TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora AOL- 352 radicado único 68001-22-05-000-2024-00054-01 Bucaramanga, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala la solicitud de adición interpuesta por la demandante Claudia Sofia Martínez Abaunza, frente a la sentencia de 21 de julio de 2025, proferida por esta Sala Especializada, dentro del proceso ordinario laboral por él promovido contra Nueva EPS.
ANTECEDENTES 1. El 21 de julio de 2025, esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia en la que desató el recurso de apelación incoado por la accionante, en la que se resolvió: “CONFIRMAR íntegramente la sentencia de 25 de enero de 2024, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del trámite iniciado por Claudia Sofia Martínez Abaunza, contra la Nueva EPS, de conformidad con las razones disertadas en la parte motiva de esta providencia”. 2.
El flanco activo acude a la Sala con el objeto de que se adicione Radicación Interna: 2024-0742 la decisión adoptada y se pronuncie expresamente sobre la omisión del juzgador de primer grado en impulsar la solicitud probatoria encaminada a que se oficiara a la empresa de Servicios Temporales Temporing S.A.S. con el fin de que se remitiera las notas de enfermería y otra información correspondiente a la atención domiciliaria prestada al señor Juan de Dios Abaunza [q.e.p.d.].
CONSIDERACIONES 1. A voces del canon 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del epígrafe 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia podrá ser adicionada, de oficio [en cualquier tiempo] o a petición de parte [dentro de la ejecutoria], cuando: “[…] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. 2.
Contrastadas las normas anteriores con el contenido de la sentencia, particularmente con su parte considerativa, de entrada, se advierte la falta de prosperidad de la petición, como quiera que si bien la Sala identificó como uno de las inconformidades de la recurrente que el a quo obvio atender los requerimientos de impulso procesal para la práctica de una prueba, presuntamente solicitada en la subsanación de la demanda; lo cierto es que el problema jurídico se concretó en dilucidar: “si tal y como lo afirma la impugnante, la ponderación del acervo probatorio efectuado por la Superintendencia Delegada deviene en inadecuada; o si por el contrario, como lo entendiera y decidiera el fallador primario, de tales elementos de persuasión no es posible colegir la procedencia del reembolso por los gastos en que incurrió la recurrente, para la prestación del servicio de auxiliar de enfermería a Juan de Dios Abaunza [q.e.p.d.]”.
Esto es, se optó por un análisis panorámico de la controversia, ya Radicación Interna: 2024-0742 que era dable estudiar los reparos primero [reparó el a quo obvio atender los requerimientos de impulso procesal para la prueba y resolvió emitir un fallo absolutorio ante la imposibilidad de practicar la prueba decretada]; y segundo [reprochó la exigencia de probar “lo ya probado”, como quiera, que acreditó la prestación del servicio de enfermería prestado por Temporing S.A.S con el contrato de prestación de servicio y la certificación emitida por esa entidad] conjuntamente.
Memórese, que el canon 167 del rito procesal civil, impone a las partes la carga de probar los supuestos de hecho en que fundan sus pretensiones. Tal ha sido el entendimiento del máximo órgano de esta jurisdicción desde tiempo pretéritos al enseñar que “la obligación de probar dice Lessona, no está determinada por la cualidad del hecho que se ha de probar, sino por la condición jurídica que tiene en el juicio aquél que la invoca.
No importa que la prueba pueda ser fácil para el demandado y difícil para el actor; si el hecho que se ha de probar constituye extremo de la acción, debe probarlo el actor y no el demandado". Y el tratadista colombiano Alzate Noreña se expresa así: "El objeto de la prueba no son los derechos sino los hechos: a las partes corresponde suministrar los datos de los hechos, y el Juez aplicará el derecho que resulte de conformidad de ellos con la norma jurídica.
En consecuencia, al que pretende un derecho le basta que alegue y pruebe los hechos que lo producen; y como en la lucha jurídica toda acción, por lo general, produce una reacción, si la parte demandada alega hechos que den lugar a principios para la acción contraria, debe probarlos. "Es este evento el que da lugar a la máxima reur excipiendo fit actor" [Tribunal Supremo del Trabajo sentencia de 31 de mayo de 1947 radicación 291036 Mag.
Diogenes Sepúlveda Mejía]. Bajo este precedente a la demandante le correspondía probar los hechos en que basó su demanda y uno de ellos, era justamente demostrar que la acción de recobró estaba fundada en el pago efectivo de los servicios ordenados y no prestados por la entidad promotora de salud, para el caso, la profesional de enfermería. Radicación Interna: 2024-0742 Luego, la inconformidad de la peticionaria circunscrita a la ausencia de impulso procesal del operador judicial de primer grado carece de asidero, primeramente, porque no es un reparo al contenido de la decisión adoptada por el juez, sino a las facultades de dirección del trámite judicial; y en segundo lugar, ya que en la subsanación no se observa que la peticionaria haya requerido la práctica de prueba alguna, de hecho en el apartado pertinente la accionante tan solo reclamó como tales las aportadas con el escrito de la demanda y subsanación así: Testimoniales la declaración de parte y el testimonio de Gladys Avauna y documentales: Radicación Interna: 2024-0742 Por tanto, brilla por su ausencia la actuación de la accionante encaminada a requerir al juez de primer grado, que se oficiara a la empresa de servicios temporales para que entregara los documentos referentes a las notas de enfermería y el registro único nacional de talento humano en salud, necesarios para demostrar la prestación del servicio de enfermería del señor Juan de Dios Abaunza [q.e.p.d.].
Por demás, el recurso de apelación no constituye el momento procesal oportuno para solicitar la práctica de pruebas, cuando estas ni siquiera fueron pedidas en la demanda, ni en la subsanación; menos cuando a la demandante le fue advertido en al auto admisorio de 1° de diciembre de 2022 la relevancia de los documentos que llevaron al fracaso de las pretensiones demandatorias.
Baste con lo anotado, para negar la solicitud de adición habida cuenta que no se incurrió en una omisión en el pronunciamiento de los reparos expresados por la recurrente, pues se itera, en la providencia de segundo grado se optó por un estudio conjunto de la inconformidad expresada por la impugnante. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de 21 de julio de 2025, proferida por esta Sala Especializada, dentro del Radicación Interna: 2024-0742 proceso ordinario laboral promovido por Claudia Sofia Martínez Abaunza, contra la Nueva EPS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES (EN COMPENSATORIO) SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS