REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Bogotá. D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto en tiempo por el apoderado judicial de la parte demandante1 contra la sentencia proferida por este Tribunal el 6 de agosto de 20252 dentro del proceso adelantado por NÉSTOR MANUEL RADA LIZCANO contra CARGUES Y DESCARGUES EXPRESS S.A.S. Y OTROS – Radicación 25899-31-05-001-2021-00475-02.
I. CUESTIONES PREVIAS El apoderado recurrente presentó simultáneamente con el recurso extraordinario de casación requerimientos relacionados con 1) la notificación por edicto de la providencia que resolvió sus solicitudes de aclaración y adición de sentencia, 2) reiteración de tales pedimentos y 3) recurso de reposición contra el auto del 15 de agosto de 2025, por lo que se evacuarán a continuación. 1.
De la solicitud de notificación por edicto Verificado el expediente se observa que, una vez proferida la sentencia de segunda instancia, el apoderado del demandante allegó solicitudes de aclaración y adición que fueron despachadas desfavorablemente mediante providencia del 15 de agosto de los corrientes, notificada por estado del día hábil siguiente, esto es, el 19 de agosto de 2025.
Frente a tal actuación, el abogado consideró que: “… debió notificarse la providencia por EDICTO y no por estado, pues el articulo (sic) 286 del CGP no está llamado a gobernar el caso conforme lo informó la funcionaria del Despacho, toda vez que la condena en costas hace parte de la parte resolutiva de la sentencia. Adviértase que el artículo 286 del CGP habla de providencias, y estas pueden ser autos o sentencias, por tanto, lo aclarado o corregido acá es una sentencia y no como erradamente cree la secretaria del Despacho.
Por lo anterior, y según lo decantado por el Tribunal de cierre, las sentencias que son corregidas, aclaradas o complementadas hacen parte integra de la sentencia, pues diferente hubiera sido que no se hubiere accedido, pues ello si ostentaría la naturaleza de auto, pues itérese que lo aclarado o corregido en lo pertinente hace parte integra de la sentencia primigenia”.
Para resolver este punto, en virtud de la remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S. se traen a colación las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Código 1 Archivo 18 de la Carpeta 02, Subcarpeta 02 del expediente electrónico. 2 Archivo 12 de la Carpeta 02, Subcarpeta 02 del expediente electrónico. General del Proceso relacionadas con la “aclaración, corrección y adición de las providencias”.
En primer lugar, le asiste razón al recurrente al afirmar que lo que se corrigió fue “una sentencia”, precisando que dicha enmienda se realizó únicamente respecto del numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia, relativo a la condena en costas, pues, se había consignado erradamente un texto diferente al incluido en las motivaciones de la misma.
Sin embargo, el abogado confunde conceptos y las normas aplicables según cada caso, pues a su juicio, se produjo la adición de sentencia, cuando ello no ocurrió, dado que justamente su solicitud en tal sentido fue negada. Así que, para su ilustración y claridad se destaca que, se profiere sentencia complementaria, cuando conforme lo regulado en el artículo 287 ibidem se ha omitido “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, situación que, se reitera, no acaeció en este proceso.
En ese orden, también se equivoca el recurrente al considerar que no es aplicable el artículo 286 del C.G.P., pues dicha norma incluye expresamente en el apartado final del primer inciso la expresión “mediante auto” para indicar que, es a través de tal tipo de providencia que se debe efectuar la corrección de errores aritméticos; disposición que es igualmente aplicable “a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva” conforme lo regulado en el inciso tercero ibidem.
Así las cosas, el acto de enteramiento del auto que corrige la sentencia, conforme las disposiciones procesales vigentes, debe realizarse mediante estado, como acertadamente procedió la secretaría de esta Sala, por lo que corresponde negar esta solicitud. 2. De la reiteración de aclaración y adición de sentencia Como se anotó previamente, esta Corporación mediante auto del 15 de agosto de los corrientes corrigió el numeral relacionado con la condena en costas y negó las demás solicitudes de aclaración de la sentencia presentados por la parte demandante, al destacar que esta Sala no está facultada para sustituir, revocar o reformar su propia providencia. Y, respecto de la solicitud de adición de la sentencia se resaltó con claridad al recurrente que sus pedimentos no fueron contemplados en las pretensiones de la demanda ni fueron objeto del recurso de apelación de la sentencia proferida por el juzgado laboral de primera instancia, por lo que no podía pretender que en esta etapa procesal se contemplaran aspectos que no incluyó como objeto del litigio que inició y que ahora, de forma airada y desobligante pretende nuevamente enrostrar a los suscritos, como si el auto citado no hubiese sido lo suficientemente ilustrativo para despachar negativamente cada uno de sus requerimientos y dilucidar los yerros de sus apreciaciones.
En consecuencia, el togado demandante deberá estarse a lo resuelto en el auto del 15 de agosto de 2025, exhortándolo para que, en lo sucesivo, se dirija a esta Corporación con el debido respeto que merecemos quienes proferimos las decisiones judiciales, que son fruto del análisis juicioso, meticuloso y conforme a derecho y no al capricho, ignorancia o descuido que groseramente refiere en sus comunicaciones. 3) Del recurso de reposición contra el auto del 15 de agosto de 2025 Resulta paradójico e incongruente que el ilustre profesional del derecho pese a considerar que la providencia del 15 de agosto del presente año es una sentencia, (aunque como ya se anotó, no lo es), haya presentado en su contra recurso de reposición, que conforme la lógica procesal es a todas luces improcedente.
Así pues, reiterando que se trata de un auto mediante el cual se negaron las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia y, conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 285 del C.G.P., aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T.S.S. se tiene que: “la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración ”, por lo que, corresponde rechazarlo de plano. II.
ANTECEDENTES Se tiene que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá en providencia del 8 de mayo de 20253 declaró que entre el demandante y Cargues y Descargues Express S.A.S. existió un contrato de trabajo vigente entre el 1 de febrero de 2018 al 20 de octubre de 2020 y, en consecuencia, la condenó solidariamente con la demandada Quala S.A. al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social y sanción moratoria del artículo 65 C.S.T. Adicionalmente, absolvió a los demandados Reynel Ríos Romero, Luis Alfredo Fonseca, Juan Carlos Rodríguez Hueso y a Cargues y Descargues AJR S.A.S. de todas las pretensiones invocadas en su contra y a las dos sociedades previamente citadas, del resto de súplicas de la demanda.
Por su parte, esta Corporación al resolver los recursos de apelación formulados por el extremo demandante y las dos demandadas condenadas, mediante fallo del 6 de agosto de 20254 revocó y modificó parcialmente la providencia atacada, en los siguientes términos: “Primero: Revocar parcialmente la sentencia apelada en lo que atañe a la condena impuesta a las demandadas por concepto de intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, reliquidación de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones e indemnización moratoria, para en su lugar absolverlas de dichos pedimentos, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Modificar parcialmente la sentencia apelada en cuanto al monto de la condena impuesta a las demandadas por concepto de auxilio de cesantías, para en su lugar condenar a la demandada Cargues y Descargues Express S.A.S. y solidariamente a Quala S.A. a pagar en favor del demandante la suma de $925.148 por concepto de auxilio de cesantías correspondiente al año 2019, conforme a lo expuesto. 3 Archivo 103 de la Carpeta 01del expediente electrónico. 4 Mediante auto del 15 de agosto de 2025 se corrigió el numeral 4° para imponer condena en costas a la parte demandante y negar sus solicitudes de aclaración y adición de sentencia. Archivo 17 de la Carpeta 02, Subcarpeta 02 del expediente electrónico.
Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia”. III. CONSIDERACIONES El interés jurídico para recurrir en casación se encuentra determinado por el agravio o perjuicio causado a unas de las partes o a ambas, con la sentencia recurrida, para ello, el artículo 86 del C.P.T.S.S. consagra que podrán acceder en casación aquellos procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Pese a que el abogado demandante desconociendo la técnica propia del recurso extraordinario de casación, la interpuso subsidiariamente a un recurso de reposición evidentemente improcedente, en aras de salvaguardar los intereses de su representado y garantizarle sus medios excepcionales de contradicción de las decisiones judiciales, se establece que el interés económico para recurrir en casación está determinado por las pretensiones de la demanda5, cuya liquidación supera el monto legal establecido, así: CONCEPTO CESANTÍAS PRIMA DE SERVICIOS COMPENSACIÓN POR VACACIONES INTERÉSES A LAS CESANTÍAS SANCIÓN POR NO PAGO DE CESANTÍAS INDEMNIZACIÓN ART. 64 C.S.T.S.S. INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 C.S.T. INDEMNIZACIÓN ART. 99 LEY 50 DE 1990 TOTAL IV.
CIFRA $ 9.600.000 $ 9.600.000 $ 4.800.000 $ 1.152.000 $ 1.152.000 $ 6.400.000 $ 57.680.000 $ 115.200.000 $ 205.584.000 DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de notificar por edicto el auto del 15 de agosto de 2025 que resolvió las solicitudes de adición, aclaración y corrección de sentencia.
SEGUNDO. ORDENAR AL APODERADO DEMANDANTE ESTARSE A LO RESUELTO en providencia del 15 de agosto de los corrientes, conforme a lo expuesto.
TERCERO. RECHAZAR DE PLANO POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del actor contra el auto del 15 de agosto del presente año, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
CUARTO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por esta Sala el 6 de agosto de 2025, de conformidad con lo establecido en el art. 86 del C.P.T.S.S.
QUINTO. ENVIAR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, una vez en firme esta providencia, envíese. 5 Pág. 2, Archivo 01 de la Carpeta 01 del expediente electrónico. Notifíquese y cúmplase. MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado