterarse, indica que E.S.N.P., fue la más afectada, fue la que más tocaron, a la que ponía a ver videos de “porno” en una oficina o cuarto que tenía en la parte de atrás y le abría los ojos para que ella viera eso.

Indicó no saber cuántas veces ocurrieron los tocamientos en contra de sus hijas, que cuando se enteró de los hechos empezó la denuncia, mandó a sus hijas donde el papá, e inmediatamente se cambió de casa. Refirió que en el apartamento del señor William, vivían la esposa, la hija, quien tenía 4 años y que veía muy seguido a la mamá de él. Señala que vivían al lado de la casa del señor William, a quien conoció hace 4 años cuando él le arrendó un apartamento en el cual duraron tres o cuatro 6 Récord 01:30:35 Archivo “08GrabacionJuicioOral21May2021.mp4”. 35 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. meses. Indicó que el señor Maduro estudiaba, pero no trabajaba porque siempre se la pasaba ahí. De igual manera, concurrió a sede de juicio oral, la señora María Aydee Ortiz7, abuela de E.S.N.P y S.Y.N.P, quien declaró conocer al señor William Maduro, porque la hija vivía arrendada en una casa de él, tenía conocimiento de que el señor William Maduro vivía con su señora y una niña de 3 o 4 años.

En cuanto a la relación de las niñas con William Maduro, refiere que eran muy “compincheras” porque el señor les decía que fueran a jugar con la hija de él, que las menores iban a jugar con la hija de William Maduro a cualquier momento, en la mañana cuando ya habían terminado la tarea, que además de sus nietas también iban con otra compañera.

Al ser preguntada sobre qué pasó entre las niñas y William Maduro, refirió que: “las niñas se fueron a jugar allá, y la otra niña no quiso ir, la mamá le preguntó el por qué, respondiendo que el señor se estaba pasando de grosero con ella, que fue en ese momento donde la señora la llamó y le dijo. Ante tal situación, las menores le dijeron que no la hicieran quedar mal con la mamá, porque la mamá las regañaba a ellas, quien les había advertido que ante cualquier cosa que vieran, que les hicieran, que las tocaran, que estuvieran pendientes de decir la verdad”, indicó tener conocimiento de que el señor tenía amenazada a E.S.N.P., “que no podían decir nada, que las ponía a ver películas “porno” a la niña, le abría los ojos para que viera bien, a la más grandecita la tocaba, que las niñas le comentaron que le faltaban al respeto, que se las llevaba para el cuarto y empezaba a manotear las “puchequitas” a las niñas, empezaba a tocarles el cuerpecito a las niñas y se ponía a ver películas porno en el teléfono”.

Añádase a lo antes expuesto, la declaración rendida por Carmen Rosa8, profesora de las menores E.S.N.P Y S.Y.N.P, quien indicó tener conocimiento de los hechos por cuenta de la madre de las menores, quien le comentó que el vecino las tocaba, refirió que percibía un cambio en las 7 8 Récord 01:43:00 Archivo “11GrabacionJuicioOral18Ago2021.mp4”.

Récord 00:37:30 Archivo “07GrabacionJuicioOral21Ene2020.mp4”. 36 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. menores cuando se hablaba de temas de violaciones y que la separación de los papás también las perjudicaba.

En el contrainterrogatorio, Indicó que es difícil saber si el comportamiento de las niñas se debía a los presuntos actos sexuales o por la separación que estaban afrontando sus padres. Indica que no es a ella a quien le compete esa respuesta porque no sabe el motivo, que eso lo puede decir un psicólogo, que lo que ella puede percibir en las aulas de clase es que los menores evaden esos temas.

También se escuchó en el juicio oral a Orlinda Rosmira Alarcón9, perito en el área de patología y clínica, quien labora en el Instituto Nacional de Medicina Legal, quien realizó examen sexológico a las hermanas E.S.N.P y S.Y.N.P. Respecto de la valoración a S.Y.N.P., informó que en la anamnesis, la menor manifestó no recordar lo consignado en el informe, por lo que se le puso de presente el informe que le realizó a la menor, donde consignó lo siguiente: “Teniendo en cuenta que los hechos venían presentándose desde el mes de enero de manera reiterada, se le realiza examen físico y se obtiene genitales externos sin patología, sin lesión, normales, y se encuentra himen anular íntegro no elástico, no presenta ningún signo de contaminación genética” De dicho examen sexológico obtuvo como conclusiones que no existe huella externa de lesiones, himen integro, los hallazgos excluyen penetración vaginal por pene erecto, pero no contradice una historia de otro tipo de actividad sexual a este nivel que no ha dejado lesión física como narra la usuaria durante la anamnesis.

Respecto del relato de la menor consignó en el informe: “anamnesis sin presencia de la madre, la examinada refiere que cuando va a jugar con la amiga el papa le toca los senos y la cola, me toca pasito pero eso me incomoda, el toca a mi amiga Michel, a mi hermanita y a una amiga, eso pasó desde enero y todavía 9 Record 00:03:20 Archivo “11GrabacionJuicioOral18Ago2021.mp4”. 37 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. lo sigue haciendo cuando voy a la casa, él vive con la esposa y con mi amiga. A veces me amenaza que si digo me va hacer algo malo, cuando esta la mama de él y la esposa no lo hace tanto, la nona no está muy seguido ahí” Al ser preguntada cuales son las razones que contradicen un abuso sexual, señaló que “como se trata de un abuso sexual, los agresores, la idea es seguir haciendo reiteradamente el mismo abuso en la misma persona, y la idea es hacerlo en una forma que no haga daño físico para continuar haciendo este tipo de actos”.

En cuanto al examen sexológico realizado a E.S.N.P., refiere que en la anamnesis pudo percibir que la niña es más explícita y más amplia que su hermana, que la menor le refirió que el señor, aparte de tocarle los senos y la cola, la pone a que le toque sus partes íntimas, le muestra sus partes “horrendas” y le dice que le bese la boca. Concluyó que se excluye una penetración vaginal por pene erecto, pero no contradice una historia de otro tipo de actividad a este nivel que no haya dejado lesión física.

Indica que no se evidenció hallazgos de abuso sexual, y reitera que la idea de los agresores sexuales es no dejar rastro para seguir haciendo tales actos. Seguidamente, concurrió la testigo Carolina González García10, psicóloga forense, quien labora en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, desde hace 11 años, realizando valoraciones psicológicas forenses.

Relató que efectuó una entrevista a la menor S.Y.N.P.. Que el motivo de la peritación fue establecer las condiciones psicológicas de la menor, antes, durante y posterior a los hechos, para saber si existen afectaciones a su salud mental y realizar las respectivas recomendaciones conforme a los hallazgos. Respecto de la evaluación psicológica antes de los hechos de S.Y.N.P., 10 Record 00:32:00 Archivo “11GrabacionJuicioOral18Ago2021.mp4”. 38 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. indicó que la menor hace parte de un hogar reconstruido por su mamá y su padrastro, es una menor sin dificultades en su desarrollo cognitivo y psicomotor, su familia le satisface sus necesidades básicas y de atención. En cuanto a las condiciones psicológicas de la menor en medio de los hechos, indicó que es una niña que manifestó estar expuesta a unos presuntos tocamientos, que si bien le generaban incomodidad e inconformidad, ella no logró reconocer de entrada una transgresión hacia ella, sino que de manera ingenua y confiada cataloga al indiciado como una persona agradable y divertida, indicó que la menor no reconocía los tocamientos que presuntamente sucedían en una dinámica de juego y de recreación de los niños, por lo tanto, no sabía si los tocamientos son jugando o si realmente estaba pasando algo malo.

Percibió una niña absolutamente ingenua, quien por razón de su edad, priorizó el deseo de estar en esa casa jugando por invitación de la hija del indiciado, incluso la menor decía que la esposa del señor era agradable, pero que trabajaba mucho y que se sentía complacida de que hubiesen otras niñas en la casa cuidando y jugando con su hija.

Señala que lo que sucede con la menor después de los hechos, es que de entrada la menor no presenta ningún tipo de aversión, ni un comportamiento de afectación, porque no se reconoce como víctima, pero que después de que se descubren los hechos, ella se da cuenta que lo que pasaba era más que un juego, empiezan a aparecer unos síntomas en los que la niña dice cosas como “yo antes no pensaba en eso, ahora pienso en eso, ya me siento mal, me siento fea, siento que no fui capaz de darme cuenta” siente culpa, malestar, siente frustración, siente que se puso en riesgo y no logro advertirlo, y dice que eso le puede pasar con otros señores y que se siente insegura con otros hombres, y eso da cuenta de un malestar emocional, compatible con un síntoma de evitación en el estrés postraumático, evita todo lo que asocia con los hechos porque cree que puede estar en riesgo, entonces la niña ahora si está prevenida porque tardíamente se da cuenta de la situación a la que estuvo expuesta. 39 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. De lo anterior, concluyó que, con posterioridad a los hechos, cuando la menor se representa como posible víctima, presenta unos síntomas de afectación psicológica compatibles con una reacción de estrés postraumático, y que se requiere que haya una vinculación a un tratamiento psicológico para que se potencie en las niñas las habilidades de autocuidado y afrontamiento.

Señaló que hay concordancia entre lo hallado y la versión de los hechos, porque lo que rechaza es el contacto con los hombres, empieza a sentirse fea porque tiempo después advirtió que los tocamientos eran presuntamente inapropiados y demás. En cuanto al examen psicológico realizado a la menor E.S.N.P., indicó que este demuestra que mayores síntomas psicopatológicos, compatibles con reacciones de estrés postraumático, tiene recuerdos recurrentes de lo que sucede, la menor asociar cosas con el hecho de haber visto el miembro viril del indiciado, evita los recuerdos y hablar de los hechos porque le hace sentirse muy triste, muy temerosa, se siente culpable, y encuentra refugio en su amiga, la otra niña que iba allá. Refirió que está más afectada, están todos los síntomas de reexperimentación y evitación, que a diferencia de su hermana, guarda y reprime su malestar, razón por la cual le cuesta más trabajo hablar de los hechos.

Además, indicó que la versión de la menor es compatible con los hallazgos psicológicos. En lo que respecta al examen psicológico de la menor M.V.R.P, hizo un recuento de lo que le manifestó la menor en la valoración y lo que ella percibió del relato, indicó recordar que es una niña que le habló de dos eventos puntuales de transgresión a su cuerpo, los cuales se dan en la casa vecina por parte del indiciado, que ella es atraída por sus amigas, refiere que a diferencia de las otras menores, ella reconoce desde el primer momento una situación con la que no se siente cómoda y que no es adecuada, lo anterior porque sus antecedentes de vida han sido diferentes, la menor le indicó que en una primera ocasión estaban en concurso de dibujo y que el vecino le dice “que dibujo tan bonito” y le pasa la mano en 40 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. la cola, allí la niña automáticamente advirtió que es una situación inadecuada, por lo que toma distancia y evita frecuentar este lugar, dice que pasado un tiempo y al advertir que sus amigas seguían yendo, ella vuelve al lugar de los hechos, pero ella siempre se concentra en jugar con los demás, no por estar con el indiciado, y dice que en la segunda ocasión ella evita interactuar con el indiciado y este le dice “linda blusa”, y vuelve y la toca, la menor le mostró la zona correspondiente a su busto para referenciar en que parte del cuerpo sucedió el tocamiento.

La menor le refirió que existía riesgo allá. Antes de irse, le dice a la melliza más grande lo que pasa, y la melliza dice que le pasa lo mismo, por lo que toma distancia. Que en medio de lo frustrante de la situación ella guarda silencio, y toma las cosas por su cuenta. Señaló que la revelación aparece en medio de una crisis de angustia cuando la niña percibe que a pesar de ella haber tomado distancia, el presunto agresor llega a su casa, la menor le relató que en una ocasión llega a su casa después de jugar con sus amigas, y encuentra al agresor con la hija en sus brazos, y la saluda y ella queda pasmada frente a su mamá, lo saluda muy por encima, y para evitar la interacción con el indiciado le dice a su mama que debe hacer tareas, la cosas se desborda cuando el indiciado le propone hacer tareas en la casa de él, por lo que termina corriendo asustada a su cuarto, al ver que esa persona ha roto límites, ha entrado a un territorio que considera seguro incluso en presencia de su madre, después la mamá entra al cuarto y la regaña, pero cuando encuentra a la menor en llanto le pregunta ¿qué pasó? Y es ahí cuando se ve avocada a hacer una revelación tardía pero muy vivencial, y emotiva del porqué de la postura de rechazo frente al señor.

Y es a través de aquella revelación que se tiene conocimiento de los demás hechos. Señala que es una menor que no tiene factores de riesgo previos, niña sana en lo cognitivo y en lo emocional, viene de una familia nuclear, integrada, en general armónica y funcional, por lo tanto, tiene normas y límites que le permiten advertir situaciones donde está siendo transgredida, reconociendo desde un principio lo inadecuado de los hechos.

Considera 41 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. la afectación en este caso se demuestra porque presenta unos signos de evitación, que hay un malestar emocional en la niña, es una situación invasiva y desbordante, síntomas adversos que requieren de un manejo terapéutico, cada uno con una intensidad diferente.

Concluye que hay concordancia entre los hallazgos psicológicos y el relato de los hechos, que los sentimientos de temor y de zozobra en la niña, tienen una vinculación directa con los presuntos hechos investigados. Así las cosas, el relato ofrecido por las menores es corroborado por sus progenitoras, abuela, su profesora, y las doctoras Orlinda Alarcón, y Carolina García, las cuales guardan coherencia con el relato de las testigos directas, lo que permite vislumbrar el panorama mental de las menores y dar luz de la forma como las menores actuaron al momento en que el acusado les realizó actos libidinosos en su cuerpo y las afectaciones psicológicas producidas con posterioridad a los hechos, sirviendo ello como ámbito de corroboración. En ese contexto, no tiene fundamento el reproche de la defensa consistente en que las testigos, Andrea Pabón Ortiz, María Aydee Ortiz y Carmen Rosa Gil, no ofrecen ningún aporte sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de su defendido, porque no son testigos directos, pues en el presente caso esas declaraciones tienen una doble connotación, de un lado, dan cuenta de lo que les relataron las menores o la manera en que conocieron de los hechos, y por otro lado, narran lo que apreciaron directamente a través de sus sentidos respecto de las víctimas, por ejemplo, espontaneidad, cambios de ánimo, variaciones de su conducta, capacidad de comprender, y contextualizar el lugar de los hechos, la razón por la cual las menores acudían allí, aspectos que, permiten corroborar el relato de la víctimas.

En el mismo sentido, tampoco le asiste razón al defensor al afirmar que las declaraciones de Orlinda Rosmira Alarcón (médica forense del Instituto de Medicina Legal) “no arroja ninguna luz sobre la ocurrencia o 42 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS.

DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. no de los hechos y muchísimo menos sobre la participación del señor WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS”. Lo anterior, porque en el examen realizado a S.Y.N.P., y E.S.N.P., se les aplicó el proceso de anamnesis, donde narraron los hechos realizados por el acusado, evidenciándose que lo relatado por las menores guarda concordancia con los hechos por los cuales se acusó al procesado, y aunque no quedaron vestigios físicos o huellas de las agresiones sexuales por tratarse de actos sexuales, las menores no negaron la versión referente a los abusos ante esa profesional.

Entonces, aunque no se hallaron huellas externas de lesiones y que los hallazgos excluyen una penetración vaginal, la médica forense atestó de igual manera, que ello no contradice una historia de otro tipo de actividad a ese nivel que no haya dejado lesión física. Lo anterior, permite colegir la legitimidad del testimonio de las menores, teniendo en cuenta que las conclusiones a las que llegó la profesional es que no se descarta una actividad sexual de otro tipo, como la aquí causada.

De lo anterior se concluye la importancia de su testimonio. En cuanto a otra inconformidad del recurrente, respecto del testimonio y el dictamen rendido por la doctora Carolina González García (psicóloga forense del Instituto de medicina legal), al afirmar que “estos no arrojan ninguna luz sobre la ocurrencia o no de los hechos y muchísimo menos sobre la participación de William Fernando Maduro Lemus”, que por el contrario, debía tener en cuenta los antecedentes de las menores, en especial los de E.S.N.P, S.Y.N.P. y M.V.R.P, se recuerda al defensor que los peritos no les corresponde deponer sobre los hechos, pues los mismos no les constan, sino que obtienen conocimiento de aquellos a través del procedimiento de la anamnesis, el cual sirve para tener una base de exploración psicológica, de donde se extraen unos hallazgos, que son los que le permiten al fallador evaluar en su decisión. Así pues, del testimonio de la perito Carolina González García, lo que se evidencia que el mismo fue claro y preciso al afirmar que existía 43 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. concordancia entre el relato de los hechos brindado por los menores y los hallazgos obtenidos en cada una, donde se estableció que con posterioridad a los hechos aquellas padecieron síntomas de afectación psicológica compatibles con una reacción de estrés postraumático, evidenciados en un mayor grado en la menor E.S.N.P y sentimientos de miedo y zozobra en la menor M.V.R.P..

Hallazgos que permitieron concluir al juez de instancia, y a esta Corporación, que lo relatado por las menores es verídico, dando cuenta de que efectivamente fueron víctimas de una actividad sexual por parte del procesado, ocasionándoles afectaciones psíquicas con posterioridad a los hechos. Por otro lado, el recurrente solicitó evalúen las manifestaciones de la psicóloga forense en cuanto a las condiciones psicológicas de las niñas E.S.N.P. y S.Y.N.P., antes de los hechos.

Pues bien, es fácil deducir que el recurrente pretende plantear que la afectación psicológica de las menores se debe a aquellos aspectos de su vida, en donde han tenido un padre ausente, el ambiente hostil con su madre que se dedica a trabajar, y por los conflictos entre su madre y su padrastro, sin embargo, esos aspectos en la vida de las menores anteriores a los hechos, que menciona el apelante y con los cuales pretende desacreditar los señalamientos de las víctimas, fueron aclarados por la misma profesional en el contrainterrogatorio formulado, al manifestar de manera precisa que los síntomas psicopatológicos evidenciados “no tienen nada que ver con la ausencia de su padre y de su madre”, desacreditándose con ello, lo pretendido por el defensor.

Las anteriores pruebas son conocidas por la doctrina como “prueba de corroboración periférica”, según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia SP409-2023, radicado No 61671 del 27 de septiembre de 2023, M.P. Myriam Ávila Roldán, consisten en lo siguiente: “6.5 La prueba de corroboración periférica 69.- Esta Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado que una característica común de los delitos contra la libertad, integridad y 44 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. formación sexuales es su comisión en lugares reservados, privados y fuera del alcance de cualquier observador, por lo que la víctima resulta ser el único testigo de la agresión o abuso11. 70.- Con el fin de enfrentar tal situación, la Corte con apoyo de la jurisprudencia española, ha recurrido a la metodología de la “corroboración periférica”, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima de la agresión sexual12. 71.- Para evitar hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, la Sala ha indicado los siguientes ejemplos de corroboración en casos de delitos sexuales con menores de edad: “(i) el daño psíquico sufrido por el menor;

(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;

(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.”32 13 72.- El uso de esta metodología busca otorgar a los jueces mejores herramientas para resolver los casos sometidos a su conocimiento, especialmente en aquellos en los que se investigan delitos sexuales y son víctimas niños, niñas y adolescentes14.

Por último, el acusado WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS15, renunció a su derecho a guardar silencio y testificó que permanecía muy poco tiempo en su domicilio debido a los trabajos investigativos, por el estudio en la universidad Libre de la Ciudad de Cúcuta, por el trabajo de reciclaje que realizaba con su tío, y por su deber de recoger a su esposa e hija para llevarlas a la casa.

Refirió que cuando los niños llegaban a la casa a jugar con su hija era en las horas de la tarde tipo 6:30, hora en la que su hija había salido del colegio, además indicó que cuando las niñas asistían a jugar en su casa, siempre estaba su esposa o su mamá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP086-2023 del 15 de marzo de 2023.

Radicado 53097. 12 Ibídem 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP3332-2016 del 16 de marzo de 2016. Radicado 43866. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP086-2023 del 15 de marzo de 2023. Radicado 53097. 15 Record 00:41:30 Archivo “ActaContinuacionJuicioOral31Jul2023.pdf”. 11 45 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. Visto los testimonios de la defensa, como fueron: Liseth María Bautista16 Jenifer Vaiteare guerrero17, Yamile del Socorro Moreno18, y el propio procesado, es claro que la teoría del defensor apuntaló a demostrar que los hechos no pudieron ocurrir porque el señor WILLIAM MADURO nunca se encontraba solo con las menores, siempre estaba ante la presencia de su esposa o de su madre, o no permanecía mucho tiempo en la casa por sus distintas labores de estudio y de trabajo.

A partir de lo anterior, se contrastaron los testimonios de descargo, con los testimonios de las menores y demás testigos de cargo, con los que concluye esta Sala que la tesis de la defensa, relacionada con que tales hechos no ocurrieron porque el procesado no permanecía mucho tiempo en su vivienda, y que por lo tanto, esos contra las menores no pudieron ocurrir sin que se dieran cuenta las demás personas que permanecían en la casa o por la presunta vigilancia de los papás de los niños que jugaban en la casa, tal situación no descarta que no se hubieran dado o esperado los momentos para que el procesado ejerciera los actos sobre las menores, se encontrara alguno de los espacios del hogar solo o que simplemente alguno no prestara atención a la ubicación del procesado y de las menores, para que se pudieran dar este tipo de actos sexuales, acontecer que adquiere mayor fuerza si se tiene en cuenta que la menor S.Y.N.P., relató que el acusado la tocaba a pesar de que la esposa se encontrara en casa.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que los actos ocurrían en un escenario de juego entre niños, espacio propicio para que WILLIAM MADURO se integrara al juego y realizara tales tocamientos sin levantar sospecha alguna. En este orden de ideas, queda claro para esta Colegiatura, luego de valorar las pruebas practicadas en el juicio, el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de la conducta punible y su compromiso penal, por el que fue acusado WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS.

Record 00:05:20 Archivo “12GrabacionJuicioOralMay2022.mp4”. Record 00:45:20 Archivo “12GrabacionJuicioOral18May2022.mp4”. 18 Record 00:14:25 Archivo “ActaContinuacionJuicioOral31Jul2023.pdf”. 16 17 46 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO.

Así las cosas, la Sala CONFIRMARÁ la decisión recurrida, mediante la cual condenó a WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS, por el punible de Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en contra de las menores S.Y.N.P., E.S.N.P. y M.V.R.P., de conformidad con lo expuesto en párrafos anteriores. Otras consideraciones.

Habiendo valorado las pruebas de manera individual y en conjunto, observa esta Sala la posible comisión de una conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, contenida en el art 209 del C.P, por parte del señor WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS, en contra de su menor hija. Advirtiendo tal situación, se compulsarán ante la Fiscalía General de la Nación para que, si aún no lo ha hecho inicie, investigue los hechos acá expuestos.

En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero: NO DECRETAR las nulidades solicitadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo: CONFIRMAR la sentencia condenatoria en contra de WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS, por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, por las razones expuestas previamente.

Tercero: Por Secretaría de la Sala, dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras consideraciones. 47 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2018 00076 01. PROCESADO: WILLIAM FERNANDO MADURO LEMUS. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. Cuarto: Contra esta sentencia procede el recurso de Casación. Quinto: Por la Secretaría de la Sala, una vez en firme la decisión, Devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado 48