Rad. 05001310501320230005101 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 6 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501320230005101 DEMANDANTE PROVIDENCIA Martha Ligia Hernández Arias Protección SA, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio Auto no concede casación – demandada M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo DEMANDADO Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada PROTECCION S.A. 1.
ANTECEDENTES La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la devolución de aportes, teniendo en cuenta el bono pensional que tiene a su favor, ya que este es compatible con la pensión reconocida por el magisterio. María Eugenia Rad. 05001310501320230005101 Auto Casación Como consecuencia, pidió que se condenara a Protección SA a pagar la devolución de aportes, incluyendo el bono pensional, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023, dispuso: “PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a la emisión del bono pensional tipo A en favor de la señora MARTHA LIGIA HERNÁNDEZ ARIAS, y su consecuente pago a su cuenta de ahorro individual en la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., dentro de los términos previstos en los Decretos 1299 de 1994, 1748 de 1995, 1513 de 1998 y 3798 de 2003.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a incorporar en la cuenta de ahorro individual de la señora MARTHA LIGIA HERNÁNDEZ ARIAS, una vez recibidos los dineros provenientes de la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, correspondientes al bono pensional tipo A, y seguidamente efectuar la reliquidación de la devolución del capital allí acumulado a la demandante incluyendo todos los aportes, con la indexación pertinente atendiendo a la fórmula y directrices expuestas en la motivación.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de pago propuesta por PROTECCIÓN S.A., en la suma de $315.539. Las demás excepciones se declaran improbadas.
CUARTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las demás pretensiones de la demanda conforme lo motivado. María Eugenia Rad. 05001310501320230005101 Auto Casación QUINTO: ABSOLVER al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de la totalidad de pretensiones de la demanda.
SEXTO: COSTAS en esta instancia cargo de la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y PROTECCIÓN SA, por resultar vencidas en juicio y en favor de la demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.160.000, correspondiendo a cada una de las citadas pagar la suma de $580.000.” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 21 de marzo de 2025, notificada por edicto del 26 del mismo mes, decidió: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 21 de noviembre de 2023.
Segundo: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, María Eugenia Rad. 05001310501320230005101 Auto Casación dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés jurídico económico de la parte demandada Protección S.A., en las condenas impuestas en ambas instancias, relacionadas en la devolución de saldos, conforme lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, en auto AL4227-2022, expresó: “(…) De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al confirmar la orden de devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional del accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen al demandante y la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que los señalados conceptos resulten incorporados a su propio patrimonio, María Eugenia Rad. 05001310501320230005101 Auto Casación pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado, por lo que ningún perjuicio económico sufrió con su traslado.
Así las cosas, teniendo presente que la afiliada es la titular tanto de la cuenta de ahorro individual, como de los dineros depositados en ella, sus rendimientos financieros y el bono pensional; no se le está ocasionando perjuicio alguno a la AFP recurrente quien solo actúa como administradora de estos fondos, los cuales no hacen parte de su patrimonio, máxime con la orden dada solo le corresponde recibir los dineros provenientes de la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, correspondientes al bono pensional tipo A, y proceder con la respectiva reliquidación de la devolución de saldos.
Además, la inconformidad de la entidad demandada en el recurso de apelación se concentró en la indexación de dicha reliquidación, es decir, no presentó desacuerdo alguno respecto a la condena impuesta en primera instancia. Sobre el particular, la Corte en el auto AL- 2884 de 2023, Rad.90357 del 13 de septiembre de 2023. M.P. Fernando Castillo Cadena, indicó: “Ahora bien, es de advertir que la existencia de un agravio no implica per se que aquel sea determinable objetivamente, ante lo cual, es imperioso recordar que la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás de acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesión del medio impugnativo extraordinario.” María Eugenia Rad. 05001310501320230005101 Auto Casación En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandada Protección S.A., contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ María Eugenia