Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 179-2024 CONT. TRAB. TRABAJADOR OFICIAL, PRESCRIPCION, DISMI SALARIO, MORATORIA, J4 CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JULY ANDREA GUTIERREZ PORRAS CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO – FNA, SIENDO LLAMADAS EN GARANTIA SERVIOLA S.A.S. Y S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. En Bucaramanga, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por la DEMANDANTE y la CODEMANDADA FONDO NACIONAL DEL AHORRO, respecto la sentencia proferida, el 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que, se declarara la existencia de un Proceso: Ordinario. Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad. Juzgado: 2022-00359-01 contrato de trabajo y, en consecuencia, se la condenara al pago de los salarios adeudados desde el 1º de abril de 2020 al 25 de septiembre del mismo año, el porcentaje del aumento salarial no cancelado durante todo el tiempo laborado, los aportes al SGSSI, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la compensación en dinero de las vacaciones, la prima quinquenal, la prima de antigüedad, la prima de servicios, la prima extraordinaria, la prima de vacaciones, la estimulación de recreación, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la bonificación especial por recreación, la bonificación por la firma de la convención, la indemnización de que trata el art. 1 del Decreto 797 de 1949, la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, la indemnización por despido injusto y las costas del proceso.

Como condenas subsidiarias, solicitó gravar al Fondo Nacional del Ahorro con el pago de las prestaciones sociales legales consagradas para los trabajadores oficiales, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria de que trata el art. 1 del Decreto 797 de 1949. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) fue vinculada laboralmente por el Fondo Nacional del Ahorro, a través de S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y Serviola S.A.S.; ii) inició la prestación personal del servicio, el 4 de enero de 2016, siendo esta en forma personal, continua e ininterrumpida y bajo subordinación del Fondo Nacional del Ahorro; iii) las actividades encomendadas las realizaba en el punto de atención de Bucaramanga, utilizando los instrumentos de trabajo suministrados por el Fondo Nacional del Ahorro; iv) las labores ejercidas eran propias del objeto social, la cual desarrolló por más de 12 meses, no siendo contratada para atender incrementos de ventas ni para reemplazar personal en disfrute de vacaciones ni licencias; v) durante los años laborados, el Fondo 2 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad. Juzgado: 2022-00359-01 Nacional de Ahorro le cancelaba un salario básico, auxilio de transporte y comisiones por ventas; vi) desde el 1 de abril de 2020 al 25 de septiembre del mismo año, el Fondo Nacional del Ahorro desmejoró su sueldo ordinario; vii) el 25 de septiembre de 2020, el Fondo Nacional del Ahorro, terminó unilateralmente su contrato de trabajo; viii) el Fondo Nacional del Ahorro, nunca le reconoció los beneficios convencionales a los que tenía derecho; ix) durante la vigencia del contrato de trabajo, el auxilio de cesantías devengado le fue consignado parcialmente; x) fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro y la organización sindical Sindefonahorro; y xi) Agotó la reclamación administrativa ante el Fondo Nacional del Ahorro, el 12 de noviembre de 2021, sin éxito alguno. 2.

La contestación a la demanda. 2.1. El Fondo Nacional del Ahorro, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la prestación personal del servicio de la demandante, en favor de S&A Servicios y Asesorias S.A.S. y Serviola S.A.S., que su vinculación al Fondo Nacional del Ahorro en calidad de trabajadora en misión no fue ni para reemplazar personal en vacaciones o licencias, la reclamación administrativa y su respuesta.

De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Como soporte de su oposición, resaltó que entre la entidad y la demandante nunca ha existido una relación laboral, aunque Gutiérrez Porras, fuera designada por quienes fueran sus empleadores, como trabajadora en misión ante la entidad, destacando que tal cosa fue así dado el incremento de la producción en los productos y servicios de la entidad. 3 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad. Juzgado: 2022-00359-01 Como excepciones de mérito o fondo planteó las denominadas “EXCEPCION DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIA DE LA CONVENCION COLECTIVA, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE OBLIGACION A CARGO DEL FNA NACIONAL DE AHORRO, EXCEPCION DE COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL, EXCEPCION DE PAGO, BUENA FE COMO EXCEPCION, EXCEPCION GENERICA, EXCEPCION DE PRESCRIPCION, EXCEPCION DE IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL FNA NACIONAL DEL AHORRO PARA CONTRATAR LABORALMENTE, EXCEPCION DE LEGALIDAD DE LA CONTRATACION”. 2.2.

Por auto del 31 de marzo de 2023, el Juzgado de conocimiento aceptó el llamamiento en garantía realizado por el Fondo Nacional del Ahorro a S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y Serviola S.A.S. 2.4. Serviola S.A.S. en cuanto a la demanda, dijo ni aceptar ni oponerse a las pretensiones por cuando no estaban dirigidas en su contra. Por demás, indicó que no fue un simple intermediario sino el único y verdadero empleador de la demandante, más allá de que hubiese enviado a esta última, como trabajadora en misión, al Fondo Nacional del Ahorro, lo que implicaba la delegación de la subordinación en cabeza de esta última.

Como excepciones, formuló las que denominó “PRESCRIPCION, PAGO, COMPENSACION, BUENA FE”. En cuanto al llamamiento en garantía, dijo oponerse al mismo en tanto que cumplió estrictamente sus obligaciones para con la demandante. De los hechos aceptó como ciertos los relativos a la suscripción de los contratos No 118 de 2019 y 082 de 2021, cuyo objeto fue el suministro, administración y pago de nómina de 4 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad. Juzgado: 2022-00359-01 trabajadores en misión y el pacto de indemnidad que estos contenían. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito frente al llamamiento, propuso la denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”. 2.4. S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S., en cuanto a la demanda, se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la prestación del servicio de la demandante ante el Fondo Nacional del Ahorro, advirtiendo que tal cosa fue en calidad de trabajadora en misión y los montos cancelados en virtud del contrato de trabajo. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como defensa expuso que la demandante fue su trabajadora, por lo menos desde el 16 de agosto de 2016 hasta el 11 de noviembre de 2019, siendo enviada en misión al Fondo Nacional del Ahorro, en virtud de los contratos comerciales que las unían.

Así, destacó que delegó en la demandada la subordinación propia que le asistía respecto de quien fuera su trabajadora, todo para cubrir sus necesidades de contratación. También resaltó que a la demandante se le cancelaron todos los emolumentos derivados del contrato de trabajo, sin que se le haya quedado adeudando crédito alguno. Como excepciones de merito propuso las que denominó “DESVINCULACION DE SERVICIOS Y ASESORIAS S&A POR NO HABER NINGUNA PRETENSION EN SU CONTRA, PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES SALARIALES Y DEMAS PRESTACIONES POR PARTE DE S&A SERVICIOS Y ASESORIAS, RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO, CUMPLIMIENTO 5 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad. Juzgado: 2022-00359-01 DE LOS CONTRATOS LABORALES Y COMERCIALES POR PARTE DE S&A, INOPONIBILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA O BENEFICIOS DE LA MISMA, A LA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S&A, BUENA FE EN EL DESARROLLO DE LOS CONTRATOS E IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LA SANCIONES MORATORIAS, O SOLIDARIAS EN CONTRA DE LA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES, NO CALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL E INAPLICACION PRESCRIPCION DE DE DERECHOS LAS DERIVADOS OBLIGACIONES, DE ESTO, INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTO POR PARTE DE SERVICIOS Y ASESORIAS, LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD SOLO A LOS PERIODOS TRABAJADOS PARA S&A Y A LAS OBLIGACIONES QUE ESTUVIERAN PENDIENTES, EXCEPCION GENERICA”.

En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a su prosperidad pues adujo la inexistencia de obligación alguna respecto de las condenas que pudiesen ser impartidas en contra del Fondo Nacional del Ahorro. De los hechos, aceptó como ciertos la suscripción de los contratos comerciales para el suministro de personal y las cláusulas de indemnidad que en ellos se pactó, aclarando que no están dirigidas a cubrir los desaciertos contractuales del Fondo Nacional del Ahorro ni a cubrir algún pago extralegal o derivado de convención colectivas.

Como excepciones “CUMPLIMIENTO de mérito, DE formuló las que LOS denominó CONTRATOS COMERCIALES/INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES DE MANTENER INDEMNE AL FNA POR LOS HECHOS DE LA DEMANDA, RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO”. 6 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad.

Juzgado: 2022-00359-01 3. La sentencia apelada. Declaró que entre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro, existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron del 16 de agosto de 2016 hasta el 25 de septiembre de 2020, y, en consecuencia, condenó a la entidad mencionada al pago de auxilio de cesantías, prima de servicios, prima de servicios extraordinaria, bonificación de servicios, estímulo a la recreación, prima vacaciones, prima de navidad, bonificación recreación, indemnización por despido injusto, indemnización de que trata el Decreto 797 de 1949 y las costas del proceso.

Para tal proceder, tras eximirse de hacer un recuento de los antecedentes que rodearon el asunto, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, exponer la tesis a adoptar y los hechos exentos de litigio, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, trajo a colación el art. 17 de la Ley 432 de 1998, para decir que la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro era la de empresa comercial e industrial del estado, de ahí que sus empleados fueran trabajadores oficiales, salvo aquellos que desempeñen los cargos de director general, secretario general, subdirectores y coordinadores de dependencias, quienes ostentan la calidad de empleados públicos.

Así, indicó que la norma llamada a definir la existencia o no del vínculo deprecado en la demanda es la ley 6 de 1945 junto con el Decreto 2127 de 1945, normas que consagran que “(…) para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran 3 elementos, la actividad personal del trabajador, la dependencia del trabajo respecto al patrono y el salario como retribución del servicio (…)”. 7 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad. Juzgado: 2022-00359-01 Con ello dicho, dedujo de la prueba producida en juicio, que la demandante prestó sus servicios personales, desde el 16 de agosto de 2016 hasta el 25 de septiembre de 2020, de manera ininterrumpida, lapso temporal que supera, con creces, el límite de tiempo impuesto en la Ley 50 de 1990, lo que, a su juicio, era suficiente para declarar como empleador al Fondo Nacional del Ahorro.

En cuanto a la terminación del contrato, dijo que esta era injustificada en tanto que la excusa dada por Serviola S.A.S. para tal fin no comporta una de las justas causas que la normativa que regula el asunto consagra. En lo relativo a si la demandante tiene derecho a gozar las prerrogativas convencionales pactadas en la convención colectiva suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro y la organización sindical Sindefonahorro, estimó que, si había lugar a tal cosa, en tanto que esta última tenía el carácter de mayoritaria respecto de la entidad, de ahí que todos sus trabajadores fueran beneficiarios de tales derechos Del aumento salarial deprecado en la demanda, dijo no estar llamado a prosperar en tanto que, si bien en la convención colectiva se consagró tal aumento, este tan solo era para los años 2012 al 2014 como una política transitoria de nivelación salarial, de ahí que, al no laborar la demandante en esos años, no tenía derecho a ellos.

En cuanto a las prestaciones sociales cuyo pago se deprecó en la demanda, inició destacando que, al tener como meras intermediarias a las llamadas en garantía, era dable tener como 8 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad. Juzgado: 2022-00359-01 pagos hechos por el verdadero empleador, los realizados por estas, de ahí que eran validos de cara a resolver el punto en litigio.

Con todo, advirtió que como para la erogación de lo pagado no se tuvo en cuenta el contenido de la convención colectiva, había lugar a la reliquidación pertinente, atendiendo los parámetros dados por el texto convencional, impartiendo condena por el bono navideño, bonificación de servicios prestados, prima de servicios, prima extraordinaria, prima de vacaciones, bonificación por recreación, estimulo de recreación, prima de navidad y el auxilio de cesantías.

Frente a la sanción por la no consignación de las cesantías, dijo no haber lugar a ella, dado que “(…) Por cuanto en este evento la demandante, queda constancia según lo llegado por serviola que estaba vinculada al Fondo Nacional del ahorro, la cotización se hace de manera distinta y adicionalmente le fueron canceladas las cesantías en proporción a lo que normalmente sería, entonces no, no, no veo mala fe en la no consignación de las cesantías por esos dos aspectos (…)”.

En lo que respecta a la indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, expuso que era procedente desde el 25 de diciembre del 2020 “(…) hasta que se efectúe el pago en razón a cuánto, A un día de salario por cada día de demora, el día de salario se calcula, como no tiene comisiones para el último mes, $29.260 pesos por día, un total al día de hoy de $31.249.787 pesos, sin perjuicio de la moratoria que se causa un futuro (…)”.

Al resolver el llamamiento en garantía, dijo no ser procedente pues “(…) porque la persona que hace la licitación es el Fondo Nacional del ahorro, es una entidad pública que hace una oferta comercial, los otros entidades simplemente se adecuan a esa oferta y, por tanto, no 9 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad.

Juzgado: 2022-00359-01 va a haber condena a título de reembolso de Llamamiento en garantía (…)”. En lo que corresponde al pago de salarios, dijo que no había lugar a tal cosa, en tanto que “(…) el despacho en ese evento ha venido sosteniendo en no solamente en este caso, sino en todos, que frente al tema del pago de salarios cuando estábamos en las emergencias sanitarias, derivado con el decreto ley 491 del 2020 y las demás normas que reglamentaron la emergencia por COVID, esto, se entiende una suspensión del contrato de trabajo más que todo porque ese pequeño periodo la demandante tenía que desempeñar, como ella misma lo dijo, funciones externas.

¿Esto qué quiere decir? Tenía que ser visitas y si estábamos sin visitas no acreditaron la prestación del servicio para ese momento. Entonces ha venido sosteniendo que se da una suspensión por fuerza mayor durante ese periodo (…)”. 4. Las apelaciones. 4.1. El Fondo Nacional del Ahorro, solicitó la revocatoria de la sentencia. Con miras a ello, la acusó de dar por probado, sin estarlo la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad, sin parar mientes en que los verdaderos empleadores de Gutiérrez Porras fueron las sociedades llamadas en garantía. Resaltó que la prueba producida en juicio daba cuenta de que la relación laboral de la demandante fue, en diferentes interregnos, con cada una de las llamadas en garantía, relación laboral que fue producto de contratos autónomos e independientes suscritos entre ellas, producto de los cuales, le fueron cancelados a la entonces trabajadora los pagos correspondientes, y garantizados todos los 10 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad. Juzgado: 2022-00359-01 derechos que en su momento le asistieron, por lo que, a su juicio, lo resuelto por la primera instancia es una “(…) dicotomía con la realidad (…)”. Por otro lado, advirtió que el que la demandante prestara sus servicios en las instalaciones de la entidad, no desdibujaba lo anterior, pues ello no creaba una certeza procesal, así como tampoco el suministro de herramientas de trabajo.

Con todo, destacó que no había lugar a extenderle a la demandante los beneficios convencionales, precisamente por no existir relación laboral alguna. 4.2. La demandante, deprecó la modificación y revocatoria parcial de la decisión; lo primero, respecto al cómputo realizado para determinar la prescripción de los derechos y la cuantificación de la sanción moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, en tanto que, a su juicio, no se calculó sobre el salario real devengado por la demandante.

Y lo segundo, en lo tocante con la absolución por salarios causados desde abril del 2020 a julio del 2020, así como de la no prosperidad de la condena por concepto de la sanción por la no consignación de las cesantías, en la medida en que, a su juicio, “(…) la obligación de la entidad es de consignación, no de pago, si revisamos los hechos 28 y siguientes, escasamente la entidad consignó tres millones algo, sí, debiendo haber consignado diez millones y pico.

Lo que sanciona la norma no es el pago, sino la no consignación, entonces en ese sentido, solicito que se revoque la no concederla en atención a que efectivamente se demostró que no hubo la consignación al fondo de la cesantía (…)”. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 11 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad.

Juzgado: 2022-00359-01 1. La demandante, insiste en lo solicitado al momento de efectuar la apelación, aduciendo lo siguiente: i) sobre el salario que debió servir de base para el cálculo de la sanción moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, indicó que, probado que, por lo menos desde el 12 de noviembre de 2019 al 25 de septiembre de 2020, devengó por salario la suma mensual de $1.662.929, la suma diaria por la cual debía calcularse la mentada indemnización era la de $55.431 y no la utilizada, agregando que dicha suma mensual también debió ser la utilizada para el computo de las demás condenas, solicitando la consecuente modificación en ese sentido; ii) de la prescripción, luego de reseñar sendas decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dio a entender que, presentada la reclamación administrativa, el computo de los tres años de que tratan las normas laborales no debía iniciar desde la presentación de la reclamación sino desde su agotamiento, es decir, desde la respuesta ofrecida por la entidad; iii) de la sanción moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, expuso que al tenor de lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya era plausible impartir condena por concepto de la mentada sanción en favor de trabajadores oficiales en tanto que la norma que la consagra les es aplicable; iv) del no pago en debida forma de los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2020, resaltó que la demandada no acreditó haber pagado en debida forma tales conceptos, de ahí que tal condena estaba llamada a prosperar. 2.

S&A Servicios y Asesorías S.A.S, pretende la confirmación de la providencia, la demandante nunca pretendió condena alguna en su contra, de ahí que, guardando el principio de congruencia, deba 12 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad. Juzgado: 2022-00359-01 confirmarse la absolución total impartida por el Juez de primera instancia. 3.

Serviola S.A.S. también solicita la confirmación de la decisión, aduciendo que el Fondo Nacional del Ahorro no tiene ningún fundamento factico ni jurídico para trasladarle las consecuencias de su presunto incumplimiento a las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la tercerización de la mano de obra, por lo que el llamamiento en garantía producto del cual fue vinculada al proceso, no estaba llamado a prosperar. 4.

El Fondo Nacional del Ahorro, reitera en la revocatoria solicitada, para lo cual reiteró lo allí dicho, esto es, que los empleadores de la demandante fueron los llamados en garantía S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y Serviola S.A.S. pasando a ilustrar respecto del régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios temporales para concluir que las mencionadas eran contratistas independientes y por tanto las verdaderas empleadoras de la demandante.

Además, destacó que no tiene autonomía para contratar en forma directa pues la ley no se lo permite, de ahí que, atendiendo su reducida planta de personal, se veía avocada a utilizar tal figura para poder cumplir los fines y propósitos de la entidad como la captación de afiliados, la colocación de créditos hipotecarios y de vivienda, el posicionamiento de las cesantías en el único fondo público del país y los programas de ahorro voluntario.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 13 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad. Juzgado: 2022-00359-01 1. Atendiendo al marco trazado por las apelaciones -art. 66A C.P.T.S.S- los problemas jurídicos que circunscriben la atención de la Sala de Decisión, lindan en establecer, por un lado, si erró el juez a-quo al determinar que entre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro existió un contrato de trabajo en los términos declarados; en caso de que la respuesta al interrogante anterior sea negativa, deberá determinarse si la demandante es beneficiaria de los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita por el Fondo Nacional del Ahorro y la organización sindical de que trata el Decreto 797 de 1949; el salario real devengado base para calcular la sanción moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949; el computo de la prescripción; las condenas por concepto de salarios y la sanción de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990.

Debe precisarse que no es posible que se amplié tal espectro con el ánimo de incluir nuevos ataques formulados al momento de presentar los alegatos en segunda instancia, ello en aras de no transgredir el principio de consonancia que rige esta actuación. En efecto, la Sala no tiene competencia para revisar o analizar los aspectos relacionados al salario utilizado para calcular las prestaciones sociales cuyo pago ordenó en la sentencia, tema enunciado por la codemandada recurrente al alegar de conclusión, ajeno a la alzada, pues al respecto, en rigor, ningún cargo formuló. También se precisa que, pese a que, en el auto del 13 de febrero de 2025, se admitió, además de los recursos de apelación, el grado jurisdiccional de consulta en favor del Fondo Nacional del Ahorro, lo cierto es que la Sala se limitará a dirimir las apelaciones, en tanto que el Fondo Nacional del Ahorro, a pesar de ser una entidad de economía mixta descentralizada, de ella no es garante la Nación, de ahí que no le sea aplicable lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS. 14 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad. Juzgado: 2022-00359-01 2. Pues bien, hechas las precisiones precedentes, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en las alzadas, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, por ajustarse al rigor legal y de prueba.

Ciertamente: RECURSO DE APELACION FONDO NACIONAL DEL AHORRO 3. Del contrato de trabajo pretendido en la demanda y de la calidad de trabajadora oficial. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha señalado que la vinculación laboral de un particular con entidades de derecho público, puede darse básicamente en tres modalidades: Mediante una relación legal o reglamentaria, como empleado público; mediante una relación contractual laboral, propia de un trabajador oficial, regida por contrato de trabajo; o mediante relación contractual estatal, como contratista de prestación de servicios independientes.

De cara a la exégesis vaticinada, tiene adoctrinado esta Sala de Decisión desde pretéritos tiempos y así también el órgano de cierre de la justicia ordinaria en su especialidad laboral 1, que la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos corresponde definirla a la ley por ser aspectos que por su naturaleza competen, esencialmente, a la estructura del Estado Colombiano en cuanto a la función pública se refiere. 1 Véanse entre otras las siguientes CSJ SL, 4 de abr. 2001, rad. 15143;

CSJ SL, 27 feb. 2002, rad. 17729; CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 19960; CSJ SL, 19 mar 2004, rad. 21403; CSJ SL, 11 ago. 2004, rad. 21494; CSJ SL, 31 ene. 2006, rad. 25504; CSJ SL, 21 sep. 2006, rad. 27146; CSJ SL, 24 jun. 2008, rad. 33556; CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL, 29 ene. 2014, rad. 42499 15 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad. Juzgado: 2022-00359-01 Para clasificar a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, existen dos factores: (a) el orgánico concerniente con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se laboró, y (b) el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél. Respecto de este tema la norma a aplicar es el Decreto 2127 de 1945, y no el Código Sustantivo del Trabajo, en la medida que no se está en presencia de un vínculo entre particulares, sino que la relación laboral se depreca frente al FONDO NACIONAL DEL AHORRO que tiene como naturaleza jurídica la estipulada en el art. 7 del Decreto 1962 de 2023, donde se estipuló: “(…)

ARTÍCULO 7. Homogeneización del Régimen del Fondo Nacional del Ahorro. A partir de la expedición del presente Decreto, transfórmese el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, en una sociedad por acciones. del tipo de las anónimas, cuya razón social será Fondo Nacional del Ahorro S.A., la cual formará una persona jurídica distinta de sus accionistas, será una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, organizada como un establecimiento de crédito, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C., de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

PARÁGRAFO: Para efectos tributarios, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. continuará rigiéndose por lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 432 de 1998 (…)”. Así, por regla general, quienes se vinculan a esta entidad, ostentan la calidad de Trabajadores Oficiales, salvo aquellas personas que ejerzan actividades de confianza o manejo, que son Empleados Públicos, los que están regulados por diferente normativa (inciso 2° artículo 5 Decreto 3135 de 1968)2.

Lo anterior, por cuanto, conforme lo establece el art. 17 de la Ley 432 de 1998 “(…) Los servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo 2 Art. 5 del Decreto 3135 de 1968: “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” 16 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad. Juzgado: 2022-00359-01 Nacional de Ahorro serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores Generales y Coordinadores de dependencias regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos (…)”.

Claro tal aserto, encontramos que el artículo 1º del Decreto 2127 de 1945, norma aplicable, como ya se dijo, define el Contrato de Trabajo, en estos términos: “(…) Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquel, cierta remuneración (…)”.

Por su parte, el artículo 2º ibidem, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, sin los cuales no puede predicarse la existencia de contrato de trabajo, siendo éstos: a) la actividad personal del trabajador, b) la continuada subordinación o dependencia, y c) un salario como retribución del servicio. En lo que tiene que ver con el primer requisito, se exige que el trabajador, quien debe ser necesariamente una persona natural, por disposición expresa de la ley, es quien debe ejecutar la labor encomendada, por sí mismo.

La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo o cantidad de trabajo, así como para imponerle reglamentos, lo cual debe darse durante todo el tiempo de duración del contrato laboral. El tercer elemento, lo constituye el salario, como retribución del servicio. 17 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad. Juzgado: 2022-00359-01 Reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo, por razón del nombre que se le dé, ni por otras condiciones o modalidades que se agreguen3 (CONTRATO REALIDAD). Por otra parte, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, establece una presunción legal según la cual toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, de donde, si el trabajador demuestra la prestación personal del servicio, corresponde al empleador probar que lo que existió fue una relación o contrato de carácter distinto del laboral, de modo que si el trabajador acredita la prestación personal del servicio y el empleador no desvirtúa el elemento subordinación, debe el juez acceder a la declaración del contrato de trabajo pretendido, pues basta demostrar que hubo un servicio personal para que el juzgador infiera que estuvo sujeto a subordinación. Ahora, atendiendo la particularidad del presente asunto, ha de decirse que la naturaleza jurídica de las empresas de servicios temporales se encuentra definida en los artículos 71, 72 y 82 de la Ley 50 de 1990, artículo 2 Decreto 4369 de 2006 y artículo 2.2.6.5.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, así: “(…) Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador (…)”.

“(…) Las empresas de servicios temporales deberán constituirse como personas jurídicas y tendrán como único objeto el previsto en el artículo anterior (…)”. 3 Artículo 3 Decreto 2127 de 1945. 18 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad. Juzgado: 2022-00359-01 “(…) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobará las solicitudes de autorización de funcionamiento a las empresas de servicios temporales que cumplan con los requisitos exigidos en esta ley (…)”.

Según los artículos 74 de la Ley 50 de 1990, 4 del Decreto 4369 de 2006 y 2.2.6.5.4. del DUR del Sector Trabajo, hay dos clases de trabajadores en las empresas de servicios temporales, que son: “(…) Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las Empresas de Servicios Temporales. Trabajadores en misión son aquellos que la Empresa de Servicios Temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por estos.

Se entiende por dependencias propias, aquellas en las cuales se ejerce la actividad económica por parte de la Empresa de Servicios Temporales (…)”. De conformidad con lo estipulado en los artículos 77 Ley 50 de 1990, y 6 del Decreto 4369 de 2006, las empresas de servicios temporales, en calidad de verdaderos empleadores, pueden enviar trabajadores en misión a las empresas usuarias, solamente en estos eventos: “(…) 1.

Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo. (O sea, aquellas actividades de corta duración, no superiores a un (1) mes, que se refieren a labores distintas de las actividades normales del empleador). 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.

PARÁGRAFO. Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio (…)”. 19 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad. Juzgado: 2022-00359-01 Sobre el punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL3520-2018 del 15 de agosto de 2018, Radicado 69399, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, advirtió que la superación del término máximo de un (1) año de contratación de trabajadores en misión (de 6 meses prorrogables por otros 6 meses), genera una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, en la cual la empresa usuaria pasa a ser la empleadora directa del trabajador y la empresa de servicios temporales como simple intermediaria, siendo deudora solidaria de las acreencias laborales, como lo señaló en sentencia hito del 24 de abril de 1997.

Así mismo, la misma corporación, en Sentencia SL467-2019 del 6 de febrero de 2019, Rad. 71281, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se refirió a la contratación defraudatoria por medio de las Empresas de Servicios Temporales, así: “(…) Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL3520-2018 la Sala adoctrinó: […] cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador».

Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria. 20 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad. Juzgado: 2022-00359-01 Según el artículo 77 ibidem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual.

Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.

En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.

La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria4». Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.

De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios (…)”. Revisado el expediente, en la página 14 del archivo pdf No. 002 del C1, encontramos la respuesta brindada por la demandada a la reclamación administrativa efectuada por la demandante; en tal 4 ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29. 21 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad. Juzgado: 2022-00359-01 documento se aceptó que Gutiérrez Porras prestó sus servicios personales en los siguientes lapsos temporales: Así mismo, de los contratos de trabajo aportados tanto por S&A Servicios y Asesorías S.A.S. como por Serviola S.A.S. se tiene que la demandante prestó sus servicios personales, desempeñando, en inicio, el cargo denominado “(…) Asesor Pyme A (…)” y posteriormente, el denominado “(…) Asesor Móvil Junior (…)”.

Pues bien, para la Sala, el que la demandante hubiese estado vinculada al Fondo Nacional del Ahorro durante 4 años, 1 mes y 9 días, desdibuja de tajo la condición de trabajadora en misión que indilga la demandada, pues siendo que al contestar la demanda se dijo que tal contratación se había dado por el incremento de la producción en los productos y servicios de la entidad, tal vinculación no podía perdurar por más de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más, por lo que, viéndose lo que duró, se tiene que superó con creces el término legal establecido por el art 77 de la ley 50 de 1990 y el art. 6 del decreto 4369 de 2006.

Adviértase que, como se ve en la imagen, no hubo interrupción alguna en la prestación personal del servicio, pues la demandante desde que inició sus labores, no dejó, ni un solo día, de prestar sus servicios personales. Bajo tales condiciones, demostrado esta que el servicio que prestó la demandante no fue excepcional ni temporal, sino que se requería 22 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad. Juzgado: 2022-00359-01 de forma continua y permanente, de ahí que la forma utilizada para contratarla, se advierta defraudatoria de sus derechos laborales, por lo que, en respeto al principio de la realidad sobre la forma, lo correcto era declarar el contrato realidad entre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro, tal y como lo hizo el juez de primera instancia, en respeto de lo establecido en el Decreto 2127 de 1945, teniéndose a la demandante como trabajadora oficial, atendiendo la naturaleza de jurídica de la entidad.

Por otra parte, otro punto que debe salir a relucir es que no se aportaron al juicio las autorizaciones que, al tenor de lo dispuesto en el art. 82 de la Ley 50 de 1990, debió expedir el Ministerio de Trabajo a las dos empresas de servicios temporales llamadas en garantiza para su operación como tales, de ahí que, no habiendo ello, legalmente no se les pueda dar esa condición, razón también suficiente para dar al traste con la vinculación ficticia realizada.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. 4. De la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el FNA y SINDEFONAHORRO. A estas alturas ya no hay controversia en cuanto a que entre July Andrea Gutiérrez Porras y el Fondo Nacional del Ahorro, existió un contrato de trabajo, cuyos extremos fueron desde el 16 de agosto de 2016 hasta el 25 de septiembre de 2020, fungiendo Gutiérrez Porras como trabajadora oficial.

Dicho eso, tenemos que según lo establecido en el art. 19 del Decreto 2127 de 1945, “(…) En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o 23 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad.

Juzgado: 2022-00359-01 fallos arbitrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la empresa, las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador (…)”. Ahora bien, no fue objeto de controversia que el FNA y la organización sindical SINDEFONAHORRO, suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014, cuya vigencia aquí no se cuestionó; en tal documento, se pactó que ella se aplicaría “(…) a los trabajadores oficiales que laboran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro (…)”, sin hacerse distinción alguna entre si estos debían ser sindicalizados o no, lo que, en el caso particular no resulta extraño, en tanto tal organización sindical, por lo menos desde el 2002 hasta el 2019, fue un sindicato mayoritario, tal y como da cuenta la certificación visible en la pagina 28 del archivo pdf No. 002 de C1, de ahí que los efectos de la convención colectiva por el celebrada, se extendía automáticamente a todos los trabajadores.

Así, al ser un sindicato mayoritario y al ostentar la demandante la condición de trabajadora oficial, le era aplicable íntegramente la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 suscrita entre el FNA y SINDEFORNAHORRO, tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia5. Cabe destacar que si bien este proceso se dijo que la demandante no tenia derecho a gozar de las preventas consagradas en la convención colectiva de trabajo por no haber pagado las cuotas sindicales correspondientes, ha de decirse que, el no pago de tal rubro no hace que se entienda la perdida de los mentados beneficios, dado que, de acuerdo al art. 9 de tal instrumento, el pago 5 Véase, entre otras, la Sentencia del 25 de enero de 2022, rad. 83853, SL 088-2022. 24 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad. Juzgado: 2022-00359-01 de tal concepto no tiene incidencia alguna en la aplicabilidad del mismo en favor de la demandante, pues, tal erogación atañe únicamente a una situación jurídica entre el trabajador y el sindicato, sin que constituya requisito previo para beneficiarse de los derechos derivados de la aludida convención, por lo que, su no pago, en nada afecta a la aplicabilidad del texto convencional.

Entonces, en este punto, tampoco erró el Juez de primera instancia, por lo que, el cargo tampoco prospera. RECURSO DE APELACION DE LA DEMANDANTE. 5. De la prescripción. De acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción por un solo lapso igual. Sobre la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho 6 que “(…) es una excepción legitima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos (…)”.

Para efectos de establecer la exigibilidad de cada obligación laboral, debe distinguirse entre aquellas que se hacen exigibles a partir de 6 Sentencia del 24 de mayo de 2023, radicación No. 92652, SL1137, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. 25 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad.

Juzgado: 2022-00359-01 la fecha de terminación del contrato de trabajo y las que se hacen exigible durante su vigencia, los que empiezan a correr al día siguiente del vencimiento de dicho plazo, siendo ello así, dado que “(…) la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquel o se cumple esta, es decir, desde cuando sean puras y simples (…)” (Sentencia del 12 de marzo de 2014, radicación No. 44069, SL3169, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas).

Ahora, atendiendo el ataque planteado, debe traerse a colación el art. 6 del CPTSS que establece: “(…) Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo (…)”. De la norma transcrita se entiende que en tratándose de reclamaciones laborales elevadas administración pública, además de ante entidades de la la interrupción de la prescripción, rige una norma complementaria que establece la figura de la suspensión de tal fenómeno, lo que quiere decir que, en estos casos, en aras de efectuar el computo del término prescriptivo debe tenerse en cuenta tanto la una como la otra, según sea necesario. 26 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad. Juzgado: 2022-00359-01 En el caso de autos, el juez a-quo estimó prescritos todos los derechos causados antes del 12 de noviembre del 2018, dado que, encontró que en esa data se presentó la reclamación administrativa. En efecto, revisados los documentos traídos con la demanda, encontramos que el 12 de noviembre de 2021, la demandante radicó ante la demandada la reclamación administrativa de lo que aquí pretende.

(Paginas 7 a la 12 del archivo pdf No. 002 del C1). En ese sentido, pese a que, en rigor, el Juez Aquo no hizo pronunciamiento alguno respecto de la suspensión de la prescripción, no se equivocó al determinar como punto inicial de la prescripción el 12 de noviembre del 2018, es decir, tres años antes, de la presentación de la reclamación administrativa.

Ahora, si bien es cierto que en el presente asunto operaba la figura de la suspensión de la prescripción entre la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta, lo cierto es que ello en nada afecta al punto pues, en todo caso, la demanda fue presentada dentro de los tres años siguientes a tal reclamación, de ahí que, con suspensión o sin ella, entre la reclamación -interrupción- y la presentación de la demanda, no transcurrieron los tres años de que tratan las normas laborales que rigen la materia.

En este punto, el cargo no prospera. Ahora, teniendo en cuenta el objeto del recurso, para dirimir si la excepción de prescripción presentada por las demandadas en solidaridad podría cobijar a la demandada principal, es necesario recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que el trabajador demandante puede elegir a quien demandar, esto es, si solamente de quien reclama la calidad 27 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad. Juzgado: 2022-00359-01 de empleador, de forma conjunta al empleador y al deudor solidario o cuando ya existe condena contra el empleador en proceso aparte al deudor solidario. Así, encontramos que, si bien antes de presentar la demanda no existe litisconsorcio necesario entre el empleador y los presuntos solidarios, y al ser una obligación divisible la reclamación frente a uno no interrumpe la prescripción frente al otro, es decir, no aplica la regla contenida en el art. 1586 del C.C. (Sentencia del 12 de septiembre de 2006, Rad. 25323, M.P. Eduardo Adolfo López Villegas), lo cierto es que, después de presentada la demanda contra el empleador y el deudor solidario, estos si conforman un litisconsorcio necesario de ahí que las excepciones que un demandado formule, benefician al otro conforme al art. 61 del CGP, estando habilitado para formular la de prescripción (art. 1577 C.C.) (Sentencia SL 5199 del 20 de abril de 2022, Rad. 66344, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz).

Y es que, lo anterior, va en consonancia con lo consagrado en el art. 2540 del Código Civil que establece “(…) La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible (…)”, norma de la que se entiende que, cuando hay solidaridad la interrupción que obra bien sea en perjuicio o en aprovechamiento de los deudores, sus efectos también se le extienden a los otros.

Así las cosas, ningún reproche merece el que el Juez de instancia le hubiese extendido a la demandada principal, quien no contestó la demanda, los efectos de haber declarado parcialmente probada la excepción de prescripción presentadas por las demandadas en solidaridad. 28 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad.

Juzgado: 2022-00359-01 Se precisa que, ningún pronunciamiento se hará respecto al cómputo de los términos prescriptivos, en tanto ningún reproche hubo contra ello. Por lo expuesto, el cargo nos prospera. 6. Del salario base para cuantificar la sanción moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949. El artículo 1° del Decreto 797 de 1949 establece que cuando al trabajador oficial se le quedan adeudando salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, la citada sanción procede en cuantía de un día de salario por cada día de retardo (artículo 1° Decreto Ley 797 de 1.949, Sentencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, calendadas el 14 de julio de 1959, 17 de junio de 1967, Radicado 14068 del 2000, 37617 del 31 de agosto de 2010 y 56202 del 2 de mayo de 2018).

Ahora, para determinar el salario con el cual se debe liquidar la mentada sanción, debe traerse a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica en sentencia del 16 de agosto de 2022, radicación No. 74084, SL4272 del 2022, en donde se analizó el caso de un trabajador oficial de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional como lo fue el ISS para efectos de liquidar la indemnización del art. 1° del Decreto 797 de 1949, así: “(…) Así, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 30 de noviembre de 2012 (f.º 513, 517) el plazo de 90 días calendario se cumplió el 28 de febrero de 2013, razón por la cual la moratoria corresponde a un día de salario por cada día de retardo (…), 29 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad. Juzgado: 2022-00359-01 calculada con el último salario mensual percibido por la actora de $777.992 (…)” En ese entendido, más allá de si el trabajador devenga o no un salario variable, la mentada sanción se calculará tomando como base el ultimo salario, variable o no, devengado por el trabajador.

Según el contrato de trabajo suscrito por la demandante y por Serviola S.A.S. visible en la página 1 del archivo pdf No. 039 del C1, el salario pactado fue el correspondiente a $859.750, es decir, un poco más del SMLMV vigente al 2019. Por otro lado, en la página 19 del mentado archivo pdf, obra certificación en la cual se detalla que lo devengado por salario fue la suma de $877.803.

Así las cosas, no se advierte error del Juez A-quo cuando estimó que la moratoria corría en razón de $29.260, que es el resultado de dividir la suma mensual antes expuesta por 30, en tanto que ese fue el salario que devengaba la trabajadora a septiembre de 2020, destacando que, si bien la prueba producida en juicio da cuenta de que la demandante devengaba comisiones, lo cierto es que no se aprecia que para el mes de septiembre, ultimo laborado, hubiese devengado alguna comisión por venta u otro factor que constituya salario.

Por lo expuesto, el cargo tampoco prospera. 7. De los salarios causados desde abril del 2020 a julio del 2020. En lo relacionado al SALARIO, es dable recordar que tal concepto obedece a la remuneración que recibe el trabajador en el contrato de 30 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad.

Juzgado: 2022-00359-01 trabajo como contraprestación por la prestación personal del servicio. Bajo tal derrotero, siendo que en la demanda se acusó el no pago en debida forma de los salarios causados desde abril del 2020 a julio del 2020, era deber del empleador acreditar que, directamente o por interpuesta persona, en efecto, había procedido a ello, en los términos y condiciones exigidas por cada una de las normas que regulan la materia.

En la demanda se solicitó el pago de los valores adeudados por concepto de salario, en tanto que, sin razón alguna, este fue desmejorado desde el 1 de abril de 2020 al 25 de septiembre de 2020, desmejora que consistió en la disminución de este en un 50%. Al contestar la demanda, Serviola S.A.S. quien, en la forma, era la empleadora a ese momento, indicó que la disminución tan solo fue para los meses de mayo y junio de 2020, disminución que obedeció a que la jornada de trabajo se redujo a medio tiempo.

Pues bien, revisada la prueba producida en juicio, se advierte que en esto último le asiste razón a la llamada en garantía pues, de los comprobantes de nómina traídos al expediente7 se tiene que, en los meses de julio, agosto y septiembre, a la demandante se le canceló como salario ordinario la suma de $877.803, es decir, el salario pactado.

Ahora bien, no se aprecia lo mismo respecto de los meses de abril, mayo y junio, meses en los cuales por tal concepto se canceló $497.422, $438.902 y $438.902, respectivamente, sin que la prueba producida en juicio de razón valida para tal merma salarial. 7 Archivo pdf No. 039 de C1. 31 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad.

Juzgado: 2022-00359-01 En este punto ha de decirse que el salario como punto cardinal del contrato de trabajo no puede ser disminuido por el empleador unilateralmente, sin perjuicio de aquellos casos en que se disminuya la jornada laboral, entre otras situaciones, que aquí no se presentan. Sobre esto, debe anotarse que el art. 132 del CST, al establecer las formas y libertad de estipulación del salario, consagró: “(…) 1.

El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. (…)”, de lo que converge que, las partes, respetando las limitaciones legales, pueden, bajo consenso, aumentar o disminuir la remuneración pactada.

Ahora, sobre tal consenso, debe precisarse que no es necesario que el mismo conste por escrito, pues de acuerdo a la codificación subjetiva laboral, lo único que debe constar por escrito son los convenios relativos a: i) que el contrato sea celebrado a término fijo (artículo 46 del CST); ii) el salario integral (numeral 2 del artículo 132 del CST); iii) Lugar de pago diferente al sitio donde el trabajador presta sus servicios (numeral 1 artículo 138 ibidem) y, iv) cancelación a otra persona que no sea el funcionario (artículo 139 ibidem).

(Sentencia del 28 de noviembre de 2022, rad. No. 92754, M.P. Cecilia Margarita Duran Ujueta) De igual forma, sobre tal acuerdo también ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que puede ser expreso o tácito, expreso cuando el trabajador afirma estar de acuerdo con la reducción salarial y tácito cuando, una vez impuesta la misma, el trabajador continúa prestando sus servicios sin efectuar reclamo alguno. Sobre el punto en sentencia del 13 de noviembre de 1964, dentro del juicio ordinario seguido por Ignacio 32 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad. Juzgado: 2022-00359-01 Montoya Aristizábal contra la sociedad de responsabilidad limitada, denominada "Rafael Restrepo & Cía." y otros, sentó la CSJ SL que: “(…) El artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo faculta a las partes para convenir libremente el salario en sus distintas modalidades, con las salvedades que establece la norma; por tanto, pueden ellas, respetando las limitaciones legales, aumentar o disminuir la remuneración pactada.

Es evidente que si el patrono reduce unilateralmente el salario estipulado, incumple la obligación que a su cargo consagra el artículo 57, numeral 4° ibídem. En tal evento, al trabajador le quedan dos caminos: o dar por terminado el contrato, exigiendo al patrono la correspondiente indemnización de perjuicios, o aceptar la reducción. Tal es el principio general.

En el supuesto de que el empleado no acepte la rebaja y continúe sin embargo al servicio del patrono, no podría sostenerse que su conducta debe ser siempre la de dar por terminado el vínculo y demandar el pago de perjuicios por su incumplimiento, con la consecuencia de que si así no procede, pierde el derecho a reclamar la asignación convenida.

La solución justa depende de las circunstancias del caso. (…)”. En la causa bajo estudio, del material probatorio recaudado aflora que la demandante en ningún momento aceptó expresamente la merma salarial antes reseñada. Ahora bien, dado que tampoco manifestó su desacuerdo, podríamos entender que nos encontramos ante la segunda hipótesis mencionada por la CSJ SL, esto es, la aceptación tácita, en tanto que la demandante solo vino a mostrar su desacuerdo con la mentada reducción al presentar la demanda que dio origen al presente proceso pues ni siquiera en la reclamación administrativa hizo alusión a ello.

Así las cosas, siendo que la merma salarial se dio para los meses de mayo y junio de 2020 y la demanda se presentó el 20 de octubre de 2022, es decir, 2 años, 3 meses y 19 días después, sin que la demandante hiciera reclamo sobre el particular es factible predicar una aceptación tácita de la reducción por parte de la demandante 33 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad. Juzgado: 2022-00359-01 por cuanto, se repite, durante mas de dos años no mostró inconformismo alguno frente a la medida. Ha de recalcarse que durante tal lapso fue el punto álgido de la pandemia causada por el COVID-19, periodo durante el cual, muchos empleadores y trabajadores, en pro de una salvaguarda empresarial, adoptaron medidas suigéneris de cara a solventar la situación, como bien pudo haber sido la disminución de las jornadas de trabajo y en consecuencia, la disminución salarial.

Por lo expuesto, el cargo tampoco prospera. 8. De la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías. El numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, dispone que el empleador que no consigne el auxilio de cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada retardo. Itérese que atendiendo la correcta teleología que dimana del canon sustancial en cita, la aplicación de la mentada sanción no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal no haya consignado el auxilio de cesantías al fondo respectivo, pues debe recordarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que no debía realizar la mentada consignación, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.

Véase CSJ, 34 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad. Juzgado: 2022-00359-01 SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal.

Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no será procedente la sanción. Por otro lado, no sobra agregar que los efectos contenidos en el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990 opera tanto para la no cancelación total del auxilio de cesantías como para su pago parcial8 También ha de decirse que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, modificó su criterio de antaño en el cual sostenía que tal sanción no era procedente para el trabajador oficial, y en su lugar afirmó que resulta viable para la categoría de trabajadores oficiales, siempre y cuando sean del orden territorial, en virtud de lo normado en el art. 1° del Decreto 1582 de 1998, 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, criterio que ya ha sido adoptado por este tribunal.

Sobre este tópico, en la Sentencia del 10 de febrero de 2021, rad. SL582, M.P. Luis Benedicto Díaz Herrera, se expuso: “(…) Estimó el Tribunal que la sanción por no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cobija a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales; por el contrario, considera la censura que la sanción para los trabajadores oficiales del nivel territorial la establece el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998.

En tal sentido, resulta pertinente observar que el artículo 13º de la Ley 344 de 1996 estableció el régimen de liquidación anual de cesantías para las personas que se vinculen con el Estado; por su parte el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 estableció que el régimen 8 Véanse las sentencias SL1451-2018 y SL1716-2024, ambas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 35 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad. Juzgado: 2022-00359-01 de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, sería el establecido por los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990. Por tanto, los servidores públicos del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías en virtud del Decreto 1582 de 1998, quedan sometidos al régimen de liquidación y pago de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, del cual hace parte integral la sanción moratoria establecida por la no consignación de las cesantías (…)”.

Postura reiterada en la sentencia del 17 de febrero de 2021. Rad. SL1141, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, y más recientemente en las sentencias del 12 de abril de 2021, Rad. SL1413, M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado y del 3 de mayo de 2021, Rad. SL2135, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Así las cosas, siendo que el Fondo Nacional del Ahorro no es una entidad pública del orden territorial, se advierte que la sanción de la que se viene tratando no le es aplicable a sus trabajadores oficiales, pues ella solo aplica para los trabajadores oficiales de las entidades públicas del orden territorial, que como se dijo, no es el caso.

Por lo expuesto, aunque lo aquí dicho no fue lo argumentado por el Juez A-quo para negar la mentada sanción, no se advierte error alguno en tal decisión. Tampoco prospera el cargo. 9. En resumen, fracasan las apelaciones de las partes; queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de los recursos de alzada. Sin costas en esta instancia dado que los recursos presentados por ambas partes fracasaron (art. 365-1 C.G.P., Art.145 C.P.T.S.S.).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, 36 Int. 179-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: July Andrea Gutiérrez Porras Demandado: Fondo Nacional del Ahorro Rad. Juzgado: 2022-00359-01 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo motivado.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 37 Int. 179-2024 m. p. H. L P.