RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Demandante Demandado Radicación Origen Conocimiento Decisión Ordinario Laboral – Seguridad Social Keithys Consuelo Castillo Paredes AFP Porvenir S.A. 76-109-31-05-002-2021-00013-01 Juzgado 2 Laboral del Circuito de Buenaventura Recurso de Apelación frente al auto que rechaza la intervención del tercero interviniente Revoca AUTO INTERLOCUTORIO No. 177 A los doce días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar en calidad de ponente, con el fin de resolver el recurso apelación promovido por la demandada, de cara al Auto Interlocutorio No. 0464 del 9 de junio de 2023, emanado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, por medio del cual la primera instancia decidió no dar trámite a la demanda excluyente; de conformidad con la Ley 2213 de 2022. 1.
ANTECEDENTES El proceso evidencia que la señora Keithys Consuelo Castillo Paredes promovió demanda contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declare su derecho a la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor Javier Villa Cortés, en su calidad de compañera permanente. En consecuencia, solicita que se condene al pago del retroactivo pensional desde el 4 de junio de 2020, fecha del deceso del causante, así como al pago de los intereses moratorios, costas procesales y agencias en derecho.
Auto objeto de apelación Mediante Auto No. 0464 del 9 de junio de 2023, el juzgado de primera instancia resolvió abstenerse de dar trámite a la demanda excluyente presentada por la señora Elisa Paz Carabalí. A dicha decisión arribó al considerar que, si bien la interesada presentó demanda en calidad de interviniente excluyente, esta fue devuelta por contener yerros, sin que hubiese sido subsanada dentro de la oportunidad legal que le fue concedida.1 1 Arch. 042 ED 1 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2021-00013-01 Recurso de apelación La apoderada de Elisa Paz Carabalí interpuso recurso de apelación contra el Auto 0464 del 9 de junio de 2023, por medio del cual el juzgado se abstuvo de dar trámite a la demanda excluyente.
Señala que no es cierto que se pretenda revivir un término precluido, pues una demanda rechazada puede volver a presentarse cuando no opera caducidad ni prescripción, y el ordenamiento no prohíbe su nueva radicación. Sostiene que la no subsanación anterior obedeció a dificultades ajenas a la voluntad de la interesada y del abogado inicial, motivo por el cual la nueva presentación resulta válida.
Finalmente, solicita la revocatoria del auto para permitir que su representada haga valer sus derechos pensionales.2 Por encontrar debidamente sustentado el recurso de apelación y verificar su procedencia, la autoridad judicial de primera instancia, mediante Auto No. 361 del 26 de junio de 2023, concedió el recurso formulado. Trámite de Segunda Instancia Admitido el recurso de alzada, se corrió traslado a las partes para que presentaran su alegato de segunda instancia. La apoderada de Elisa Paz Carabalí, en calidad de tercero excluyente, sostiene en sus alegatos finales que a su representada le asiste el derecho reclamado, ratificando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Señala que, aunque la demanda excluyente fue rechazada, no existe prohibición legal para volver a presentarla, dado que no concurren las causales del artículo 90 del CGP.
Afirma que no se pretende revivir un término precluido, sino hacer valer el derecho controvertido, y que la intervención excluyente es la vía adecuada según jurisprudencia de las Altas Cortes en litigios por pensión de sobrevivientes. Solicita revocar la decisión que negó trámite a la intervención y ordenar la admisión de la demanda como tercero excluyente, así como valorar las pruebas aportadas.
Las demás partes guardaron silencio. Con fundamento en lo anterior, la Sala resolverá, previa anotación de unas breves, pero necesarias 2. CONSIDERACIONES En esta oportunidad la Sala se centrará en establecer (i) si el recurso de apelación formulado frente al auto objeto de estudio es susceptible del recurso de apelación; (ii) si la demanda del tercero interviniente o interviniente excluyente puede presentarse en varias oportunidades antes de la primera audiencia, en los términos del artículo 63 del Código General del Proceso, aun cuando habiendo sido presentada en 2 Arch. 043 ED 2 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2021-00013-01 primigenia oportunidad, fue rechazada por no cumplimiento de requisitos legales.
En efecto, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que consagra las providencias recurribles por dicha vía, establece lo siguiente: «Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.
El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10.
El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.» Ahora bien, en lo que respecta a la intervención excluyente, el artículo 63 del Código General del Proceso regula esta figura procesal y, frente al contenido del anterior Código de Procedimiento Civil, introduce una modificación relevante en cuanto a la oportunidad dentro de la cual puede intervenir el tercero que pretende total o parcialmente la cosa o el derecho debatido.
En efecto, la disposición en cita establece que la oportunidad para la intervención del tercero precluye una vez culminada la audiencia inicial, lo que significa que este puede intervenir antes de que sea señalada dicha audiencia, o incluso comparecer a ella mientras se está desarrollando. En conclusión, la intervención excluyente puede ejercerse hasta antes de finalizar la audiencia inicial, mediante la presentación de una demanda propia, en la cual el tercero formula su pretensión autónoma, destinada a excluir las reclamaciones planteadas por las partes originarias, de ahí su denominación. Esta demanda debe dirigirse tanto contra el demandante como contra el demandado inicial, quienes adquieren la condición de litisconsortes necesarios y, en consecuencia, podrán contestar la demanda y proponer las excepciones de mérito que estimen pertinentes.
Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído SC21822-2017, explicó la injerencia del tercero interviniente, así: «La intervención ad excludendum, también conocida doctrinariamente como intervención principal, consiste en hacer 3 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2021-00013-01 valer frente a dos partes contendientes en el proceso un derecho propio del interviniente e incompatible con la pretensión deducida en el proceso (ad infringendum iura itrius que competitores), para excluir o quebrar los derechos de los contendientes, aparece consagrada positivamente en el artículo 53 del CPC, para permitir, particularmente por razones de economía procesal, que en un solo proceso se debatan pretensiones de dos o más personas que se consideran como titulares de un mismo derecho discutido en idéntico proceso”.
(CSJ SC Sentencia de 5 de marzo de 1990, radicación n. 00062). La injerencia principal que realizan estos terceros es primordial justamente porque introduce al trámite una nueva demanda — autónoma por supuesto a las pretensiones de actor y opositor—; que debe ser desatada en sentencia de mérito; por ende, los autoriza para ejercer eficazmente todos los actos necesarios tendientes a proteger sus garantías, inclusive el de presentar el recurso extraordinario de casación.» Caso concreto En el caso bajo estudio, advierte la Sala que el auto impugnado es susceptible de apelación, por cuanto mediante dicha providencia se rechazó la intervención de un tercero (señora Elisa Paz Carabalí).
En consecuencia, la decisión se enmarca en la hipótesis prevista en el numeral 2° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición que permite la impugnación de los autos que niegan o rechazan la intervención de terceros dentro del proceso. Resuelto la procedencia del recurso, procede la Sala a la resolución del segundo problema jurídico planteado, para ello se observa en el expediente que la interesada recurrente, se hizo parte en el proceso en calidad de litisconsorcio necesario por parte activa, pues así los dispuso el juez de primera instancia en la parte resolutiva de su proveído No. 0081 del 10 de marzo de 2021 3, no obstante, en las consideraciones de la citada decisión se indicó que su comparecencia al proceso también iba hacer como tercera interviniente (Art. 63 CGP).
Ahora, la señora Elisa Paz Carabali, al momento de presentar su demanda aclaró que la realizaba como tercera interviniente, dicho escrito fue presentado dentro del término otorgado para ello, misma que la ser evaluada por la autoridad judicial no cumplió con los requisitos legales exigidos para su admisión, por lo que el funcionario instructor devolvió el escrito y otorgó a la interviniente, el termino de cinco (5) días para subsanar las falencias que se le hicieron notar en dicha decisión, sin que la misma se hubiere corregido, lo que conllevó a su rechazo No obstante, la parte recurrente presentó una nueva demanda, la cual no fue tramitada por la autoridad judicial al considerar que ya había 3 Arch. 04 ED 4 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2021-00013-01 presentado una demanda días atrás la que fue rechazada por falta de subsanación. En este punto, ante la ambigüedad evidenciada en la decisión del juez de primera instancia respecto de la forma de vinculación de la señora Elisa Paz Carabalí, esto es, al referirse a ella simultáneamente como litisconsorte necesaria por activa y como tercera interviniente, advierte la Sala que, conforme al precedente reiterado de la Corte Suprema de Justicia, en los litigios relacionados con sustitución pensional entre personas que se consideran potenciales beneficiarias, la vía procesal adecuada es, precisamente, la de intervención excluyente, y no la de litisconsorcio necesario por activa, como erradamente lo dispuso el juez en su providencia. No obstante, tal yerro de técnica procesal no configura causal alguna de nulidad, pues la interesada, señora Elisa Paz Carabalí, actuó efectivamente como tercera interviniente o interviniente excluyente, conforme lo habilita el artículo 63 del CGP.
Con todo, se impone en esta instancia efectuar el correspondiente control de legalidad, dejando claro que su vinculación en el proceso debe entenderse, y así se reconoce, en calidad de interviniente excluyente, única vía ajustada al ordenamiento y al precedente jurisprudencial aplicable. Aclarada la forma correcta de intervención de la señora Carabalí en el presente asunto, la Sala colige, en relación con la múltiple presentación de la demanda del tercero interviniente, que ni en la disposición consagrada en el artículo 63 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica al juicio laboral, ni en ninguna otra norma del ordenamiento jurídico, se estableció que el tercero interviniente solo pudiera presentar su demanda en una única oportunidad.
Lo que sí fijó de manera expresa la mencionada disposición es un límite temporal, consistente en que dicha demanda debe ser interpuesta «hasta la audiencia inicial». En ese sentido, es dable interpretar que, la intervención del excluyente conlleva a la formulación de demanda nueva, mediante la cual el tercero presenta una pretensión autónoma destinada a excluir las reclamaciones planteadas por las partes originarias, su presentación, además de quedar sometida al correspondiente examen de admisibilidad, con posibilidad de devolución o rechazo, puede reiterarse o volverse a presentar por la parte interesada siempre que no se haya superado el límite temporal previsto en la norma, es decir, hasta antes de que finalice la audiencia inicial.
Así las cosas, en el caso bajo estudio se advierte que la nueva demanda presentada por la tercera interviniente, señora Elisa Paz Carabalí, fue radicada dentro del límite temporal previsto en el artículo 63 del CGP. En consecuencia, la autoridad judicial debía realizar el correspondiente estudio de admisibilidad, tal como ocurre respecto de cualquier demanda que se presenta dentro de los parámetros legales.
Omitir dicho análisis, bajo el argumento de que la interviniente había formulado previamente una demanda que fue rechazada por falta de 5 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2021-00013-01 subsanación constituye una restricción injustificada al ejercicio del derecho del debido proceso, máxime cuando la ley reconoce de manera expresa la posibilidad de acudir a la intervención excluyente hasta la audiencia inicial, conforme lo dispone la norma citada.
En consecuencia, se revocará la decisión proferida por la funcionaria de primera instancia (Auto No. 464 del 9 de junio de 2023) y, en su lugar, se ordenará a la autoridad judicial proceder con el estudio de admisibilidad de la demanda presentada por la señora Elisa Paz Carabalí, en su calidad de tercero interviniente, visible en el archivo 39 del expediente.
Sin costas en esta instancia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: EJERCER control de legalidad en el presente asunto, con el fin de indicar que la comparecencia de la señora ELISA PAZ CARABALI, en el presente asunto es como tercero interviniente o interviniente excluyente (Art. 63 CGP), y no como litisconsorcio necesario por parte activa, como erradamente lo indicó el juez de primera instancia en la parte resolutiva de su proveído No. 0081 del 10 de marzo de 2021.
SEGUNDO: REVOCAR el auto No. 464 del 9 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, para en su lugar, ORDENAR a la autoridad judicial de origen proceder con el estudio de admisibilidad de la demanda presentada por la señora Elisa Paz Carabalí, en su calidad de tercero interviniente, visible en el archivo 39 del expediente.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.
QUINTO: DEVUÉLVASE el proceso al despacho de origen para lo de su competencia, previo las anotaciones de rigor MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA 6 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2021-00013-01 (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2004e369e2313890d185e59d33c76b7bbfb745434e6d92437ea0cf1720c3bdc Documento generado en 12/12/2025 01:33:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7