REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Restitución de inmueble arrendado Multidiseños y Acabados S.A.S. Jhon Jairo Diaz Polania y Elizabeth Rodríguez Pascuas 11001 31 03 035 2020 00311 04 Segunda instancia – apelación auto Declara inadmisible Sometido el asunto en referencia al examen preliminar que ordena el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte la falta de los requisitos para la concesión del recurso de alzada formulado contra el auto proferido el 27 de febrero de 20241, por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual resolvió un incidente de nulidad.
Al efecto, se expone: 1. Para que sea procedente el otorgamiento de la alzada, es necesario i) que la providencia sea susceptible de dicho recurso de cara al principio de taxatividad; ii) que sea interpuesto en la oportunidad establecida en la ley; iii) que el apelante sea parte o tercero interviniente; iv) y que la providencia le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 2.
Con apoyo en lo anterior, y si bien en una anterior oportunidad se resolvió una apelación en este mismo asunto y aunque el auto que resuelve una nulidad en asuntos de menor y mayor cuantía es susceptible de apelación conforme al 6º del artículo 321 del estatuto procesal, lo cierto es que el numeral 9º del canon 384 ibidem, establece que “[c]cuando la Archivo 012AutoResuelveIncidente. 01PrimeraInstancia. 1 Subcarpeta C04IncidenteNulidad.
Carpeta Exp. 11001 31 03 035 2020 00311 04 causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”. Conforme a lo anterior, se resalta que en el hecho 4º del libelo se manifestó que “[l]os demandados han incurrido en mora en el pago de varios cánones de arrendamiento, incumpliendo así el contrato (cláusulas, cuarta, decima séptima), incurriendo en causal de terminación del contrato (Clausula vigésima primera)”2, siendo esta la única causal de restitución invocada Del mismo modo en la sentencia de instancia en el numeral 4º de las consideraciones se señaló: “[a]sí mismo, el extremo actor invocó como causal para la restitución, la mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2019, esto es, la prevista en el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 820 de 2003”.
Así, no cabe duda que en este caso es aplicable el numeral 9º de la norma que regula el trámite de restitución, siendo este un asunto de única instancia que no es pasible de alzada. 3. En consecuencia, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto de fecha 27 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia. La secretaría remita la comunicación a que se refiere el artículo 326 inc. 2º del Código General del Proceso y devuelva inmediatamente las diligencias digitales a la oficina judicial de origen, para que hagan parte del expediente correspondiente.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado 2 Archivo 002EscritoDemanda. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 035 2020 00311 04 Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c8330fdeb6c93347bd7c66009aa1fd5039a28bc0426ce7bd1757cd7d7e4a 79c Documento generado en 26/11/2024 04:18:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica