Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303320230005501_DrSaavedraSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Quinta Civil de Decisión Adriana Saavedra Lozada Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) (Discutido en Sala del 11-06-2026 y aprobado en Sala del 18-062026) El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2025 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1.- Por intermedio de apoderado judicial, la señora Luz Maritza Santana Alfonso formuló demanda1 con el propósito de que se declarara a la señora Luz Marina Chavarro Rojas contractualmente responsable por el incumplimiento a los deberes inherentes al ejercicio de su profesión como contadora pública, con ocasión de las inconsistencias presentadas en la declaración correspondiente al año gravable 2012. 1 Archivos 001 y 006 del cuaderno de primera instancia. Radicado No. 11001310303320230005501 Luz Maritza Santan Alfonso vs Luz Marina Chavarro Rojas Confirma de renta Como consecuencia de dicha declaratoria, solicitó la condena al pago de los perjuicios causados, estimados en la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) por concepto de daño emergente, ciento noventa y ocho millones de pesos ($198.000.000) a título de lucro cesante y cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000) por perjuicios morales.

Así mismo, pidió la imposición de las costas procesales. 1.2.- En apoyo de sus pretensiones, la actora manifestó que contrató los servicios profesionales de la señora Luz Marina Chavarro Rojas, en su calidad de contadora pública, con el fin de que elaborara su declaración de renta correspondiente al año gravable 2012. Sostuvo que, como consecuencia de una primera actuación de la administración tributaria que dio lugar a la devolución de la declaración inicialmente presentada, solicitó a la profesional que efectuara las correcciones exigidas por la autoridad competente y que, confiando la idoneidad técnica de la contadora, procedió a suscribir la declaración definitiva elaborada por esta.

No obstante, afirmó que dicho documento contenida falencias e inconsistencias que dieron lugar a la imposición de una sanción por parte de la autoridad tributaria, por valor de $198.000.000, suma que tuvo que solventar mediante acuerdos de pago celebrados con la entidad. Precisó que, la conducta desplegada por la demandada constituye un incumplimiento de sus deberes profesionales, lo que la hace civil y contractualmente responsable de los perjuicios ocasionados.

Precisó que estos no solo se traducen en un detrimento patrimonial, sino Radicado No. 11001310303320230005501 Luz Maritza Santan Alfonso vs Luz Marina Chavarro Rojas Confirma también en afectaciones de orden moral y familiar derivadas de la carga económica asumida frente al Estado. Agregó que, instauró queja disciplinaria ante la Junta Central de Contadores; sin embargo, dicha dependencia profirió decisión inhibitoria el 21 de junio de 2018. 2.

La oposición 2.1.- Superados los motivos de inadmisión2, mediante auto del 3 de mayo de 20233, se admitió el libelo jurisdiccional, ordenándose la notificación de la demandada. 2.2.- Luz Marina Chavarro Rojas, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda4, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: i. - “tacha de falsedad” encaminada a desconocer las declaraciones de renta allegadas al expediente, bajo el argumento de que carecen de claridad y respaldo, señalando la ausencia de certificación por parte de contador público conforme al artículo 35 de la Ley 222 de 1995 y la Ley 43 de 1990. ii.- “Nexo de causalidad”, en el entendido que, no se acreditó la relación causal entre el hecho generador del daño y el perjuicio alegado.

Además, porque de acuerdo con lo establecido en la Ley 43 de 1990, el contador solo responder por actividades propias de su ejercicio profesional (organización, revisión y control de contabilidades, dictámenes sobre estados financieros, certificaciones 2 Archivo 005 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 009 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 027 del cuaderno de primera instancia. Radicado No. 11001310303320230005501 Luz Maritza Santan Alfonso vs Luz Marina Chavarro Rojas Confirma en libros de contabilidad, labores de revisoría fiscal y por los asesoramientos tributarios y gerenciales). iii.- “Carencia de causa y acción”, la responsabilidad del contador se limita exclusivamente a los actos propios de su profesión. iv.- “Inexistencia de fuente o causa en la responsabilidad civil contractual alegada”, la demandada no debe responder por demandada por documentos o declaraciones que no elaboró. v.- “Ausencia de responsabilidad de la representación”, en el contrato de prestación de servicios el contratista cumple una labor específica mientras el cliente asume los riesgos. vi.- “Ruptura del nexo causal” refiriendo que, no existió relación contractual alguna entre ella y la demandante, además que al contrato de servicios profesionales le eran aplicables las estipulaciones del Código Civil, entre otras, los artículos 1592 y 1601. 3.

La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el funcionario de primer grado profirió sentencia5 en la que declaró probada la excepción de mérito nominada “nexo de causalidad”. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. El despacho fundamentó su decisión en que no se acreditó en debida forma la existencia incumplimiento del contractual vínculo causal atribuido y entre el el presunto perjuicio cuya indemnización se reclamaba.

En particular, destacó la ausencia de 5 Archivos 054 y 055 de del cuaderno de primera instancia. Radicado No. 11001310303320230005501 Luz Maritza Santan Alfonso vs Luz Marina Chavarro Rojas Confirma prueba que demostrara que la contadora hubiera elaborado y suscrito la declaración de renta correspondiente al año gravable 2012. Dicha circunstancia desvirtuó la alegada actuación errónea en el asesoramiento profesional contable por parte de la contratista y evidenció el incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía a la parte demandante. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido. En sustento de su inconformidad, sostuvo que la providencia incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, derivado de una valoración arbitraria de las pruebas por parte del a quo, al exigir elementos probatorios que, en su criterio, correspondía aportar a la parte demandada para desvirtuar los hechos de la demanda, así como por no haber apreciado integralmente el acervo probatorio.

Señaló que el debate litigioso se centró en los graves errores cometidos por la demandada en la elaboración de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2012, los cuales fueron advertidos por la DIAN y dieron lugar a la imposición de una sanción por valor de $198.000.000, suma que la demandante se vio obligada a negociar y pagar mediante cuotas mensuales.

Afirmó que el interrogatorio de parte rendido por la señora Chavarro Rojas evidenció su aceptación de haber elaborado la mencionada declaración de renta presentada ante la DIAN, así como de haber acompañado a la demandante a diligencias de descargos ante dicha Radicado No. 11001310303320230005501 Luz Maritza Santan Alfonso vs Luz Marina Chavarro Rojas Confirma entidad.

Indicó que resulta contrario a la realidad sostener que solo llegó a la entrada, pues, según la apelante, se registró en recepción e ingresó efectivamente con ella. Precisó que no resulta coherente que el juez de primera instancia hubiera restado credibilidad a sus afirmaciones, mientras otorgó plena veracidad a las manifestaciones de la demandada.

De igual manera, cuestionó que el fallador concluyera que no se acreditó el detrimento económico, toda vez que, a su juicio, sí se aportó prueba de la sanción impuesta por la DIAN mediante el correspondiente acto administrativo, el cual generó una afectación significativa en su patrimonio y en su estabilidad económica familiar. Reiteró que la conducta negligente de la demandada le ocasionó perjuicios materiales y morales que deben ser indemnizados, al no tratarse de un simple error en la elaboración de la declaración de renta, sino de una actuación profesional contraria a la diligencia debida, que incluyó la aplicación de normas tributarias derogadas, según lo indicado por funcionarios de la DIAN y corroborado en el trámite procesal.

Sostuvo que sí existe nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio acreditado, en contravía de lo concluido por el a quo, por lo que cuestionó la prosperidad de la excepción declarada. Finalmente, solicitó la revisión del monto de las agencias en derecho fijadas, al considerarlas excesivas y desproporcionadas, e insistió en que no resulta justo que, pese a haber acudido a la jurisdicción en búsqueda de protección, haya resultado desfavorecida, por lo que Radicado No. 11001310303320230005501 Luz Maritza Santan Alfonso vs Luz Marina Chavarro Rojas Confirma pidió que no se agrave su situación con la imposición económica establecida en la sentencia de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales En el presente asunto se advierte la concurrencia de los presupuestos procesales necesarios para proferir decisión de fondo, sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado. En consecuencia, la Sala procede a dirimir el mérito de la controversia, dentro de los límites fijados por el artículo 328 del Código General del Proceso, conforme al cual la competencia del superior funcional se circunscribe a los reparos concretos formulados por el apelante. 6.

Problemas jurídicos 6.1.- De acuerdo con los reparos expuestos por la apelante contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se configuran los presupuestos de la responsabilidad civil contractual endilgada a la demanda, en particular, si se acreditaron el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales, la culpa contractual, el daño alegado y el nexo de causalidad entre estos, en los términos de los artículos 1602 y 1613 del Código Civil.

Asimismo, deberá establecerse si la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia se ajustó a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 176 del Código General del Proceso, o si, por el contrario, incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte apelante. Radicado No. 11001310303320230005501 Luz Maritza Santan Alfonso vs Luz Marina Chavarro Rojas Confirma La Sala abordará el estudio de los cargos, anticipando que la tesis del juez a quo será confirmada. 6.2.

La responsabilidad civil contractual exige la concurrencia de: (i) la existencia de un contrato válido, (ii) el incumplimiento de las obligaciones asumidas, (iii) la causación de un daño cierto, y (iv) el nexo de causalidad entre el incumplimiento y el perjuicio. Al respecto la doctrina como la jurisprudencia nacional han señalado de manera reiterada que la responsabilidad contractual surge cuando el deudor incumple la prestación debida o la ejecuta defectuosamente, causando un daño al acreedor que guarda relación causal directa con dicho incumplimiento.

Tratándose de servicios profesionales como los prestados por los contadores públicos, la obligación es típicamente de medio y no de resultado, lo cual implica que el profesional debe desplegar una conducta diligente, prudente y conforme a la lex artis, sin garantizar un resultado específico. En este sentido, la jurisprudencia civil (SC7110-2017 2006-00234-01) ha indicado que “en las obligaciones de medio incumbe al acreedor demostrar la negligencia del deudor, además del daño y el nexo causal”.

Igualmente, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar los supuestos de hecho en los que fundan sus pretensiones, regla que ha sido desarrollada por la Corte Suprema al precisar que la carga de la prueba es una regla de conducta procesal que impone a quien alega un hecho la obligación de demostrarlo.

Radicado No. 11001310303320230005501 Luz Maritza Santan Alfonso vs Luz Marina Chavarro Rojas Confirma 6.3-. En el caso de estudio, si bien la demandada alegó en la contestación de la demanda la ausencia de vínculo contractual con la demandante, por medio del interrogatorio que se le practicó (minuto 0:38:47 y siguientes del archivo digital 049 del cuaderno de primera instancia), expresamente aceptó que Luz Maritza Santana Alfonso le solicitó el 22 de agosto de 2013 su asesoramiento como contadora para la elaboración de la declaración de renta del año gravable 2012, con lo cual se acreditó la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de carácter verbal entre las partes, fruto del acuerdo de voluntades, el cual resulta válido a luz del principio de consensualidad (artículo 1602 C.C.) No obstante, dicha circunstancia no es suficiente para derivar responsabilidad, siendo necesario acreditar los demás elementos estructurales de la misma.

En relación con la culpa contractual, la Sala advierte que el material probatorio allegado, esto es, copias digitales del anexo de liquidación oficial de la renta de fecha 13 de diciembre de 2016, el mandamiento de pago librado en contra de la demanda por la autoridad recaudadora de impuestos y la certificación emitida por contador informando las inexactitudes o inconsistencias presentadas en la declaración de renta, resultan insuficientes para demostrar que la demandada actuó de manera negligente en la elaboración de la declaración de renta del año gravable 2012, si bien evidencian la existencia de una sanción tributaria, no permiten establecer de manera directa que dicha consecuencia sea atribuible a una conducta culposa de la demandada.

En efecto, al tratarse de un contrato verbal, no existe claridad sobre el alcance de las obligaciones asumidas por la profesional, lo cual dificulta establecer el estándar de conducta exigible. Radicado No. 11001310303320230005501 Luz Maritza Santan Alfonso vs Luz Marina Chavarro Rojas Confirma En cuanto a los interrogatorios de partes realizados a las litigantes, se observa la existencia de versiones contradictorias entre las partes, sin que existan elementos objetivos de corroboración que permitan otorgar mayor credibilidad a una de ellas, conforme a los criterios de valoración previstos en el artículo 176 del CGP.

Así mismo, no se demostró con el grado de certeza requerido el nexo de causalidad entre la conducta atribuida a la demandada y el daño alegado, en tanto no se acreditó que los errores advertidos por la administración tributaria fueran consecuencia directa del actuar de la contadora, ni que la información consignada en la declaración correspondiera íntegramente a su labor profesional.

De manera que, en tales condiciones la Sala concluye que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le era exigible, por lo cual no es posible estructurar la responsabilidad civil contractual pretendida. Sin que se advierta que la decisión de primera instancia haya desconocido las reglas de valoración probatoria ni constituya una vía de hecho, en tanto se encuentra debidamente sustentada en el acervo probatorio y en la normativa aplicable.

El desacuerdo de la apelante con las conclusiones del fallador no constituye motivo suficiente para su revocatoria. Finalmente, el cuestionamiento relativo a la fijación de las agencias en derecho resulta improcedente en esta sede, conforme al artículo 366 del CGP, por tratarse de un aspecto debe debatirse en el trámite de liquidación de costas. 7.

Conclusiones Radicado No. 11001310303320230005501 Luz Maritza Santan Alfonso vs Luz Marina Chavarro Rojas Confirma Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada, con imposición de costas en segunda instancia a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho la Magistrada Ponente fija la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Quinta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia escritural proferida el 5 de abril de 2025 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en sede de alzada a la demandante y en favor de la demandada. Como agencias en derecho a su cargo, la magistrada ponente fija la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal vigente.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Radicado No. 11001310303320230005501 Luz Maritza Santan Alfonso vs Luz Marina Chavarro Rojas Confirma SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada AUSENCIA JUSTIFICADA Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14547654df71c25607c5dd91524983dce2072fdc09118d9605971 ba0297e182b Documento generado en 22/06/2026 04:03:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado No. 11001310303320230005501 Luz Maritza Santan Alfonso vs Luz Marina Chavarro Rojas Confirma