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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 05. 75.337 Apelación auto mandamiento.docx (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Díaz

08001-31-05-010-2016-00206-00 Rad. Int. 75.337 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Proceso: Radicado Único: Radicado Interno: Demandante: Demandado: Ejecutivo Laboral (cumplimiento de sentencia) 08001-31-05-010-2016-00206-00 75.337 ISABEL MERCEDES ESCORCIA FONTALVO UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Acta No. 13.

AUTO: En Barranquilla, Atlántico, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES, MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN, y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS, quien la preside, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la providencia de 26 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se resolvió tener por contestada la demanda (sic), no reponer el auto que libró mandamiento de pago, no declarar probada la excepción de pago y seguir adelante la ejecución.

ANTECEDENTES El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió en auto de 14 de junio de 2022:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la señora ISABEL MERCEDE (sic) ESCORCIA FONTALVO, identificado (sic) con la cédula de ciudadanía No 22410845 y en contra de la ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, por las siguientes obligaciones de dar: “ORDENAR a la ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA 08001-31-05-010-2016-00206-00 Rad.

Int. 75.337 PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, que dentro del término de cinco (5) días hábiles, siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla con lo ordenado en la sentencia de fecha 30 agosto de 2018, emitida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la forma y términos indicados. a) ORDENAR a la ejecutada Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, que, dentro del término de cinco (5) días hábiles, pagar la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($48.507.383). a título de mesadas pensionales causadas desde el 18 de mayo de 2013 hasta el 31 de julio de 2018. b) ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, pagar la suma de CIEN MIL PESOS ($100.00,00) a título de costas y agencias en derecho de primera (…)”.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2023, el mismo despacho, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, así: “PRIMERO: TENER por contestada la demanda por parte de la ejecutada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP (sic).

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de Pago, propuesta por la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO REPONER la providencia del 04 junio de 2022, por el cual se libró mandamiento de pago.

CUARTO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP., y a favor de la señora ISABEL MERCEDES ESCORCIA FONTALVO, conforme se dispuso en el mandamiento de pago de 04 junio de 2022.

QUINTO: PRESENTESE la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

SÉPTIMO: FIJAR AGENCIAS EN DERECHO, en la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000,00).”. La decisión tomada por el a quo se dictó considerando que pese a que la ejecutada UGPP señaló que mediante los actos administrativos RDP 012076 de fecha 12 de mayo de 2021 y RDP 019489 de fecha 3 de agosto de 2021, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento 08001-31-05-010-2016-00206-00 Rad.

Int. 75.337 del Señor Gilberto Tomas Acuña Correa, a favor de la señora Isabel Mercedes Escorcia Fontalvo, en cuantía equivalente al 27,739% a partir del 11 de mayo de 2004 con efectos fiscales a partir del 1 de agosto de 2018, así como el pago de la suma de $48.507.383, correspondientes a las mesadas causadas desde el 18 de mayo de 2013 hasta el 31 de julio de 2018, teniendo en cuenta los descuentos por el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a cargo de la demandante y se aplicaron las compensaciones correspondientes; al verificar la obligación a cargo de la ejecutada, no se acreditó el pago a la demandante, toda vez que no se allegó prueba sumaria para demostrar el cumplimiento con la suma ordenada en el mandamiento de pago.

Por lo anterior, el a quo declaró no probada la excepción de pago propuesta por la apoderada de la parte ejecutada. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutada UGPP presentó recurso de apelación contra la decisión de 26 de mayo de 2023 indicando los siguientes argumentos: Se encuentra acreditado con la Resolución RDP 012076 del 12 de mayo de 2021, adicionada por Resolución RDP 019489 DEL 03 DE AGOSTO DE 2021 que la entidad que represento da cumplimiento a la sentencia que se ejecuta.

Posteriormente, mediante Resolución RDP 12076 del 12 de mayo del 2021, la señora Isabel Escorcia Fontalvo fue incluida en nómina de pensionados en el mes de julio del 2021. Verificada la base de datos de FOPEP, observa que entre el 01 de agosto de 2018 y la inclusión en nómina de la Resolución RDP 012076 del 12 de mayo de 2021, la señora Dominga Dulcinea Monroy Romero cobró el 100% de la mesada pensional, razón por la cual, al incluir en nómina a la señora Isabel Mercedes Escorcia Fontalvo se ordenó las compensaciones mes a mes a cargo de Dominga Dulcinea Monroy Romero y a favor de Isabel Mercedes Escorcia Fontalvo en los términos del artículo 5 de la Ley 1204 de 2008.

Que mediante RDP 25240 de 27 de SEP 2022 se determinó reportar a la Subdirección Financiera la suma de cien mil pesos M/CTE $100.000, a favor de Isabel Mercedes Escorcia Fontalvo, por concepto de costas procesales y agencias en derecho, a fin de que se efectuara la ordenación del gasto y proceder con su pago conforme a disponibilidad presupuestal vigente y que una vez consultada la base de financiera se evidencia el pago de costas con RDP25240 DE 2022.

Así mismo, una vez revisada la información suministrada por el consorcio FOPEP, se evidenció que recibió para el mes de mayo de 2022 la suma de $3.797.585.71, de este valor se dedujeron los descuentos salud en suma de $485.300 para un total de $3.312.285.71. 08001-31-05-010-2016-00206-00 Rad. Int. 75.337 En lo que tiene que ver con el retroactivo, señaló que según la información registrada en la base de FOPEP, la señora Dominga Dulcina Monroy Romero se encuentra incluida con el 100% de la pensión de sobrevivientes, entonces como se genera un retroactivo a favor de la señora Isabel Mercedes Escorcia Fontalvo, por lo que se deben ordenar las compensaciones entre las beneficiarias, de que trata el artículo 5 de Ley 1204 de 2008.

Reprocha de la sentencia ejecutiva sobre este tópico que no se da aplicación a lo dispuesto en los artículos 2, 29, 37, 83 y 228 de la Constitución Política, ni a lo indicado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 28 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Eduardo García Sarmiento, donde se exteriorizó: “Háse (sic) dicho reiteradamente por la jurisprudencia de la Corte, que los autos aún firmes no ligan al juzgador para proveer conforme a derecho, pudiendo por ende apartarse de ellos cuando quiera que lo resuelto no se acomode ala estrictez del procedimiento.

Así por ejemplo, refiriéndose a estos autos expresó que “La Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error”. (auto de 4 febrero de 1981; en el mismo sentido, sent.

De 23 de marzo de 1981; LXX, pág. 2; XC, pág. 330).” Afirma lo anterior, señalando para el caso que en cumplimiento a sentencia judicial y según lo dispuesto mediante Resolución No. RDP 012076 del 12 de mayo de 2021, dio cumplimiento a la orden judicial, reconociendo y ordenando el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Gilberto Tomas Acuña Correa, en la misma cuantía devengada por el causante, a partir del 11 de mayo de 2004 día siguiente al fallecimiento del causante pero con efectos fiscales a partir del 1 de agosto de 2018, conforme la siguiente distribución: Isabel Mercedes Escorcia Fontalvo, en calidad de Compañera(o) con un porcentaje de 27,739%.

Que por ello, para la nómina de julio 2021, se incluye en nómina a la beneficiaria Isabel Mercedes Escorcia Fontalvo, sin pago de retroactivo, teniendo en cuenta que se ordenó las compensaciones a que haya lugar en cuantía de hasta el 50% de las mesadas correspondientes a Dominga Dulcina Monroy Romero, a partir del 1 de agosto de 2018 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento y hasta la fecha de inclusión en nómina de la resolución, ordenando que al momento de compensar a Dominga Dulcina Monroy Romero se le reportará el pago a Isabel Mercedes Escorcia Fontalvo.

Asegura que, por lo anteriormente expuesto la Subdirección ha generado pagos por compensaciones por la suma total a la fecha de $14.346.099,00, quedando un saldo pendiente de pago del cual se vendrá haciendo la novedad respectiva según compensaciones. 08001-31-05-010-2016-00206-00 Rad. Int. 75.337 Advierte que a los jueces de la República no les está vendado ver retroactivamente el proceso, cuando la decisión que ha de adoptar dependería de legalidad real, y no formal por la ejecutoria, de otra anterior.

Así mismo, señala que no comparte la orden de embargo emitida por el juez de instancia, pues los recursos públicos de la UGPP, además de no corresponder a los dineros del Sistema de la Seguridad Social, en todo caso, también están amparados por la protección constitucional y legal de inembargabilidad. Dice que los dineros depositados en las cuentas bancarias que ahora pretende embargar el señor Juez a nombre de la UGPP NO son dineros de la Seguridad Social y los mismos corresponden a recursos del Presupuesto General de la Nación que tienen el carácter de inembargable, artículo 19 del Decreto 111 de 1996.

Que las Cuentas Corrientes bancarias autorizadas a nombre de la UGPP Número 110-026-00137-0 Gastos Personal, 110-026-00138-8 Gastos Generales y 110-026-00140-4 Caja Menor, que ahora pretende embargar el señor Juez, son utilizadas de forma exclusiva para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la entidad para el pago de los Impuestos Nacionales y Distritales que se generan por deducciones practicadas a los proveedores y contratistas a título de retención en la fuente, a título de retención de IVA y a título de retención de ICA.

De igual forma se trasladan a estas cuentas los recursos destinados al pago de la Seguridad Social de los empleados de la UGPP y las deducciones que los funcionarios ordenan efectuar de sus pagos de nómina con destino a cuenta de Ahorro de Fomento a la Construcción AFC, Aportes voluntarios a Fondos de Pensiones y descuentos de libranzas. La cuenta corriente Número 110-026-001685 Dirección Parafiscales – Pagos de la Planilla U PILA, fue creada para la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes como consecuencia de los procesos de cobro coactivo efectuados por la UGPP en desarrollo de su función de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social y, por ende, son recursos de terceros que corresponden al Sistema de Protección Social y deben ser dispersados a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA y, por tanto, también son recursos inembargables sobre los cuales no cabe ninguna excepción. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 06 de marzo de 2024, se dispuso por reparto remitir el proceso por conocimiento previo al Despacho del Magistrado Ponente.

En auto de 02 de octubre de 2024 se avocó el conocimiento del recurso de apelación contra el proveído de 26 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Décimo Laboral 08001-31-05-010-2016-00206-00 Rad. Int. 75.337 del Circuito de Barranquilla y se ordenó el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones. El 10 de octubre de 2024, el apoderado de la UGPP presentó alegatos de conclusión así en los mismos términos señalados en el recurso y agregó: Desde el punto de vista de la jurisprudencia, la irregularidad continuada no da derecho, varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre que la actuación irregular, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores.

Por lo anterior, expuesto la Subdirección, ha generado pagos por compensaciones por la suma total a la fecha de $14.346.099,00, quedando aún saldo pendiente de pago, el cual se vendrá haciendo la novedad respectiva según compensaciones. Por su parte, el 11 de octubre de 2024, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: Lo adeudado correspondería a las mesadas causadas del 18-05-2013 al 31-07-2018 por $48.507.383 y las mesadas causadas de agosto 2018 a junio 2021 por $32.038.941, más el valor de las costas debidamente liquidadas y aprobadas, ordenadas en el mandamiento de pago por valor de $100.000 y las costas del proceso ejecutivo por valor de $300.000; para un total de $80.946.324.

Ese valor menos compensación entre sustitutos por valor de $32.038.948, para un saldo total que debe cancelar la demandada UGPP de $48.907.376, sin incluir la indexación que se debe aplicar. Lo anterior porque la señora Isabel Escorcia fue incluida en la nómina de julio de 2021, por lo tanto, hay mesadas causadas de agosto de 2018 hasta junio de 2021 por valor de $32.038.941,68.

Como desde abril de 2024, la UGPP suspendió el pago de la compensación ordenada por ellos mediante la Resolución RDP 012076 de fecha 12 de mayo de 2021 y RDP 019489 de fecha 3 de agosto de 2021, el apoderado mediante escrito del 2 de julio de 2.024, solicitó a la UGPP, cumplir lo ordenado por la misma UGPP en la Resolución No. RDP012076 del 12 de mayo de 2021 y cancelar la compensación en los meses de abril, mayo y junio de 224 y en los meses que se causen en el futuro.

La UGPP mediante escrito del 21 de agosto de 2.024, le informó que se habían realizado las compensaciones ordenadas entre las beneficiarias por valor de $32.038.948, por lo tanto, ya se encuentra pagada totalmente la sentencia. Asegura que como se puede observar, la demandada ha pagado parcialmente la obligación establecida en la sentencia. Así las cosas, se procede a resolver el asunto debatido, previas las siguientes: 08001-31-05-010-2016-00206-00 Rad.

Int. 75.337 CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que en virtud del principio de consonancia estatuido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandada UGPP.

La recurribilidad en apelación de la providencia de que se trata, aparece autorizada en el numeral 9 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por tratarse de un auto que resuelve excepciones en el proceso ejecutivo. Problema jurídico: Corresponde a la Sala entonces determinar si la decisión del Juez de primera instancia, al seguir adelante la ejecución, se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación que se ciñen a: i) Que se declare probada la excepción de pago, pues a través de la Resolución RDP 012076 de fecha 12 de mayo de 2021 la UGPP ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del Señor Gilberto Tomas Acuña Correa, a favor de la señora Isabel Mercedes Escorcia Fontalvo, en cuantía equivalente al 27,739%, a partir del 11 de mayo de 2004, día siguiente al fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir del 1 de agosto de 2018, día siguiente a la fecha final empleada por el fallador para el cálculo del retroactivo ii) Se tenga en cuenta para declarar probada la excepción de pago, la compensación de que trata el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008.

Lo anterior, dado que la UGPP ordenó el pago de la suma de $48.507.383, correspondiente a las mesadas causadas desde el 18 de mayo de 2013 (fecha de efectos fiscales por prescripción trienal) hasta el 31 de julio de 2018, según el fallo que corresponden al retroactivo pensional, previos descuentos por el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a cargo de la demandante; expidiendo las Resoluciones RDP 012076 de fecha 12 de mayo de 2021 y RDP 019489 de fecha 3 de agosto de 2021.

Advierte la UGPP ​ que según la información registrada en la base de FOPEP, la señora Dominga Dulcina Monroy Romero se encuentra incluida con el 100% de la pensión de sobrevivientes, entonces como se genera un retroactivo a favor de la señora Isabel Mercedes Escorcia Fontalvo, se descontaron las compensaciones entre las beneficiarias, de que trata el artículo 5 de Ley 1204 de 2008. iii) Se declare la inembargabilidad de los recursos objeto de medida cautelar, por tratarse de recursos que corresponden al Presupuesto General de la Nación, conforme al artículo 19 del Decreto 111 de 1996. 08001-31-05-010-2016-00206-00 Rad.

Int. 75.337 Con respecto a declarar probada la excepción de pago y pago por compensación, el apoderado de la parte demandante arguye que la obligación contenida en la sentencia de 30 de agosto de 2018 proferida por la Sala Laboral de este Tribunal y no casada por la Corte Suprema de Justicia fue pagada. Asegura que ello, se acreditó en la Resolución RDP 012076 de 12 de mayo de 2021, adicionada por la Resolución RDP 019489 de 03 de agosto de 2021 que ordenó cumplir con la orden judicial, la inclusión en nómina de pensionados de la señora Isabel Mercedes Escorcia Fontalvo mediante Resolución RDP 12076 de 12 de mayo del 2021, los conceptos de costas y agencias en derecho reconocidos por Resolución RDP 25240 de 27 de septiembre de 2022 y los pagos realizados por compensaciones por la Subdirección en razón del artículo 5 de la Ley 1204 de 2008, descontados a la señora Dominga Dulcina Monroy Romero a favor de la señora Isabel Mercedes Escorcia Fontalvo por haber devengado aquella el porcentaje de la pensión que le correspondía a esta.

En la providencia recurrida, el a quo en su decisión de no declarar probada la excepción de pago y seguir adelante con la ejecución, argumentó que la parte demandada – UGPP no acreditó, siquiera con prueba sumaria, el pago de la obligación. Al revisar el memorial a través del cual la UGPP formuló la excepción de pago, encuentra la Sala que le asiste razón al a quo al considerar en la providencia de 26 de mayo de 2023, que aquella no demostró el pago de la sentencia contentiva del título ejecutivo, la parte demandada - UGPP no anexó las resoluciones ni comprobante alguno de haber realizado pagos por compensación. Por lo tanto, se considera la aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicables por expresa remisión analógica autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone: “ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”. Así las cosas, observa la Sala es que el recurrente no cumplió con la carga de probar los hechos que alegó y pretender que la jurisdicción declare la excepción de pago con la simple declaración de haber expedido los actos de ejecución de la sentencia de 26 de mayo de 2023 y realizado compensaciones deducidas a la señora Dominga Dulcina en favor de la señora Isabel Mercedes.

Sin embargo, no puede dejar de lado esta Sala, las alegaciones presentadas por el apoderado de la parte demandante en sede de segunda instancia, en las cuales afirma que se encuentra pagada totalmente la sentencia, con excepción de la indexación de ley, por lo que finalmente manifiesta que el pago de la obligación lo ha sido de forma parcial. 08001-31-05-010-2016-00206-00 Rad.

Int. 75.337 Así mismo, la UGPP en sus alegatos en esta sede, reconoció que ha generado pagos por compensaciones con miras a pagar el retroactivo por la suma total a la fecha de $14.346.099,00, quedando aún saldo pendiente de pago, del cual se vendrá haciendo la novedad respectiva según se vayan realizando las compensaciones. Pero a pesar de las afirmaciones, incurre nuevamente la demandada en la omisión de probar, pues si bien en segunda instancia en el contenido de su escrito deja entrever apartes de la resoluciones que ejecutaron la sentencia judicial que constituye el título ejecutivo y un cupones de pago por compensación, estos pantallazos no se erigen como una prueba idónea para demostrar el pago, pues el hecho de que se hayan proferido los actos de ejecución que incluyen el reconocimiento de la obligación y se haya ordenado su pago, no demuestra por sí que este se haga hecho efectivo.

En este caso, la prueba idónea para ratificar el pago correspondería a aquella que tenga la virtualidad de demostrar que los dineros objeto de la obligación fueron consignados a favor de la demandante en un abono a cuenta u otro medio que la tuviera como destinataria y este no fue el proceder de la demandada para demostrar los supuestos de hecho que alega en sede de primera instancia ni en esta sede.

En efecto, el pago efectivo es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil que tiene como objeto que el deudor cumpla con la obligación y esta deje de existir, pero para ello, tendrá la carga de demostrar que, efectivamente se entregó todo lo adeudado. La obligación entonces solo puede extinguirse cuando se cumpla en su totalidad, esto es que la UGPP pague a la señora Isabel Mercedes no solo las mesadas, sino también el retroactivo pensional, los intereses e indexación y solo así, la jurisdicción pueda dar por acreditado el pago, una vez aporte el documento que evidencie la entrega de los dineros.

En ese sentido, se pronunció el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2017-03557-01 (0341-20), en la cual se consideró lo siguiente: “De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo (sic)”.

Todo lo anterior, permite declarar por esta Sala que la obligación contenida en el título ejecutivo – auto de 26 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, no puede declararse con pago total conforme fue solicitado por la UGPP, al existir saldos pendientes a cargo de la demandada UGPP. 08001-31-05-010-2016-00206-00 Rad.

Int. 75.337 Ahora, en cuanto a la inembargabilidad de los recursos objeto de medida cautelar, encuentra la Sala que no resulta viable un pronunciamiento sobre este punto, debido a que no fue un asunto tratado por el a quo en el auto recurrido. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido que, aun existiendo un pago parcial por parte de la UGPP como lo afirma la parte demandante, se debe seguir con la ejecución en aras de que quede demostrado el pago total de la obligación. Las costas en esta instancia estarán a cargo del recurrente, UGPP, por perder el recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 365 del C.G.P. Con relación a la fijación de las agencias en derecho, se dispondrá que las mismas sean fijadas por auto separado siguiendo las previsiones del artículo 366 C.G.P. Finalmente, se dispondrá que por Secretaría se realice la devolución del expediente digital al juzgado de origen.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de veintiséis (26) de mayo dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutada, UGPP. Fíjense las agencias en derecho en auto separado.

TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado ponente RAD. 75.737 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91888f66cdabf0a0bdf9eef7eb84b5c94d1a301dc1b5265976b8bdbbac96a8e8 Documento generado en 27/02/2026 04:30:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica